Auto Supremo AS/0351/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2016-RRC

Fecha: 04-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 351/2016-RRC
Sucre, 04 de mayo de 2016

Expediente: La Paz 16/2015
Parte acusadora: Eusebia Celia Arbito Plata y otros
Parte imputada: Juanquín Laura Huanca y otros
Delitos: Estelionato y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 3313 a 3321 vta., Julia Ali de Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 187/2014 de 1 de octubre, de fs. 3299 a 3302, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eusebia Celia Arbito Plata en representación de Juana Paco Mamani, María Paco Mamani, Justa Mercedes Paco Quispe y Concepción Paco Quispe contra la recurrente, Santiago Castro Calle y Joaquín Laura Huanca (este último con extinción de la acción penal por muerte), por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 41/2012 de 26 de septiembre (fs. 3139 a 3162), el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental, declaró a los imputados: Santiago Castro Calle, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado. Con relación a Julia Alí de Mamani se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena.

b) La Resolución emitida por el Juez de Sentencia fue objeto de apelación restringida, planteada por la imputada Julia Alí de Mamani (fs. 3211 a 3217 vta.); recurso resuelto por Auto de Vista 187/2014 (fs. 3299 a 3302 vta.) pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo apelado.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega la recurrente que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio y ahora de manera irregular se confirma mediante el Auto de Vista impugnado, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, situación que se plateó en su recurso de apelación y al confirmar la Sentencia esta convalidando un acto ilegal, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP que respalda su afirmación cuando no se demostró en juicio la comisión de que se hubiera falsificado el documento, no se valoró que la compra se hizo de buena fe, sin saber que existía un documento fraguado; por lo que, el Auto de Vista no analizó correctamente el hecho de que no analizaron esos extremos de su apelación.

2) El Auto de Vista no respondió respecto de que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó, por lo que se violó el derecho a la defensa teniendo en cuenta que dicha prueba demostraba que no puede haber el delito de Uso de Instrumento Falsificado de un bien inmueble que aduce la querellante ser propietaria, si dicha prueba demuestra que el derecho de propiedad donde se encuentra el terreno en cuestión es dentro del predio que detenta la H.A.M. de La Paz corroborado por el informe otorgado por el Sr. Registrador de Derechos Reales, esos extremos no fueron respondidos por el Auto de Vista lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho a recurrir para ser respondido todos y cada uno de los extremos apelados lo que no aconteció en el presente caso. Esta falta de valoración de la prueba, para su motivación en el fallo, viola el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; en este caso, la Ley más benigna.

3) Reclamó la existencia de vulneración del principio Iura Novit Curia teniendo en cuenta que la Sentencia se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así al hecho motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por lo que violó este principio el cual viene a constituir un requisito sine qua non de todo fallo para su validez, por lo que impugnó la Sentencia por esta violación a este principio Universal.

4) Falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables de toda Resolución porque no existió ningún medio probatorio que sostenga la afirmación que al inscribir en derechos reales el documento que sería fraguado se cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haberse demostrado en juicio que existe previamente el delito de Falsedad Material o Ideológica, por lo que el Auto de Vista no valoró los extremos de su apelación convalidándose el errado proceder del juez A quo. Refiere la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, la cual la relacionó con la ilegal sentencia emitida, al respecto invocó la Sentencias Constitucionales 757/2003-R de 4 de junio de 2003, 1668/2004-R, 1668/2004-R, 366/2005-R de 14 de abril, 1387/2005-R. Por otro lado señala los siguientes Autos Supremos que hablan de: Sobre la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo, contraviene al principio de legalidad previsto en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005; Sobre la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son obligatorios Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006; sobre la conducta debe considerarse de manera individual o parcializada establecida en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006; sobre la motivación de los fallos, el cual constituye una garantía de justicia, debe ser expresado de manera, clara, legítima y lógica prevista en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, señala el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, 290 de 22 de agosto de 2006, 313 de 22 de agosto de 2005; sobre la tipicidad el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 y 236 de 7 de marzo de 2007; sobre la motivación de los fallos, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; y con relación al prudente arbitrio, el Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2008. Finalmente en el otrosí 1 de su recuso señaló, que ratifica como pruebas, la Sentencia 41/2012, la prueba ofrecida en su apelación, y la Ordenanza municipal 114/99 HAM 122/99 que dejo sin efecto a la Resolución 208/97 en la que se basa la Sentencia; finalmente, señala los Autos Supremos 404/2007, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 5782000, 442/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998, 537/1998; y las Sentencias Constitucionales 168/2003-R, 119/2004-R y 757/2003-R, referidas a valoración de la prueba, el tipo y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

En el otrosí 2 planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el cual fue resuelto declarando improcedente el incidente planteado mediante resolución de fs. 3649 a 3654 a la cual no se opuso apelación alguna, siendo remitido el expediente para su pronunciamiento respecto del recuso de casación.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, la recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista a su favor o teniendo en cuenta que no se puede condenar solo por el delito conexo de Uso de Instrumento Falsificado, sin que previamente se haya demostrado la falsedad del documento incriminado o en su caso disponer la nulidad del citado Auto de Vista hasta que se le absuelva y responda cada uno de los extremos de su apelación y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia cursante a fs. 3665, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, emitido el Requerimiento cursante de fs. 3667 a 3670, solicitando se declare infundado el recurso de casación, por haberse interpretado correctamente las disposiciones legales tanto sustantivas como procesales, sin haber vulnerado ni quebrantado el art. 133 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:

II.1. Requerimiento de apertura de causa y juicio.

Como efecto de los requerimientos Fiscales, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso se organice proceso penal contra los imputados Joaquín Laura Huanca, (Con extinción de la acción penal por muerte), Santiago Castro Calle y Julia Alí de Mamani; y una vez realizadas las declaraciones confesorias, apertura y vista de la causa, se desarrolló el juicio con la continuación de debates, fundamentándose conclusiones en audiencia, para luego dictar la Sentencia 41/2012 que fue leída en audiencia pública de 26 de septiembre de 2012, según acta cursante a fs. 3138, por la que se declaró a los imputados: Santiago Castro Calle, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado. Con relación a Julia Alí de Mamani se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena. Resolución que recurrida de apelación por Julia Alí de Mamani, mereció el Auto de Vista 187/2014 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, el mismo que confirmó la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz.

II.2. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio, el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental, declaró a los imputados: Santiago Castro Calle, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado. Con relación a Julia Alí de Mamani se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Que la presente causa tiene origen en la posesión de tierras ubicadas en la zona Alto Tacagua margen de la avenida Panamericana de una superficie de 8.538 mts2., derecho propietario que data de 1947, siendo su propietario el Sr. Juan Paco, terrenos inscritos en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de 11 de febrero de 194, bajo la partida Computarizada N° 013863234; terrenos heredados por Concepción Paco Quispe, Juan Paco Mamani, María Paco Mamani, Justina Mercedes Quispe denominada Sucesión Paco, como se tiene de su registro de derecho propietario bajo la partida computarizada N° 01390091 de 30 de enero de 1997 con una superficie total de 8.538 mts2, estos predios posteriormente fueron expropiados por la H.A.M. de La Paz bajo la Ordenanza Municipal N° 129/84, expropiación que deriva de un proceso Civil Ordinario en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de mejor derecho propietario, siendo las partes en conflicto los herederos de Juan Paco es decir Concepción Paco Quispe y hermanas y la HAM de La Paz proceso que concluye con la Sentencia que confirma el mejor derecho propietario de la Sucesión Paco Quispe y hermanas, en base a esta resolución la comuna Paceña ordena la planimetría y el deslinde proyectando una urbanización pronunciándose el Consejo Municipal la Resolución Municipal N° 208/97 de 22 de octubre de 1997, disponiendo la incorporación de los 8.538 mts2 en el plazo de remodelación del sector bajo tejada e instruye al mismo tiempo a la sucesión Paco que en la vía de la conciliación procedan a consolidar el derecho propietario de las familias asentadas en el área de su propiedad. Posterior a esta resolución Municipal se ha emitido otras resoluciones, encontrándose pendiente en la actualidad la consolidación de mejor derecho propietario. La sucesión Paco, conjuntamente los asentados clandestinos en su propiedad, en cumplimiento de ordenanza que disponía la conciliación logra consolidar el derecho propietario de siete familias y no así de 35 asentados ilícitamente, quienes tramitaron su supuesto derecho propietario a partir de la documentación falsificada por los recluidos Gregorio Quispe Quispe y Pablo Ramírez Laura contratos de compra venta sobre lotes de terreno en lo que se observa vicios de nulidad por incumplimiento de los requisitos como el JUSTIPRECIO que no figura en las minutas de compra venta. La personas que acompañan esta documentación anómala son: Joaquín Laura Huanca, Julia Alí de Mamani, Hernán Parra Chipana y Sabino Suca Callisaya, quienes inician un proceso sobre mejor derecho propietario y nulidad de partida de la sucesión Paco ante el Juzgado 13vo de Partido en lo Civil. Y que por disposición de esa autoridad se remiten obrados a la Fiscalía de Distrito para que dictaminen lo que corresponda en ley, respecto a todos los documentos incriminados y sea por la vía legal correspondiente. Con relación a Santiago Castro Calle conoció a Joaquín Laura Huanca al que le prestó la suma de $us. 1000 y luego $us. 100 quién le garantizo el préstamo con un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Panorámica N° 57 de la zona Villa Tejada de la Caja, firmándole un documento privado y una minuta de transferencia, perfeccionándose el Derecho de Propiedad del terreno a favor de Santiago Castro Calle con la inscripción de Derechos Reales bajo la partida Computarizada N° 01281784; posteriormente, el lote de terreno vuelve a propiedad de Joaquín Laura Huanca el cual logra inscribirlo en las oficinas de Derechos Reales mediante la partida computarizada N° 01316114.

