Auto Supremo AS/0366/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente: Potosí 7/2016
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro
Parte Imputada: Carlos Fernando Puma Aguilar
Delito: Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 203 a 205, Ramiro Walter Chungara Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 8 de enero, de fs. 191 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente contra Carlos Fernández Puma Aguilar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2015 de 6 de febrero (fs. 152 a 158 vta.), el Juez Primero de Partido de Sentencia de Potosí, declaró a Carlos Fernando Puma Aguilar, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 último párrafo del CP, condenándole a cumplir la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas a favor de la acusación particular, averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 161 a 164 vta.), resuelto por el Auto de Vista 1/2016 de 8 de enero (fs. 191 a 193), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada.

c) El 19 de febrero de 2016 (fs. 184 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en flagrante revalorización de las pruebas testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz, vulnerando el principio del debido proceso e inmediación, bajo el argumento de que constituye una atribución privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia, pues la apelación restringida no se constituye en doble instancia, menos es un medio para revalorizar prueba. En ese ámbito, denuncia que el Tribunal de alzada amparado en el principio de libre valoración de la prueba, efectuó consideraciones valorativas de las declaraciones testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar que por su condición de acusado siempre va a declarar en su favor y de Edwin Muñoz cuya atestación es contradictoria a la de Carlos Fernando Puma Aguilar y que versan sobre aspectos ajenos al hecho que fue objeto del juicio, concluyendo el tribunal de apelación que ambas declaraciones fueron valoradas defectuosamente, sin especificar cómo se hubiera vulnerado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En lo que corresponde a las declaraciones de su persona y de Vanía Norah Sánchez Zambrana, refiere que el Auto de Vista estableció de que no existe el agravio aludido. Que bajo esas consideraciones se vulneró el control de logicidad, sin considerar las demás pruebas, como su declaración y de Vania Norah Sánchez y otras testificales; además, de las literales e incluso una inspección y reconstrucción, lo que significa que simplemente en base a una supuesta valoración defectuosa en las declaraciones de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz que no son corroboradas o respaldadas por otro elemento material, se dispuso la nulidad de la Sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 635 de 20 de octubre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 432 de 15 de octubre de 2005.

2) Por otra parte, reclama que el Tribunal de apelación revalorizó la documental consistente en el Certificado Médico Forense, bajo el fundamento de que el Tribunal sin haber sido pedido en audiencia de fundamentación, refirió y consideró que el certificado hubiese sido ilegalmente obtenido anulando la Sentencia como si fuera un defecto absoluto, en franca contradicción al art. 326 del CPP, al asumir un criterio unilateral que no es respaldado con base legal, sino en apreciaciones subjetivas, sin considerar que el certificado fue judicializado en audiencia conclusiva llevada en la etapa preparatoria, sujeta a los alcances del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), oportunidad en la que la parte acusada no formuló incidente de exclusión probatoria conforme el art. 172 del CPP, así como tampoco una reserva de apelación; por el contrario, recién en audiencia de fundamentación de la apelación; restringida presentó de manera ilegal prueba a efectos “videndi” (sic), el correspondiente certificado, sin haber establecido este agravio en su memorial de recurso de apelación restringida, hechos que serían contrarios al principio de celeridad.

Invoca como precedentes, los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 410 de 20 de octubre de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 19 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:

Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la revalorización de las pruebas testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz, vulnerando el principio del debido proceso e inmediación, con el argumento de que amparado en el principio de libre valoración de la prueba hubiese nuevamente ingresado a consideraciones valorativas de las declaraciones testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar que por su condición de acusado siempre va a declarar en su favor y de Edwin Muñoz cuya atestación sería contradictoria a la de Carlos Fernando Puma Aguilar y que versan sobre aspectos ajenos al hecho que fue objeto del juicio, concluyendo el Tribunal de alzada que ambas declaraciones fueron valoradas de manera defectuosa, sin especificar cómo se hubiera vulnerado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin considerar las demás pruebas, como su declaración y de Vania Norah Sánchez, otras testificales, literales e incluso una inspección y reconstrucción. Ahora bien, en el caso presente, se invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que a decir del recurrente estaría referido a que la Resolución de alzada no es un medio idóneo para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, que por eso no existe doble instancia; de igual forma, establece una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, refiriendo que el Tribunal de alzada no realizó un control de logicidad a través de un examen sobre la apreciación de las reglas de la santa critica, sino una revalorización de las pruebas testificales. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo viable el análisis de fondo del motivo.

Se deja constancia con relación a los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 635 de 20 de octubre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005 y 432 de 15 de octubre de 2005, que no serán tomados en cuenta en el análisis de fondo, por cuanto el recurrente solo se limitó a enunciarlos, sin explicar la presunta contradicción con las doctrinas establecidas en ellas.

Con relación al segundo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación revalorizó la documental consistente en el Certificado Médico Forense, pues en audiencia de fundamentación consideró que fue ilegalmente obtenido, como si fuera un defecto absoluto, vulnerando el art. 326 del CPP, con criterios unilaterales que no tienen base legal, sino simplemente apreciaciones subjetivas, sin considerar que este certificado fue judicializado en audiencia conclusiva, conforme el art. 226 del CPP, oportunidad en la que la parte acusada no formuló incidente de exclusión probatoria de acuerdo el art. 172 del CPP, así como tampoco reserva de apelación, ya que recién en audiencia de fundamentación de la apelación restringida presentó de manera ilegal el correspondiente certificado, sin haber reclamado este agravio en su recurso de apelación restringida, hechos que serían contrarios al principio de celeridad. Que revisados los antecedentes, se advierte que el recurrente si bien invoca los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 410 de 20 de octubre de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005; omite establecer de manera fundada y motivada, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dedicándose simplemente a enunciarlos, incumpliendo de esta manera los presupuestos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y los mismos requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, porque si bien es cierto que denuncia que el Tribunal de apelación habría incurrido en defecto absoluto y vulnerado el principio de celeridad, sin embargo, omite explicar en qué consiste tales vulneraciones y cuál sería el resultado dañoso, inviabilizando la consideración de fondo del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por Ramiro Walter Chungara Villegas de fs. 203 a 205; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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