TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 155
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 383/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Milo Gino Mora Feraudi
Demandado : Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 395 a 400, interpuesto por Milo Gino Mora Feraudi, contra el Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por reintegro de beneficios sociales y derechos laborales sigue el recurrente contra El Banco de Crédito de Bolivia S.A.; la respuesta de fs. 406 a 409; el Auto de fs. 412, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia N° 207/2014 de 12 de septiembre (fs. 330 a 333), declarando improbada la demanda de fs. 55 a 59 vta., subsanada de fs. 61 a 62 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandante (fs. 337 a 342), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), confirmó la Sentencia N° 207/2014 de 12 de septiembre. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa:
Que el Auto de Vista recurrido otorgó validez probatoria y legitimidad al Acta de reunión de la Comisión Mixta del Banco de Crédito de Bolivia, cursante a fs. 294, y consiguiente memorando de despido Cite GDH N° 52/2011, cursante a fs. 296, sin considerar que éstos son ilegales y no puede constituir prueba idónea para sustentar la resolución, debido a que no se consideró que la señalada Comisión Mixta no cumplió con el procedimiento establecido en las literales de fs. 43 a 47, que fueron presentadas como prueba de cargo, consistentes en las normas que rigen el procedimiento de la Comisión; así: su conformación no fue con la participación equitativa de la parte empleadora y laboral; tampoco se tiene notificación expresa de su conformación a efectos de la excusa de sus miembros; no se tiene notificación con un Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno; tampoco dicho auto (en caso de haberse dictado) indica el plazo de presentación de descargos, resultando arbitrario que sólo se otorgue 48 horas para ello y sin mayor sustento legal; No se le oyó en audiencia de modo que no cursa en obrados ninguna declaración firmada por su persona, violándose así el derecho constitucional a ser oído y escuchado en audiencia; finalmente, no se le notificó con el respectivo Auto motivado y fundamentado que establezca su responsabilidad por los hechos que se le imputan y que motivaron el despido sin derecho al pago del desahucio. Refiere que la Comisión mencionada violó el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Anota que el Acta de fs. 294, que es el sustento de la decisión de segunda instancia, en ningún momento dispone el despido por el supuesto daño económico en el marco del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), pues sólo indica suspensión sin goce de haberes; que debe agregarse a ello, que dicha acta no lleva firma de su persona ni de otros supuestos sancionados, ya que bajo su tenor se tiene anotado que se habría concurrido a dicha reunión; por lo que –señala- no se habría dictado ninguna resolución debidamente fundamentada, ya que no fue notificado con ella, y consiguientemente el memorando de despido arriba anotado se constituye en prueba fehaciente del despido intempestivo e injustificado.
Que la inexistencia de una denuncia ante el Ministerio público y comunicado al ente regulador como la ASFI, de un supuesto daño económico al BCP, así como del contenido del Acta anotada y el Acta de Confesión Provocada de fs. 236, harían deducir de inexistencia de la misma; agrega que jamás se demostró el supuesto daño económico que debería estar reflejado en el balance de estados financieros de las gestiones 2010 – 2011, el mismo que no fue presentado por el empleador, como tampoco fue presentado reporte alguno sobre la supuesta irregularidad en cuanto a las tarjetas de crédito, conforme se acusa, de modo que el fallo recurrido no consideró el principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); denuncia la violación del art. 185.d) que presume el despido injustificado, salvo prueba en contrario.
Refiere que, no consideró el fallo recurrido, que por efecto de la Resolución Ministerial (RM) N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, se dispuso el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por no encontrarse adecuados a la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, no correspondía la aplicación del Reglamento Interno del Banco de Crédito aprobado mediante RM N° 758/08, debido a que contraría el espíritu protectivo de la mencionada resolución y por tanto ya no se encontraba vigente a tiempo del despido.
Señala que, por lo anotado, el fallo recurrido habría incurrido en una errónea valoración probatoria de las literales de fs. 294 y 296, acusando con ello la vulneración de los principios generales del trabajo, los arts. 4, 5 y 12 de la LGT, DS N° 06813 de 3 de julio de 1694, toda vez que siendo ilegal el despido, no se le cursó el respectivo preaviso.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de salarios por los meses no trabajados, acusa la violación de los arts. 8.II y 9.4 de la CPE, que definen los principios, valores y fines del Estado Plurinacional, al establecer el fallo recurrido, que se vive en un sistema de estabilidad laboral relativa, partiendo de lo dispuesto por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; refiere que en tal decisión no se consideró lo previsto en el art. 64 del CPT, que prevé la posibilidad de que el Juez pueda condenar por pretensiones distintas a las pedidas, sin considerar que dicha norma también pretende justificar el pago de daños y perjuicios por los salarios que dejó de percibir como consecuencia del despido injustificado e ilegal, cuyo motivo fue la causa de inadmisión en otras entidades del rubro bancario.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declare probada su demanda de reintegro de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, formulado así el recurso de casación en el fondo, se ingresa a considerar el mismo en el marco de la competencia que a éste órgano supremo de justicia otorga la Ley.
En primer lugar, se observa que el recurrente cuestiona la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, refiriendo fundamentalmente que las literales de fs. 294 y 296, no pueden ser consideradas como prueba idónea para acreditar un despido con causa justa: i) Porque no se le siguió un proceso administrativo interno con las garantías que hacen al debido proceso, conforme al procedimiento previsto en las literales de fs. 43 a 47; ii) Porque no existe resolución definitiva que provenga de la Comisión Mixta por la que se disponga la destitución sino sólo la suspensión temporal, y; iii) Finalmente porque el Reglamento Interno del Banco de Crédito aprobado mediante RM N° 758/08, no debió ser aplicado en el caso debido a que por efecto de la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, se dispuso el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por no encontrarse adecuados a la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, el citado reglamento sería contrario al espíritu protectivo de la mencionada resolución y consiguientemente ya no se encontraba vigente a tiempo del despido.
