TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Oruro 11/2016
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro
Parte Imputada: Ronald Raúl Cartagena Condori
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 224 a 237 vta., Ronald Raúl Cartagena Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, de fs. 193 a 201, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Antequera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2015 de 27 de enero (fs. 130 a 141 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con Asiento en Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Ronald Raúl Cartagena Condori, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la victima averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 144 a 159 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre (fs. 193 a 201), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 4 de enero de 2016 (fs. 202), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente (previamente haber establecido entendimientos sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales), denuncia como una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que inobservó el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada y lo dispuesto por el art. 398 del mismo mencionado código, que constituyen defectos absolutos, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el argumento de que no dio una respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando su accionar a una transcripción del recurso de apelación restringida y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que está correctamente pronunciado y que sus agravios no tienen sustento legal; que de los diecisiete folios de la Resolución, diez comprendería un resumen de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral (CONSIDERANDO I), sobre cuestiones de hecho (CONSIDERANDO II), la transcripción del recurso de apelación restringida (CONSIDERANDO II, acápite II.2), en el numeral II.3. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN en el que concluyó que no tiene sustento legal su recurso.
Invoca como precedentes, los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) El recurrente, luego de haber hecho un repaso de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que ante su denuncia por la negativa de producir en el juicio oral y público, de la prueba testifical a la que oportunamente se habría adherido, lastimosamente el Tribunal de alzada hubiera rechazado, bajo el argumento de que fue juzgado en debido proceso donde asumió su derecho a la defensa en todo momento del proceso, no es posible alegar la misma, y que no hubiera precisado el ofrecimiento de prueba de manera concreta y precisa para hacer suyo la prueba, sería una adhesión ambigua y general, no tiene sustento para alegar defecto del fallo impugnado, el investigador asignado al caso, no resultaría ser testigo presencial del hecho investigado, bajo ese tópico pedir nulidad del fallo no resulta consistente. Cita, el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.
3) Asimismo, una vez hecho la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 308 bis del CP (tipicidad), bajo el argumento de que el Tribunal de alzada en su fundamento de agravio no habría considerado en su verdadera dimensión, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado, que no fueron suficientes para enervar la acusación pública en consideración a que la agresión sexual fue consumado conforme el certificado médico y lo manifestado por la víctima, hubiese tenido la voluntad de causar una agresión sexual, el delito quedo demostrada con el actuar doloso; que en su entender, estos fundamentos no resultan siendo ciertos ni evidentes, no se demostró con prueba alguna, que el elemento normativo de acceso carnal no fue plenamente demostrado; de ello coligió que el referido Auto de Vista no precisó cuando ocurrieron los hechos ni estableció los motivos por los cuales la menor no presentaba daños físicos, si es la misma medica quien emitió el certificado médico forense, quien habría manifestado que un acceso carnal necesariamente debía producir daños físicos graves, que en el caso no sucedió, no es verdad que cometió el delito de violación de una niña, por los antecedentes y las pruebas judicializadas, que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que concurrir todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal; asimismo, arguye que el mencionado Tribunal no consideró la doctrina legal aplicable ofrecida, que establecería que para la calificación del delito en general, primeramente debe establecerse el hecho concreto, para luego en la Sentencia realizar un proceso de subsunción estableciendo la concurrencia de todos los elementos típicos del ilícito.
Invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
4) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, inobservando el art. 124 del CPP, que constituye defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, prescritas en el art. 115.II., 117.II. y 119 de la CPE, bajo el fundamento de que el Tribunal de alzada tergiversó su postulación impugnatoria y resolvió señalando que en la Sentencia se ha consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no fuese cuestionado, porque su fundamento hubiera radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa; que referido Tribunal solo hubiese agregado que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la lista de los testigos de cargo como de descargo, empero, al igual que la Sentencia no describió su postulación.
Invoca, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.
5) Realizada una relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista confutada convalidó una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida, bajo el fundamento de que el Tribunal de apelación no hubiera analizado en lo que se refiere al primer hecho acusado, que su persona habría sufrido un accidente, pero que en la forma como se tiene el detalle en la acusación no coincide con la realidad temporal del accidente, que no ocurrió en el mes de julio, sino el 2 de noviembre de 2012, en la carretera Oruro Huanuni, conforme se hubiera desvirtuado con las literales de descargo codificadas como I-D-6, consistente en un informe emanado de la Policía Boliviana Organismo Operativo de Transito de Huanuni, la I-D-8, que incluye una Certificado Médico original otorgado por el Dr. Edgar Eduardo Taquimallcu Huarachi y fotocopia legalizada del historial clínico del Hospital San Martin de Porres; en consecuencia, no sería cierto que al concluir las clases le habría hecho quedar a la menor para abusar de ella cuando cursaba el tercer curso de primaria, ratificado mediante la documental consistente en el informe preliminar; con lo que se estaría demostrando la inconsistencia de la acusación y la defectuosa valoración de los elementos de prueba referidos.
Asimismo, refiere con referencia al segundo hecho atribuido (que hubiese abusado de la menor luego de una exposición realizada en la escuela, cerrando las cortinas del aula), que el referido Tribunal tampoco hubiera analizado en su verdadera dimensión ni tomado en cuenta la declaración (fs. 329-397) de la menor Minelda Melisa Cruz Choque, prestada en juicio oral en cámara Gessel con ayuda de la psicóloga, la Lic. Alejandra Castro, y que a su pregunta hubiera respondido: “Si, luego en la exposición me ha dicho quédate, bájate tu calzón con la pollera estaba ahí´, a la pregunta ¿Tú estabas con pollera?, la menor responde: ´Si, bájate me ha dicho y luego una mama ha tocado, la mama de Oriana´, luego agrega ´Si, luego me ha dicho suspéndete tu calzón y escóndete detrás de la puerta, me ha dicho’, ‘Si, Salí no mas ya me ha dicho, luego unas mamana se estaban yendo´ ´Si, De la Romina y de la Mariela estaban viniendo´, para posteriormente a la pregunta ¿Y me dices que la mama de Oriana ha tocado la puerta y donde estaban ustedes?, La menor responde ´ya he salido´. Sobre el mismo hecho que relata la menor, a folios 396v. del acta de registro, la Psicóloga, con la finalidad de afirmar las respuestas nuevamente le interroga: ¿La última vez de la exposición lo que llegue a entender él no llegó a meter lo que orina dentro de ti, sino que te dijo baja tu calzón?, la presenta victima menor de edad, responde: “Si”, y pregunta ¿En ese momento estaba con ropa o sin ropa?, respondiendo la menor que me encontraba con ropa” (sic). Circunstancias que no serían acorde con la realidad, porque ese día todos los maestros se hubiesen retirado casi al mismo tiempo de la escuela, que posterior a la refacción realizada en la infraestructura las ventanas de sus aulas no contaban con cortinas, además, existiría un portero que realizaba el control necesario cuando se retiraban los alumnos a la conclusión de clases. Con ello, estaría demostrando que no ha abusado a la menor ese día, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, sin la valoración armónica de todo el elemento probatorio, existiendo una deficiencia en el proceso valorativo y la aplicación de la sana critica, lo que indudablemente genera un marco de duda razonable en torno a la subsunción del hecho atribuido al tipo penal por el cual fue condenado; en consecuencia, se estuviera frente a un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita como precedente, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de enero de 2016 (fs. 202), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que no dio una respuesta objetiva a cada uno de los agravios expresados en su recurso, limitándose a transcribir el recurso y a extractar partes de la Sentencia impugnada. Ahora bien, si bien invoca como precedentes, los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; sin embargo, omite explicar con precisión en el señalamiento de las contradicciones en las que hubiese incurrido el Auto de Vista confutada con los Autos Supremos invocados, por cuanto, se limita a transcribir el art. 124 del CPP, a referir Sentencias Constitucionales y a señalar que no existe una explicación racional y completa acerca de los motivos planteados (sin especificar algún agravio en concreto) y que la motivación sería una exigencia constitucional y legal. Por lo que no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, sin bien en el presente motivo denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada y precisado el antecedente del hecho generador; empero, no ha detallado con precisión en qué consiste la restricción y tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnada convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, relativa a su denuncia por la negativa de producir en el juicio, de la prueba testifical (Jorge Herrera Escarza) a la que oportunamente se habría adherido, que rechazo con la justificación de que hubiera sido juzgado en debido proceso y hubiese asumido su derecho a la defensa en todo el proceso. Para este motivo, invoca, el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio, que a decir del recurrente estuviera referido a que se consideran defectos absolutos cuando en el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia realiza la negativa de producir la prueba sin base legal y sin tomar en cuenta que se trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad, en contra de las pretensiones de las partes, que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y que el Tribunal de alzada debe velar su observancia; asimismo, establece una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, refiriendo que se le ha negado la posibilidad de incorporar a juicio del testigo ofrecido por el Ministerio Publico, al cual se hubiera adherido oportunamente (fs. 427 a 430) y que hubiese sido convalidado por el Tribunal de alzada vulnerándose su derecho a la defensa, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el motivo deviene en admisible.
Con referencia al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 308 bis del CP, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado. Para sostener este motivo, invoca, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que a decir del recurrente: el primero, está referido a la calificación del hecho que debe observar el juzgador, describiendo primero el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y particular del imputado; el segundo, está vinculada a la calificación del delito que debe ser tomando en cuenta por el juzgador observando la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados; y, el tercero, está relacionada a que los juzgadores deben velar por el principio de legalidad, realizando tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente le encuadre perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y que debe ser advertido por el Tribunal de alzada; de igual manera, efectúa una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista confutado y los Autos Supremos invocados como precedentes, afirmando que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin tomar en cuenta que no se ha demostrado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del ilícito señalado, que no cumplió con la subsunción del hecho a tipo penal (tipicidad). Por lo que se advierte que ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, corresponde determinar su admisibilidad.
En lo atinente al cuarto motivo, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba incorporados en juicio (pruebas periciales y documentales de descargo), con el fundamento de que en la Sentencia se habría consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no habría cuestionado, porque su fundamento hubiera radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa. En respuesta, se tiene que el recurrente ha invocado, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, que a decir del recurrente, el primero, está referida a las características fundamentales de la sana critica, que serían la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que debe probar los hechos o sobre el valor que debe otorgase a cada prueba, observando si estima útil y pertinente, que este método de valoración de prueba exige una adecuada fundamentación de la Sentencia, indicando las razones para admitir o desestimar la prueba, que el Tribunal funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; y el segundo, está relacionada con la obligación de los administradores de justicia, en la observancia del método de la sana critica en cuanto a la valoración de la prueba, asignándole el valor correspondiente, relacionando en su conjunto y con una fundamentación jurídica coherente; del mismo modo, se observa una explicación de la presunta contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los Autos Supremos invocados, señalando que el Tribunal de apelación no ha realizado una fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestre la valoración individualizada de la misma ni su relación de estos elementos en su conjunto. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el motivo resulta admisible.
Finalmente, en respuesta al quinto motivo, en el que se reclama que el Auto de Vista confutada convalidó una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida, con el argumento de que no analizaron que su persona sufrió un accidente, pero que el detalle de la acusación no coincide con la realidad temporal del accidente, que no ocurrió en el mes de julio, sino el 2 de noviembre de 2012, conforme se acreditó; asimismo, tampoco hubieran analizado en su verdadera dimensión ni tomado en cuenta la declaración (fs. 329-397) de la menor Minelda Melisa Cruz Choque. En el presente motivo, si bien invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007; empero, no explica de qué manera la Resolución de alzada estuviera contradiciendo al Auto Supremo invocado, porque en la explicación establece la contradicción entre la Sentencia y el precedente invocado, olvidándose que este recurso de casación está dirigido a impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes y no precisamente Sentencias, incumpliendo de esta manera con lo que establecen los arts. 416 y 417 del CPP. Por lo que corresponde determinar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo, tercer y cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por Ronald Raúl Cartagena Condori, de 224 a 237 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Oruro 11/2016
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro
Parte Imputada: Ronald Raúl Cartagena Condori
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 224 a 237 vta., Ronald Raúl Cartagena Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, de fs. 193 a 201, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Antequera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2015 de 27 de enero (fs. 130 a 141 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con Asiento en Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Ronald Raúl Cartagena Condori, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la victima averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 144 a 159 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre (fs. 193 a 201), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 4 de enero de 2016 (fs. 202), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente (previamente haber establecido entendimientos sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales), denuncia como una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que inobservó el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada y lo dispuesto por el art. 398 del mismo mencionado código, que constituyen defectos absolutos, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el argumento de que no dio una respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando su accionar a una transcripción del recurso de apelación restringida y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que está correctamente pronunciado y que sus agravios no tienen sustento legal; que de los diecisiete folios de la Resolución, diez comprendería un resumen de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral (CONSIDERANDO I), sobre cuestiones de hecho (CONSIDERANDO II), la transcripción del recurso de apelación restringida (CONSIDERANDO II, acápite II.2), en el numeral II.3. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN en el que concluyó que no tiene sustento legal su recurso.
Invoca como precedentes, los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) El recurrente, luego de haber hecho un repaso de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que ante su denuncia por la negativa de producir en el juicio oral y público, de la prueba testifical a la que oportunamente se habría adherido, lastimosamente el Tribunal de alzada hubiera rechazado, bajo el argumento de que fue juzgado en debido proceso donde asumió su derecho a la defensa en todo momento del proceso, no es posible alegar la misma, y que no hubiera precisado el ofrecimiento de prueba de manera concreta y precisa para hacer suyo la prueba, sería una adhesión ambigua y general, no tiene sustento para alegar defecto del fallo impugnado, el investigador asignado al caso, no resultaría ser testigo presencial del hecho investigado, bajo ese tópico pedir nulidad del fallo no resulta consistente. Cita, el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.
3) Asimismo, una vez hecho la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 308 bis del CP (tipicidad), bajo el argumento de que el Tribunal de alzada en su fundamento de agravio no habría considerado en su verdadera dimensión, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado, que no fueron suficientes para enervar la acusación pública en consideración a que la agresión sexual fue consumado conforme el certificado médico y lo manifestado por la víctima, hubiese tenido la voluntad de causar una agresión sexual, el delito quedo demostrada con el actuar doloso; que en su entender, estos fundamentos no resultan siendo ciertos ni evidentes, no se demostró con prueba alguna, que el elemento normativo de acceso carnal no fue plenamente demostrado; de ello coligió que el referido Auto de Vista no precisó cuando ocurrieron los hechos ni estableció los motivos por los cuales la menor no presentaba daños físicos, si es la misma medica quien emitió el certificado médico forense, quien habría manifestado que un acceso carnal necesariamente debía producir daños físicos graves, que en el caso no sucedió, no es verdad que cometió el delito de violación de una niña, por los antecedentes y las pruebas judicializadas, que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que concurrir todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal; asimismo, arguye que el mencionado Tribunal no consideró la doctrina legal aplicable ofrecida, que establecería que para la calificación del delito en general, primeramente debe establecerse el hecho concreto, para luego en la Sentencia realizar un proceso de subsunción estableciendo la concurrencia de todos los elementos típicos del ilícito.
Invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
4) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, inobservando el art. 124 del CPP, que constituye defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, prescritas en el art. 115.II., 117.II. y 119 de la CPE, bajo el fundamento de que el Tribunal de alzada tergiversó su postulación impugnatoria y resolvió señalando que en la Sentencia se ha consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no fuese cuestionado, porque su fundamento hubiera radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa; que referido Tribunal solo hubiese agregado que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la lista de los testigos de cargo como de descargo, empero, al igual que la Sentencia no describió su postulación.
Invoca, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.
5) Realizada una relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista confutada convalidó una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida, bajo el fundamento de que el Tribunal de apelación no hubiera analizado en lo que se refiere al primer hecho acusado, que su persona habría sufrido un accidente, pero que en la forma como se tiene el detalle en la acusación no coincide con la realidad temporal del accidente, que no ocurrió en el mes de julio, sino el 2 de noviembre de 2012, en la carretera Oruro Huanuni, conforme se hubiera desvirtuado con las literales de descargo codificadas como I-D-6, consistente en un informe emanado de la Policía Boliviana Organismo Operativo de Transito de Huanuni, la I-D-8, que incluye una Certificado Médico original otorgado por el Dr. Edgar Eduardo Taquimallcu Huarachi y fotocopia legalizada del historial clínico del Hospital San Martin de Porres; en consecuencia, no sería cierto que al concluir las clases le habría hecho quedar a la menor para abusar de ella cuando cursaba el tercer curso de primaria, ratificado mediante la documental consistente en el informe preliminar; con lo que se estaría demostrando la inconsistencia de la acusación y la defectuosa valoración de los elementos de prueba referidos.
Asimismo, refiere con referencia al segundo hecho atribuido (que hubiese abusado de la menor luego de una exposición realizada en la escuela, cerrando las cortinas del aula), que el referido Tribunal tampoco hubiera analizado en su verdadera dimensión ni tomado en cuenta la declaración (fs. 329-397) de la menor Minelda Melisa Cruz Choque, prestada en juicio oral en cámara Gessel con ayuda de la psicóloga, la Lic. Alejandra Castro, y que a su pregunta hubiera respondido: “Si, luego en la exposición me ha dicho quédate, bájate tu calzón con la pollera estaba ahí´, a la pregunta ¿Tú estabas con pollera?, la menor responde: ´Si, bájate me ha dicho y luego una mama ha tocado, la mama de Oriana´, luego agrega ´Si, luego me ha dicho suspéndete tu calzón y escóndete detrás de la puerta, me ha dicho’, ‘Si, Salí no mas ya me ha dicho, luego unas mamana se estaban yendo´ ´Si, De la Romina y de la Mariela estaban viniendo´, para posteriormente a la pregunta ¿Y me dices que la mama de Oriana ha tocado la puerta y donde estaban ustedes?, La menor responde ´ya he salido´. Sobre el mismo hecho que relata la menor, a folios 396v. del acta de registro, la Psicóloga, con la finalidad de afirmar las respuestas nuevamente le interroga: ¿La última vez de la exposición lo que llegue a entender él no llegó a meter lo que orina dentro de ti, sino que te dijo baja tu calzón?, la presenta victima menor de edad, responde: “Si”, y pregunta ¿En ese momento estaba con ropa o sin ropa?, respondiendo la menor que me encontraba con ropa” (sic). Circunstancias que no serían acorde con la realidad, porque ese día todos los maestros se hubiesen retirado casi al mismo tiempo de la escuela, que posterior a la refacción realizada en la infraestructura las ventanas de sus aulas no contaban con cortinas, además, existiría un portero que realizaba el control necesario cuando se retiraban los alumnos a la conclusión de clases. Con ello, estaría demostrando que no ha abusado a la menor ese día, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, sin la valoración armónica de todo el elemento probatorio, existiendo una deficiencia en el proceso valorativo y la aplicación de la sana critica, lo que indudablemente genera un marco de duda razonable en torno a la subsunción del hecho atribuido al tipo penal por el cual fue condenado; en consecuencia, se estuviera frente a un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita como precedente, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de enero de 2016 (fs. 202), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que no dio una respuesta objetiva a cada uno de los agravios expresados en su recurso, limitándose a transcribir el recurso y a extractar partes de la Sentencia impugnada. Ahora bien, si bien invoca como precedentes, los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; sin embargo, omite explicar con precisión en el señalamiento de las contradicciones en las que hubiese incurrido el Auto de Vista confutada con los Autos Supremos invocados, por cuanto, se limita a transcribir el art. 124 del CPP, a referir Sentencias Constitucionales y a señalar que no existe una explicación racional y completa acerca de los motivos planteados (sin especificar algún agravio en concreto) y que la motivación sería una exigencia constitucional y legal. Por lo que no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, sin bien en el presente motivo denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada y precisado el antecedente del hecho generador; empero, no ha detallado con precisión en qué consiste la restricción y tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnada convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, relativa a su denuncia por la negativa de producir en el juicio, de la prueba testifical (Jorge Herrera Escarza) a la que oportunamente se habría adherido, que rechazo con la justificación de que hubiera sido juzgado en debido proceso y hubiese asumido su derecho a la defensa en todo el proceso. Para este motivo, invoca, el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio, que a decir del recurrente estuviera referido a que se consideran defectos absolutos cuando en el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia realiza la negativa de producir la prueba sin base legal y sin tomar en cuenta que se trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad, en contra de las pretensiones de las partes, que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y que el Tribunal de alzada debe velar su observancia; asimismo, establece una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, refiriendo que se le ha negado la posibilidad de incorporar a juicio del testigo ofrecido por el Ministerio Publico, al cual se hubiera adherido oportunamente (fs. 427 a 430) y que hubiese sido convalidado por el Tribunal de alzada vulnerándose su derecho a la defensa, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el motivo deviene en admisible.
Con referencia al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 308 bis del CP, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado. Para sostener este motivo, invoca, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que a decir del recurrente: el primero, está referido a la calificación del hecho que debe observar el juzgador, describiendo primero el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y particular del imputado; el segundo, está vinculada a la calificación del delito que debe ser tomando en cuenta por el juzgador observando la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados; y, el tercero, está relacionada a que los juzgadores deben velar por el principio de legalidad, realizando tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente le encuadre perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y que debe ser advertido por el Tribunal de alzada; de igual manera, efectúa una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista confutado y los Autos Supremos invocados como precedentes, afirmando que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin tomar en cuenta que no se ha demostrado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del ilícito señalado, que no cumplió con la subsunción del hecho a tipo penal (tipicidad). Por lo que se advierte que ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, corresponde determinar su admisibilidad.
En lo atinente al cuarto motivo, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba incorporados en juicio (pruebas periciales y documentales de descargo), con el fundamento de que en la Sentencia se habría consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no habría cuestionado, porque su fundamento hubiera radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa. En respuesta, se tiene que el recurrente ha invocado, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, que a decir del recurrente, el primero, está referida a las características fundamentales de la sana critica, que serían la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que debe probar los hechos o sobre el valor que debe otorgase a cada prueba, observando si estima útil y pertinente, que este método de valoración de prueba exige una adecuada fundamentación de la Sentencia, indicando las razones para admitir o desestimar la prueba, que el Tribunal funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; y el segundo, está relacionada con la obligación de los administradores de justicia, en la observancia del método de la sana critica en cuanto a la valoración de la prueba, asignándole el valor correspondiente, relacionando en su conjunto y con una fundamentación jurídica coherente; del mismo modo, se observa una explicación de la presunta contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los Autos Supremos invocados, señalando que el Tribunal de apelación no ha realizado una fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestre la valoración individualizada de la misma ni su relación de estos elementos en su conjunto. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el motivo resulta admisible.
Finalmente, en respuesta al quinto motivo, en el que se reclama que el Auto de Vista confutada convalidó una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida, con el argumento de que no analizaron que su persona sufrió un accidente, pero que el detalle de la acusación no coincide con la realidad temporal del accidente, que no ocurrió en el mes de julio, sino el 2 de noviembre de 2012, conforme se acreditó; asimismo, tampoco hubieran analizado en su verdadera dimensión ni tomado en cuenta la declaración (fs. 329-397) de la menor Minelda Melisa Cruz Choque. En el presente motivo, si bien invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007; empero, no explica de qué manera la Resolución de alzada estuviera contradiciendo al Auto Supremo invocado, porque en la explicación establece la contradicción entre la Sentencia y el precedente invocado, olvidándose que este recurso de casación está dirigido a impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes y no precisamente Sentencias, incumpliendo de esta manera con lo que establecen los arts. 416 y 417 del CPP. Por lo que corresponde determinar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo, tercer y cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por Ronald Raúl Cartagena Condori, de 224 a 237 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA