Auto Supremo AS/0156/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2016

Fecha: 06-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 156
Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente: 052/2016-S
Demandante: Raimy Inka Tawan Inti Acarapi
Demandado : José Luis Aramayo Ascarrunz Vedia
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los Recursos de casación en el fondo interpuesto por, José Luis Aramayo Ascarrunz Vedia de fs. 175 a 176, y por Raimy Inka Tawan Inti Acarapi de fs. 178 a 179 y ampliación del recurso a fs. 181, ambos contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 171 a 173 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz; el Auto de Nº 007/2016 de 20 de enero de 2016, a fs. 185, que concedió los recursos, Auto Supremo Nº 06-A de 25 de febrero 2016 declara Admisible los recursos de fs. 191 a 192; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Raimy Inka Tawan’ Inti Acarapi, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 324/14 en fecha 30 de diciembre de 2014, (fs. 146 a 149), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8, y aclaración presentada de fs. 11 a 12 de obrados; y PROBADA EN PARTE la Excepción Perentoria de pago de fs. 34 a 35. Conminando pagar a la Empresa Segurity G. SEGURIDAD DE EVENTOS Y SEGURIDAD a través de su representante legal José Luis Aramayo Ascarrunz, por concepto de: Indemnización, desahució, aguinaldo, vacación más la multa del 30% la suma de Bs. 13.795,01(trece mil setecientos noventa y cinco 01/100 Bolivianos)
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los Recursos de Apelación por parte del Demandado José Luis Aramayo Ascarrunz Vedia, y el Demandante Raimy Inka Tawan Inti Acarapi, la sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, expidió Auto de Vista Nº 115/2015 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 171 a 173, CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada Nº 324/14 Modificando el monto a cancelar por Bs.10.818,48 (diez mil ochocientos dieciocho 48/100 Bolivianos)
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista emitido, motivó que José Luis Aramayo Ascarrunz Vedia, formule el recurso de Casación de fs. 175 a 176. De igual forma, Raimy Inka Tawan Inti Acarapi, presente su memorial de Recurso de fs. 178 a 179 y su ampliación a fs. 181. Que en lo sustancial acusan:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo por José Luis Aramayo Ascarrunz Vedia:
•Señaló con relación al Desahucio, que este beneficio fue considerado de manera errónea en el Auto de Vista, pues el art. 12 de la Ley General del Trabajo establece sobre los preavisos, documento que fue entregado en su momento a la parte actora, tal como admite. Por consiguiente no corresponde el pago de desahucio y por tanto se aplicó erróneamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo.
•Refirió con relación a los Aguinaldos de la Gestión 2013, que este beneficio indebidamente solicitado, fue erróneamente concedido en el Auto de Vista, pues el recurrente trabajó hasta el 4 de abril de 2013, en consecuencia el pago del segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013 no es aplicable por no estar vigente la publicación del Decreto Supremo No. 1802, siendo que en el presente caso se ha interrumpido la vigencia del contrato de trabajo por haber concluido la relación laboral el 4 de abril de 2013. Por consiguiente y en aplicación del D.S. Nº1802, Disposición Transitoria Cuarta y Res. Min. Nº774/13, art. 1º pár. II Sic. “El empleador debe pagar el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” a las trabajadoras y trabajadores con contrato de trabajo VIGENTE a la publicación del Decreto Supremo Nº 1802 independientemente que este haya sido celebrado de forma escrita o verbal”
Hace constar que el aguinaldo de la gestión 2013, fue pagado y se puede corroborar en las planillas de pago.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo se conceda el recurso declarando CASADO EL AUTO DE VISTA.
I.2. 3. Recurso de Casación de Raimy Inka Tawan’ Inti Acarapi
Señaló que el Auto de Vista ahora impugnado aplica con preferencia el Código de Procedimiento Civil, desconociendo los principios universales de Inversión de la prueba, la norma más favorable, in dubio pro operario, la condición más beneficiosa, etc., normas sociales de carácter especial y con procedimiento especial. Advierte que la Resolución de Auto de Vista causa indefensión en el desarrollo del debido proceso laboral, por lo que interpone recurso, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Sostuvo que en materia social, existe una gradación y jerarquía de normas, y si existe conflictos en la aplicación de las decisiones judiciales, debe aplicar la norma más favorable al trabajador “in dubio pro operario”. En el presente caso, el Auto de Vista ha contradicho el orden lógico jurídico de las normas, incluso la establecida en el art. 48 par. II de la Constitución Política del Estado, desconociendo el mandato constitucional y el Código de Procedimiento Laboral en su art. 3 incs. f) y h). Causando de este modo indefensión y perjuicio al trabajador por cuanto a ocasionado una disminución considerable de la liquidación final.