Sobre el reclamo expuesto, que evidentemente está referido a la causa de desvinculación laboral del actor de la entidad demandada, se tiene dicho por el Tribunal Ad quem: i) Que dada la pretensión de la parte actora y apelante, se infiere que es para el caso de haberse optado por la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, sin embargo, como la demanda es por la reliquidación del pago de los beneficios sociales, como pretensión contrapuesta, no permitiría al Tribunal dilucidar el despido reclamado; ii) Que el juzgador efectuó una correcta tasación de las pruebas aportadas por las partes, en estricta aplicación de los arts. 3.g) y j) y 158 del Adjetivo Laboral, habiéndose valorado adecuadamente las pruebas de cargo y descargo, y; iii) En relación a la Conformación de la Comisión Mixta, refiere que ella fue conformada en cumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Crédito, aprobado por RM N° 758/06, que determinó suspender al actor por el lapso de dos días sin goce de haberes para la presentación o producción de descargos, extendiéndose el Memorándum GDH 049/2011, de fs. C295 y luego extender el Memorándum GDH N° 52/2011, de fs. 296, en sentido de prescindir de los servicios del actor, en estricta aplicación de su normativa interna vigente. En relación al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, refiere que mientras la institución no tenga otro reglamento interno, el mismo se encuentra vigente. Concluyendo por ello que, la conformación de la Comisión mixta referida fue legal, consiguientemente su determinación con respecto a las responsabilidades del actor y la infracción al inc. e) de la LGT, es válido, por lo que se infiere la responsabilidad del actor.
Así expuestos los fundamentos pertinentes al punto por el Tribunal de Alzada, se advierte evidentemente una errónea interpretación normativa en cuanto al instituto de la estabilidad laboral se refiere y la consiguiente garantía al previo y debido proceso administrativo, consagrados en la CPE, la LGT y el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo a tal efecto necesario el siguiente razonamiento.
Por previsión imperativa del art. 46.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Por su parte el art. 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose, que el derecho al trabajo constituye la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
En ese mismo sentido, el derecho a la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, consagrado constitucionalmente, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, “salvo que existan causas legales que justifiquen el despido”; así, constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); debe comprenderse que el principio mencionado, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; expresando entonces este principio, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador. En ese sentido se tiene expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se establece en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, nos encontramos entonces ante un escenario de protección y estabilidad laboral rígida, no relativa, ya que por efectos de lo regulado en el art. 10 del DS N° 28699, en la circunstancia de que el empleador asuma una decisión unilateral de desvincular laboralmente al trabajador y sin enmarcarse en las causas legales de despido como las previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, es el trabajador el que decide la eficacia jurídica de tal decisión, al tener la facultad y/o potestad de aceptar el despido injustificado y pedir el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que considere le corresponden por Ley, o en contrario, puede decidir por no aceptar la decisión unilateral del empleador y consiguientemente puede solicitar su reincorporación laboral con el pago de sueldos y salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.
Claro está que cuando el trabajador incurre en una causa legal de despido, la estabilidad laboral pierde eficacia jurídica, porque la ley autoriza en tal circunstancia, la desvinculación laboral del trabajador sin el pago de los beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados y los derechos laborales que correspondan, claro que para ello debe llevarse adelante un proceso previo conforme a la normativa propia o que regula la entidad, en el que se le otorgue al trabajador acusado de la comisión de una falta grave o gravísima, la posibilidad de la defensa y presentar descargos que considere pertinentes, la oportunidad de presentar prueba de descargo, de objetar la del contrario, de presentar alegatos, de impugnar la decisión a ser emitida, en suma, un previo y debido proceso en el que se respeten sus derechos constitucionales.
Siguiendo ese razonamiento, en el caso de examen, el Tribunal de Alzada, en igual criterio que el Juez “A quo”, entendió que al haber optado el trabajador por el pago de los beneficios sociales y no así por la reincorporación laboral en el marco del art. 10 del DS N° 28699, hace inviable el análisis de la causal de desvinculación laboral, conforme fue anotado precedentemente; empero, tal interpretación resulta errónea, por cuanto es claro que, independientemente de cual sea la opción que el trabajador tome en el marco del Decreto Supremo mencionado (reincorporación laboral o pago de beneficios sociales), nada inviabiliza analizar e ingresar a considerar el motivo de desvinculación laboral en el caso concreto, puesto que tal hecho es absolutamente relevante no sólo para efectos de una reincorporación laboral, sino también para efectos del pago del desahucio y la indemnización por el quinquenio no consolidado, como beneficios sociales regulados en los arts. 12 y 13 de la LGT, ya que dependerá de si el despido estuvo enmarcado en la norma y así concluir que no hubo despido intempestivo, para que con tal resultado, se deniegue, en base a la Ley, el pago de los beneficios sociales anotados; de modo que el criterio expuesto por el Tribunal de Alzada al respecto, no tiene fundamento jurídico.
No obstante lo anotado, y comprendiendo que el Tribunal de Alzada, a pesar de lo señalado como primer fundamento de su resolución, ingresó a considerar el motivo de la desvinculación laboral cuando éste se refirió a la conformación y al trabajo de la Comisión Mixta ya referida, anotando así que el trabajador actor había incurrido en la causa legal de despido comprendida en el art. 16.e) de la LGT, lo que, según se infiere por esta sala, estaría demostrado por las literales de fs. 294 y 296; cabe anotar que dicha apreciación resulta errónea, por cuanto de la revisión de antecedentes, concretamente del contenido de la demanda, de la apelación y finalmente del recurso de casación propuesto por la parte actora, se tiene claramente identificado como fundamento principal de su acción y reclamo en la vía recursiva, la inexistencia de un previo y debido proceso como hecho que genera un despido intempestivo, y consiguientemente da lugar al pago de los beneficios sociales, en concreto al desahucio previsto en el art. 12 de la LGT; ello se advierte de lo denunciado respecto a la ilegal conformación de la Comisión referida, la ausencia de oportunidad de presentar descargos, la falta de resolución fundamentada que disponga su destitución, de los que el tribunal de alzada restringe análisis a únicamente la conformación de la señalada Comisión Mixta, cuando tal aspecto sólo constituía una de los items expuestos por el actor que harían inexistente el previo y debido proceso interno.
Así, revisadas las literales cursantes a fs. 294 y 296, consistentes, la primera en un acta de reunión de la Comisión Mixta del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la que se resuelve, entre otros, suspender al trabajador ahora recurrente, por el lapso de dos días sin goce de haberes para la presentación y/o producción de descargos que se considere pertinente, y la segunda consistente en un memorándum por el que se comunica al trabajador que se prescinde de sus servicios sin goce de beneficios sociales, salvando derechos adquiridos, por haberse originado daño y perjuicio económico al Banco y haber incurrido en la causal e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; es claro que dichos antecedentes (literales mencionadas), no cumplen las exigencias mínimas de un previo y debido proceso administrativo interno con todas las garantías constitucionales que corresponden, por cuanto es evidente que el mismo Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, corriente de fs. 34 a 54, presentado por el trabajador en calidad de prueba pre-constituida, en su Capítulo IX, del Régimen Disciplinario y sus Sanciones, además de establecer una gradación de las sanciones disciplinarias a los trabajadores, conforme lo previsto en el art. 39 del mismo cuerpo normativo, establece que la sanción administrativa más drástica como es el despido, sólo tiene lugar una vez agotadas y aplicadas las amonestaciones verbales y escritas, multas disciplinarias, suspensiones reincidentes y otros medios preventivos y correctivos que establece el mismo Reglamento, y que dicha sanción debe ser “previo proceso” a sustanciarse ante la Comisión Mixta, en la que se encuentra prevista de manera expresa como causal de despido inclusive, las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, conforme se tiene anotado en el art. 44 del mismo Reglamento; agregando a ello que la Comisión Mixta debe ser conformada y organizarse conforme al Capítulo XII del Reglamento, y en lo que respecta al derecho del trabajador, éste debe prestar declaración ante la Comisión, de cuyo acto es lógico que debe levantarse acta respectiva, también debe tener la posibilidad de presentar descargos ante la Comisión, la que, previa valoración de los hechos, la declaración del trabajador sujeto a proceso y los descargos que pudieron haberse presentado, debe emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se determine la responsabilidad o no del trabajador en los hechos que se le acusan, de modo que se garanticen los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia del encausado y el derecho al previo y debido proceso, en correcta aplicación de lo estatuido en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, todos de la CPE.
En el caso de análisis, resulta inexistente el previo y debido proceso administrativo interno al trabajador actor, ya que por la literal de fs. 294, sólo se advierte la conformación una de las actuaciones iniciales de la Comisión Mixta, como es la reunión para la conformación de la Comisión Mixta, oportunidad en la que, aparentemente (porque no se tienen evidencias de ello), se convocó entre otros, al actor para que explique y justifique sus acciones, empero no se cuenta con acta alguna que demuestre lo declarado por el trabajador, no obstante ello, dicha acta tampoco constituye una resolución fundamentada que establezca la responsabilidad o no del trabajador actor respecto a las faltas que se le atribuyen, sino sólo de una suspensión temporal para la presentación de descargos por el término de dos días hábiles, no existiendo en obrados otra actuación posterior de la señalada Comisión Mixta, de modo que el memorándum GDH N° 52/2011 de 21 de febrero de 2011, cursante a fs. 296, y suscrito por el Gerente de la División de Gestión y Desarrollo Humano del Banco de Crédito de Bolivia S.A., y la Gerente del Área de Contabilidad de la misma entidad, además de una rúbrica sin aclaración, constituye ciertamente la prueba idónea que acredita el despido intempestivo del que fue sujeto el trabajador ahora recurrente, ya que los suscribientes del memorando no son miembros de la Comisión Mixta, y el hecho de que la Gerente del Área de Contabilidad participe del mismo, no subsana dicha omisión, siendo aún más incorrecta la razón expuesta en el citado memorando de agradecimiento de servicios cuando refiere que se procede de esa manera de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Mixto en fecha 17 de febrero de 2011, cuando dicho Comité en ningún momento estableció responsabilidad del actor; es más, resulta arbitrario asumir que el trabajador haya originado daño y perjuicio económico al Banco y que la conducta de éste haya incurrido en la previsión del inc. e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, cuando tal hecho no fue establecido por la Comisión Mixta en un previo y debido proceso interno al que se encontraba obligado a llevar la entidad, lo que evidentemente no ocurrió.
