Auto Supremo AS/0408/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Santa Cruz 29/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Francisco Yovio Mendoza y otros
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 23 de febrero de 2016, cursantes de fs. 703 a 708 vta., y fs. 722 a 726, Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 8 de enero de 2016 (fs. 685 a 690), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos Antelo Raldes contra Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe, Juan Carlos Justiniano Zabala y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio (fs. 536 a 548), el Tribunal de Sentencia de Concepción, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de Sentencia; y respecto a Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, los absolvió de culpa y pena del mismo delito endilgado.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusaciones particular y fiscal formularon recursos de apelación restringida (fs. 566 a 568 y fs. 583 a 588), resueltos por Auto de Vista 03/2016 de 8 de enero (fs. 685 a 690), dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de la parte querellante, revocando en parte la Sentencia impugnada, declarando a los acusados Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 y 16 de febrero de 2016 (fs. 694 y 699), interpusieron recursos de casación el 18 y 23 del mismo mes y año, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de Casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos

1) Alega errónea adecuación de la conducta al tipo penal acusado por parte del Tribunal de alzada; toda vez, que fue injustamente acusado por el delito de Asesinato, del cual fue absuelto, refiere que la única prueba que lo incriminó fue la declaración de uno de los co-imputados, quien declaró para satisfacción de los familiares de las víctimas, que los testigos secundarios que no dieron mayores datos adicionales; empero, el Tribunal de alzada al determinar que el Tribunal de origen habría efectuado una errónea adecuación de su conducta al delito de Asesinato, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Argumenta que si el Tribunal de alzada advirtió una errónea adecuación de la conducta necesariamente debió calificar la conducta individual al tipo penal correspondiente, realizando una nueva subsunción y fundamentando en qué consistió la errónea adecuación al tipo penal, aspecto incumplido por el Tribunal de apelación al no fundamentar los motivos que condujeron a la decisión de la condena de 30 años de presidio, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad.

Asimismo, argumenta que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal, porque si bien es posible la corrección directamente el error precedentemente expuesto, ello no implica la posibilidad de revalorizar la prueba; sin embargo, si se dijo que hubo una defectuosa valoración del a prueba, entonces el Tribunal de apelación no podía revocar una Sentencia sin necesariamente valorar prueba, extremo que vulnera el debido proceso y del juicio oral.

2) Denuncia defectuosa valoración de la prueba en que incurre el Tribunal de alzada, cuando concluye que el Tribunal de mérito incurrió en este defecto, cuando contradictoriamente indicó que no se valoró toda la prueba extremo por el cual se tornaría defectuosa la Sentencia absolutoria, pero de manera extraña y contraria se lo condena sin tener la facultad de valorar la prueba, cuando el inferior lo absuelve en base a la valoración de la misa prueba producida en juicio. Si los de alzada consideraron la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, debió hacer el análisis lógico de la valoración de la prueba realizada por el inferior y no incurrir en revalorización sino someter al análisis y control de impugnación del razonamiento del Tribunal inferior; de la misma manera no se advierte fundamentación alguna sobre cuál fue el error de apreciación de la prueba, lo cual vulnera el debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación, extremo contrario a la jurisprudencia e inaplicación del art. 420 del CPP; a este efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.

II.2. Recurso de Casación de Jorge Justiniano Lima

1) El recurrente alega vulneración del debido proceso, la defensa e igualdad procesal; toda vez, que el Auto de Vista en el parágrafo tercero del cuarto Considerando concluye con su responsabilidad por la comisión del delito de Asesinato, sin que exista la certeza sobre su autoría; que la revalorización de la prueba fue el sustento para revocar en parte la Sentencia y condenarlo sin prueba alguna, decisión sorpresiva que modificó su situación jurídica de absuelto a condenado, incurriéndose en una defectuosa valoración de los testigos de cargo excluyendo a los de descargo, se valoró como única prueba creíble, la atestación del co-acusado Juan Carlos Zabala Justiniano, accionar del Tribunal de alzada, que no le estaba permitido, al no poder modificar el hecho, valorar la prueba para cambiar la situación jurídica del imputado. Con su actuación contradijo la doctrina legal sentada en los precedentes de los Autos Supremos 1999/01-Sala Penal 1-068 de 29 de enero de 1999; 2000/01–Sala Penal 1-012 de 18 de enero de 2000; 2012 de 3 de octubre de 2012, 317 de 13 de junio de 2003 y 200/2012-RRC de 24 de agosto.

2) Denuncia contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio; toda vez, que el Tribunal de alzada dispuso la revocatoria de parte de la Sentencia sin ratificar la situación de los co acusados, al no existir un juicio y particularmente emitirse la Sentencia, extremo que vulnera el derecho al debido proceso, defensa y una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial.

3) Argumenta que el Tribunal de alzada realizó una apreciación desatinada y fuera del marco lógico de la prueba; toda vez, que se requería de motivos comprometedores para establecer la participación punible, elementos probatorios los cuales tenían que demostrar la relevancia o utilidad de la prueba, pues debió aplicarse la presunción de inocencia, que impone la obligatoriedad de medios probatorios suficientes para destruir o desvirtuar o confirmar la comisión del delito, extremos que no se dieron, porque no existió prueba suficiente para reprochar su conducta, a este efecto invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el el 11 y 16 de febrero de 2016, presentando sus recursos de casación el 18 y 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.

IV.1. Recurso de casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos.

Con relación al primer motivo alegado, cuya denuncia se encuentra referida a la errónea adecuación de la conducta del recurrente al tipo penal atribuido, por un hecho injustamente acusado, por el que en primera instancia se lo declaró absuelto; que el Tribunal de alzada al determinar que el Tribunal de origen efectuó una errónea adecuación de su conducta al delito de Asesinato, revalorizó la prueba, determinando la culpabilidad de un absuelto; consiguientemente, revoca la Sentencia de primera instancia dictándose una nueva resolución condenándolo; cuando esa instancia debió calificar la conducta al tipo penal correspondiente, realizar una nueva subsunción, fundamentando la errónea adecuación, extremo que no fue cumplido, lo cual vulneró el debido proceso y del juicio oral.

En cuanto al análisis de este motivo, se tiene el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como el deber de invocación de los precedentes contradictorios (Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre), refiriendo con precisión la contradicción alegada con relación al Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia existente en este Tribunal, traducido en la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de apelación, sobre su conclusión de la errónea adecuación típica de su conducta; otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada con la finalidad de determinar la existencia o no de la alegación, deviniendo en tal sentido en admisible.

En cuanto al segundo motivo denunciado, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, argumentando que fue absuelto por el Tribunal inferior; empero, en base a la valoración de toda la prueba producida en juicio, se lo condena; actuar contrario del Tribunal de alzada que debió someter al análisis y control de impugnación el razonamiento del Tribunal inferior, a fin de determinar de manera fundada cuál fue el error de apreciación de la prueba y no incurrir en una nueva valoración, proceder que vulneró el debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación, la jurisprudencia aplicable prevista en el precedente invocado e incumplimiento lo previsto por el art. 420 del CPP.

Dado los fundamentos del recurso en cuanto al presente motivo se evidencia, que el recurrente a momento de alegar el presente motivo recurrido invocó los precedentes contradictorios, Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, de los cuales se transcribe la parte de la doctrina aplicable; explicando de manera escueta pero suficiente la denunciada contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, haciendo mención del defecto del pronunciamiento impugnado, especificando, que el Tribunal de apelación debió efectuar un control sobre la concurrencia o no de las reglas de la sana crítica en la labor del tribunal de Sentencia y no así revalorizar prueba; de lo cual, se tiene establecido el cumplimiento de los presupuestos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, requisitos de ineludible análisis para determinar la admisibilidad del recurso de casación y que se advierte el recurrente cumplió, posibilitando que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo de la denuncia; en consecuencia, resulta admisible.

IV.2. Recurso de casación de Jorge Justiniano Lima.

Con relación al primer motivo del recurso, referido principalmente a que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, que fue el sustento para determinar su participación en el hecho, fundamento que sirvió de sustento para revocar en parte la Sentencia y condenarlo, cambiando su situación jurídica de absuelto a condenado, a pesar que el Tribunal de mérito no se encuentra facultado para cambiar los hechos, valorar la prueba, más aun cuando se procede a cambiar la situación jurídica del imputado.

El recurrente en su argumentación, identificando los fundamentos en los que el Tribunal de apelación habría efectuado una revalorización de las prueba invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 200/2012 RRC de 24 de agosto, explicando en términos claros y precisos cuál el defecto que denotaría el Auto de Vista recurrido, relativo a la revalorización de la prueba consistente en la declaración de uno de los coimputados, aseverando que el Tribunal Supremo de Justica, estableció que al no tener el Tribunal de apelación la facultad de modificar el hecho o hechos establecidos en Sentencia (principio de intangibilidad), está impedido de cualquier posibilidad de una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de mérito, cambiando la situación jurídica del imputado, principio que el Auto de Vista –a criterio del impugnante- no cumpliría y contradiría por cuanto llegó a revalorar prueba, en mérito a lo cual revocó en parte la Sentencia y lo sentenció sin prueba alguna que sustente tal decisión, explicación que sin duda, resulta clara y precisa, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del motivo en análisis.

Finalmente, se aclara que los Autos Supremos 1999/01-Sala Penal 1-068 de 29 de enero de 1999 y 2000/01–Sala Penal 1-1012 de 18 de enero de 2000, fueron declarados improcedente e infundado, respectivamente, en consecuencia, no contienen doctrina legal alguna para efectuar la labor de contraste; y, el Auto Supremo 2012 de 3 de octubre de 2012, no consta en la base de datos de este Tribunal, con la numeración y fecha proporcionados; en consecuencia, no serán considerados en la resolución de fondo.

Sobre el segundo motivo, argumenta que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado y disponer la revocatoria de parte de la Sentencia, no ratificó la situación de los otros co-imputados; proceder contrario a la doctrina sentada por el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio.

Sobre la temática expuesta, se advierte que el recurrente, se limita a citar y transcribir parte del contenido del referido Auto Supremo, sin explicar mínimamente las razones por las cuales la doctrina invocada sería aplicable a su causa y en consecuencia, cuál sería la contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, omisión que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto dicha disquisición es una carga procesal asignada al impugnante, y al no haberla cumplido, impide que en grado de casación, esta Sala pueda efectuar la unificación jurisprudencial que le es inherente, conforme a los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el motivo expuesto resulta inadmisible.

Se alega en el tercer motivo, que el Tribunal de alzada realizó una apreciación desatinada y fuera del marco lógico de la prueba vulnerando la presunción de inocencia, toda vez que se requería contar con prueba de relevancia o utilidad que permita desvirtuar o confirmar la comisión del delito que se le atribuye, que en el caso presente no se cuenta con prueba suficiente que reproche su conducta.

Sobre esta problemática, se advierte que el recurrente incurre en igual incumplimiento que en el agravio antes resuelto, por cuanto no obstante explicar en qué consistiría el agravio que le habría provocado el Auto de Vista recurrido, omite explicar de qué modo la decisión asumida en este contradijo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por cuanto, luego de efectuar una descripción del agravio, se limitó a efectuar una copia textual de la doctrina legal, sin explicar por qué el Auto de apelación cuestionado resultaría contradictorio a la doctrina legal invocada, precisando las razones por las cuales sería aplicable a su caso; en consecuencia, al detectarse incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Kevin Eduardo Sanabria Vallejos (fs. 703 a 708 vta.); y, Jorge Justiniano Lima (fs. 722 a 726), éste únicamente el motivo inserto en el inc. 1) del apartado II.2 del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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