2. Afirmó que el Auto cuestionado tiene incoherencias, pues en inicio señala que el tiempo de servicios es de 1 año, 2 meses y 21 días. Del 13/01/2012 al 04/04/2013, periodo en base al cual se procede a liquidar los derechos sociales, sin embargo al momento de considerar los cuatro días del mes de abril, señala que no ha sido demandado; es decir que para algunos casos no valora la confesión del demandante, ni de los testigos. El juez debió aplicar el art. 63 de la LGT y los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, complementando con el art. 64.
3. Que el Auto de Vista señala que no corresponde el aguinaldo 2012, porque existe papeleta de pago por la suma de Bs. 1.183,20, pago que aduce que no es correcto. Pues debería reajustarse en los últimos meses de 2012, el pago está realizado de manera incorrecta en contra del ex trabajador. Siendo que según su análisis el demandado debe cancelar por concepto de aguinaldo de navidad gestión 2012 y multa la suma de Bs. 1598,92, que no fue debidamente valorado por el auto ahora cuestionado, desprotegiendo a la parte más débil de la relación laboral.
4. Indicó que el auto de vista establece que no corresponde el pago del mes de marzo 2013, por la existencia de planillas de pago de ese mes, en el desarrollo del proceso se ha demostrado que no existe tal pago, que solo firmó la planilla de sueldos y que no recibió el beneficio, y que se solicitó bajo la inversión de prueba, se presente la boleta correspondiente, por lo que corresponde el pago de marzo de 2013 en la suma de Bs. 1.898.- Además manifiesta que de manera aberrante el auto de vista señala que no corresponde el pago de abril de 2013 (4 días) porque no se encuentra solicitado conforme al procedimiento civil. Sin tomar en cuenta lo mencionado en el desarrollo del proceso laboral, conde el trabajador y los testigos señalan que se trabajó hasta el 04 de abril, correspondiendo el pago por concepto de sueldos devengados de 4 días; debiendo cancelar la suma de Bs. 253,07.
5. Afirmó que en el desarrollo del proceso se solicitó la cancelación de horas extras y la inclusión de las horas extras al salario, pero este pedido fue desconocido totalmente por el empleador y no se consideró en la judicatura labora, pese a la existencia de pruebas.
I.2.4. Petitorio
En base a lo expuesto pide se conceda el recurso para que se aplique con preferencia los principios generales del derecho laboral.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Analizado el contenido de ambos recursos, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente:
Es deber de esta instancia hacer notar que de la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se reconoce al Recurso de Casación como un proceso de carácter extraordinario, porque se entiende que los intereses litigados por las partes intervinientes en el proceso, están suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos instancias previamente reconocidas.
Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no es procedente cuando en la sustanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios. Tampoco constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidas las cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores. Según el procesalista Ricardo Reimundin, el Recurso de Casación configura como los otros recursos, el ejercicio de un verdadero y propio derecho de impugnación perteneciente al particular, esto se constituye en una expresión particular de la acción.
Hechas las aclaraciones previas en el caso concreto, nos referiremos a lo pretendido por la parte demandada que en su recurso:
1.Acusa que el beneficio de Desahucio fue considerado de manera errónea en el Auto de Vista.-
Revisadas las Resoluciones tanto de la juez A quo, como del Tribunal Ad quem, se puede determinar que en ambas instancias se analizaron las pruebas presentadas por el demandado de manera correcta, pues sí corresponde el pago de Desahucio al no haber cumplido con la norma que establece un plazo legal de 90 días. Tiempo señalado en el art. 12 de la L.G.T, modificado por el Decreto Supremo No. 6813 de 3 de julio de 1964, para el preaviso. Pues como se constata, la desvinculación laboral se produjo el 4 de abril, y, la nota que tiene como referencia CARTA DE PRE-AVISO de fs. 58, 134, 135, 136 y 137, está fechada el 11 de marzo de 2013. Sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Alzada efectuó un razonamiento correcto, al señalar que la desvinculación laboral respondía a causales ajenas al trabajador, por lo que la determinación del pago del desahucio en ambas instancias fue correcta.
2.Pago de Aguinaldo de la Gestión 2013.-
El Auto de Vista impugnado se refiere al pago de aguinaldo por duodécimas, de los meses enero, febrero y marzo, trabajados en la gestión 2013. Corrigiendo de manera coherente lo omitido en la Sentencia emitida por la juez A quo y efectuando el cálculo del beneficio, sin la multa dispuesta por Ley.
En aplicación razonable con la normativa social art. 190 del CPC con relación al art. 202 del Código Procesal del Trabajo y el Principio de Primacía de la Realidad, el Tribunal Ad quem establece que el pago del “Doble Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia”, no ingreso en la demanda, por lo que niega la pretensión y no otorga lo peticionado por el demandante. Siendo además evidente que el D.S. Nº 1802 fue promulgado el 20 de noviembre de 2013; 7 meses después de la conclusión de la Relación Laboral ahora impetrada. Por lo que no corresponde el pago requerido del Doble Aguinaldo.
Con relación a las pretensiones del Demandante:
1.Sobre que no se aplicaron las nomas más favorables al Trabajador.
El Proceso Social en particular, está amparado por la Constitución Política del Estado y regulado por el Código Procesal del Trabajo y las leyes Sociales Bolivianas, en ese contexto la judicatura laboral tiene establecida la observancia de la normativa que rige la materia, con la previsión establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo que señala: “los aspectos no previstos” en la Ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En el presente caso se ha constatado que en ambas instancias, los jueces actuaron de manera pertinente con la normativa laboral, precautelando de aplicar los principios consagrados tanto en la CPE como en la norma laboral, y en observancia del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tienen ambas partes en el litigio.
2.Incoherencias en el auto de Vista con relación al tiempo de servicios.
Cumpliendo el art. 154 del Código Procesal del Trabajo que textualmente dispone: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica…“. La Sentencia y el Auto de Vista son coincidentes al establecer el tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 21 días para el cálculo de los Beneficios Sociales, tiempo con el que se efectuaron todas las deducciones de Ley para el pago de los beneficios sociales correspondientes. Otorgando a la parte demandante 4 días adicionales que no pretendió en su demanda, adecuando la determinación de los jueces al Principio de libre apreciación de la prueba y proteccionismo, consagrados en el CPT.
3.Cálculo de aguinaldo de la gestión 2012.
Se ha podido evidenciar que de acuerdo a la prueba documental presentada por la parte recurrida, se identifica el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2012 a fs. 3 del expediente. La juez A quo equivocó el cálculo de dicho beneficio en la Sentencia, hecho que el Tribunal de Alzada subsanó de manera adecuada. Complementando además el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2013 (enero, febrero y marzo). En aplicación de los arts. 2 y 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944.
4.Sueldo del mes de marzo de 2013 y 4 días del mes de abril
Sobre el sueldo del mes de marzo de 2013, la juez A quo y el Ad quem, hacen una correcta valoración en el marco de las pruebas ofrecidas por el empleador, cumpliendo la exigencia de la inversión de la prueba establecida en los arts. 66 y 150 del CPT, adjunta a fs. 27 planilla de pago de sueldos de los empleados para evidenciar que el señor Raimy Inka Tawan’inti Acarapi hizo efectivo el cobro del monto correspondiente y firmó como constancia.
El juzgador aplicó el principio de lealtad procesal, inc. f) del art. 3 del CPT, que señala textualmente: “… las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe”, es decir que el juez, no puede más que presumir la legalidad y dar por cierto lo presentado como prueba, máxime si no existe prueba en contrario para desvirtuar lo señalado por la parte demandante.
Con relación al pago de salario por el mes de abril, como refiere el Auto de Vista, este beneficio no fue motivo de la demanda, pero en concordancia con el Principio de la “Condición más beneficiosa al trabajador”, se calculó la indemnización por 21 días y no por 18 como había pedido el demandante, que son los cuatro días del mes de abril que ahora reclama. Beneficio con el cual se efectuaron además todos los cálculos adicionales para establecer el monto final a pagar.
5.Horas Extras.
El beneficio de horas extras según se demuestra a fs. 68 a 84 fue cancelado al demandante, y por tanto la juez A quo en la Sentencia prorrateo los montos percibidos y sumó el promedio a los salarios mensuales cobrados. Cálculo que se utilizó para sacar el promedio indemnizable como se tiene señalado en el punto 1.
De lo indicado precedentemente, corresponde resolver ambos recursos, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, y 220.II del NCPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADOS los recursos interpuestos por José Luis Aramayo Ascarrunz Vedia y Raimy Inka Tawan’inti Acarapi., ambos contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 171 a 173 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz.
Manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 115/2015 S.S.A II de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 171 a 173 pronunciado por la Sala Social, y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas por que el recurso fue presentado por ambas partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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