Bajo tales razonamientos, esta sala encuentra evidente la acusación efectuada por la parte recurrente en cuanto a una errónea valoración probatoria en la que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto a las literales cursantes a fs. 294 y 296 de obrados, puesto que ellas no acreditan o demuestran la existencia de un previo y debido proceso administrativo interno llevado adelante con todas las garantías y respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de modo que no se demuestra que el trabajador hubiere incurrido en la causa legal de despido comprendida en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, como correspondía ser demostrado por la parte empleadora demandada, en aplicación correcta al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, máxime si por determinación del art. 182.d) del CPT, se tiene establecido como presunción de hecho que: “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, de modo que correspondía con más acierto que la parte no favorecida con tal presunción, pruebe lo contrario a lo presumido por el legislador, situación que en el caso no ocurrió, puesto que las literales ya anotadas supra, no demuestran en absoluto que el trabajador hubiere sido despedido con justa causa; por lo que corresponde declarar que la desvinculación laboral del trabajador recurrente, fue de manera intempestiva y sin causa legal justificada.
Establecido así que el despido del trabajador fue intempestivo y sin causa legal justificada, además que fue sin el previo y debido proceso administrativo interno llevado adelante con las garantías de Ley, corresponde en consecuencia reconocer en su favor el pago del desahucio que fue demandado, dado que el empleador no cumplió con la otorgación del preaviso de Ley, en correcta aplicación del art. 12 de la LGT, debiendo considerarse a efectos del sueldo promedio indemnizable, la suma de Bs.7.766,93, resultante del promedio percibido por el trabajador de los últimos 90 días de trabajo y establecido ya en el finiquito de fs. 25 presentado por el trabajador y a fs. 83 presentado por la entidad demandada.
En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada y aprobado mediante RM N° 758/08 de 24 de diciembre de 2008, debe quedar establecido que se encuentra vigente en tanto no exista otra norma de igual o mayor jerarquía que de manera específica deje sin efecto el mismo, y si una o más de sus disposiciones son tachadas de inconstitucionales, tal aspecto puede ser declarado en la vía e instancias correspondientes, de modo que la instrucción del cese de actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, tanto en la oficina central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como en las Jefaturas Departamentales que tuvieron su competencia para dicho efecto, dispuesta por la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, en nada afecta el Reglamento ya aprobado de la entidad demandada, careciendo en tal sentido de fundamento jurídico el argumento expuesto por la parte recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de salarios por los meses no trabajados como consecuencia del despido intempestivo, la misma carece de fundamento jurídico, por cuanto resulta claro que por disposición del art. 52 de la LGT, la remuneración o salario es el que percibe el trabajador en contraprestación a su trabajo o servicio, de allí que cuando el trabajador presta sus servicios a un empleador, el primero tiene derecho a percibir en contraprestación el salario respectivo. Es evidente que en tratándose de un despido intempestivo y no enmarcado en la Ley, es el trabajador el que tiene la facultad de dar eficacia jurídica a dicha decisión unilateral del empleador, y en la eventualidad de no aceptar dicha decisión, éste solicitará su reincorporación, circunstancia en la que la propia norma prevé, el pago de los sueldos y salarios devengados como consecuencia de la ilegal o arbitraria decisión, empero, si por el contrario el trabajador decide aceptar el despido injustificado y arbitrario, sea cual fuere la razón de tal decisión, la consecuencia jurídica inmediata es que otorga efectividad a la decisión del empleador y consiguientemente admite la ruptura de la relación laboral, a partir de la cual sólo tendrá derecho al pago de los beneficios sociales y derechos laborales que por ley correspondan.
Por lo anotado resulta correcta la decisión asumida respecto a éste segundo aspecto por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, al haber denegado el pago de sueldos dejados de percibir por el trabajador desde el momento de la desvinculación laboral hasta la presentación de la demanda, bajo la figura de multa y resarcimiento de daños y perjuicios en su favor, no existiendo en consecuencia vulneración a los principios, valores y fines contenidos en los arts. 8.II y 9.4 de la CPE, tampoco del art. 64 del CPT, dado que la facultad expuesta en esta última disposición, sólo corresponde al Juez de primera instancia y no así al Tribunal de Alzada que debe circunscribir su decisión en base a lo resuelto por el Juez A quo y los puntos recurridos en apelación, en el marco del principio de la congruencia reglado en el art. 236 del CPC; siendo necesario además recordar que tal potestad no es abierta para cualquier concepto, sino para los conceptos específicamente señalados en su contenido, en el que no se tiene previsto en absoluto, la figura de daños y perjuicios al trabajador por los salarios que dejó de percibir como consecuencia del despido injustificado e ilegal.
Por lo relacionado, siendo parcialmente evidentes las infracciones denunciadas por la parte recurrente, sólo en cuanto se refiere a la acusada errónea valoración probatoria respecto a la causa de desvinculación laboral, corresponde resolver el recurso de casación, conforme la previsión contenida en los arts. 271.3, 275 del CPC, y 220.IV del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 55 a 59, subsanada a fs. 61 a 62 y se dispone que el empleador cancele al demandado la suma de Bs. 23.300,79 (veintitrés mil trescientos 79/100 bolivianos) por concepto de desahucio, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.7.766,93 (s/Finiquito de fs. 25 y 83)
ConceptoMonto a pagar en Bolivianos
Desahucio (SPI=7.766,93 x 3) 23.300,79
Total a pagar23.300,79
Monto que será actualizado en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda – UFVs, desde la fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago efectivo, y posterior cálculo de la multa del 30% sobre el monto total a cancelar a favor del trabajador, en aplicación de los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 155
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 383/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Milo Gino Mora Feraudi
Demandado : Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 395 a 400, interpuesto por Milo Gino Mora Feraudi, contra el Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por reintegro de beneficios sociales y derechos laborales sigue el recurrente contra El Banco de Crédito de Bolivia S.A.; la respuesta de fs. 406 a 409; el Auto de fs. 412, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia N° 207/2014 de 12 de septiembre (fs. 330 a 333), declarando improbada la demanda de fs. 55 a 59 vta., subsanada de fs. 61 a 62 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandante (fs. 337 a 342), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), confirmó la Sentencia N° 207/2014 de 12 de septiembre. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa:
Que el Auto de Vista recurrido otorgó validez probatoria y legitimidad al Acta de reunión de la Comisión Mixta del Banco de Crédito de Bolivia, cursante a fs. 294, y consiguiente memorando de despido Cite GDH N° 52/2011, cursante a fs. 296, sin considerar que éstos son ilegales y no puede constituir prueba idónea para sustentar la resolución, debido a que no se consideró que la señalada Comisión Mixta no cumplió con el procedimiento establecido en las literales de fs. 43 a 47, que fueron presentadas como prueba de cargo, consistentes en las normas que rigen el procedimiento de la Comisión; así: su conformación no fue con la participación equitativa de la parte empleadora y laboral; tampoco se tiene notificación expresa de su conformación a efectos de la excusa de sus miembros; no se tiene notificación con un Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno; tampoco dicho auto (en caso de haberse dictado) indica el plazo de presentación de descargos, resultando arbitrario que sólo se otorgue 48 horas para ello y sin mayor sustento legal; No se le oyó en audiencia de modo que no cursa en obrados ninguna declaración firmada por su persona, violándose así el derecho constitucional a ser oído y escuchado en audiencia; finalmente, no se le notificó con el respectivo Auto motivado y fundamentado que establezca su responsabilidad por los hechos que se le imputan y que motivaron el despido sin derecho al pago del desahucio. Refiere que la Comisión mencionada violó el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Anota que el Acta de fs. 294, que es el sustento de la decisión de segunda instancia, en ningún momento dispone el despido por el supuesto daño económico en el marco del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), pues sólo indica suspensión sin goce de haberes; que debe agregarse a ello, que dicha acta no lleva firma de su persona ni de otros supuestos sancionados, ya que bajo su tenor se tiene anotado que se habría concurrido a dicha reunión; por lo que –señala- no se habría dictado ninguna resolución debidamente fundamentada, ya que no fue notificado con ella, y consiguientemente el memorando de despido arriba anotado se constituye en prueba fehaciente del despido intempestivo e injustificado.
Que la inexistencia de una denuncia ante el Ministerio público y comunicado al ente regulador como la ASFI, de un supuesto daño económico al BCP, así como del contenido del Acta anotada y el Acta de Confesión Provocada de fs. 236, harían deducir de inexistencia de la misma; agrega que jamás se demostró el supuesto daño económico que debería estar reflejado en el balance de estados financieros de las gestiones 2010 – 2011, el mismo que no fue presentado por el empleador, como tampoco fue presentado reporte alguno sobre la supuesta irregularidad en cuanto a las tarjetas de crédito, conforme se acusa, de modo que el fallo recurrido no consideró el principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); denuncia la violación del art. 185.d) que presume el despido injustificado, salvo prueba en contrario.
Refiere que, no consideró el fallo recurrido, que por efecto de la Resolución Ministerial (RM) N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, se dispuso el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por no encontrarse adecuados a la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, no correspondía la aplicación del Reglamento Interno del Banco de Crédito aprobado mediante RM N° 758/08, debido a que contraría el espíritu protectivo de la mencionada resolución y por tanto ya no se encontraba vigente a tiempo del despido.
Señala que, por lo anotado, el fallo recurrido habría incurrido en una errónea valoración probatoria de las literales de fs. 294 y 296, acusando con ello la vulneración de los principios generales del trabajo, los arts. 4, 5 y 12 de la LGT, DS N° 06813 de 3 de julio de 1694, toda vez que siendo ilegal el despido, no se le cursó el respectivo preaviso.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de salarios por los meses no trabajados, acusa la violación de los arts. 8.II y 9.4 de la CPE, que definen los principios, valores y fines del Estado Plurinacional, al establecer el fallo recurrido, que se vive en un sistema de estabilidad laboral relativa, partiendo de lo dispuesto por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; refiere que en tal decisión no se consideró lo previsto en el art. 64 del CPT, que prevé la posibilidad de que el Juez pueda condenar por pretensiones distintas a las pedidas, sin considerar que dicha norma también pretende justificar el pago de daños y perjuicios por los salarios que dejó de percibir como consecuencia del despido injustificado e ilegal, cuyo motivo fue la causa de inadmisión en otras entidades del rubro bancario.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declare probada su demanda de reintegro de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, formulado así el recurso de casación en el fondo, se ingresa a considerar el mismo en el marco de la competencia que a éste órgano supremo de justicia otorga la Ley.
En primer lugar, se observa que el recurrente cuestiona la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, refiriendo fundamentalmente que las literales de fs. 294 y 296, no pueden ser consideradas como prueba idónea para acreditar un despido con causa justa: i) Porque no se le siguió un proceso administrativo interno con las garantías que hacen al debido proceso, conforme al procedimiento previsto en las literales de fs. 43 a 47; ii) Porque no existe resolución definitiva que provenga de la Comisión Mixta por la que se disponga la destitución sino sólo la suspensión temporal, y; iii) Finalmente porque el Reglamento Interno del Banco de Crédito aprobado mediante RM N° 758/08, no debió ser aplicado en el caso debido a que por efecto de la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, se dispuso el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por no encontrarse adecuados a la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, el citado reglamento sería contrario al espíritu protectivo de la mencionada resolución y consiguientemente ya no se encontraba vigente a tiempo del despido.
Sobre el reclamo expuesto, que evidentemente está referido a la causa de desvinculación laboral del actor de la entidad demandada, se tiene dicho por el Tribunal Ad quem: i) Que dada la pretensión de la parte actora y apelante, se infiere que es para el caso de haberse optado por la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, sin embargo, como la demanda es por la reliquidación del pago de los beneficios sociales, como pretensión contrapuesta, no permitiría al Tribunal dilucidar el despido reclamado; ii) Que el juzgador efectuó una correcta tasación de las pruebas aportadas por las partes, en estricta aplicación de los arts. 3.g) y j) y 158 del Adjetivo Laboral, habiéndose valorado adecuadamente las pruebas de cargo y descargo, y; iii) En relación a la Conformación de la Comisión Mixta, refiere que ella fue conformada en cumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Crédito, aprobado por RM N° 758/06, que determinó suspender al actor por el lapso de dos días sin goce de haberes para la presentación o producción de descargos, extendiéndose el Memorándum GDH 049/2011, de fs. C295 y luego extender el Memorándum GDH N° 52/2011, de fs. 296, en sentido de prescindir de los servicios del actor, en estricta aplicación de su normativa interna vigente. En relación al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, refiere que mientras la institución no tenga otro reglamento interno, el mismo se encuentra vigente. Concluyendo por ello que, la conformación de la Comisión mixta referida fue legal, consiguientemente su determinación con respecto a las responsabilidades del actor y la infracción al inc. e) de la LGT, es válido, por lo que se infiere la responsabilidad del actor.
Así expuestos los fundamentos pertinentes al punto por el Tribunal de Alzada, se advierte evidentemente una errónea interpretación normativa en cuanto al instituto de la estabilidad laboral se refiere y la consiguiente garantía al previo y debido proceso administrativo, consagrados en la CPE, la LGT y el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo a tal efecto necesario el siguiente razonamiento.
Por previsión imperativa del art. 46.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Por su parte el art. 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose, que el derecho al trabajo constituye la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
En ese mismo sentido, el derecho a la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, consagrado constitucionalmente, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, “salvo que existan causas legales que justifiquen el despido”; así, constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); debe comprenderse que el principio mencionado, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; expresando entonces este principio, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador. En ese sentido se tiene expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se establece en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, nos encontramos entonces ante un escenario de protección y estabilidad laboral rígida, no relativa, ya que por efectos de lo regulado en el art. 10 del DS N° 28699, en la circunstancia de que el empleador asuma una decisión unilateral de desvincular laboralmente al trabajador y sin enmarcarse en las causas legales de despido como las previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, es el trabajador el que decide la eficacia jurídica de tal decisión, al tener la facultad y/o potestad de aceptar el despido injustificado y pedir el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que considere le corresponden por Ley, o en contrario, puede decidir por no aceptar la decisión unilateral del empleador y consiguientemente puede solicitar su reincorporación laboral con el pago de sueldos y salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.
Claro está que cuando el trabajador incurre en una causa legal de despido, la estabilidad laboral pierde eficacia jurídica, porque la ley autoriza en tal circunstancia, la desvinculación laboral del trabajador sin el pago de los beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados y los derechos laborales que correspondan, claro que para ello debe llevarse adelante un proceso previo conforme a la normativa propia o que regula la entidad, en el que se le otorgue al trabajador acusado de la comisión de una falta grave o gravísima, la posibilidad de la defensa y presentar descargos que considere pertinentes, la oportunidad de presentar prueba de descargo, de objetar la del contrario, de presentar alegatos, de impugnar la decisión a ser emitida, en suma, un previo y debido proceso en el que se respeten sus derechos constitucionales.
Siguiendo ese razonamiento, en el caso de examen, el Tribunal de Alzada, en igual criterio que el Juez “A quo”, entendió que al haber optado el trabajador por el pago de los beneficios sociales y no así por la reincorporación laboral en el marco del art. 10 del DS N° 28699, hace inviable el análisis de la causal de desvinculación laboral, conforme fue anotado precedentemente; empero, tal interpretación resulta errónea, por cuanto es claro que, independientemente de cual sea la opción que el trabajador tome en el marco del Decreto Supremo mencionado (reincorporación laboral o pago de beneficios sociales), nada inviabiliza analizar e ingresar a considerar el motivo de desvinculación laboral en el caso concreto, puesto que tal hecho es absolutamente relevante no sólo para efectos de una reincorporación laboral, sino también para efectos del pago del desahucio y la indemnización por el quinquenio no consolidado, como beneficios sociales regulados en los arts. 12 y 13 de la LGT, ya que dependerá de si el despido estuvo enmarcado en la norma y así concluir que no hubo despido intempestivo, para que con tal resultado, se deniegue, en base a la Ley, el pago de los beneficios sociales anotados; de modo que el criterio expuesto por el Tribunal de Alzada al respecto, no tiene fundamento jurídico.
No obstante lo anotado, y comprendiendo que el Tribunal de Alzada, a pesar de lo señalado como primer fundamento de su resolución, ingresó a considerar el motivo de la desvinculación laboral cuando éste se refirió a la conformación y al trabajo de la Comisión Mixta ya referida, anotando así que el trabajador actor había incurrido en la causa legal de despido comprendida en el art. 16.e) de la LGT, lo que, según se infiere por esta sala, estaría demostrado por las literales de fs. 294 y 296; cabe anotar que dicha apreciación resulta errónea, por cuanto de la revisión de antecedentes, concretamente del contenido de la demanda, de la apelación y finalmente del recurso de casación propuesto por la parte actora, se tiene claramente identificado como fundamento principal de su acción y reclamo en la vía recursiva, la inexistencia de un previo y debido proceso como hecho que genera un despido intempestivo, y consiguientemente da lugar al pago de los beneficios sociales, en concreto al desahucio previsto en el art. 12 de la LGT; ello se advierte de lo denunciado respecto a la ilegal conformación de la Comisión referida, la ausencia de oportunidad de presentar descargos, la falta de resolución fundamentada que disponga su destitución, de los que el tribunal de alzada restringe análisis a únicamente la conformación de la señalada Comisión Mixta, cuando tal aspecto sólo constituía una de los items expuestos por el actor que harían inexistente el previo y debido proceso interno.
Así, revisadas las literales cursantes a fs. 294 y 296, consistentes, la primera en un acta de reunión de la Comisión Mixta del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la que se resuelve, entre otros, suspender al trabajador ahora recurrente, por el lapso de dos días sin goce de haberes para la presentación y/o producción de descargos que se considere pertinente, y la segunda consistente en un memorándum por el que se comunica al trabajador que se prescinde de sus servicios sin goce de beneficios sociales, salvando derechos adquiridos, por haberse originado daño y perjuicio económico al Banco y haber incurrido en la causal e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; es claro que dichos antecedentes (literales mencionadas), no cumplen las exigencias mínimas de un previo y debido proceso administrativo interno con todas las garantías constitucionales que corresponden, por cuanto es evidente que el mismo Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, corriente de fs. 34 a 54, presentado por el trabajador en calidad de prueba pre-constituida, en su Capítulo IX, del Régimen Disciplinario y sus Sanciones, además de establecer una gradación de las sanciones disciplinarias a los trabajadores, conforme lo previsto en el art. 39 del mismo cuerpo normativo, establece que la sanción administrativa más drástica como es el despido, sólo tiene lugar una vez agotadas y aplicadas las amonestaciones verbales y escritas, multas disciplinarias, suspensiones reincidentes y otros medios preventivos y correctivos que establece el mismo Reglamento, y que dicha sanción debe ser “previo proceso” a sustanciarse ante la Comisión Mixta, en la que se encuentra prevista de manera expresa como causal de despido inclusive, las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, conforme se tiene anotado en el art. 44 del mismo Reglamento; agregando a ello que la Comisión Mixta debe ser conformada y organizarse conforme al Capítulo XII del Reglamento, y en lo que respecta al derecho del trabajador, éste debe prestar declaración ante la Comisión, de cuyo acto es lógico que debe levantarse acta respectiva, también debe tener la posibilidad de presentar descargos ante la Comisión, la que, previa valoración de los hechos, la declaración del trabajador sujeto a proceso y los descargos que pudieron haberse presentado, debe emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se determine la responsabilidad o no del trabajador en los hechos que se le acusan, de modo que se garanticen los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia del encausado y el derecho al previo y debido proceso, en correcta aplicación de lo estatuido en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, todos de la CPE.
En el caso de análisis, resulta inexistente el previo y debido proceso administrativo interno al trabajador actor, ya que por la literal de fs. 294, sólo se advierte la conformación una de las actuaciones iniciales de la Comisión Mixta, como es la reunión para la conformación de la Comisión Mixta, oportunidad en la que, aparentemente (porque no se tienen evidencias de ello), se convocó entre otros, al actor para que explique y justifique sus acciones, empero no se cuenta con acta alguna que demuestre lo declarado por el trabajador, no obstante ello, dicha acta tampoco constituye una resolución fundamentada que establezca la responsabilidad o no del trabajador actor respecto a las faltas que se le atribuyen, sino sólo de una suspensión temporal para la presentación de descargos por el término de dos días hábiles, no existiendo en obrados otra actuación posterior de la señalada Comisión Mixta, de modo que el memorándum GDH N° 52/2011 de 21 de febrero de 2011, cursante a fs. 296, y suscrito por el Gerente de la División de Gestión y Desarrollo Humano del Banco de Crédito de Bolivia S.A., y la Gerente del Área de Contabilidad de la misma entidad, además de una rúbrica sin aclaración, constituye ciertamente la prueba idónea que acredita el despido intempestivo del que fue sujeto el trabajador ahora recurrente, ya que los suscribientes del memorando no son miembros de la Comisión Mixta, y el hecho de que la Gerente del Área de Contabilidad participe del mismo, no subsana dicha omisión, siendo aún más incorrecta la razón expuesta en el citado memorando de agradecimiento de servicios cuando refiere que se procede de esa manera de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Mixto en fecha 17 de febrero de 2011, cuando dicho Comité en ningún momento estableció responsabilidad del actor; es más, resulta arbitrario asumir que el trabajador haya originado daño y perjuicio económico al Banco y que la conducta de éste haya incurrido en la previsión del inc. e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, cuando tal hecho no fue establecido por la Comisión Mixta en un previo y debido proceso interno al que se encontraba obligado a llevar la entidad, lo que evidentemente no ocurrió.
Bajo tales razonamientos, esta sala encuentra evidente la acusación efectuada por la parte recurrente en cuanto a una errónea valoración probatoria en la que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto a las literales cursantes a fs. 294 y 296 de obrados, puesto que ellas no acreditan o demuestran la existencia de un previo y debido proceso administrativo interno llevado adelante con todas las garantías y respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de modo que no se demuestra que el trabajador hubiere incurrido en la causa legal de despido comprendida en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, como correspondía ser demostrado por la parte empleadora demandada, en aplicación correcta al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, máxime si por determinación del art. 182.d) del CPT, se tiene establecido como presunción de hecho que: “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, de modo que correspondía con más acierto que la parte no favorecida con tal presunción, pruebe lo contrario a lo presumido por el legislador, situación que en el caso no ocurrió, puesto que las literales ya anotadas supra, no demuestran en absoluto que el trabajador hubiere sido despedido con justa causa; por lo que corresponde declarar que la desvinculación laboral del trabajador recurrente, fue de manera intempestiva y sin causa legal justificada.
Establecido así que el despido del trabajador fue intempestivo y sin causa legal justificada, además que fue sin el previo y debido proceso administrativo interno llevado adelante con las garantías de Ley, corresponde en consecuencia reconocer en su favor el pago del desahucio que fue demandado, dado que el empleador no cumplió con la otorgación del preaviso de Ley, en correcta aplicación del art. 12 de la LGT, debiendo considerarse a efectos del sueldo promedio indemnizable, la suma de Bs.7.766,93, resultante del promedio percibido por el trabajador de los últimos 90 días de trabajo y establecido ya en el finiquito de fs. 25 presentado por el trabajador y a fs. 83 presentado por la entidad demandada.
En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada y aprobado mediante RM N° 758/08 de 24 de diciembre de 2008, debe quedar establecido que se encuentra vigente en tanto no exista otra norma de igual o mayor jerarquía que de manera específica deje sin efecto el mismo, y si una o más de sus disposiciones son tachadas de inconstitucionales, tal aspecto puede ser declarado en la vía e instancias correspondientes, de modo que la instrucción del cese de actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, tanto en la oficina central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como en las Jefaturas Departamentales que tuvieron su competencia para dicho efecto, dispuesta por la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, en nada afecta el Reglamento ya aprobado de la entidad demandada, careciendo en tal sentido de fundamento jurídico el argumento expuesto por la parte recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de salarios por los meses no trabajados como consecuencia del despido intempestivo, la misma carece de fundamento jurídico, por cuanto resulta claro que por disposición del art. 52 de la LGT, la remuneración o salario es el que percibe el trabajador en contraprestación a su trabajo o servicio, de allí que cuando el trabajador presta sus servicios a un empleador, el primero tiene derecho a percibir en contraprestación el salario respectivo. Es evidente que en tratándose de un despido intempestivo y no enmarcado en la Ley, es el trabajador el que tiene la facultad de dar eficacia jurídica a dicha decisión unilateral del empleador, y en la eventualidad de no aceptar dicha decisión, éste solicitará su reincorporación, circunstancia en la que la propia norma prevé, el pago de los sueldos y salarios devengados como consecuencia de la ilegal o arbitraria decisión, empero, si por el contrario el trabajador decide aceptar el despido injustificado y arbitrario, sea cual fuere la razón de tal decisión, la consecuencia jurídica inmediata es que otorga efectividad a la decisión del empleador y consiguientemente admite la ruptura de la relación laboral, a partir de la cual sólo tendrá derecho al pago de los beneficios sociales y derechos laborales que por ley correspondan.
Por lo anotado resulta correcta la decisión asumida respecto a éste segundo aspecto por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, al haber denegado el pago de sueldos dejados de percibir por el trabajador desde el momento de la desvinculación laboral hasta la presentación de la demanda, bajo la figura de multa y resarcimiento de daños y perjuicios en su favor, no existiendo en consecuencia vulneración a los principios, valores y fines contenidos en los arts. 8.II y 9.4 de la CPE, tampoco del art. 64 del CPT, dado que la facultad expuesta en esta última disposición, sólo corresponde al Juez de primera instancia y no así al Tribunal de Alzada que debe circunscribir su decisión en base a lo resuelto por el Juez A quo y los puntos recurridos en apelación, en el marco del principio de la congruencia reglado en el art. 236 del CPC; siendo necesario además recordar que tal potestad no es abierta para cualquier concepto, sino para los conceptos específicamente señalados en su contenido, en el que no se tiene previsto en absoluto, la figura de daños y perjuicios al trabajador por los salarios que dejó de percibir como consecuencia del despido injustificado e ilegal.
Por lo relacionado, siendo parcialmente evidentes las infracciones denunciadas por la parte recurrente, sólo en cuanto se refiere a la acusada errónea valoración probatoria respecto a la causa de desvinculación laboral, corresponde resolver el recurso de casación, conforme la previsión contenida en los arts. 271.3, 275 del CPC, y 220.IV del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 55 a 59, subsanada a fs. 61 a 62 y se dispone que el empleador cancele al demandado la suma de Bs. 23.300,79 (veintitrés mil trescientos 79/100 bolivianos) por concepto de desahucio, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.7.766,93 (s/Finiquito de fs. 25 y 83)
ConceptoMonto a pagar en Bolivianos
Desahucio (SPI=7.766,93 x 3) 23.300,79
Total a pagar23.300,79
Monto que será actualizado en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda – UFVs, desde la fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago efectivo, y posterior cálculo de la multa del 30% sobre el monto total a cancelar a favor del trabajador, en aplicación de los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA