TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 363/2015-S
Demandante: Darko Gonzalo Quinteros Bascopé
Demandada : AXS BOLIVIA S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Patricia Inés Aramayo Corrales en representación legal de AXS BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, cursante a fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Darko Gonzalo Quinteros Bascopé contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 228 a 229 vta.; el Auto de 8 de octubre de 2015 a fs. 230 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 256/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 193 a 198, que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, subsanada a fs. 24 a 25 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 70 a 72, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs.20.483,55.- (veinte mil cuatrocientos ochenta y tres 55/100 bolivianos) por concepto de comisión de agosto de 2013, más la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos lo ya cancelado.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación tanto por la representante legal AXS BOLIVIA S.A. como por Darko Gonzalo Quinteros Bascopé (fs. 201 a 203 y 205 a 207 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, cursante a fs. 220 a 221, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 256/2014 de 2 de diciembre, sin costas por tratarse de doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Patricia Inés Aramayo Corrales en representación legal de AXS BOLIVIA S.A., quien señaló que el Auto de Vista Nº 96/2015 al haber dispuesto confirmar la Sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no habría considerado la prueba aportada en el proceso por AXS BOLIVIA S.A., pruebas que demostrarían que la empresa tiene establecido una estructura y requisitos para el pago de comisiones a los ejecutivos de ventas, tales como: 1) la efectiva finalización de la venta de servicios en conformidad del cliente y 2) que la venta sea facturada, aspectos que no habrían ocurrido en las gestiones de venta sobre las cuales el demandante reclama el pago de comisión, extremo que fue demostrado mediante las literales cursantes a fs. 150, 155, 156, 158, 159, 163, 164, 166, 167, Informes de Áreas de Red y Tecnología de la Información, contrato de trabajo de 19 de octubre de 2009, finiquito de 13 de septiembre de 2013, confesión judicial provocada y declaraciones testificales de descargo.
Señaló también que el Auto de Vista Nº 96/2015 habría erróneamente dispuesto confirmar la Sentencia, bajo el principio de libre apreciación de la prueba. Siendo que de acuerdo a la realidad de los hechos y demostrada por la pruebas señaladas, se verificaría la improcedencia del pago de comisiones, toda vez que el actor no concluyó efectivamente su trabajo para el pago de las mismas, habiendo sido concluidas por un personal diferente para la activación y finalización del servicio y que posteriormente fue facturada.
Que el Tribunal Supremo de Justicia mediante los Autos Supremos Nº 205 de 6 de octubre de 2003 y Nº 350 de 7 de noviembre de 2000 estableció que el pago de las comisiones puede estar sujeto a ciertas condiciones, como en el presente caso.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, declarando improbada la demanda y los injustos pagos dispuestos por la mencionada resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Ahora bien en el caso que se analiza, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde el pago de comisión por el mes de agosto demandado por el actor, como concluyeron en sus fallos los de instancia, extremo negado por la parte demandada, quien afirma que al actor, no le corresponde el pago de la comisión al no haber cumplido con los requisitos establecidos por la empresa para su procedencia.
Para ello resulta necesario establecer que la comisión es la cantidad que se cobra por realizar transacciones comerciales que corresponden a un porcentaje sobre el importe de la operación, con el objetivo de incentivar el esfuerzo del vendedor que obtendrá mayores ingresos cuanto mayor importe de venta genere.
La comisión suele consistir en un porcentaje fijo aplicado sobre el precio de la venta pero también puede establecerse un diferente baremo en virtud de la línea de productos, el canal de distribución, la categoría del cliente, etc. Comisión que se constituye en un derecho laboral al ser pactado entre la parte empleadora y el trabajador, mismas que pueden estar sujetas a ciertas condiciones.
En ese sentido y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional arriba mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos, es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes, corresponde referir bajo dicho contexto, en cuanto a que no se apreció correctamente las pruebas, es menester señalar, que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que mediante contrato de trabajo a plazo indefinido de fs. 1 a 7 la sociedad comercial AXS Bolivia S.A. contrató los servicios del actor para desempeñar el cargo de Ejecutivo de Cuentas Wholeshale, acordando en la cláusula séptima que el salario mensual del trabajador tendría dos componentes uno fijo y uno variable, la remuneración mensual fija seria de Bs. 4.000 y la remuneración variable (comisión) de acuerdo a la estructura establecida para el grupo de Ejecutivo de Cuentas Wholesale. Observándose que las comisiones se cancelaban una vez emitida la facturación conforme se desprende de la declaración testifical de descargo cursante a fs. 189, que a la pregunta cuarta respondió el Gerente de la Tecnología de la Información, que: “Lo que puedo señalar es de que en un principio se hace un contrato y a partir de eso se emite una orden de trabajo para la instalación, hasta lograr que el servicio esté funcionando, una vez concluido con el servicio en funcionamiento posterior a eso recién se emite la factura, asimismo quiero complementar de que por los servicios que he señalado hasta entregar al cliente el servicio funcionando se paga las comisiones a los ejecutivos de venta. Quiero aclarar de que una vez cumplida la facturación se debe pagar las comisiones…”, aspecto que guarda relación en parte con el recurso de casación cuando expresó que la empresa tiene establecido una estructura y requisitos para el pago de comisiones a los ejecutivos de ventas, tales como: 1) la efectiva finalización de la venta de servicios en conformidad del cliente y 2) que la venta sea facturada, ahora bien se observa que la parte demandada únicamente canceló Bs.9.760,42 por la comisión de agosto de 2013, negando que las comisiones demandadas por los servicios de IPL Repsol, Inst. IPL Repsol, IPL Samsung, IPL Caf no habrían sido facturadas, no obstante de ello conforme manifestó el Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal ad quem mediante las literales cursantes a fs. 101 a 105 de obrados consistentes en los Invoices se advierte que el servicio fue facturado, por lo que corresponde conceder dicho concepto al tener el carácter de regularidad.
Máxime si en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el actor no hubiese cumplido con algún requisito para dicho concepto, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, por lo que los de instancia establecieron válidamente que resultaba demostrado el derecho a la comisión, razonamiento que permite concluir en sentido que no es evidente lo señalado por el recurrente toda vez que no se desvirtuó lo afirmado por la parte demandante, debiendo haber presentado mayores elementos de juicio que de manera indubitable confirmen su aseveración, pues pudo haber presentado, la estructura establecida para el grupo de Ejecutivo de Cuentas Wholesale, donde exprese con claridad cuáles serían los requisitos incumplidos por parte del trabajador para ser acreedor del pago de comisiones.
Por otro lado, el recurrente pretende que en estado casacional se ingrese a la censura de las resoluciones de grado, acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso de que la entidad demandada hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en autos, no encontrando merito este Supremo Tribunal para casar el Auto de Vista recurrido.
Toda vez que del examen de la Sentencia de fs. 193 a 198, como del Auto de Vista de fs. 220 a 221, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, mismas que fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las literales ahora acusadas, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción, por lo esbozado, es evidente que el a quo, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente el reclamo esgrimido en casación.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el los arts. 271.2) y 273 del CPC, y art. 220. II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Patricia Inés Aramayo Corrales en representación legal de AXS BOLIVIA S.A. contra el Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, cursante a fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 363/2015-S
Demandante: Darko Gonzalo Quinteros Bascopé
Demandada : AXS BOLIVIA S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Patricia Inés Aramayo Corrales en representación legal de AXS BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, cursante a fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Darko Gonzalo Quinteros Bascopé contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 228 a 229 vta.; el Auto de 8 de octubre de 2015 a fs. 230 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 256/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 193 a 198, que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, subsanada a fs. 24 a 25 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 70 a 72, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs.20.483,55.- (veinte mil cuatrocientos ochenta y tres 55/100 bolivianos) por concepto de comisión de agosto de 2013, más la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos lo ya cancelado.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación tanto por la representante legal AXS BOLIVIA S.A. como por Darko Gonzalo Quinteros Bascopé (fs. 201 a 203 y 205 a 207 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, cursante a fs. 220 a 221, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 256/2014 de 2 de diciembre, sin costas por tratarse de doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Patricia Inés Aramayo Corrales en representación legal de AXS BOLIVIA S.A., quien señaló que el Auto de Vista Nº 96/2015 al haber dispuesto confirmar la Sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no habría considerado la prueba aportada en el proceso por AXS BOLIVIA S.A., pruebas que demostrarían que la empresa tiene establecido una estructura y requisitos para el pago de comisiones a los ejecutivos de ventas, tales como: 1) la efectiva finalización de la venta de servicios en conformidad del cliente y 2) que la venta sea facturada, aspectos que no habrían ocurrido en las gestiones de venta sobre las cuales el demandante reclama el pago de comisión, extremo que fue demostrado mediante las literales cursantes a fs. 150, 155, 156, 158, 159, 163, 164, 166, 167, Informes de Áreas de Red y Tecnología de la Información, contrato de trabajo de 19 de octubre de 2009, finiquito de 13 de septiembre de 2013, confesión judicial provocada y declaraciones testificales de descargo.
Señaló también que el Auto de Vista Nº 96/2015 habría erróneamente dispuesto confirmar la Sentencia, bajo el principio de libre apreciación de la prueba. Siendo que de acuerdo a la realidad de los hechos y demostrada por la pruebas señaladas, se verificaría la improcedencia del pago de comisiones, toda vez que el actor no concluyó efectivamente su trabajo para el pago de las mismas, habiendo sido concluidas por un personal diferente para la activación y finalización del servicio y que posteriormente fue facturada.
Que el Tribunal Supremo de Justicia mediante los Autos Supremos Nº 205 de 6 de octubre de 2003 y Nº 350 de 7 de noviembre de 2000 estableció que el pago de las comisiones puede estar sujeto a ciertas condiciones, como en el presente caso.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, declarando improbada la demanda y los injustos pagos dispuestos por la mencionada resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Ahora bien en el caso que se analiza, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde el pago de comisión por el mes de agosto demandado por el actor, como concluyeron en sus fallos los de instancia, extremo negado por la parte demandada, quien afirma que al actor, no le corresponde el pago de la comisión al no haber cumplido con los requisitos establecidos por la empresa para su procedencia.
Para ello resulta necesario establecer que la comisión es la cantidad que se cobra por realizar transacciones comerciales que corresponden a un porcentaje sobre el importe de la operación, con el objetivo de incentivar el esfuerzo del vendedor que obtendrá mayores ingresos cuanto mayor importe de venta genere.
La comisión suele consistir en un porcentaje fijo aplicado sobre el precio de la venta pero también puede establecerse un diferente baremo en virtud de la línea de productos, el canal de distribución, la categoría del cliente, etc. Comisión que se constituye en un derecho laboral al ser pactado entre la parte empleadora y el trabajador, mismas que pueden estar sujetas a ciertas condiciones.
En ese sentido y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional arriba mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos, es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes, corresponde referir bajo dicho contexto, en cuanto a que no se apreció correctamente las pruebas, es menester señalar, que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que mediante contrato de trabajo a plazo indefinido de fs. 1 a 7 la sociedad comercial AXS Bolivia S.A. contrató los servicios del actor para desempeñar el cargo de Ejecutivo de Cuentas Wholeshale, acordando en la cláusula séptima que el salario mensual del trabajador tendría dos componentes uno fijo y uno variable, la remuneración mensual fija seria de Bs. 4.000 y la remuneración variable (comisión) de acuerdo a la estructura establecida para el grupo de Ejecutivo de Cuentas Wholesale. Observándose que las comisiones se cancelaban una vez emitida la facturación conforme se desprende de la declaración testifical de descargo cursante a fs. 189, que a la pregunta cuarta respondió el Gerente de la Tecnología de la Información, que: “Lo que puedo señalar es de que en un principio se hace un contrato y a partir de eso se emite una orden de trabajo para la instalación, hasta lograr que el servicio esté funcionando, una vez concluido con el servicio en funcionamiento posterior a eso recién se emite la factura, asimismo quiero complementar de que por los servicios que he señalado hasta entregar al cliente el servicio funcionando se paga las comisiones a los ejecutivos de venta. Quiero aclarar de que una vez cumplida la facturación se debe pagar las comisiones…”, aspecto que guarda relación en parte con el recurso de casación cuando expresó que la empresa tiene establecido una estructura y requisitos para el pago de comisiones a los ejecutivos de ventas, tales como: 1) la efectiva finalización de la venta de servicios en conformidad del cliente y 2) que la venta sea facturada, ahora bien se observa que la parte demandada únicamente canceló Bs.9.760,42 por la comisión de agosto de 2013, negando que las comisiones demandadas por los servicios de IPL Repsol, Inst. IPL Repsol, IPL Samsung, IPL Caf no habrían sido facturadas, no obstante de ello conforme manifestó el Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal ad quem mediante las literales cursantes a fs. 101 a 105 de obrados consistentes en los Invoices se advierte que el servicio fue facturado, por lo que corresponde conceder dicho concepto al tener el carácter de regularidad.
Máxime si en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el actor no hubiese cumplido con algún requisito para dicho concepto, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, por lo que los de instancia establecieron válidamente que resultaba demostrado el derecho a la comisión, razonamiento que permite concluir en sentido que no es evidente lo señalado por el recurrente toda vez que no se desvirtuó lo afirmado por la parte demandante, debiendo haber presentado mayores elementos de juicio que de manera indubitable confirmen su aseveración, pues pudo haber presentado, la estructura establecida para el grupo de Ejecutivo de Cuentas Wholesale, donde exprese con claridad cuáles serían los requisitos incumplidos por parte del trabajador para ser acreedor del pago de comisiones.
Por otro lado, el recurrente pretende que en estado casacional se ingrese a la censura de las resoluciones de grado, acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso de que la entidad demandada hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en autos, no encontrando merito este Supremo Tribunal para casar el Auto de Vista recurrido.
Toda vez que del examen de la Sentencia de fs. 193 a 198, como del Auto de Vista de fs. 220 a 221, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, mismas que fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las literales ahora acusadas, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción, por lo esbozado, es evidente que el a quo, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente el reclamo esgrimido en casación.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el los arts. 271.2) y 273 del CPC, y art. 220. II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Patricia Inés Aramayo Corrales en representación legal de AXS BOLIVIA S.A. contra el Auto de Vista Nº 96/15 de 21 de agosto, cursante a fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA