Auto Supremo AS/0354/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2016-RRC

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2016-RRC
Sucre, 16 de mayo de 2016

Expediente: Potosí 1/2012
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Clementina Piuca Robles y otras
Delitos: Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 346 a 359 vta., Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 310 a 315., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los acusadores particulares Dilver y Daniel, Almendras Piuca, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio y sus Dependencias con Agravante, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 298, 293, 303, 358 inc. 2 y 211, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2011 de 16 de agosto (fs. 211 a 232 vta.), el Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí declaró a Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, autores de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 303, 358 inc. 2 y 211, todos del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión; sin embargo, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, los acusados fueron absueltos por los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298 y 293, del CP.

b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por los imputados Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllon, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllon Choque (fs. 260 a 270) y los acusadores fiscal (fs. 271 a 273 vta.) y particular (fs. 248 a 258 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 32 de 19 de noviembre de 2011 (fs. 310 a 315), por el que se declaró la procedencia de los recursos, y se confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, disponiendo que “… La condena por los delitos de atentado contra la libertad de trabajo, tipificado en el Art. 303 del C.P. y por el delito de daño calificado, tipificado en el art. 358 inc. 2 del Código Penal; existiendo concurso ideal, en aplicación al art. 44 del Código Penal se modifica la pena impuesta a los imputados a 6 años de privación de libertad, a cumplir en el penal de readaptación productiva de Cantumarca; y con relación al delito de Fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes tipificado en el Art. 211 del C.P. se determina absolución de los imputados por este delito” (sic).

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 826/2015-RA-L de 16 de noviembre (fs. 427 a 431 vta.), se extraen como motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo los siguientes:

1) Los recurrentes denuncian violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos al debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), por violación de la garantía de que no existe pena sin culpabilidad –art. 13 del CP-, y en razón del carácter personalísimo de ella. Cuestionando esencialmente la declaración de Cristóbal Piuca Durán –único testigo presencial del hecho atribuido-, quien en su testimonio involucraría a la imputada Clementina Piuca Robles en el hecho delictivo juzgado y no a los demás co-imputados. Aspecto no considerado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes omitieron considerar que los delitos atribuidos son de acción personal, siendo requerimiento su materialización en el mundo exterior, y su vinculación con el resultado –aspectos no demostrados en razón de los recurrentes identificados para este motivo-, y más al contrario incrementan arbitrariamente la pena de tres a seis años de presidio, sin base probatoria alguna. Aspecto que recae en un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3 del CPP.

2) Se denunció la vulneración al debido proceso establecido por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la CPE y 124 del CPP, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, en razón de que el Auto de Vista confutado “nunca específica, cita invoca las pruebas documentales, testificales, periciales que nos vinculan a cada uno de los ilícitos condenados” (sic), circunstancia que constituiría un defecto absoluto.

3) Se alegó una “defectuosa valoración de la prueba como causa de recurso de apelación restringida” (sic), en razón del defecto previsto en el inc. 6 del art. 370 del CPP, en violación del art. 173 del mismo cuerpo legal, toda vez que la prueba consistente en el Testimonio de Cristóbal Piuca Durán, valorada bajo los términos correctos de la “sana crítica” no permite concluir que: 1) Hubiesen intervenido todos los procesados en el hecho delictivo atribuido –no existe identificación individual de la conducta y de la culpabilidad-; 2) El hecho se suscitó en un lugar despoblado, considerando que el lugar de Ampa Ampa –espacio geográfico en el que se desarrolló el hecho enjuiciado- no reúne esa calidad, toda vez que es un lugar habitado donde a 50 mts. existe una escuela y varias casas; es decir, en clara contrariedad con el criterio asumido por el Tribunal de alzada; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