b) Cualquiera sea finalidad por la que extiendan los documentos, una vez entregados a un tercero o presentados a juicio, o presentados para beneficio propio, tienen la actitud delictiva que el tipo y el título requiera para la configuración del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que su consumación solo se la puede dar con su utilización, pues solo con ella nace la posibilidad del perjuicio, implica la utilización cualquier acto que coloque al documento en situación que lo haga valer o se lo pueda hacer valer según su finalidad. En el mismo sentido se afirma que sus elementos son los siguientes: 1) que el documento sea falso, 2) que se use, 3) que el agente conozca su falsedad. Y el documento falso deba atesorar el potencial de causar daño. Consecuentemente se analiza que Santiago Castro Calle incurrió en el delito de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP porque transfirió un bien inmueble lote de terreno ajeno, haciendo uso de un documento falsificado, resultando ser autor de los hechos atribuidos y que actuó en conclusión con otros sujetos procesales como es Joaquín Laura Huaca. En lo referente a Julia Alí de Mamani, se tiene igual participación en cuanto al hecho delictivo de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, hizo uso del documento falsificado para inscribirlo en Derechos Reales para su beneficio.

II.3. Del recurso de apelación de la imputada

La imputada Julia Alí de Mamani, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 41/2012 de 26 de septiembre (fs. 3139 a 3162), bajo los siguientes argumentos:

1) Hace mención y transcripción del cuarto, quinto y sexto señalando que dichas afirmaciones son falsas, porque el inmueble ubicado en la avenida Panorámica de la ciudad de El Alto lo habría adquirido de buena fe y lo inscribió y lo inscribió en las oficinas de Derechos Reales, por lo que Juez llega a realizar una apreciación subjetiva al no identificar el supuesto documento fraguado, manifestando que al comprar dicho inmueble de buen fe ella no tenía conocimiento del mismo y que era falso.

2) Señala que el sexto considerando en su inc. h) señala que esa afirmación es incongruente y contradictoria porque la denominación de los lotes en litigio debe dilucidarse en la vía pertinente y en consecuencia no se podría determinar que el documento es falso y el mejor derecho propietario será dilucidado en la vía civil, por lo que no se ha individualizado la prueba si era público o en su caso la prueba.

3) No se tomó en cuenta la prueba de descargo menos la inspección ocular que fue desarrollada en presencia de la HAM quienes con el plano aseveraron al Juez de la causa de ese entonces que los predios en cuestión son pertenecientes a la HAM de La Paz, por consiguiente dicha valoración viola el debido proceso.

4) Por otro lado también manifiesta la violación del principio Iura Novit Curia porque se aplicó al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y no al motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por consiguiente se habría violado este principio.

5) Existió falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituye defectos de la Sentencia, la no haber individualizado la prueba con relación a cada uno de los co procesados, no existe valoración correcta de las pruebas aportadas invocando al respecto Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio, señaló que no existe una fundamentación de la Sentencia que cumpliera con los requisitos básicos, por lo que no existe motivos de hecho ni de derecho en que la autoridad base su determinación; por lo que, constituye una violación al debido proceso. Hace relación de varias Sentencias Constitucionales como la 1668/2004-R referida la nulidad de procesos penales por recursos constitucionales incluso en la conclusión de todos sus instancias; asimismo refiere, que se debió tomar en cuenta cada una de las pruebas otorgando su validez y explicando el por qué se la está utilizando y el valor que se le está otorgando a cada una de ellas; por otro lado, señala la Sentencia Constitucional 366/2005-R 14 de abril, en la que denota los requisitos esenciales de un proceso penal. Por otro lado, también hace mención a los Autos Supremos 166/2012 de 12 de mayo, 349/2006 de 28 de agosto, 426/2004, 411/2006 de 20 de octubre, 297/2005 de 16 de septiembre, 417/2003 de 19 de agosto, 26/2007 de 26 de enero, 196/2008 de 20 de mayo, manifestando que todos estos aspectos necesarios para la emisión de la Sentencia no se ha cumplido, por lo que carece de legitimidad para su validez legal. Finalmente, al amparo del art. 284 del CPP de 1972, solicita la revocatoria de la Sentencia y se dicte un Auto de Vista a su favor.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Auto de Vista 187/2014 de 1 de octubre, de fs. 3299 a 3302, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del mismo confirmar la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz; de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Al analizar el fondo de las cuestiones planteadas se debe tener presente la Sentencia Constitucional 77/2002 de 29 de agosto que establece que: “…el legislador entendiendo la diferencia entre el sistema procesal penal antiguo y el actual, toda vez que sus características son diametralmente opuestas”, aspecto que debe ser considerado en todo momento a lo largo de la fundamentación y motivación de la presente resolución.

ii) El proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y con relación al co procesado Joaquín Laura Huanca se extinguió por haberse acreditado su fallecimiento.

iii) Con relación al reclamo del cuarto y quinto considerando, se debe tener en cuenta que la motivación que efectuó Juez A quo se ajusta a procedimiento al señalar en forma clara y precisa que elemento de prueba habría conducido a tal determinación generando directrices de autoría en relación al delito atribuido de la apelante, siendo claro y preciso en los fundamentos de dicha apelación; por otro lado, no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972, vigente para la causa.

Respecto de la observación del sexto considerando, se debe considerar que la Juez A quo manifiesta de forma meridiana y precisa que dicha determinación debe ser dilucidada ante la autoridad competente; es decir, mediante un proceso en la vía civil, por consiguiente la apreciación que haya efectuado la apelante llega a constituir un aspecto netamente subjetivo, pues no atañe la vulneración ni omisión de ningún derecho.

Refiere que la prueba de descargo presentada no habría sido valorada por la autoridad A quo; asimismo, invoca la aplicación del art. 167 y 169 del CPP actual, arguyendo que este es aplicable bajo la previsión del art. 123 de la CPE, no obstante de ello es menester aclarar que este instituto procesal será viable en situaciones de favorabilidad al imputado; por consiguiente, la apreciación a la que ha deducido la apelante llega a ser un aspecto subjetivo incongruente no probado en forma objetiva.

En relación a la falta de valoración de la prueba, su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituyen defectos absolutos de la Sentencia, de donde se debe entender que de la revisión crítica de la resolución cuestionada se deduce que en la misma, la autoridad judicial A quo efectuó una valoración e individualización de las pruebas y en consecuencia dicho actuar se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 135 del CPP de 1972, por consiguiente la misma vertiente queda totalmente motivada en la resolución cuestionada pues desarrolla en forma fundamentada y clara todos los antecedentes inherentes a la causa, las cuales se han dilucidado en la etapa de juicio, no siendo viable la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 366/2005-R de 14 de abril.

iv) Es preciso señalar que los alcances del art. 242 del CPP antiguo que establece: “(Reglas y contenido) la Sentencia se pronuncia en audiencia pública, bajo la pena de nulidad y contendrá: 1) Mención del juicio, los nombres de los que intervienen y el delito que motiva el juzgamiento, 2) Una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, con indicación de los cargos formulados contra el encausado, de la defensa y de sus fundamentos, 3) La interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor de encausado, o de los que este alega en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad, o para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos, 4) La participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes, 5) La calificación de acuerdo con las leyes penales sustantivas, 6) La fijación de la pena según la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo con las previsiones del Código Penal, 7) La imposición de las medidas de seguridad en el caso de ser procedentes, 8) La indicación del establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, 9) la imposición de costas y responsabilidad civil, si hubiere lugar a ello, y 10) La expresión del lugar, día y hora en que se pronuncia la Sentencia”, bajo este precepto penal, del cual se establece las reglas y parámetros que debe cumplir una Sentencia, el Tribunal de alzada determina que la Resolución 41/2012 de 26 de septiembre cumple con todos los alcances exigidos en dicho articulado. Por lo que se concluye que el Juez A quo obró conforme a Ley y derecho al emitir la Resolución apelada, toda vez que el contenido de dicha resolución se halla debidamente motivada y fundamentada en todas sus dimensiones, por consiguiente se determina inviable la pretensión efectuada por la apelante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con la finalidad de verificar inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; o casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa; a continuación se analizarán los motivos denunciados por la recurrente, relativo a la inobservancia de lo prescrito por el arts. 133 del CPP.1972 al no existir prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsificación material o ideológica, sin valorar que la compra se hizo de buena fe; el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo violando el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE y haberse infringido los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; vulneración del principio Iura Novit Curia; y la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes

III.1.El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

Es preciso resaltar que el presente proceso, tuvo su inicio el 28 de mayo de 1997, por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la Ley de Organización Judicial de 1993 aplicables al caso pese a que a la fecha, dichas disposiciones legales se encuentran abrogadas.

