SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 151/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 337/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 502 a 503 vta., interpuesto por Gonzalo Guillermo Alcázar Riveros, representado legalmente por José Luis Paredes Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 001/2014 de 14 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 497 a 499, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra, José Luis Paredes Muñoz, Sergio Antonio Toro Tejada y Luis Albaro Quinteros Castro, el Auto a fs. 506 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal a demanda del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con base en los informes de Auditoria Especial Nº GL/EP22/S01 R3, Complementario Nº GL/EP22/S01 C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-03972005 de 30 de diciembre de 2005, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que estableció indicios de Responsabilidad Civil en contra de Fernando Isijara Vaca, José Luis Paredes Muñoz, Sergio Antonio Toro Tejada y Luis Albaro Quinteros Castro, por la suma de Bs.12.180.- equivalentes a $us.1.795.-, en aplicación del art. 77.d) para el primero e), h) para los últimos de la Ley del Sistema de Control Fiscal; el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 037/2007 de 20 de junio de 2007 de fs. 322 a 327, declarando improbada la demanda coactiva fiscal incoada por el Alcaldía Municipal de El Alto por memorial de fojas 3 a 5 subsanada a fs. 140, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 060/2006 de 19 de mayo de cursante a fs 143, disponiendo se levante todas las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados.
En grado de apelación de fs. 358 a 361, interpuesta por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 001/2014 de 14 de enero, revocó la Resolución Nº 037/2007 de 20 de junio de 2007, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal, en consecuencia quedando firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 060/2006 girada en contra de los coactivados por la suma de $us.1.795.- o su equivalente en bolivianos, así como las medidas precautorias dispuestas.
Contra el referido Auto de Vista, José Luis Paredes Muñoz representado legalmente por Gonzalo Guillermo Alcazar Riveros, interpuso Recurso de Casación en el fondo, en el que expresa los siguientes fundamentos:
Señala que el auto de vista no tomó en cuenta las atribuciones del Gobierno Municipal que se encuentran establecidas en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que le reconoce potestades imperativas, ejecutiva y reglamentaria, por lo que en cumplimiento al ejercicio de esa potestad administrativa, jurídica, técnica económica, financiera, cultural y social, pronunció Ordenanzas y Resoluciones; y, que bajo ese marco legal se emitió la Resolución Técnica Administrativa 266/01 de 3 de mayo de 2001 y la Resolución Nº 116/02, mediante el cual se autorizó el pago a los oficiales de la Policía que prestan servicios en la H. Alcaldía Municipal de El Alto, por concepto de alimentación y transporte.
Añade que la Resolución Técnica Administrativa Nº 266/01, fue un acto legal y que en ningún momento ha sido cuestionado como tal, por lo que fue cumplido por los administradores como su mandante a cumplir lo ordenado en dicho acto administrativo, sin que haya existido discrecionalidad en su ejecución ni disponibilidad arbitraria de los recursos del municipio al efectuar los pagos ahora demandados.
Más adelante refiere que la Ley Nº 2296 de 20 de diciembre de 2001 “Ley de Gastos Municipales” señala que existen dos tipos de gastos, una referida a los gastos de funcionamiento y la otra a los gastos de inversión, por lo que al existir fuente de recursos económicos y al estar autorizados estos por norma, no se puede tipificar como delito los conceptos pagados a los Oficiales de Policía que prestaron servicios en el Municipio de El Alto.
Arguye que las disposiciones legales en las que se sustenta los informes de auditoría art. 78.a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado por Resolución Suprema (RS) Nº 217064 y art. 13.III.e).1, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 26115, son normas inferiores a disposiciones constitucionales y legales, y que no pueden ser considerados en sustento legal para atribuir daño económico al Estado.
Concluyó el recurso señalando que la resolución de vista recurrida, viola lo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE), así como las normas adjetivas que sustentaron la legalidad del pago por concepto de alimentación y transporte de los oficiales de Policía que prestaron servicios en la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, y confirmando la Resolución Nº 037/2007 de primera instancia, con responsabilidad a los firmantes del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Considerando las acusaciones vertidas por el recurrente, debe tenerse en cuenta que, el art. 50 del Reglamento por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo 23318-A, señala que: “La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero. Será determinada por juez competente”; asimismo, el art. 31 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 refiere que la Contraloría General del Estado tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constarán en informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo (art. 32). En el caso de que dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad son sometidos a un procedimiento de aclaración (art. 39), por el que son notificados los involucrados (art. 40), quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, con base en los cuales, se elabora un informe complementario que ratifica o modifica el informe original. En caso de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
En consecuencia, dicho dictamen, es una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado y contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; e) identificación del presunto o presuntos responsables, por previsión del art. 43.a), de la Ley N° 1178 concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; el dictamen, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan tienen el valor de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar; es decir, constituyen el titulo coactivo para iniciar el proceso coactivo fiscal.
Ahora bien, revisados actuados y las resoluciones emitidas por el tribunal a quo y ad quem, se tiene que el Gobierno Municipal de El Alto en cumplimiento de la programación operativa anual de la Contraloría General de la República, efectuó una auditoria especial de la contratación de personal eventual para proyectos de inversión, fondos pendientes de descargo y otros relacionados con la ejecución de gastos.
Asimismo como parte de la auditoría, se efectuó el examen sobre el pago a oficiales de la Policía Nacional por concepto de transporte y alimentación y por compensación de servicios profesionales en el Gobierno Municipal de El Alto, emitiéndose el Informe de Auditoria Especial Nº GL/EP22/S01 R3, por el cual se estableció que la Resolución Técnico Administrativa Municipal Nº 266/01, que resolvió asignar un importe mensual por gastos de alimentación y transporte con carácter retroactivo, en favor de Fernando Isajara Vaca, Jefe de la Policía Municipal, y declarado en comisión mediante memorándum Nº 2094/2011 de 5 de marzo, percibiendo en forma normal sus haberes, asignación alimenticia y aguinaldo como miembro de la institución policial. Concluyéndose que existen indicios de responsabilidad civil solidaria conforme a lo dispuesto en el art. 31.c) de la Ley Nº 1178, y sujetas a la aplicación del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
En ese sentido, si bien es cierto que la Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades, refiere en su art. 44 sobre las atribuciones que tiene el Alcalde Municipal, la Resolución Técnico Administrativa Municipal Nº 266/01, se fundó en aplicación de los incisos 6 y 8 que señala: “6. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo. 8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo”. En ese entendido, si bien la Máxima Autoridad Ejecutiva tiene la facultad de designar y retirar al personal administrativo, no puede sin embargo disponer de recursos públicos para el pago de alimentación y transporte de personal que son designados en comisión y que por ende cuentan con un salario mensual que perciben de su institución tutelar, por lo que no puede constituir ese extremo como gasto de funcionamiento del municipio como expresó el recurrente.
Por otro lado, es preciso dejar claramente establecido que conforme el art. 65 de la Ley Nº 2028, las autoridades municipales que incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, serán sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado.
En el caso de autos, se incorporó a oficiales de la Policía Nacional al personal de línea del Gobierno Municipal de El Alto, sin justificar el pago por concepto de gastos de transporte y alimentación, toda vez que los efectivos policiales declarados en comisión para prestar servicios regulares en el Gobierno Municipal de El Alto, no dejaron de cobrar sus remuneraciones, asignaciones y demás beneficios en su calidad de miembros de la institución policial. Por lo que no es evidente lo señalado por el recurrente
A mayor abundamiento, debe precisarse que el art. 410 de la CPE, estatuye entre otros el principio de legalidad, estableciendo que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, asimismo las normas infra-constitucionales como las leyes y normas de menor jerarquía forman parte del Bloque de Constitucionalidad, dispositivos legales que deben ser también cumplidos por todas las personas, naturales y jurídicas, y más aún por los órganos públicos; entendimiento del cual se desprende que no sólo las personas naturales y jurídicas deben ceñir sus actos en el marco de la Ley, sino también, y con mayor razón los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, cuyos actos administrativos deben necesariamente circunscribirse en el cumplimiento de la norma, y que otorgará validez correspondiente a los actos administrativos evacuados por los órganos públicos.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no habiendo el auto de vista recurrido, incurrido en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en interpretación errónea de la ley, como se acusó en el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 502 a 503. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 151/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 337/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 502 a 503 vta., interpuesto por Gonzalo Guillermo Alcázar Riveros, representado legalmente por José Luis Paredes Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 001/2014 de 14 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 497 a 499, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra, José Luis Paredes Muñoz, Sergio Antonio Toro Tejada y Luis Albaro Quinteros Castro, el Auto a fs. 506 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal a demanda del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con base en los informes de Auditoria Especial Nº GL/EP22/S01 R3, Complementario Nº GL/EP22/S01 C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-03972005 de 30 de diciembre de 2005, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que estableció indicios de Responsabilidad Civil en contra de Fernando Isijara Vaca, José Luis Paredes Muñoz, Sergio Antonio Toro Tejada y Luis Albaro Quinteros Castro, por la suma de Bs.12.180.- equivalentes a $us.1.795.-, en aplicación del art. 77.d) para el primero e), h) para los últimos de la Ley del Sistema de Control Fiscal; el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 037/2007 de 20 de junio de 2007 de fs. 322 a 327, declarando improbada la demanda coactiva fiscal incoada por el Alcaldía Municipal de El Alto por memorial de fojas 3 a 5 subsanada a fs. 140, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 060/2006 de 19 de mayo de cursante a fs 143, disponiendo se levante todas las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados.
En grado de apelación de fs. 358 a 361, interpuesta por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 001/2014 de 14 de enero, revocó la Resolución Nº 037/2007 de 20 de junio de 2007, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal, en consecuencia quedando firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 060/2006 girada en contra de los coactivados por la suma de $us.1.795.- o su equivalente en bolivianos, así como las medidas precautorias dispuestas.
Contra el referido Auto de Vista, José Luis Paredes Muñoz representado legalmente por Gonzalo Guillermo Alcazar Riveros, interpuso Recurso de Casación en el fondo, en el que expresa los siguientes fundamentos:
Señala que el auto de vista no tomó en cuenta las atribuciones del Gobierno Municipal que se encuentran establecidas en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que le reconoce potestades imperativas, ejecutiva y reglamentaria, por lo que en cumplimiento al ejercicio de esa potestad administrativa, jurídica, técnica económica, financiera, cultural y social, pronunció Ordenanzas y Resoluciones; y, que bajo ese marco legal se emitió la Resolución Técnica Administrativa 266/01 de 3 de mayo de 2001 y la Resolución Nº 116/02, mediante el cual se autorizó el pago a los oficiales de la Policía que prestan servicios en la H. Alcaldía Municipal de El Alto, por concepto de alimentación y transporte.
Añade que la Resolución Técnica Administrativa Nº 266/01, fue un acto legal y que en ningún momento ha sido cuestionado como tal, por lo que fue cumplido por los administradores como su mandante a cumplir lo ordenado en dicho acto administrativo, sin que haya existido discrecionalidad en su ejecución ni disponibilidad arbitraria de los recursos del municipio al efectuar los pagos ahora demandados.
Más adelante refiere que la Ley Nº 2296 de 20 de diciembre de 2001 “Ley de Gastos Municipales” señala que existen dos tipos de gastos, una referida a los gastos de funcionamiento y la otra a los gastos de inversión, por lo que al existir fuente de recursos económicos y al estar autorizados estos por norma, no se puede tipificar como delito los conceptos pagados a los Oficiales de Policía que prestaron servicios en el Municipio de El Alto.
Arguye que las disposiciones legales en las que se sustenta los informes de auditoría art. 78.a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado por Resolución Suprema (RS) Nº 217064 y art. 13.III.e).1, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 26115, son normas inferiores a disposiciones constitucionales y legales, y que no pueden ser considerados en sustento legal para atribuir daño económico al Estado.
Concluyó el recurso señalando que la resolución de vista recurrida, viola lo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE), así como las normas adjetivas que sustentaron la legalidad del pago por concepto de alimentación y transporte de los oficiales de Policía que prestaron servicios en la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, y confirmando la Resolución Nº 037/2007 de primera instancia, con responsabilidad a los firmantes del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Considerando las acusaciones vertidas por el recurrente, debe tenerse en cuenta que, el art. 50 del Reglamento por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo 23318-A, señala que: “La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero. Será determinada por juez competente”; asimismo, el art. 31 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 refiere que la Contraloría General del Estado tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constarán en informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo (art. 32). En el caso de que dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad son sometidos a un procedimiento de aclaración (art. 39), por el que son notificados los involucrados (art. 40), quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, con base en los cuales, se elabora un informe complementario que ratifica o modifica el informe original. En caso de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
En consecuencia, dicho dictamen, es una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado y contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; e) identificación del presunto o presuntos responsables, por previsión del art. 43.a), de la Ley N° 1178 concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; el dictamen, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan tienen el valor de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar; es decir, constituyen el titulo coactivo para iniciar el proceso coactivo fiscal.
Ahora bien, revisados actuados y las resoluciones emitidas por el tribunal a quo y ad quem, se tiene que el Gobierno Municipal de El Alto en cumplimiento de la programación operativa anual de la Contraloría General de la República, efectuó una auditoria especial de la contratación de personal eventual para proyectos de inversión, fondos pendientes de descargo y otros relacionados con la ejecución de gastos.
Asimismo como parte de la auditoría, se efectuó el examen sobre el pago a oficiales de la Policía Nacional por concepto de transporte y alimentación y por compensación de servicios profesionales en el Gobierno Municipal de El Alto, emitiéndose el Informe de Auditoria Especial Nº GL/EP22/S01 R3, por el cual se estableció que la Resolución Técnico Administrativa Municipal Nº 266/01, que resolvió asignar un importe mensual por gastos de alimentación y transporte con carácter retroactivo, en favor de Fernando Isajara Vaca, Jefe de la Policía Municipal, y declarado en comisión mediante memorándum Nº 2094/2011 de 5 de marzo, percibiendo en forma normal sus haberes, asignación alimenticia y aguinaldo como miembro de la institución policial. Concluyéndose que existen indicios de responsabilidad civil solidaria conforme a lo dispuesto en el art. 31.c) de la Ley Nº 1178, y sujetas a la aplicación del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
En ese sentido, si bien es cierto que la Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades, refiere en su art. 44 sobre las atribuciones que tiene el Alcalde Municipal, la Resolución Técnico Administrativa Municipal Nº 266/01, se fundó en aplicación de los incisos 6 y 8 que señala: “6. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo. 8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo”. En ese entendido, si bien la Máxima Autoridad Ejecutiva tiene la facultad de designar y retirar al personal administrativo, no puede sin embargo disponer de recursos públicos para el pago de alimentación y transporte de personal que son designados en comisión y que por ende cuentan con un salario mensual que perciben de su institución tutelar, por lo que no puede constituir ese extremo como gasto de funcionamiento del municipio como expresó el recurrente.
Por otro lado, es preciso dejar claramente establecido que conforme el art. 65 de la Ley Nº 2028, las autoridades municipales que incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, serán sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado.
En el caso de autos, se incorporó a oficiales de la Policía Nacional al personal de línea del Gobierno Municipal de El Alto, sin justificar el pago por concepto de gastos de transporte y alimentación, toda vez que los efectivos policiales declarados en comisión para prestar servicios regulares en el Gobierno Municipal de El Alto, no dejaron de cobrar sus remuneraciones, asignaciones y demás beneficios en su calidad de miembros de la institución policial. Por lo que no es evidente lo señalado por el recurrente
A mayor abundamiento, debe precisarse que el art. 410 de la CPE, estatuye entre otros el principio de legalidad, estableciendo que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, asimismo las normas infra-constitucionales como las leyes y normas de menor jerarquía forman parte del Bloque de Constitucionalidad, dispositivos legales que deben ser también cumplidos por todas las personas, naturales y jurídicas, y más aún por los órganos públicos; entendimiento del cual se desprende que no sólo las personas naturales y jurídicas deben ceñir sus actos en el marco de la Ley, sino también, y con mayor razón los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, cuyos actos administrativos deben necesariamente circunscribirse en el cumplimiento de la norma, y que otorgará validez correspondiente a los actos administrativos evacuados por los órganos públicos.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no habiendo el auto de vista recurrido, incurrido en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en interpretación errónea de la ley, como se acusó en el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 502 a 503. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.