SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 144/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.331/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181 interpuesto por María Argene Simoni de Vargas y Agustín Vargas Ribera, en representación de la Empresa Maderera Aserradero “San Agustín SRL”, contra el Auto de Vista Nº 25/2015 de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Augusto Lima Herrera contra la empresa recurrente, el Auto a fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 77/2014 de 30 de octubre, de fs. 118 a 122, declarando probada en parte la demanda con costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que José Agustín Vargas Rivera y María Argene Simoni de Vargas, cancelar la suma de Bs.81.754.67.- (ochenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro 67/100 bolivianos), a favor de Augusto Lima Herrera, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad y la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 124 a 125 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 25/2015 de 2 de abril, de fs. 135 a 137vta., confirmó la Sentencia Nº 77/2014 de 30 de octubre, con la modificación del reconocimiento de una sola gestión de la vacación adeudada (2013) y duodécimas de dos meses de la gestión 2014, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181, interpuesto por la empresa demandada, bajo los siguientes argumentos:
En la forma; acusó violación de los arts. 90, 190, 192.2, 236, 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 17, 53 y 55. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por aplicación indebida y errónea de las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, incurriendo en defectos formales, por lo que se debe anular obrados.
Asimismo denunció violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil (CC), 375.1 y 397 del CPC, 151, 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no considerar la prueba de descargo, extremo que acarrea la nulidad de obrados.
En el fondo; reitera la vulneración del art. 90 del CPC, e infracción de los arts. 3.j), 151, 159 y 167 del CPT, arts. 424 del CPC, por no haber sido apreciadas las pruebas de descargo, incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la LOJ, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del CPC.
Asimismo, se debe tener presente que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido ultra petita, ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes citra petita.
En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal.
Que, la motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
En ese contexto, la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los fallos ya que supone exponer que no sólo es el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119.I de la CPE, así la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del auto de vista, se observa que el tribunal ad quem no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en el recurso de apelación, a mas de que se limita a señalar de manera escueta respecto de los agravios denunciados sin fundamentación motivada en la norma aplicable; tampoco se consideró los argumentos del recurso de apelación relativos a la presunta nulidad y falta de motivación de la Sentencia, avocándose a manifestar que la resolución de primera instancia actúo correctamente, cuando la resolución de primera instancia es carente en lo absoluto de fundamentación dentro de la lógica de la norma aplicable; en consecuencia, se hace necesaria la valoración y posición de manera objetiva del juez a quo para determinar si se actuó conforme la norma.
En efecto, es imperioso que el juez a quo realice el análisis del caso de autos y determine conforme a derecho si corresponde o no la consideración de la excepción de prescripción, es decir, si fue o no interpuesta dentro el plazo previsto por ley, a más de considerar la fecha de conclusión de la relación laboral del actor, aspecto que no ocurrió; advirtiéndose en consecuencia que no se cumplió con la previsión contenida en los arts. 90, 190, 192 y 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, porque impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo.
Por lo anotado y en el marco legal descrito, al haberse vulnerado el derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia una determinación clara y precisa sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas y apeladas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, corresponde enmendar el error y dar aplicación a las previsiones de los arts. 271.3, 252 y 275 del CPC aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 117, disponiendo que el juez a quo bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nueva Sentencia, resolviendo con pertinencia, motivación y exhaustividad todos los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 144/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.331/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181 interpuesto por María Argene Simoni de Vargas y Agustín Vargas Ribera, en representación de la Empresa Maderera Aserradero “San Agustín SRL”, contra el Auto de Vista Nº 25/2015 de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Augusto Lima Herrera contra la empresa recurrente, el Auto a fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 77/2014 de 30 de octubre, de fs. 118 a 122, declarando probada en parte la demanda con costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que José Agustín Vargas Rivera y María Argene Simoni de Vargas, cancelar la suma de Bs.81.754.67.- (ochenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro 67/100 bolivianos), a favor de Augusto Lima Herrera, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad y la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 124 a 125 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 25/2015 de 2 de abril, de fs. 135 a 137vta., confirmó la Sentencia Nº 77/2014 de 30 de octubre, con la modificación del reconocimiento de una sola gestión de la vacación adeudada (2013) y duodécimas de dos meses de la gestión 2014, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181, interpuesto por la empresa demandada, bajo los siguientes argumentos:
En la forma; acusó violación de los arts. 90, 190, 192.2, 236, 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 17, 53 y 55. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por aplicación indebida y errónea de las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, incurriendo en defectos formales, por lo que se debe anular obrados.
Asimismo denunció violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil (CC), 375.1 y 397 del CPC, 151, 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no considerar la prueba de descargo, extremo que acarrea la nulidad de obrados.
En el fondo; reitera la vulneración del art. 90 del CPC, e infracción de los arts. 3.j), 151, 159 y 167 del CPT, arts. 424 del CPC, por no haber sido apreciadas las pruebas de descargo, incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la LOJ, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del CPC.
Asimismo, se debe tener presente que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido ultra petita, ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes citra petita.
En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal.
Que, la motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
En ese contexto, la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los fallos ya que supone exponer que no sólo es el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119.I de la CPE, así la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del auto de vista, se observa que el tribunal ad quem no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en el recurso de apelación, a mas de que se limita a señalar de manera escueta respecto de los agravios denunciados sin fundamentación motivada en la norma aplicable; tampoco se consideró los argumentos del recurso de apelación relativos a la presunta nulidad y falta de motivación de la Sentencia, avocándose a manifestar que la resolución de primera instancia actúo correctamente, cuando la resolución de primera instancia es carente en lo absoluto de fundamentación dentro de la lógica de la norma aplicable; en consecuencia, se hace necesaria la valoración y posición de manera objetiva del juez a quo para determinar si se actuó conforme la norma.
En efecto, es imperioso que el juez a quo realice el análisis del caso de autos y determine conforme a derecho si corresponde o no la consideración de la excepción de prescripción, es decir, si fue o no interpuesta dentro el plazo previsto por ley, a más de considerar la fecha de conclusión de la relación laboral del actor, aspecto que no ocurrió; advirtiéndose en consecuencia que no se cumplió con la previsión contenida en los arts. 90, 190, 192 y 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, porque impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo.
Por lo anotado y en el marco legal descrito, al haberse vulnerado el derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia una determinación clara y precisa sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas y apeladas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, corresponde enmendar el error y dar aplicación a las previsiones de los arts. 271.3, 252 y 275 del CPC aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 117, disponiendo que el juez a quo bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nueva Sentencia, resolviendo con pertinencia, motivación y exhaustividad todos los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.