4) Se denunció la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 358 inc. 2 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada consideró correcta la subsunción de los hechos acusados a la circunstancia previstas al tipo penal ut supra descrito –daño calificado- realizada por el Tribunal de Sentencia, la cual no se configura a este tipo penal independiente, siendo que éste último ni siquiera describe una conducta abstracta principal. Además, cuestionando la labor de interpretación del Tribunal de Sentencia y la confirmación del Tribunal de alzada, en relación a la circunstancia que refiere que la conducta principal –dañar- deba desarrollarse en “un lugar despoblado”, simplemente ante el criterio asumido que refiere este se llegó a constituir debido a que “la gente que habita esas mordas, casas, habitaciones dice no se hallaba en el lugar, trabajan sus parcelas” (sic). Además, considerando que “…se halla ligado a la conjunción copulativa `y´ que deber ser necesariamente ligado al término `en banda o cuadrilla´, ANTE SU AUSENCIA DE ESTE ELEMENTO CONSTITUTIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMETIDO DICHO DELITO” (sic); es decir, concluyendo la existencia de un hecho atípico. Pidiendo declaren fundado el motivo, sienten doctrina legal aplicable y dispongan la absolución de los recurrentes; no citó precedente contradictorio por considerar que a la fecha no existe éste sobre los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado –art. 358 inc. 2 del CP.

5) Por último, se denunció la falta de pronunciamiento sobre excepción de prejudicialidad opuesta en etapa preparatoria y diferida para juicio, toda vez que ante el reclamo correspondiente al Tribunal de alzada, se dispuso en el Auto de Vista 08/2011, que dicha excepción fuese resuelta por el Tribunal de Sentencia tras la dictación de la Sentencia en primera instancia; sin embargo, la omisión no fue corregida. Esta forma de proceder constituye un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3), y 416 y siguientes, todos del CPP, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previsto por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes expresaron que la falta de pronunciamiento de una resolución a una excepción de prejudicialidad constituye un defecto absoluto, violando el debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia solicitaron que ejerciendo la revisión de oficio se anule obrados hasta el momento de la resolución de la misma.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 826/2015-RA-L de 16 de noviembre de fs. 427 a 431, este Tribunal admitió por flexibilización y precedentes el recurso de casación de Clementina Piuca robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 12/2011 de 16 de agosto (fs. 211 a 232 vta.), que declaró a Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, autores de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 303, 358 inc. 2) y 211, todos del CP, de acuerdos los siguientes fundamentos:

Respecto del delito de atentado contra la libertad de trabajo, previsto por el art. 303 del CP, se concluyó que de acuerdo a los testigos de cargo Dilver Almendras Piuca, Daniel Almendras Piuca, Cristóbal Piuca Duran, y de las pruebas literales de cargo C-1, C-2 y C-3, así como también de las testificales de descargo, de Félix Choque Quintanilla y Mariano Piuca, se tuvo plena evidencia de que se estaba efectuando una construcción en la localidad de Ampa Ampa y que la misma estaba a cargo de los acusadores, se acredito también que era de pleno conocimiento de los cuatro imputados este hecho, ya que de acuerdo a la declaración testifical de Mariano Piuca, se estableció que él fue quien mando a sus parientes a ver la construcción que estaba haciendo en sus terrenos y como ya se manifestó al momento de valorar las pruebas en la declaración testifical de Cristóbal Piuca Duran, se acreditó de manera categórica y textual que la señora Clementina le dijo de manera directa que abandone el lugar porque iba a dinamitar la obra, teniéndose que la señora Clementina Piuca y los otros tres imputados estuvieron en el lugar antes de que se produzca la detonación de las dinamitas y ocurra el destrozo de la construcción, corroborada también por la otra declaración testifical de cargo de Natalio Quispe Choque, quien manifestó que fue la primera persona en ver cuando llegaban en dos vehículos las señoras Clementina Piuca, Cristina Piuca, Vicente Quintanilla y Nélida Ayllon y que le pidieron que les ayude a realizar unos trabajitos, siendo coincidente en consecuencia que los cuatro imputados estuvieron en el preciso momento cuando se produjo la detonación de las dinamitas y consiguientemente la destrucción de la construcción. Sobre este hecho se observó que la destrucción de la construcción obstaculizo un gran proyecto que contaba con inversión extranjera fruto de un concurso que fue ganado por los acusadores y que por esos problemas se suspendió el financiamiento sin llegar a concretarse el proyecto.

En cuanto al delito de daño Calificado previsto en el art. 358 inc. 2) del CP, se demostró plenamente que los cuatro imputados, estuvieron en el lugar cuando se produjo la explosión y los destrozos, reiterando la declaración testifical de Natalio Quispe que fue la persona que vio llegar a los tres sujetos que no fueron identificados, se constituye y configura en el delito de daños calificados con la intervención de una banda o cuadrilla porque fueron más de cuatro personas las que intervinieron en el lugar. En cuanto al primer elemento referido al lugar despoblado, se pudo ver por el muestrario fotográfico que el lugar es habitado por unas cuantas casas en precarias condiciones y que en el momento de los hechos los comentarios se encontraban trabajando en sus terrenos y no en sus casas pero escucharon las detonaciones de las dinamitas, en consecuencia este elemento también fue acreditado.

El delito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas asfixiantes, etc., se tuvo presente el informe policial del técnico de laboratorio del testigo Adalid Huarayo (investigador especial de la FELCC), que señaló que el 2 de octubre de 2009, se constituyó en el lugar de Ampa Ampa en horas de la noche y realizó las prácticas de campo, verificando la existencia de dos mechas lentas de dinamita denominadas “mecha lenta iniciada” haciendo notar en el muestrario fotográfico que fue introducido a juicio y signado como C-1, en las señaléticas 1 y 2 los lugares en los que se encontró las citadas mechas que fueron utilizadas para producir la explosión y consiguientemente deteriorar la construcción se venía realizando, así mismo el informe pericial signado como P-1, hizo mención de que efectivamente se utilizaron dinamitas para provocar los forados y el boquete en lugares estratégicos de la construcción lo cual causo su deterioro y consiguiente destrucción, hecho acreditado por las testificales de Cristóbal Piuca Duran y Natalio Quispe, que se señalaron que escucharon la detonación de dinamita, teniéndose plena evidencia de que se utilizó dicho explosivo, lo cual hizo que se encuadre y subsuma la conducta al tipo penal descrito en el art. 211 del CP de los cuatro imputados y que los mismos no contaban con licencia o permiso respectivo para portar este tipo de explosivos, añadiéndose además la amenaza o advertencia que realizó la señora Clementina Piuca a uno de los trabajadores concretamente a Cristóbal Piuca Duran a quien le dijo que se vaya y que iba a dinamitar el lugar.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por las imputadas Clementina Piuca robles, Cristina Romajan Piuca Ayllon, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Quiroga Ayllon (fs. 260 a 270)

En cuanto a los motivos traídos en casación se tiene los siguientes agravios demandados en el recurso de apelación restringida:

a) Denunció el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que la misma se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que en el pliego acusatorios público y particular se acusó a los cuatro imputados sin expresar cual la forma de participación efectiva en la comisión del hecho antijurídico doloso de cada uno de los acusados.

b) Se alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la misma, refiriendo que de la revisión de la Sentencia 12/2011 se acreditaría que no se estableció de manera clara y concreta en que consistió la participación criminal de cada uno de los cuatro acusados en el hechos juzgados.

c) La vulneración del inc.1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva art. 303 del CP, refiriendo que en cuanto a este ilícito (Atentado Contrala Libertad de Trabajo), no se estableció cual la forma comisiva del cual se les condeno, pues jamás se llegó a demostrar el hecho referido a las amenazas sobre alguna persona, por ende de las declaraciones de los propios testigos de cargo “Cristóbal Piuca” testigo presencial se tiene que jamás hubo coacción alguna objetivamente suficiente para alegar que se atentó contra la libertad de trabajo de ninguna persona.

d) Defecto de la Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la sustantiva prevista en el art. 358 inc. 2), señalando que en cuanto al ilícito de Daño Calificado no sería evidente lo manifestado en la Sentencia cuando señala que corresponde a un delito independiente cuando dicha previsión no contiene cual el hecho antijurídico que consumaría el ilícito, pues este se encuentra desarrollado en el art. 357 del CP, en consecuencia no se podría hacer una interpretación individual de la norma, de igual forma denunciaron que no se acreditó el elemento constitutivo referido a “lugar despoblado” ya que por la misma declaración de los testigos se estableció que en el lugar de los hechos acusados existían casas e incluso una escuela.

e) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva en el art. 211, señalando que, en cuanto a la naturaleza de este tipo penal (Fabricación, Comercio o Tenencia de substancias explosivas etc.), se tiene que no es un delito de resultado, sino de peligro, es decir que para su configuración se requiere la no consumación del resultado pues si el mismo se produjere, automáticamente dependiendo cuál sea el resultado y el bien jurídico protegido, se configura otro delito excluyendo por lógica consecuencia el delito de peligro, aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

En cuanto al recurso de apelación formulado por los imputados, se resolvió señalando en el Considerando primero inc. 2), que:

1) En cuanto al agravio primer se concluyó que el agravio denunciado no resultó ser evidente en virtud a que el Tribunal de Sentencia ponderó en su verdadera dimensión la declaración testifical no solo del único testigo de cargo Cristóbal Piuca, sino de toda la prueba que se introdujo a juicio (pericial, testifical, documental, etc.), valoración que se efectuó observando las reglas de la Sana Critica, determinando que los cuatro imputados se constituyeron en el lugar de los hechos y con su accionar doloso se acredito las calidad de autores de los hechos ilícitos condenados, aclarándose que si bien no se pudo establecer el grado de participación de cada uno de ellos (en cuanto a quien precio la mecha de la dinamita), pero que se comprobó que la señora Clementina le dijo a Cristóbal Piuca que abandone el lugar porque iban a dinamitar la obra y que los cuatro imputados estuvieron en el lugar antes que se produzca la detonación de la dinamita estableciéndose en consecuencia que los mismos estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora de producidos los mismos. Asimismo se explicó porque se llegó a la conclusión del lugar despoblado, refiriendo que se encontró unas cuantas casas precarias y en que el momento de ocurridos los hechos, los comentarios se encontraban trabajando sus terrenos no encontrándose en sus casas, en conclusión el Tribunal de Sentencia cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP.

2) Se estableció que en el caso de Autos se ocasionó un daño calificado con la mechas de dinamita, limitando el trabajo de los contratistas como de los dueños de la construcción. Que, la sentencia expresó los motivos de hecho y de derecho, pues en la Litis conforme decanta el texto de la Sentencia impugnada, se probó que los cuatro imputados ingresaron al lugar donde se construía la granja para la crianza de cerdos, ordenando a los dos trabajadores que se encontraban en el lugar que: “saquen sus cosas sino vamos a hacer dinamitar” cfr. Acta de registro del juicio, motivando que tanto Cristóbal como Julián salgan y vayan con dirección al cerro para avisar, escuchando cuando estaban ahí dos dinamitazos y cuando bajaron vieron que estaban destruyendo, viendo los muros (que pata techar ya estaban listos) abajo.

3) Respecto del delito de Atentado Contra la Libertad de Trabajo, se concluyó que la acción desplegada por los imputados obstaculizó el derecho de los acusadores de ganarse la vida, pues conforme lo señalado en la Sentencia, se obstaculizó el trabajo no solo de los trabajadores en su labor de contratistas, sino que se impidió la realización de un gran proyecto que contaba con la inversión extranjera fruto de un concurso que fuera ganado por los acusadores y que por esos problemas de la destrucción del lugar, se suspendió el financiamiento sin llegar a concretarse el proyecto, en conclusión se ocasionó un perjuicio directo a las víctimas en su trabajo porque no se culminó el proyecto no cumpliéndose con su fin establecido, en consecuencia no sería evidente el agravio denunciado, ya que se efectuó una correcta subsunción de los hechos al citado tipo penal.

4) Se aclaró que el delito de Daño Calificado previsto en el art. 358 inc. 2) del CP, como bien expresó la Sentencia, no es un delito dependiente del daño simple, pues se trata de un delito independiente; refiriendo que el nomen juris habla de daño y la circunstancia en la que es calificado el acción y que se encuentra descrito en el inc. 2) del citado artículo; asimismo, por la pena establecida en el art. 358 del CP corresponde a un delito de acción pública, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales de Sentencia.

5) A la denuncia de defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva art. 211 del CP, en cuanto al ilícito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias explosivas, asfixiantes, etc., este delito como bien manifiesta Villamor Lucia es de peligro y no de resultado, porque cuando se produce el mismo automáticamente se configura en otro delito, de donde se concluyó que resultó evidente dicho agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación de Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllon Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Quiroga Ayllon en la que los agravios primero y segundo fueron admitidos por flexibilización por la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos al debido proceso refiriendo que no puede existir pena sin culpabilidad –art. 13 del CP-, y la falta de fundamentación de la resolución recurrida en razón a que el Auto de Vista confutado no especificó ni citó las pruebas documentales, testificales, periciales que les vincularían en los ilícitos condenados. En cuanto al tercer agravio se denunció defectuosa valoración probatoria porque no se estableció que hubiesen intervenido todos los procesados en el hecho delictivo atribuido y que el hecho se haya suscitado en un lugar despoblado, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; El cuarto agravio se alegó la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 358 inc. 2 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada consideró correcta la subsunción de los hechos acusados a la circunstancia previstas en este tipo penal, y; Por último, se denunció la falta de pronunciamiento sobre excepción de prejudicialidad opuesta en etapa preparatoria y diferida para juicio, toda vez que ante el reclamo correspondiente al Tribunal de alzada, dispuso en el Auto de Vista 08/2011, que dicha excepción fuese resuelta por el Tribunal de Sentencia tras la dictación de la Sentencia en primera instancia; sin embargo, la omisión no fue corregida.

III.3. Análisis del caso concreto.

Respecto del primer y segundo traído en casación admitidos por flexibilización por la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos al debido proceso refiriendo que no puede existir pena sin culpabilidad –art. 13 del CP-, y la falta de fundamentación de la resolución recurrida en razón a que el Auto de Vista confutado no especificó ni citó las pruebas documentales, testificales, periciales que les vincularían en los ilícitos condenados.

A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente lo establecido por el derecho al debido proceso, que dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o)el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

Es también importante destacar que la debida fundamentación de las resoluciones de alzada, señalando que el art. 180.I CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco acredita que lo sea. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.

Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución de los agravios denunciados por los imputadas en el inciso 2) considerando primero del Auto de Vista recurrido, en lo esencial resolvió señalando que; “… que el Tribunal de Sentencia ponderó en su verdadera dimensión la declaración testifical no solo del único testigo de cargo Cristóbal Piuca, sino de toda la prueba que se introdujo a juicio (pericial, testifical, documental, etc.), valoración que se efectuó observando las reglas de la Sana Critica, determinando que los cuatro imputados se constituyeron en el lugar de los hechos y con su accionar doloso se acredito las calidad de autores de los hechos ilícitos condenados… se acreditó que en el caso de Autos se ocasionó un daño calificado con la mechas de dinamita, limitando el trabajo de los contratistas como de los dueños de la construcción. se probó que los cuatro imputados ingresaron al lugar donde se construía la granja para la crianza de cerdos, ordenando a los dos trabajadores que se encontraban en el lugar que saquen sus cosas sino procederían a dinamitar motivando… se concluyó que la acción desplegada por los imputados obstaculizó el derecho de los acusadores de ganarse la vida, pues conforme lo señalado en la Sentencia, se obstaculizó el trabajo no solo de los trabajadores en su labor de contratistas, sino que se impidió la realización de un gran proyecto que contaba con la inversión extranjera fruto de un concurso que fuera ganado por los acusadores y que por esos problemas de la destrucción del lugar, se suspendió el financiamiento sin llegar a concretarse el proyecto…” las conclusiones arribadas respecto de los hechos probados en juicio y verificados por el Tribunal de alzada determinaron con precisión la participación de los recurrentes en los ilícitos condenados, pues se identificó a cada uno de ellos en el lugar y hora en el que aconteció la detonación de la dinamita y que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya dicha conclusión, siendo evidente que no se acreditó cuál de los imputados fue el que hubiese encendido la mecha del explosivo, pero que de ninguna manera desvirtúa la relación de hechos probados en juicio, es decir la explosión y destrucción de una construcción subvencionada por inversión extranjera, impidiendo el trabajo de los querellantes en la referida obra, esto en mérito al daño ocasionado por los imputados, aspecto que determina la correcta subsunción de hechos a los ilícitos acusados, por lo tanto no existe la vulneración del art. 13 del CP, alegado por los recurrentes ya que si se acreditó que el actuar de los mismos era reprochable.

Al respecto debe tomar también en cuenta respecto de cuáles serían las pruebas documentales, periciales y testificales las que acreditarían son las descritas en la sentencia en su considerando primero efectuando la relación de lo expresado por los testigos de cargo Daniel Almendras Piuca, Cristóbal Piuca Duran, Florio Adalid Huarayo Cazorla, Dilver Almendra Piuca, Cecilio Aucachi Gallego, Natalio Quispe Choque, David Torrez Salazar y las literales signada como AP-1 (conteniendo ocho documentos) C-1, C-2 y C-3 (conteniendo 25 documentos relacionados a los hechos motivos del proceso) además de las pericias ofrecidas por el acusador particular efectuada por el Ing. Civil Gustavo Cortez, en consecuencia los agravios primero y segundo devienen en infundados al no ser evidente la vulneración al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido de manera precisa que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente y tampoco existió falta de fundamentación ya que de manera clara se acreditó la participación de los mismos, por haberse acreditado de manera inequívoca que estuvieron en el lugar de los hechos el día y a la hora de efectuadas las detonaciones de dinamita.

En cuanto al tercer agravio se denunció defectuosa valoración probatoria porque no se estableció que hubiesen intervenido todos los procesados en el hecho delictivo atribuido y que el hecho se haya suscitado en un lugar despoblado, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006;

Auto Supremo 308 de 25 de agosto 2006, emitido dentro del proceso penal seguido por GDF contra FFC, por la presunta comisión del delito de Despojo, teniendo como antecedente en la resolución del ad quem, no se realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar -conforme sale de la denuncia del recurrente- una trascripción de los fundamentos de la querellante particular; extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, referidos, entre otros, a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación que, en los hechos, es próxima al máximo legal a pesar de concurrir las atenuantes señaladas de manera expresa en la Sentencia 21/05, en inobservancia del artículo 398 del CPP; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”

En cuanto al presente agravio y la correspondiente verificación del precedente contradictorio se tiene que en contrario a lo manifestado por los recurrentes el Tribunal de alzada, dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado efectuando el control legal de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, no advirtiendo de las conclusiones arribadas por dicho tribunal la vulneración a las reglas de la sana critica y que hayan determinado una incorrecta valoración probatoria, pues, en contrario de manera por demás coherente se efectuó una relación precisa de los hechos con precisión de tiempo y espacio respecto de la participación de los recurrentes, no existiendo duda sobre la participación de los mismos, en consecuencia corresponde declarar infundado también el presente agravio.

El cuarto agravio se alegó la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 358 inc. 2 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada consideró correcta la subsunción de los hechos acusados a la circunstancia previstas en este tipo penal, en cuanto a dicha norma el Autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Penal Comentado y Concordado señala “El cometerse el delito en despoblado y en banda o cuadrilla, da al agente o agentes mayor impunidad y seguridad para alcanzar su objetivo. Ambas circunstancias en despoblado y banda o cuadrilla deben concurrir. Cuando se usan amenazas o violación graves interviene un factor psicológico que sirve para doblegar la resistencia del poseedor de la cosa”, en el caso presente se estableció que el horario en el que se produjo las detonación de dinamita fue cuando los habitantes del lugar no se encontraban en cercanías del lugar lo que dio la seguridad a los recurrentes para la consumación del ilícito, de igual manera se acreditó la participación de los cuatro imputados concurriendo los dos elementos del citado artículo, pero además también se cuenta con el hecho de la amenaza lanzada a los trabajadores de la construcción para que se retiren del lugar porque se procedería a dinamitar. En consecuencia no se advierte la incorrecta aplicación de la norma sustantiva alegada, deviniendo en infundado el presente motivo.

Finalmente en cuanto a su quinto agravio en el que se denunció la falta de pronunciamiento sobre excepción de prejudicialidad opuesta en etapa preparatoria y diferida para juicio, toda vez que ante el reclamo correspondiente al Tribunal de alzada, dispuso en el Auto de Vista 08/2011, que dicha excepción fuese resuelta por el Tribunal de Sentencia tras la dictación de la Sentencia en primera instancia; sin embargo, la omisión no fue corregida.

Al respecto se tiene que el citado agravio no fue motivo de apelación restringida como los mismo recurrentes reconocieron por lo que mal se podría demandar la falta de pronunciamiento al mismo, pues de la revisión de antecedente se tiene que las recurrentes luego de la emisión del Auto de Vista recurrido mediante memorial cursante de fs. 328 a 329 solicitan complementación y enmienda del Auto de Vista que resolvió su apelación restringida alegando en su tercer punto que de acuerdo al art. 17 inc. 1) de la LOJ correspondía la revisión de oficio respecto de que el Tribunal de Sentencia no se pronunció a su excepción de prejudicialdad, mismo que si fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2011 en la que aclaró que: “…el art. 125 del CPP da los parámetros para aclarar, suplir omisiones o corregir errores materiales o de hecho; en el caso presente el petitorio de las partes no se ajusta a procedimiento; en todo caso la parte interesa debió haber accionado los mecanismos para que se resuelva el recurso planteado en su oportunidad en observancia de las reglas de procedimiento penal establecidas para el efecto”. De lo señalado se advierte que el Tribunal de alzada actuó conforme a procedimiento y que en todo caso se advierte que los recurrentes pretendieron subsanar su negligencia bajo el paraguas de la revisión de oficio y pero aun mediante una solicitud de complementación y enmienda sobre un tema no reclamado oportunamente, pues para que pueda demandarse la vulneración del debido proceso por falta de pronunciamiento o motivación de una resolución, los recurrentes deben efectuar sus denuncias oportunamente y ante la autoridad llamada por ley.

De lo señalado precedentemente la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia dispuso en el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006, que: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.

"(..) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas", de lo señalado se advierte que el Ministerio Público no activó apeló oportunamente sus denuncias traídas en casación, impidiendo a este Tribunal ingresar a resolver agravios que no fueron motivo de consideración del Tribunal de alzada, pues se extraña incluso que en el memorial de casación se haga alusión a supuestos argumentos sentados en el Auto de Vista recurrido (enunciación superficial de los extremos señalados en la Sentencia o que no se efectuó una correcta subsunción de los hechos al ilícito previsto en el art. 55 del a Ley 1008), cuando verificada dicha resolución no se logra identificar los citados argumentos alegados por la recurrente, pues debe tenerse presente que los agravios denunciados eran eminentemente denuncias relacionadas al procedimiento de conformación del Tribunal de sentencia y la lectura de la sentencia y no así respecto a materia sustantiva como se mal interpreto por la parte recurrente.

Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo Pallares, sostiene que: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal".

En conclusión de lo referido, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de procedibilidad del recurso; Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo a cumplir con ciertos presupuestos que permitan su efectivización, en el caso concreto correspondía reclamar lo agravios traídos en casación, previamente ante el Tribunal de apelación, denotando la debida diligencia de la recurrente a los fines de su pretensión jurídica, aspecto extrañado por este Tribunal de casación, pues como podría efectuar el análisis y consideración de una Resolución -Auto de Vista recurrido- que no se pronuncia por una problemática que fue formulada de manera extemporánea.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Dra. Relatora Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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