Auto Supremo AS/0147/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2016

Fecha: 12-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo N° 147/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.334/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 69 interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Carlos Alberto Morales Franco ambos en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista N° 112/15 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Héctor Eufragio Vega Pérez, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la contestación de fs. 72 y vta., el Auto de fs. 73 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia N° 92 015 de 17 de junio de 2015 de fs. 41 a 42 vta., declarando probada la demanda de fs. 5 y vta., sin costas, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando deberá cancelar el subsidio de frontera que demanda el actor conforme a la liquidación inserta, por subsidio de frontera gestión 2011, 2012 y 2013 por 32 meses, más subsidio de frontera de 2014 por 12 meses a favor del demandante Héctor Eufragio Vega Pérez, por el monto que asciende a la suma de Bs.67.710.- (sesenta y siete mil setecientos diez 00/100 bolivianos).
En grado de apelación deducido por Gunar David Zeballos Buezo y en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 49 a 54, la Sala Civil, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista N° 112/15, confirmando la sentencia apelada, sin costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 69 interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Carlos Alberto Morales Franco, ambos en representación de la entidad demandada, quienes en lo fundamental sostienen:
Que, el auto de vista pronunciado por el ad quem lesiona y desestima su legítima pretensión, por lo que, en búsqueda de una verdadera administración de justicia, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), interpone recurso de casación y/o nulidad fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1)Relación fundamentada de agravios, perjuicios y normas conculcadas
Interpone recurso de casación en el fondo; toda vez que, los de alzada incurrieron en errónea, apartada y contradictoria aplicación de la ley.
Expresa que, es evidente que el demandante desde mayo de 2011 hasta 06 de enero de 2015 prestó servicios como Director Departamental de Seguridad Ciudadana, conforme evidencia el contrato de prestación de servicios de personal y hace énfasis en los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el cual establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado y 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001, que estipula que no están sometidos a la Ley del EFP ni a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
2)Con respecto al Subsidio de Frontera
Expresa que el demandante fue contratado en virtud de los Contratos Administrativos de Personal Eventual Nos. 746/2011, 73/11; 65/2012, 37/2012, 773/2012, 93/2013, 1160/2013, 2008/2013, 2712/2013, 597/2014, 1459/2014, 3184/2014 y 2253/2014; que fueron debidamente suscritos, en los que se deja establecido el ámbito de aplicación, pretendiendo en ese contexto el ahora demandante realizar cobro indebido.
Agrega también que el DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II, establece que la partida 12100 de personal eventual, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, tampoco los sueldos inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo, en virtud a tratarse de una institución descentralizada; motivo por el que no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante.
Asimismo, enfatiza en el art. 519 del Código Civil (CC), que lleva como rótulo la eficacia del contrato, mencionando que los contratos que suscribió el actor tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y al no estar estipulado el subsidio de frontera en los contratos que firmó no es beneficiario de este derecho, empero ello no fue valorado por el a quo.
Expresa que al encontrarse el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, bajo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización N° 031, realiza sus contrataciones de personal eventual en ejercicio del principio de autodeterminación. En ese contexto señala también que, el ad quem mediante auto de vista interpretó erróneamente el art. 5.II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, acusando mala interpretación por parte de los de alzada por cuanto no se cumplió con la condición que impone el art. 12 del DS N° 21137; toda vez que, no correspondería el pago de subsidio de frontera, vulnerando el Auto Supremo (AS) N° 373 de 08 de octubre de 2014; jurisprudencia vinculante que obliga a los administradores de justicia en materia laboral a plasmar datos geográficos a efectos de asignación de subsidio de frontera, de no ser así se estaría vulnerando normas y atentando contra la entidad demandada.
Asimismo, denuncia violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiriendo que todas las sentencias dictadas contra el Estado necesariamente deben ser consultadas al superior en grado, dando cumplimiento obligatorio a los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo de leyes.
Acusa falta de fundamentación y motivación del auto de vista y expresa que la Constitución introduce criterios de interpretación de los derechos humanos como el principio pro homine. Refiere que el art. 256 de la norma suprema establece que los instrumentos internacionales a los que el Estado se hubiere adherido se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
Asimismo, señala que la CPE en sus arts. 115.II, 117 y 180 plasma el debido proceso con una triple dimensión: como un derecho fundamental, como una garantía jurisdiccional y como un principio en la administración de justicia.

Expresa que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establecen que el deber de motivación no se encuentra incluido dentro de sus disposiciones, pese a ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) amplió el contenido del art. 8.1, incorporando el deber de motivación como una garantía del debido proceso.
Refiere también que la motivación y fundamentación de las sentencias en el ámbito interno estableció en la jurisprudencia constitucional que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituyen en parte integrante del debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, así como en la Sentencia Constitucional (SC) N°.112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1471/2012 de 24 de septiembre y por la SCP N° 487/2014 de 25 de febrero, entre otras, que señalan que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica debe exponer los motivos que sustentan su decisión, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo conforme a las normas procesales, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo y forma, condenándose en costas conforme prevé la ley, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que:
El reclamo se concentra en el pago del bono frontera y falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, acusando al respecto normativa positiva que según criterio del recurrente fue infringida por el fallo recurrido; por lo que, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
1.- Que, se trae a colación los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo tenor el art. 46. I expresa: “Toda persona tiene derecho: 1.
Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal refiere: i. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo que, si bien es cierto que el DS N° 27327, modificado por el DS N° 27375 arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/N0 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz N° 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el DS IM° 12058 de 24 de diciembre de 2014; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nos 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, no es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera que tiene la calidad de derecho adquirido.
En ese contexto, en el caso en análisis el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En la especie, en cuanto al subsidio de frontera, regulado por el Reglamento del DS N° 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país; por otro lado, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala. "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas". Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho.
2.- Sobre la violación del art. 197 del CPC, cabe referir que esta denuncia no fue reclamada en apelación y dado que el derecho a reclamar aquella determinación precluyó al no haber recurrido de apelación de conformidad a los arts. 3.e) y 57 del CPT, no mereció pronunciamiento del ad quem, consiguientemente no es conducente la acusación planteada.
Asimismo, es menester referir que conforme al art. 258.3 del CPC, no se puede reclamar recién en la casación ni es causal de nulidad, en todo caso correspondía para la casación en la forma, pero no se planteó de modo expreso casación en la forma.
3.- Con relación al cuestionamiento efectuado por la parte demandada sobre la falta de motivación de fundamentación de la resolución impugnada, lo que vulneraría los derechos subjetivos de la misma, corresponde expresar lo siguiente:
En principio, es necesario referirse ineludiblemente a qué se entiende por motivación y fundamentación de una resolución judicial; en ese sentido, se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II, 117 y 180 del texto constitucional y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación, así se ha pronunciado reiteradamente las Sentencias Constitucionales (SSCC) y en particular la Sentencia Constitucional (SC) N° 0012/2006-R de 4 de enero del 2006, entre otras, que señala: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional (art. 117 parágrafo I de la CPE), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...” (La aclaración en cursiva y entre paréntesis ha sido agregada por este Tribunal).
En el caso de análisis, del examen efectuado a la sentencia pronunciado por el a quo, no se evidencia falta de motivación, tampoco en la confirmatoria del ad quem, emergente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por el contrario dispuso en cada uno de los puntos impugnados el fundamento adecuado, considerando los aspectos de orden legal expuestos, advirtiéndose no ser evidente la vulneración de ningún derecho o precepto constitucional o legal como se denunció en el recurso de casación.
Que, del análisis precedente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el auto de vista pronunciado por el ad quem, fue emitido en cumplimiento de la normativa legal dispuesta para el efecto, no habiéndose encontrado infracción o vulneración de derechos en el procedimiento administrativo, particularmente en la resolución impugnada, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, tampoco de las

disposiciones legales contenidas en los arts. 115.11, 117, 180 y 256 de la CPE, art. 197 del CPC, art. 14 del PIDCP y en la SC N° 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por la SCP N° 1471/2012 de 24 de septiembre y la SCP N° 487/2014 de 25 de febrero; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde confirmar en todas sus partes la resolución impugnada.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271. 2 y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 69 interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Carlos Alberto Morales Franco, ambos en representación legal de “Gobierno Autónomo Departamental de Pando”.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de
1990 (SAFCO).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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