En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, procede el recurso de nulidad o casación por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, para la procedencia del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste la vulneración; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del CPP.1972 y por la presentación extemporánea del recurso.

De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con requisitos establecidos en la normativa penal ya referida precedentemente; el incumplimiento de estas normas provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.

III.2. Análisis de procedencia en el caso concreto.

En el caso de autos, de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 25 de noviembre de 2014 a horas 16:32 (fs. 3307), presentando su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año a horas 18:21; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 303 del CPP.1972.

En relación a los requisitos descritos en los arts. 301 del CPP.1972, se tiene que el presente recurso consta de cuatro motivos, el primero en el cual se denuncia inobservancia del art. 133 de la normativa adjetiva abrogada, alegándose que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio y ahora de manera irregular se confirma mediante el Auto de Vista impugnado, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP que respalda su afirmación cuando no se demostró en juicio la comisión de que se hubiera falsificado el documento, no se valoró que la compra se hizo de buena fe, sin saber que existía un documento fraguado, aspecto que merece un análisis de fondo, al haber cumplido con lo prescrito por la normativa procesal con relación a las exigencias en cuanto al contenido del recurso; puesto que se especificó adecuadamente los motivos en los que basa la demanda, así como las normas procesales cuya inobservancia se impugna (art. 133 del CPP.1972); indicando en que consiste el presunto quebrantamiento, la violación de la misma; correspondiendo a continuación, en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente Resolución, proseguir con la labor de análisis de fondo de lo demandado.

En cuanto al segundo refirió que el Auto de Vista no respondió respecto de que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó para su motivación en el fallo, violando el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; en este caso, la Ley más benigna; respecto del tercero, reclamó la existencia de vulneración del principio Iura Novit Curia teniendo en cuenta que la Sentencia se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así al hecho motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por lo que violó este principio el cual viene a constituir un requisito sine qua non de todo fallo para su validez; y el cuarto, referido a la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables de toda Resolución porque no existió ningún medio probatorio que sostenga la afirmación que al inscribir en derechos reales el documento que sería fraguado se cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haberse demostrado en juicio que existe previamente el delito de Falsedad Material o Ideológica, por lo que el Auto de Vista no valoró los extremos de su apelación convalidándose el errado proceder del juez A quo, refiriendo Autos Supremos, Sentencias Constitucionales; así como, la Ordenanza municipal 114/99 HAM 122/99 que dejo sin efecto a la Resolución 208/97 en la que se basa la Sentencia.

Sobre estos motivos del recurso, es menester precisar que conforme se advirtió anteriormente, el presente proceso fue tramitado con las disposiciones del CPP.1972, siendo por lo tanto aplicable la normativa contenida en su art. 296, la cual dispone que el recurso de nulidad o casación procede en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa.

En ese marco, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar la casación, cumpliendo con requisitos necesarios, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste la vulneración, aspecto netamente inherentes a los artículos del CPP.1972.

Así en la especie, los motivos que se analiza como es la pretensión de la aplicación de los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; la vulneración del principio Iura Novit Curia y la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables, se debe establecer que la recurrente no citó las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, ni citó las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, ni señaló en qué consiste la vulneración, siempre con relación a la aplicación del CPP.1972.

En ese mismo contexto normativo, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del referido Código; como ocurre en el caso presente; en el que no se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa penal ya referida; inobservancia que tiene como efecto declarar la improcedencia de los motivos segundo, tercero y cuarto; y por tanto, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fondo al respecto.

III.3. Análisis normativo de fondo.

En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente se tiene que el mismo guarda relación con que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio, porque para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP.1972; artículo del cual, se determina que regula respecto al cuerpo del delito; estableciendo que la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción y omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo prescribe la ley penal.
En este mismo contexto normativo, el art. 134 del Código adjetivo de la materia abrogado, determina que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Normas procesales que guardan íntima relación con el art. 135 del mismo compilado legal, cuyo mandato dispone que todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.

III.4. Análisis de fondo del caso concreto.

En la especie, de la revisión de los aspectos demandados por la recurrente con relación a la valoración de los elementos de prueba, la cual, a decir de éstos, dio como resultado, la emisión de la Sentencia condenatoria y del Auto de alzada confirmatorio, ilegales; se tiene que respecto al fallo de primera instancia, el Juez de Sentencia procedió a realizar un detalle y análisis pormenorizado de los antecedentes procesales relativos al hecho, sustentado todas las pruebas ofrecidas oportunamente respecto de Julia Alí de Mamani por lo que se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena, de acuerdo al fundamento de que a sabiendas que el documento de transferencia a su favor era fraguado, procedió a usarlo a su favor para inscribirlo en Derechos Reales a su nombre, aspectos que se hallan plenamente corroborados con las documentales, como ser las diligencias de Policía Judicial, su informe ampliatorio, etc., que establecen que la investigación versa sobre delitos de Falsedad Material Estelionato y otros, a instancias de Celia Arbito Plata en representación de Concepción Paco y hermanas contra Domingo Alvarado Balboa, Santiago Castro Calle y Joaquín Laura Huanca y otros. Al respecto se realizó el estudio Grafo técnico de las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Pablo Ramírez Laura en la escritura Pública N° 538/91 Minuta y Protocolo, mediante el cual Antonio Inquillo Huanca transfiere 18.367.55 mts2 de terrenos ubicados en el ex Ayllo 1ra y 2da Collana, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 134 Libro Primero “A” a favor de los asentados representados por los señores Pablo Ramírez Laura y Gregorio Quispe Quispe, en el que se establece que la firma y rúbrica estampada en el documento cuestionado, Escritura Pública N°538/91 de 2 de mayo de 1991 no corresponde al Sr. Pablo Ramírez Laura, la firma y rúbrica estampada en el documento cuestionado de 10 de enero de 1991 no corresponde al Sr. Pablo Ramírez Laura, mediante este Instrumento Público se estarían transfiriendo los terrenos ubicados en otro sector, toda vez que las tierras reclamadas por la denunciante son conocidas con el nombre de Final Alto Tacagua sector Bajo Tejada, independientemente, de la documentación que lleva firmas falsificadas de uno de los compradores (Pablo Ramírez Laura); por otro lado refiere que estos terrenos fueron expropiados por la HAM de La Paz mediante Ordenanza Municipal 129/84 y se encontraba en litigio la sucesión Paco contra la HAM de la Paz, siendo ilegal las transferencias.

Asimismo se estableció, que la presente causa tiene origen en la posesión de tierras ubicadas en la zona Alto Tacagua margen de la avenida Panamericana de una superficie de 8.538 mts2., derecho propietario que data de 1947, siendo su propietario el Sr. Juan Paco, terrenos inscritos en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de 11 de febrero de 194, bajo la partida Computarizada N° 013863234; terrenos heredados por Concepción Paco Quispe, Juan Paco Mamani, María Paco Mamani, Justina Mercedes Quispe denominada Sucesión Paco, como se tiene de su registro de derecho propietario bajo la partida computarizada N° 01390091 de 30 de enero de 1997 con una superficie total de 8.538 mts2, estos predios posteriormente fueron expropiados por la H.A.M. de La Paz bajo la Ordenanza Municipal 129/84, expropiación que deriva de un proceso Civil Ordinario en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de mejor derecho propietario, siendo las partes en conflicto los herederos de Juan Paco es decir Concepción Paco Quispe y hermanas y la HAM de La Paz proceso que concluye con la Sentencia que confirma el mejor derecho propietario de la Sucesión Paco Quispe y hermanas, en base a esta resolución la comuna Paceña ordena la planimetría y el deslinde proyectando una urbanización pronunciándose el Consejo Municipal la Resolución Municipal N° 208/97 de 22 de octubre, disponiendo la incorporación de los 8.538 mts2 en el plazo de remodelación del sector bajo tejada e instruye al mismo tiempo a la sucesión Paco que en la vía de la conciliación procedan a consolidar el derecho propietario de las familias asentadas en el área de su propiedad. Posterior a esta resolución Municipal se ha emitido otras resoluciones, encontrándose pendiente en la actualidad la consolidación de mejor derecho propietario. La sucesión Paco, conjuntamente los asentados clandestinos en su propiedad, en cumplimiento de ordenanza que disponía la conciliación logra consolidar el derecho propietario de siete familias y no así de 35 asentados ilícitamente, quienes tramitaron su supuesto derecho propietario a partir de la documentación falsificada por los recluidos Gregorio Quispe Quispe y Pablo Ramírez Laura contratos de compra venta sobre lotes de terreno en lo que se observa vicios de nulidad por incumplimiento de los requisitos como el JUSTIPRECIO que no figura en las minutas de compra venta. La personas que acompañan esta documentación anómala son: Joaquín Laura Huanca, Julia Alí de Mamani, Hernán Parra Chipana y Sabino Suca Callisaya, quienes inician un proceso sobre mejor derecho propietario y nulidad de partida de la sucesión Paco ante el Juzgado 13vo de Partido en lo Civil. Y que por disposición de esa autoridad se remiten obrados a la Fiscalía de Distrito para que dictaminen lo que corresponda en ley, respecto a todos los documentos incriminados y sea por la vía legal correspondiente. Con relación a Santiago Castro Calle conoció a Joaquín Laura Huanca al que le prestó la suma de $us. 1000 y luego $us. 100 quién le garantizo el préstamo con un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Panorámica N° 57 de la zona Villa Tejada de la Caja, firmándole un documento privado y una minuta de transferencia, perfeccionándose el Derecho de Propiedad del terreno a favor de Santiago Castro Calle con la inscripción de Derechos Reales bajo la partida Computarizada N° 01281784; posteriormente, el lote de terreno vuelve a propiedad de Joaquín Laura Huanca el cual logra inscribirlo en las oficinas de Derechos Reales mediante la partida computarizada N° 01316114.

De la misa forma el Auto de Vista estableció que, con relación al reclamo de la recurrente con relación al cuarto y quinto considerando que la motivación que efectuó Juez A quo se ajusta a procedimiento al señalar en forma clara y precisa que elemento de prueba habría conducido a tal determinación generando directrices de autoría en relación al delito atribuido de la apelante, siendo claro y preciso en los fundamentos de dicha apelación; por otro lado, no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972, vigente para la causa. Respecto de la observación del sexto considerando, señaló que la Juez A quo manifiesta de forma meridiana y precisa que dicha determinación debe ser dilucidada ante la autoridad competente; es decir, mediante un proceso en la vía civil, por consiguiente la apreciación que haya efectuado la apelante llega a constituir un aspecto netamente subjetivo, pues no atañe la vulneración ni omisión de ningún derecho. Refiere que la prueba de descargo presentada no habría sido valorada por la autoridad A quo; asimismo, invoca la aplicación del art. 167 y 169 del CPP actual, arguyendo que este es aplicable bajo la previsión del art. 123 de la CPE, no obstante de ello es menester aclarar que este instituto procesal será viable en situaciones de favorabilidad al imputado; por consiguiente, la apreciación a la que ha deducido la apelante llega a ser un aspecto subjetivo incongruente no probado en forma objetiva. En relación a la falta de valoración de la prueba, su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituyen defectos absolutos de la Sentencia, de donde se debe entender que de la revisión crítica de la resolución cuestionada se deduce que en la misma, la autoridad judicial A quo efectuó una valoración e individualización de las pruebas y en consecuencia dicho actuar se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 135 del CPP de 1972, por consiguiente la misma vertiente queda totalmente motivada en la resolución cuestionada pues desarrolla en forma fundamentada y clara todos los antecedentes inherentes a la causa, las cuales se han dilucidado en la etapa de juicio, no siendo viable la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 366/2005-R de 14 de abril.

Con relación a que no se hubieran pronunciado sobre las pruebas de descargo, es preciso señalar que la Sentencia consigna en su contenido a fs. 3147 inc. b) Pruebas de descargo literales, testificales y la inspección ocular donde se consigna las pruebas presentadas por la recurrente; por otro lado, se debe tener en cuenta que si bien la recurrente señala que no cumplió con lo establecido en el art. 133 del CPP.1972 sin embargo se debe tenerse en cuenta, lo manifestado anteriormente y el análisis respecto de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, teniendo en cuenta que el hecho radica en que la recurrente a sabiendas que el documento de transferencia a su favor era fraguado, procedió a usarlo a su favor para inscribirlo en Derechos Reales a su nombre, de ahí que se debe tener en cuenta respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado establece para su cumplimiento que la conducta es la de hacer uso, es decir utilizar el documento o falso en cualquier acto de acuerdo con su destino probatorio, requiriendo una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero empleándolo con propiedad, es decir, de acuerdo con la finalidad del documento o certificado presentándolo a las autoridades para su registro intentando hacer efectivo los derechos que emanarían de el por vía jurisdiccional o privada etc., de lo dicho se desprende que el uso requiere, en principio, una actividad del autor y por tanto, el delito no respetaría la forma de comisión por omisión.

Del contenido recientemente relatado, que fue extraído de manera textual de la Sentencia se puede evidenciar que el Juez de instancia, procedió a emitir un fallo con el mejor criterio jurídico, realizando una correcta calificación de la conducta de la procesada ahora recurrente, valorando de manera integral el conjunto de medios probatorios aportados al proceso, guiado por la sana y prudente crítica, siendo incensurable dicha conducta en apelación y menos en casación, recurso de última ratio en el que, de manera reiterativa se demandaron los mismos extremos, pretendiendo un nuevo control de legalidad sobre el fallo de mérito; no obstante, que como quedó demostrado, el Juzgador aplicó adecuadamente la condena de acuerdo al detalle de antecedentes otorgados y pruebas razonablemente valoradas en la misma Sentencia, la cual asciende a tres años de reclusión de libertad; toda vez que todos los actuados procesales que guardan coherencia y relación entre ellas, lo que fue demostrado en el fallo de sentencia, el cual, en su fundamentación refleja dicho extremo.

En ese orden, ante la presentación del recurso de apelación restringida por los ahora recurrentes, dio lugar a la emisión del el Auto de Vista, por el cual, el Tribunal de alzada, de manera adecuada, haciendo valer lo resuelto en Sentencia, confirmó la determinación, bajo argumentos sólidos, iniciando el análisis con un resumen de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal, otorgando a continuación una visión detallada de los antecedentes del hecho, así como de los puntos apelados, para a continuación, dar respuesta a todos ellos, concluyendo en que en obrados no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 297 del CPP.1972 vigente para la causa.

Concluyendo que la estructura y contenido de la Sentencia cumple con la normativa que subyace en los arts. 242 del CPP.1972, toda vez, que el Juez de la causa, observó estrictamente las reglas y contenidos para pronunciar la resolución final y en cuanto a la subsunción normativa de la conducta de la procesada en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, dado que en la misma existen los elementos constitutivos del referido tipo penal. Señala que no es evidente que la Sentencia no haya considerado las pruebas de descargo y que no se valoró las pruebas teniendo en cuenta que la recurrente no tuvo conocimiento del documento que ostentaba no era fraguada, puesto que de su contenido se establece una adecuada compulsa de antecedentes. Así determina que la denuncia de errónea aplicación del art. 133 del CPP.1972 no es evidente, pues por lo señalado con relación a la valoración probatoria demuestra que la citada normativa fue interpretada y aplicada correctamente.

De lo relatado se desprende que el Tribunal de alzada, al pronunciar la Resolución recurrida confirmando la Sentencia, procedió a actuar con el correcto criterio jurídico, al igual que el inferior, demostró que la calificación realizada en el fallo de mérito, con relación a la conducta de la imputada fue expresa en la demostración de concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal. Acreditó igualmente que la valoración del conjunto los medios de prueba aportados al proceso realizada por la autoridad jurisdiccional de sentencia, se guió por la sana y prudente crítica, detallando adecuadamente cada uno de ellos, excluyendo cualquier posibilidad de duda razonable.

