Auto Supremo AS/0159/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2016

Fecha: 06-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM., PRIMERA
Auto Supremo Nº 159
Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente : 042/2016-A
Materia : Social (Reincorporación)
Demandante: Marco Antonio Valdivia Solíz
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Edwin de la Cruz Troche de fs. 719 a 724, contra el Auto de Vista Nº 249/2015 de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 715 a 716 pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; la respuesta de fs.727 a 733; el Auto Nº 06 de 14 de enero de 2016 a fs. 736, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 04-A de 25 de febrero de 2016 que declara admisible de fs. 743 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por Reincorporación seguido por Marco Antonio Soliz Valdivia, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 115/15 de 24 de abril de 2015, (fs. 684 a 689), declarando PROBADA EN PARTE la demanda. Ordenando que la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, restituya a su fuente laboral y a su mismo puesto de trabajo al trabajador Marco Antonio Valdivia Solíz más el pago de sus salarios devengados desde el día de su despido, hasta el día en que sea reincorporado.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de fs. 692 a 695, respondido por la parte demandante de fs.699 a 705, mediante Auto de Vista Nº 249 de 30 de septiembre de 2015 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES lo determinado en la Sentencia Nº 115 de 24 de abril de 2015, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
I.2.1 En el Fondo
Refiere que el Auto de Vista impugnado violenta el debido proceso por ser claramente infundado, dado que no realiza una valoración fáctica del Recurso de apelación. Señala como fundamentos del recurso en el fondo los siguientes:
a)Aplicación Indebida del DS Nº 29538.
b)Violación a lo dispuesto por el art. 236 del CPC por la falta de pronunciamiento expreso del incumplimiento del art. 202 del CPT art. 192, un. 2) del CPC y Jurisprudencia constitucional que lesionan el debido proceso.
c)Violación a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, por falta de pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la sanción administrativa independiente del proceso de desafuero sindical.
d)Libre apreciación de la prueba que violenta el principio de igualdad y aplicación indebida del art. 3 inc. i) del CPT.
e)Violación a lo dispuesto por el art. 236 del CPC art. 52 de la LGT y el art. 119 de la CPE, por falta de pronunciamiento expreso sobre la improcedencia del pago de salarios devengados y otros derechos, desde la fecha de retiro hasta la fecha de reincorporación.
f)Sobre la falta de celeridad en la solicitud de reincorporación que contraviene la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
I.2.2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA LA DEMANDA de Reincorporación y pago de sueldos devengados, sin la imposición de costas contra YPFB por ser Empresa estatal, tal como dispone el art. 39 de la Ley 1178.
I.3. Absuelve traslado y Responde Recurso de Casación
Marco Antonio Valdivia Soliz, dentro del proceso laboral que sigue contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, efectúa una relación de hechos del proceso administrativo sumario efectuado por la empresa, así mismo refiere la incompetencia de la juez sumariante y la pérdida de competencia de la misma.
Asimismo, responde a cada uno de los puntos expuestos en el memorial de Casación de la Empresa YPFB señalando la adecuación a la Ley haciendo notar que ningún proceso sumario administrativo, puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, respecto al fuero sindical.
I.3.1. Petitorio
De lo expuesto, pide en base a los principios de probidad, verdad material y sana crítica, se dicte Auto supremo de Confirmación del Auto de Vista o en su caso rechace el recurso planteado por no cumplir con los requisitos. Asimismo, pide se disponga dejar sin efecto el memorándum de despido No. PRS-DNRH 251/2009 del 24 de junio de 2009 con su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación.
CONSIDERANDO II:
I.Fundamentos jurídicos del fallo.
Consideraciones de Hecho y de Derecho
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
La controversia traída en casación se circunscribe a establecer si corresponde o no la reincorporación del actor con el consiguiente pago de sueldos devengados, en razón a las causales de la desvinculación laboral.
Del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada en aplicación de la Constitución Política del Estado y las Leyes Laborales, no ingresó a analizar ninguna otra petición sobre el despido del trabajador, pues basó su determinación en que no existió sentencia ejecutoriada de DESAFUERO SINDICAL previo, pues el demandante Marco Antonio Valdivia Soliz fue designado Secretario General del Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Camiri, para la gestión del 1º de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2010, reconocido mediante Resolución Ministerial Nº 666/08 de 11 de noviembre de 2008 por el Ministerio de Trabajo.
La Constitución Política del Estado Establece en su artículo 51 numeral VI que:
“Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” concordante con la normativa constitucional se aplicó el Decreto Ley 038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango por Ley Nº 3350 de 21 de febrero de 2006.
Asimismo, corresponde a la judicatura laboral conocer en primera instancia las controversias generadas para el Desafuero Sindical, que señala el Código Procesal del Trabajo en su art. 9 “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.” Refrendado por el art. 43 “Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: …
f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;”
Asimismo, en el CAPÍTULO SEGUNDO del CPT, se ha señalado específicamente el “PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO SINDICAL” en cuyos artículos se estipula:
“Art. 241.- Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitarán de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios, con la salvedad de que en este caso procede a la reconvención por parte del trabajador” y
“Art 242.- Se aclara que, en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones”
La Jurisprudencia Constitucional es clara en señalar que el Derecho a la Libertad Sindical y el Fuero Sindical están protegidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por los tratados y convenios internacionales. En ese contexto, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero de 2015 establece que:
“El art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
La normativa legal citada en el párrafo anterior, se encuentra íntimamente vinculada con disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los trabajadores y trabajadoras; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 20.1 y 23.4, reconoce a toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas así como el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; asimismo, los arts. 22 y 8 respectivamente de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama, al referirse al derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos, de donde se infiere el carácter fundamental de la libertad de asociación que condice con el Convenio de la OIT en cuanto no se autoriza a los estados partes, la adopción de medidas legislativas que pudieran ocasionar deterioro o menoscabo respecto a las garantías proclamadas en dicho convenio, o que, se aplique las disposiciones legales internas en detrimento de dichas garantías”.
“… hasta aquí entonces, hemos podido establecer, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, que desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE, dada su estrecha relación con los derechos civiles y su vocación para conseguir y mantener la paz y la justicia social, axiomas del Estado Plurinacional de Derecho, descritos y previstos en el art. 8 de la CPE, que el Estado está en el deber de hacer prevalecer, adoptando las medidas que resulten necesarias
No obstante, “…el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público. Los servidores públicos son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal. Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical. Es decir de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad por la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista” (SC 1429/2011-R de 10 de octubre).
De donde se infiere que, el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso, que permita establecer si los actos censurados se hallan protegidos bajo el privilegio del fuero sindical; caso contrario deberán ser sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo”. (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Es por tal motivo que el razonamiento del juez A quo y del Tribunal Ad quem, fue uniforme al señalar que el trabajador al ser representante Sindical, tenía la protección legal y debió ser sometido a un proceso previo de “desafuero”. Al no existir sentencia ejecutoriada por autoridad competente que haya determinado dicho desafuero sindical, no se pronunciaron sobre los puntos reclamados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB.
Sin embargo, en cuanto a los sueldos devengados que corresponden a favor del trabajador, su pago se encuentra supeditado al hecho de si desde que fue despedido hasta el momento de su reincorporación, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales…ni autorizar su pago”.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por (YPFB) representado legalmente por Edwin de la Cruz Troche de fs. 719 a 724 contra el Auto de Vista Nº 249/2015 de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 715 a 716 pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin Costas.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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