En consecuencia, conforme se tiene expuesto, la revisión de valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del Juez de instancia, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia impugnada ha obrado correctamente tanto en la calificación del hecho como en la determinación judicial de la pena, en cuyo mérito, no vulneró ninguna norma legal, menos las acusadas de infringidas, consiguientemente, resulta no ser procedente lo impetrado, porque se demostró fehacientemente la adecuación de la conducta de los procesados al delito endilgado y la correcta valoración probatoria, por lo que, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del inc. 2) del art. 307 del CPP.1972, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de 3667 a 3670; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Alí de Mamani, cursante de fs. 3313 a 3321.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Sucre, 04 de mayo de 2016

Expediente: La Paz 16/2015
Parte acusadora: Eusebia Celia Arbito Plata y otros
Parte imputada: Juanquín Laura Huanca y otros
Delitos: Estelionato y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 3313 a 3321 vta., Julia Ali de Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 187/2014 de 1 de octubre, de fs. 3299 a 3302, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eusebia Celia Arbito Plata en representación de Juana Paco Mamani, María Paco Mamani, Justa Mercedes Paco Quispe y Concepción Paco Quispe contra la recurrente, Santiago Castro Calle y Joaquín Laura Huanca (este último con extinción de la acción penal por muerte), por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 41/2012 de 26 de septiembre (fs. 3139 a 3162), el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental, declaró a los imputados: Santiago Castro Calle, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado. Con relación a Julia Alí de Mamani se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena.

b) La Resolución emitida por el Juez de Sentencia fue objeto de apelación restringida, planteada por la imputada Julia Alí de Mamani (fs. 3211 a 3217 vta.); recurso resuelto por Auto de Vista 187/2014 (fs. 3299 a 3302 vta.) pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo apelado.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega la recurrente que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio y ahora de manera irregular se confirma mediante el Auto de Vista impugnado, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, situación que se plateó en su recurso de apelación y al confirmar la Sentencia esta convalidando un acto ilegal, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP que respalda su afirmación cuando no se demostró en juicio la comisión de que se hubiera falsificado el documento, no se valoró que la compra se hizo de buena fe, sin saber que existía un documento fraguado; por lo que, el Auto de Vista no analizó correctamente el hecho de que no analizaron esos extremos de su apelación.

2) El Auto de Vista no respondió respecto de que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó, por lo que se violó el derecho a la defensa teniendo en cuenta que dicha prueba demostraba que no puede haber el delito de Uso de Instrumento Falsificado de un bien inmueble que aduce la querellante ser propietaria, si dicha prueba demuestra que el derecho de propiedad donde se encuentra el terreno en cuestión es dentro del predio que detenta la H.A.M. de La Paz corroborado por el informe otorgado por el Sr. Registrador de Derechos Reales, esos extremos no fueron respondidos por el Auto de Vista lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho a recurrir para ser respondido todos y cada uno de los extremos apelados lo que no aconteció en el presente caso. Esta falta de valoración de la prueba, para su motivación en el fallo, viola el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; en este caso, la Ley más benigna.

3) Reclamó la existencia de vulneración del principio Iura Novit Curia teniendo en cuenta que la Sentencia se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así al hecho motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por lo que violó este principio el cual viene a constituir un requisito sine qua non de todo fallo para su validez, por lo que impugnó la Sentencia por esta violación a este principio Universal.

4) Falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables de toda Resolución porque no existió ningún medio probatorio que sostenga la afirmación que al inscribir en derechos reales el documento que sería fraguado se cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haberse demostrado en juicio que existe previamente el delito de Falsedad Material o Ideológica, por lo que el Auto de Vista no valoró los extremos de su apelación convalidándose el errado proceder del juez A quo. Refiere la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, la cual la relacionó con la ilegal sentencia emitida, al respecto invocó la Sentencias Constitucionales 757/2003-R de 4 de junio de 2003, 1668/2004-R, 1668/2004-R, 366/2005-R de 14 de abril, 1387/2005-R. Por otro lado señala los siguientes Autos Supremos que hablan de: Sobre la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo, contraviene al principio de legalidad previsto en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005; Sobre la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son obligatorios Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006; sobre la conducta debe considerarse de manera individual o parcializada establecida en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006; sobre la motivación de los fallos, el cual constituye una garantía de justicia, debe ser expresado de manera, clara, legítima y lógica prevista en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, señala el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, 290 de 22 de agosto de 2006, 313 de 22 de agosto de 2005; sobre la tipicidad el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 y 236 de 7 de marzo de 2007; sobre la motivación de los fallos, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; y con relación al prudente arbitrio, el Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2008. Finalmente en el otrosí 1 de su recuso señaló, que ratifica como pruebas, la Sentencia 41/2012, la prueba ofrecida en su apelación, y la Ordenanza municipal 114/99 HAM 122/99 que dejo sin efecto a la Resolución 208/97 en la que se basa la Sentencia; finalmente, señala los Autos Supremos 404/2007, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 5782000, 442/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998, 537/1998; y las Sentencias Constitucionales 168/2003-R, 119/2004-R y 757/2003-R, referidas a valoración de la prueba, el tipo y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

En el otrosí 2 planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el cual fue resuelto declarando improcedente el incidente planteado mediante resolución de fs. 3649 a 3654 a la cual no se opuso apelación alguna, siendo remitido el expediente para su pronunciamiento respecto del recuso de casación.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, la recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista a su favor o teniendo en cuenta que no se puede condenar solo por el delito conexo de Uso de Instrumento Falsificado, sin que previamente se haya demostrado la falsedad del documento incriminado o en su caso disponer la nulidad del citado Auto de Vista hasta que se le absuelva y responda cada uno de los extremos de su apelación y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia cursante a fs. 3665, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, emitido el Requerimiento cursante de fs. 3667 a 3670, solicitando se declare infundado el recurso de casación, por haberse interpretado correctamente las disposiciones legales tanto sustantivas como procesales, sin haber vulnerado ni quebrantado el art. 133 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:

II.1. Requerimiento de apertura de causa y juicio.

Como efecto de los requerimientos Fiscales, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso se organice proceso penal contra los imputados Joaquín Laura Huanca, (Con extinción de la acción penal por muerte), Santiago Castro Calle y Julia Alí de Mamani; y una vez realizadas las declaraciones confesorias, apertura y vista de la causa, se desarrolló el juicio con la continuación de debates, fundamentándose conclusiones en audiencia, para luego dictar la Sentencia 41/2012 que fue leída en audiencia pública de 26 de septiembre de 2012, según acta cursante a fs. 3138, por la que se declaró a los imputados: Santiago Castro Calle, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado. Con relación a Julia Alí de Mamani se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena. Resolución que recurrida de apelación por Julia Alí de Mamani, mereció el Auto de Vista 187/2014 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, el mismo que confirmó la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz.

II.2. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio, el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental, declaró a los imputados: Santiago Castro Calle, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado. Con relación a Julia Alí de Mamani se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Que la presente causa tiene origen en la posesión de tierras ubicadas en la zona Alto Tacagua margen de la avenida Panamericana de una superficie de 8.538 mts2., derecho propietario que data de 1947, siendo su propietario el Sr. Juan Paco, terrenos inscritos en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de 11 de febrero de 194, bajo la partida Computarizada N° 013863234; terrenos heredados por Concepción Paco Quispe, Juan Paco Mamani, María Paco Mamani, Justina Mercedes Quispe denominada Sucesión Paco, como se tiene de su registro de derecho propietario bajo la partida computarizada N° 01390091 de 30 de enero de 1997 con una superficie total de 8.538 mts2, estos predios posteriormente fueron expropiados por la H.A.M. de La Paz bajo la Ordenanza Municipal N° 129/84, expropiación que deriva de un proceso Civil Ordinario en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de mejor derecho propietario, siendo las partes en conflicto los herederos de Juan Paco es decir Concepción Paco Quispe y hermanas y la HAM de La Paz proceso que concluye con la Sentencia que confirma el mejor derecho propietario de la Sucesión Paco Quispe y hermanas, en base a esta resolución la comuna Paceña ordena la planimetría y el deslinde proyectando una urbanización pronunciándose el Consejo Municipal la Resolución Municipal N° 208/97 de 22 de octubre de 1997, disponiendo la incorporación de los 8.538 mts2 en el plazo de remodelación del sector bajo tejada e instruye al mismo tiempo a la sucesión Paco que en la vía de la conciliación procedan a consolidar el derecho propietario de las familias asentadas en el área de su propiedad. Posterior a esta resolución Municipal se ha emitido otras resoluciones, encontrándose pendiente en la actualidad la consolidación de mejor derecho propietario. La sucesión Paco, conjuntamente los asentados clandestinos en su propiedad, en cumplimiento de ordenanza que disponía la conciliación logra consolidar el derecho propietario de siete familias y no así de 35 asentados ilícitamente, quienes tramitaron su supuesto derecho propietario a partir de la documentación falsificada por los recluidos Gregorio Quispe Quispe y Pablo Ramírez Laura contratos de compra venta sobre lotes de terreno en lo que se observa vicios de nulidad por incumplimiento de los requisitos como el JUSTIPRECIO que no figura en las minutas de compra venta. La personas que acompañan esta documentación anómala son: Joaquín Laura Huanca, Julia Alí de Mamani, Hernán Parra Chipana y Sabino Suca Callisaya, quienes inician un proceso sobre mejor derecho propietario y nulidad de partida de la sucesión Paco ante el Juzgado 13vo de Partido en lo Civil. Y que por disposición de esa autoridad se remiten obrados a la Fiscalía de Distrito para que dictaminen lo que corresponda en ley, respecto a todos los documentos incriminados y sea por la vía legal correspondiente. Con relación a Santiago Castro Calle conoció a Joaquín Laura Huanca al que le prestó la suma de $us. 1000 y luego $us. 100 quién le garantizo el préstamo con un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Panorámica N° 57 de la zona Villa Tejada de la Caja, firmándole un documento privado y una minuta de transferencia, perfeccionándose el Derecho de Propiedad del terreno a favor de Santiago Castro Calle con la inscripción de Derechos Reales bajo la partida Computarizada N° 01281784; posteriormente, el lote de terreno vuelve a propiedad de Joaquín Laura Huanca el cual logra inscribirlo en las oficinas de Derechos Reales mediante la partida computarizada N° 01316114.

b) Cualquiera sea finalidad por la que extiendan los documentos, una vez entregados a un tercero o presentados a juicio, o presentados para beneficio propio, tienen la actitud delictiva que el tipo y el título requiera para la configuración del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que su consumación solo se la puede dar con su utilización, pues solo con ella nace la posibilidad del perjuicio, implica la utilización cualquier acto que coloque al documento en situación que lo haga valer o se lo pueda hacer valer según su finalidad. En el mismo sentido se afirma que sus elementos son los siguientes: 1) que el documento sea falso, 2) que se use, 3) que el agente conozca su falsedad. Y el documento falso deba atesorar el potencial de causar daño. Consecuentemente se analiza que Santiago Castro Calle incurrió en el delito de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP porque transfirió un bien inmueble lote de terreno ajeno, haciendo uso de un documento falsificado, resultando ser autor de los hechos atribuidos y que actuó en conclusión con otros sujetos procesales como es Joaquín Laura Huaca. En lo referente a Julia Alí de Mamani, se tiene igual participación en cuanto al hecho delictivo de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, hizo uso del documento falsificado para inscribirlo en Derechos Reales para su beneficio.

II.3. Del recurso de apelación de la imputada

La imputada Julia Alí de Mamani, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 41/2012 de 26 de septiembre (fs. 3139 a 3162), bajo los siguientes argumentos:

1) Hace mención y transcripción del cuarto, quinto y sexto señalando que dichas afirmaciones son falsas, porque el inmueble ubicado en la avenida Panorámica de la ciudad de El Alto lo habría adquirido de buena fe y lo inscribió y lo inscribió en las oficinas de Derechos Reales, por lo que Juez llega a realizar una apreciación subjetiva al no identificar el supuesto documento fraguado, manifestando que al comprar dicho inmueble de buen fe ella no tenía conocimiento del mismo y que era falso.

2) Señala que el sexto considerando en su inc. h) señala que esa afirmación es incongruente y contradictoria porque la denominación de los lotes en litigio debe dilucidarse en la vía pertinente y en consecuencia no se podría determinar que el documento es falso y el mejor derecho propietario será dilucidado en la vía civil, por lo que no se ha individualizado la prueba si era público o en su caso la prueba.

3) No se tomó en cuenta la prueba de descargo menos la inspección ocular que fue desarrollada en presencia de la HAM quienes con el plano aseveraron al Juez de la causa de ese entonces que los predios en cuestión son pertenecientes a la HAM de La Paz, por consiguiente dicha valoración viola el debido proceso.

4) Por otro lado también manifiesta la violación del principio Iura Novit Curia porque se aplicó al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y no al motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por consiguiente se habría violado este principio.

5) Existió falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituye defectos de la Sentencia, la no haber individualizado la prueba con relación a cada uno de los co procesados, no existe valoración correcta de las pruebas aportadas invocando al respecto Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio, señaló que no existe una fundamentación de la Sentencia que cumpliera con los requisitos básicos, por lo que no existe motivos de hecho ni de derecho en que la autoridad base su determinación; por lo que, constituye una violación al debido proceso. Hace relación de varias Sentencias Constitucionales como la 1668/2004-R referida la nulidad de procesos penales por recursos constitucionales incluso en la conclusión de todos sus instancias; asimismo refiere, que se debió tomar en cuenta cada una de las pruebas otorgando su validez y explicando el por qué se la está utilizando y el valor que se le está otorgando a cada una de ellas; por otro lado, señala la Sentencia Constitucional 366/2005-R 14 de abril, en la que denota los requisitos esenciales de un proceso penal. Por otro lado, también hace mención a los Autos Supremos 166/2012 de 12 de mayo, 349/2006 de 28 de agosto, 426/2004, 411/2006 de 20 de octubre, 297/2005 de 16 de septiembre, 417/2003 de 19 de agosto, 26/2007 de 26 de enero, 196/2008 de 20 de mayo, manifestando que todos estos aspectos necesarios para la emisión de la Sentencia no se ha cumplido, por lo que carece de legitimidad para su validez legal. Finalmente, al amparo del art. 284 del CPP de 1972, solicita la revocatoria de la Sentencia y se dicte un Auto de Vista a su favor.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Auto de Vista 187/2014 de 1 de octubre, de fs. 3299 a 3302, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del mismo confirmar la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz; de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Al analizar el fondo de las cuestiones planteadas se debe tener presente la Sentencia Constitucional 77/2002 de 29 de agosto que establece que: “…el legislador entendiendo la diferencia entre el sistema procesal penal antiguo y el actual, toda vez que sus características son diametralmente opuestas”, aspecto que debe ser considerado en todo momento a lo largo de la fundamentación y motivación de la presente resolución.

ii) El proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y con relación al co procesado Joaquín Laura Huanca se extinguió por haberse acreditado su fallecimiento.

iii) Con relación al reclamo del cuarto y quinto considerando, se debe tener en cuenta que la motivación que efectuó Juez A quo se ajusta a procedimiento al señalar en forma clara y precisa que elemento de prueba habría conducido a tal determinación generando directrices de autoría en relación al delito atribuido de la apelante, siendo claro y preciso en los fundamentos de dicha apelación; por otro lado, no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972, vigente para la causa.

Respecto de la observación del sexto considerando, se debe considerar que la Juez A quo manifiesta de forma meridiana y precisa que dicha determinación debe ser dilucidada ante la autoridad competente; es decir, mediante un proceso en la vía civil, por consiguiente la apreciación que haya efectuado la apelante llega a constituir un aspecto netamente subjetivo, pues no atañe la vulneración ni omisión de ningún derecho.

Refiere que la prueba de descargo presentada no habría sido valorada por la autoridad A quo; asimismo, invoca la aplicación del art. 167 y 169 del CPP actual, arguyendo que este es aplicable bajo la previsión del art. 123 de la CPE, no obstante de ello es menester aclarar que este instituto procesal será viable en situaciones de favorabilidad al imputado; por consiguiente, la apreciación a la que ha deducido la apelante llega a ser un aspecto subjetivo incongruente no probado en forma objetiva.

En relación a la falta de valoración de la prueba, su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituyen defectos absolutos de la Sentencia, de donde se debe entender que de la revisión crítica de la resolución cuestionada se deduce que en la misma, la autoridad judicial A quo efectuó una valoración e individualización de las pruebas y en consecuencia dicho actuar se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 135 del CPP de 1972, por consiguiente la misma vertiente queda totalmente motivada en la resolución cuestionada pues desarrolla en forma fundamentada y clara todos los antecedentes inherentes a la causa, las cuales se han dilucidado en la etapa de juicio, no siendo viable la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 366/2005-R de 14 de abril.

iv) Es preciso señalar que los alcances del art. 242 del CPP antiguo que establece: “(Reglas y contenido) la Sentencia se pronuncia en audiencia pública, bajo la pena de nulidad y contendrá: 1) Mención del juicio, los nombres de los que intervienen y el delito que motiva el juzgamiento, 2) Una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, con indicación de los cargos formulados contra el encausado, de la defensa y de sus fundamentos, 3) La interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor de encausado, o de los que este alega en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad, o para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos, 4) La participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes, 5) La calificación de acuerdo con las leyes penales sustantivas, 6) La fijación de la pena según la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo con las previsiones del Código Penal, 7) La imposición de las medidas de seguridad en el caso de ser procedentes, 8) La indicación del establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, 9) la imposición de costas y responsabilidad civil, si hubiere lugar a ello, y 10) La expresión del lugar, día y hora en que se pronuncia la Sentencia”, bajo este precepto penal, del cual se establece las reglas y parámetros que debe cumplir una Sentencia, el Tribunal de alzada determina que la Resolución 41/2012 de 26 de septiembre cumple con todos los alcances exigidos en dicho articulado. Por lo que se concluye que el Juez A quo obró conforme a Ley y derecho al emitir la Resolución apelada, toda vez que el contenido de dicha resolución se halla debidamente motivada y fundamentada en todas sus dimensiones, por consiguiente se determina inviable la pretensión efectuada por la apelante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con la finalidad de verificar inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; o casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa; a continuación se analizarán los motivos denunciados por la recurrente, relativo a la inobservancia de lo prescrito por el arts. 133 del CPP.1972 al no existir prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsificación material o ideológica, sin valorar que la compra se hizo de buena fe; el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo violando el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE y haberse infringido los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; vulneración del principio Iura Novit Curia; y la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes

III.1.El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

Es preciso resaltar que el presente proceso, tuvo su inicio el 28 de mayo de 1997, por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la Ley de Organización Judicial de 1993 aplicables al caso pese a que a la fecha, dichas disposiciones legales se encuentran abrogadas.

En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, procede el recurso de nulidad o casación por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, para la procedencia del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste la vulneración; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del CPP.1972 y por la presentación extemporánea del recurso.

De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con requisitos establecidos en la normativa penal ya referida precedentemente; el incumplimiento de estas normas provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.

III.2. Análisis de procedencia en el caso concreto.

En el caso de autos, de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 25 de noviembre de 2014 a horas 16:32 (fs. 3307), presentando su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año a horas 18:21; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 303 del CPP.1972.

En relación a los requisitos descritos en los arts. 301 del CPP.1972, se tiene que el presente recurso consta de cuatro motivos, el primero en el cual se denuncia inobservancia del art. 133 de la normativa adjetiva abrogada, alegándose que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio y ahora de manera irregular se confirma mediante el Auto de Vista impugnado, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP que respalda su afirmación cuando no se demostró en juicio la comisión de que se hubiera falsificado el documento, no se valoró que la compra se hizo de buena fe, sin saber que existía un documento fraguado, aspecto que merece un análisis de fondo, al haber cumplido con lo prescrito por la normativa procesal con relación a las exigencias en cuanto al contenido del recurso; puesto que se especificó adecuadamente los motivos en los que basa la demanda, así como las normas procesales cuya inobservancia se impugna (art. 133 del CPP.1972); indicando en que consiste el presunto quebrantamiento, la violación de la misma; correspondiendo a continuación, en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente Resolución, proseguir con la labor de análisis de fondo de lo demandado.

En cuanto al segundo refirió que el Auto de Vista no respondió respecto de que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó para su motivación en el fallo, violando el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; en este caso, la Ley más benigna; respecto del tercero, reclamó la existencia de vulneración del principio Iura Novit Curia teniendo en cuenta que la Sentencia se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así al hecho motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por lo que violó este principio el cual viene a constituir un requisito sine qua non de todo fallo para su validez; y el cuarto, referido a la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables de toda Resolución porque no existió ningún medio probatorio que sostenga la afirmación que al inscribir en derechos reales el documento que sería fraguado se cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haberse demostrado en juicio que existe previamente el delito de Falsedad Material o Ideológica, por lo que el Auto de Vista no valoró los extremos de su apelación convalidándose el errado proceder del juez A quo, refiriendo Autos Supremos, Sentencias Constitucionales; así como, la Ordenanza municipal 114/99 HAM 122/99 que dejo sin efecto a la Resolución 208/97 en la que se basa la Sentencia.

Sobre estos motivos del recurso, es menester precisar que conforme se advirtió anteriormente, el presente proceso fue tramitado con las disposiciones del CPP.1972, siendo por lo tanto aplicable la normativa contenida en su art. 296, la cual dispone que el recurso de nulidad o casación procede en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa.

En ese marco, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar la casación, cumpliendo con requisitos necesarios, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste la vulneración, aspecto netamente inherentes a los artículos del CPP.1972.

Así en la especie, los motivos que se analiza como es la pretensión de la aplicación de los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; la vulneración del principio Iura Novit Curia y la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables, se debe establecer que la recurrente no citó las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, ni citó las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, ni señaló en qué consiste la vulneración, siempre con relación a la aplicación del CPP.1972.

En ese mismo contexto normativo, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del referido Código; como ocurre en el caso presente; en el que no se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa penal ya referida; inobservancia que tiene como efecto declarar la improcedencia de los motivos segundo, tercero y cuarto; y por tanto, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fondo al respecto.

III.3. Análisis normativo de fondo.

En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente se tiene que el mismo guarda relación con que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio, porque para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP.1972; artículo del cual, se determina que regula respecto al cuerpo del delito; estableciendo que la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción y omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo prescribe la ley penal.
En este mismo contexto normativo, el art. 134 del Código adjetivo de la materia abrogado, determina que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Normas procesales que guardan íntima relación con el art. 135 del mismo compilado legal, cuyo mandato dispone que todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.

III.4. Análisis de fondo del caso concreto.

En la especie, de la revisión de los aspectos demandados por la recurrente con relación a la valoración de los elementos de prueba, la cual, a decir de éstos, dio como resultado, la emisión de la Sentencia condenatoria y del Auto de alzada confirmatorio, ilegales; se tiene que respecto al fallo de primera instancia, el Juez de Sentencia procedió a realizar un detalle y análisis pormenorizado de los antecedentes procesales relativos al hecho, sustentado todas las pruebas ofrecidas oportunamente respecto de Julia Alí de Mamani por lo que se la declaró autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; más costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y parte civil legalmente constituida y costas a favor del Estado; por otro lado, con relación al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP se la absolvió de culpa y pena, de acuerdo al fundamento de que a sabiendas que el documento de transferencia a su favor era fraguado, procedió a usarlo a su favor para inscribirlo en Derechos Reales a su nombre, aspectos que se hallan plenamente corroborados con las documentales, como ser las diligencias de Policía Judicial, su informe ampliatorio, etc., que establecen que la investigación versa sobre delitos de Falsedad Material Estelionato y otros, a instancias de Celia Arbito Plata en representación de Concepción Paco y hermanas contra Domingo Alvarado Balboa, Santiago Castro Calle y Joaquín Laura Huanca y otros. Al respecto se realizó el estudio Grafo técnico de las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Pablo Ramírez Laura en la escritura Pública N° 538/91 Minuta y Protocolo, mediante el cual Antonio Inquillo Huanca transfiere 18.367.55 mts2 de terrenos ubicados en el ex Ayllo 1ra y 2da Collana, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 134 Libro Primero “A” a favor de los asentados representados por los señores Pablo Ramírez Laura y Gregorio Quispe Quispe, en el que se establece que la firma y rúbrica estampada en el documento cuestionado, Escritura Pública N°538/91 de 2 de mayo de 1991 no corresponde al Sr. Pablo Ramírez Laura, la firma y rúbrica estampada en el documento cuestionado de 10 de enero de 1991 no corresponde al Sr. Pablo Ramírez Laura, mediante este Instrumento Público se estarían transfiriendo los terrenos ubicados en otro sector, toda vez que las tierras reclamadas por la denunciante son conocidas con el nombre de Final Alto Tacagua sector Bajo Tejada, independientemente, de la documentación que lleva firmas falsificadas de uno de los compradores (Pablo Ramírez Laura); por otro lado refiere que estos terrenos fueron expropiados por la HAM de La Paz mediante Ordenanza Municipal 129/84 y se encontraba en litigio la sucesión Paco contra la HAM de la Paz, siendo ilegal las transferencias.

Asimismo se estableció, que la presente causa tiene origen en la posesión de tierras ubicadas en la zona Alto Tacagua margen de la avenida Panamericana de una superficie de 8.538 mts2., derecho propietario que data de 1947, siendo su propietario el Sr. Juan Paco, terrenos inscritos en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de 11 de febrero de 194, bajo la partida Computarizada N° 013863234; terrenos heredados por Concepción Paco Quispe, Juan Paco Mamani, María Paco Mamani, Justina Mercedes Quispe denominada Sucesión Paco, como se tiene de su registro de derecho propietario bajo la partida computarizada N° 01390091 de 30 de enero de 1997 con una superficie total de 8.538 mts2, estos predios posteriormente fueron expropiados por la H.A.M. de La Paz bajo la Ordenanza Municipal 129/84, expropiación que deriva de un proceso Civil Ordinario en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de mejor derecho propietario, siendo las partes en conflicto los herederos de Juan Paco es decir Concepción Paco Quispe y hermanas y la HAM de La Paz proceso que concluye con la Sentencia que confirma el mejor derecho propietario de la Sucesión Paco Quispe y hermanas, en base a esta resolución la comuna Paceña ordena la planimetría y el deslinde proyectando una urbanización pronunciándose el Consejo Municipal la Resolución Municipal N° 208/97 de 22 de octubre, disponiendo la incorporación de los 8.538 mts2 en el plazo de remodelación del sector bajo tejada e instruye al mismo tiempo a la sucesión Paco que en la vía de la conciliación procedan a consolidar el derecho propietario de las familias asentadas en el área de su propiedad. Posterior a esta resolución Municipal se ha emitido otras resoluciones, encontrándose pendiente en la actualidad la consolidación de mejor derecho propietario. La sucesión Paco, conjuntamente los asentados clandestinos en su propiedad, en cumplimiento de ordenanza que disponía la conciliación logra consolidar el derecho propietario de siete familias y no así de 35 asentados ilícitamente, quienes tramitaron su supuesto derecho propietario a partir de la documentación falsificada por los recluidos Gregorio Quispe Quispe y Pablo Ramírez Laura contratos de compra venta sobre lotes de terreno en lo que se observa vicios de nulidad por incumplimiento de los requisitos como el JUSTIPRECIO que no figura en las minutas de compra venta. La personas que acompañan esta documentación anómala son: Joaquín Laura Huanca, Julia Alí de Mamani, Hernán Parra Chipana y Sabino Suca Callisaya, quienes inician un proceso sobre mejor derecho propietario y nulidad de partida de la sucesión Paco ante el Juzgado 13vo de Partido en lo Civil. Y que por disposición de esa autoridad se remiten obrados a la Fiscalía de Distrito para que dictaminen lo que corresponda en ley, respecto a todos los documentos incriminados y sea por la vía legal correspondiente. Con relación a Santiago Castro Calle conoció a Joaquín Laura Huanca al que le prestó la suma de $us. 1000 y luego $us. 100 quién le garantizo el préstamo con un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Panorámica N° 57 de la zona Villa Tejada de la Caja, firmándole un documento privado y una minuta de transferencia, perfeccionándose el Derecho de Propiedad del terreno a favor de Santiago Castro Calle con la inscripción de Derechos Reales bajo la partida Computarizada N° 01281784; posteriormente, el lote de terreno vuelve a propiedad de Joaquín Laura Huanca el cual logra inscribirlo en las oficinas de Derechos Reales mediante la partida computarizada N° 01316114.

De la misa forma el Auto de Vista estableció que, con relación al reclamo de la recurrente con relación al cuarto y quinto considerando que la motivación que efectuó Juez A quo se ajusta a procedimiento al señalar en forma clara y precisa que elemento de prueba habría conducido a tal determinación generando directrices de autoría en relación al delito atribuido de la apelante, siendo claro y preciso en los fundamentos de dicha apelación; por otro lado, no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972, vigente para la causa. Respecto de la observación del sexto considerando, señaló que la Juez A quo manifiesta de forma meridiana y precisa que dicha determinación debe ser dilucidada ante la autoridad competente; es decir, mediante un proceso en la vía civil, por consiguiente la apreciación que haya efectuado la apelante llega a constituir un aspecto netamente subjetivo, pues no atañe la vulneración ni omisión de ningún derecho. Refiere que la prueba de descargo presentada no habría sido valorada por la autoridad A quo; asimismo, invoca la aplicación del art. 167 y 169 del CPP actual, arguyendo que este es aplicable bajo la previsión del art. 123 de la CPE, no obstante de ello es menester aclarar que este instituto procesal será viable en situaciones de favorabilidad al imputado; por consiguiente, la apreciación a la que ha deducido la apelante llega a ser un aspecto subjetivo incongruente no probado en forma objetiva. En relación a la falta de valoración de la prueba, su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituyen defectos absolutos de la Sentencia, de donde se debe entender que de la revisión crítica de la resolución cuestionada se deduce que en la misma, la autoridad judicial A quo efectuó una valoración e individualización de las pruebas y en consecuencia dicho actuar se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 135 del CPP de 1972, por consiguiente la misma vertiente queda totalmente motivada en la resolución cuestionada pues desarrolla en forma fundamentada y clara todos los antecedentes inherentes a la causa, las cuales se han dilucidado en la etapa de juicio, no siendo viable la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 366/2005-R de 14 de abril.

Con relación a que no se hubieran pronunciado sobre las pruebas de descargo, es preciso señalar que la Sentencia consigna en su contenido a fs. 3147 inc. b) Pruebas de descargo literales, testificales y la inspección ocular donde se consigna las pruebas presentadas por la recurrente; por otro lado, se debe tener en cuenta que si bien la recurrente señala que no cumplió con lo establecido en el art. 133 del CPP.1972 sin embargo se debe tenerse en cuenta, lo manifestado anteriormente y el análisis respecto de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, teniendo en cuenta que el hecho radica en que la recurrente a sabiendas que el documento de transferencia a su favor era fraguado, procedió a usarlo a su favor para inscribirlo en Derechos Reales a su nombre, de ahí que se debe tener en cuenta respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado establece para su cumplimiento que la conducta es la de hacer uso, es decir utilizar el documento o falso en cualquier acto de acuerdo con su destino probatorio, requiriendo una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero empleándolo con propiedad, es decir, de acuerdo con la finalidad del documento o certificado presentándolo a las autoridades para su registro intentando hacer efectivo los derechos que emanarían de el por vía jurisdiccional o privada etc., de lo dicho se desprende que el uso requiere, en principio, una actividad del autor y por tanto, el delito no respetaría la forma de comisión por omisión.

Del contenido recientemente relatado, que fue extraído de manera textual de la Sentencia se puede evidenciar que el Juez de instancia, procedió a emitir un fallo con el mejor criterio jurídico, realizando una correcta calificación de la conducta de la procesada ahora recurrente, valorando de manera integral el conjunto de medios probatorios aportados al proceso, guiado por la sana y prudente crítica, siendo incensurable dicha conducta en apelación y menos en casación, recurso de última ratio en el que, de manera reiterativa se demandaron los mismos extremos, pretendiendo un nuevo control de legalidad sobre el fallo de mérito; no obstante, que como quedó demostrado, el Juzgador aplicó adecuadamente la condena de acuerdo al detalle de antecedentes otorgados y pruebas razonablemente valoradas en la misma Sentencia, la cual asciende a tres años de reclusión de libertad; toda vez que todos los actuados procesales que guardan coherencia y relación entre ellas, lo que fue demostrado en el fallo de sentencia, el cual, en su fundamentación refleja dicho extremo.

En ese orden, ante la presentación del recurso de apelación restringida por los ahora recurrentes, dio lugar a la emisión del el Auto de Vista, por el cual, el Tribunal de alzada, de manera adecuada, haciendo valer lo resuelto en Sentencia, confirmó la determinación, bajo argumentos sólidos, iniciando el análisis con un resumen de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal, otorgando a continuación una visión detallada de los antecedentes del hecho, así como de los puntos apelados, para a continuación, dar respuesta a todos ellos, concluyendo en que en obrados no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 297 del CPP.1972 vigente para la causa.

Concluyendo que la estructura y contenido de la Sentencia cumple con la normativa que subyace en los arts. 242 del CPP.1972, toda vez, que el Juez de la causa, observó estrictamente las reglas y contenidos para pronunciar la resolución final y en cuanto a la subsunción normativa de la conducta de la procesada en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, dado que en la misma existen los elementos constitutivos del referido tipo penal. Señala que no es evidente que la Sentencia no haya considerado las pruebas de descargo y que no se valoró las pruebas teniendo en cuenta que la recurrente no tuvo conocimiento del documento que ostentaba no era fraguada, puesto que de su contenido se establece una adecuada compulsa de antecedentes. Así determina que la denuncia de errónea aplicación del art. 133 del CPP.1972 no es evidente, pues por lo señalado con relación a la valoración probatoria demuestra que la citada normativa fue interpretada y aplicada correctamente.

De lo relatado se desprende que el Tribunal de alzada, al pronunciar la Resolución recurrida confirmando la Sentencia, procedió a actuar con el correcto criterio jurídico, al igual que el inferior, demostró que la calificación realizada en el fallo de mérito, con relación a la conducta de la imputada fue expresa en la demostración de concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal. Acreditó igualmente que la valoración del conjunto los medios de prueba aportados al proceso realizada por la autoridad jurisdiccional de sentencia, se guió por la sana y prudente crítica, detallando adecuadamente cada uno de ellos, excluyendo cualquier posibilidad de duda razonable.

En consecuencia, conforme se tiene expuesto, la revisión de valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del Juez de instancia, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia impugnada ha obrado correctamente tanto en la calificación del hecho como en la determinación judicial de la pena, en cuyo mérito, no vulneró ninguna norma legal, menos las acusadas de infringidas, consiguientemente, resulta no ser procedente lo impetrado, porque se demostró fehacientemente la adecuación de la conducta de los procesados al delito endilgado y la correcta valoración probatoria, por lo que, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del inc. 2) del art. 307 del CPP.1972, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de 3667 a 3670; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Alí de Mamani, cursante de fs. 3313 a 3321.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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