TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2016
Sucre: 06 de mayo 2016
Expediente: CH-35-15-S
Partes: Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel
Gareca Llano. c/ Mercedes Vargas Rojas de Taborga, Esther Vargas de
Lluen y otros.
Proceso: Cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de
administración y anulabilidad de documento privado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 y vta., interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de Taborga, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de administración y anulabilidad de documento privado, seguido por Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano contra la recurrente y otros, el Auto de concesión del Recurso de fs. 408, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia N° 028/2014 de fecha 6 de junio de 2014, cursante de fs. 313 a 318, declaró: PROBADA la demanda principal interpuesta por Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados a la demanda reconvencional a fs. 127 a 131; e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Mercedes Vargas Rojas de Taborga, Esther Vargas Rojas de Lluen y Edith Zulema Vargas Zamorano de fs. 85 a 89, como las excepciones perentorias interpuestas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano mediante memorial de fs. 81 a 83 de obrados; sin costas, disponiendo el cumplimiento por todos los copropietarios a tercer día de ejecutoriada la sentencia, de la cláusula séptima de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero de 1987 y la cláusula quinta del documento privado reconocido de 22 de marzo de 2010, con los efectos al momento de la suscripción del documento de 22 de marzo de 2010, conforme establece el art. 547 del Código Civil, con el objeto de no alterar la cláusula quinta del documento de 22 de marzo de 2010, se dispone que no corresponde la entrega inmediata de la Administración del Alojamiento “La Plata” a los demandantes, como pidieron, sino regirse al cronograma de administración acordado en dicha cláusula, a establecer en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, declaró NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios reclamado por los actores.
Contra la referida resolución, Esther Vargas Rojas y Mercedes Vargas Rojas, mediante memorial cursante de fs. 330 a 331 vta., Víctor Hugo Andrés Vargas Mandaio por memorial de fs. 337 a 338, Zulema Vargas Zamorano a través de memorial de fs. 340 a 344, Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano por memorial de fs. 345 a 348, Milton Vargas Zamorano y Gonzalo Vargas Zamorano a través de fs. 349 a 351 vta., y Esther Jaqueline Vargas Zamorano por memorial de fs. 353 a 355, interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° S.C.C. FAM II. N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 379 y vta., amparándose en lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 025 y arguyendo que el Juez de Primera Instancia omitió referirse del porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados a la demanda reconvencional de fs. 127-131 e Improbada las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, y que las mismas fueron señaladas genéricamente, habría viciado de nulidad la Sentencia de fs. 313 a 318, por lo que ANULO obrados hasta la Sentencia recurrida, disponiendo emita nueva Sentencia sin espera de turno.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Mercedes Vargas Rojas de Taborga, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 388 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa una incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista no contendría lo establecido en los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil y tampoco contendría costas de ninguna naturaleza.
2. Denuncia que en la resolución recurrida no existiría justificación para que se Anule Obrados.
3. Refiere que en la parte resolutiva del Auto de Vista no se habría mencionado costas ni quien cometió el error, pues simplemente se habría anulado la Sentencia disponiéndose se emita una nueva.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la Sentencia principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 396 a 397 y vta, dando respuesta al recurso de casación supra, señalan:
Que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no habría identificado correctamente el Auto de Vista recurrido ni su foliación en el proceso.
Que confundiría los institutos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma, que existiría incongruencia entre la fundamentación y el petitorio del recurso de casación.
Que no existiría fundamentación de las violaciones supuestamente incurridas o de las normas aplicadas indebida o erróneamente.
Que resulta absurdo que se alegue como una causal de nulidad que no se hubiera sanciona con costas y que tampoco se hubiese identificado al responsable por dichas costas.
Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de Taborga.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2. Del principio de congruencia.
En relación a lo anterior se debe tener también presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; el art. 236 del Código de procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, como ya se refirió supra, establecen la obligación de los Tribunales a realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Ad quem se enmarca a lo determinado por nuestro ordenamiento legal vigente.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada, basó su decisión de anular obrados hasta la Sentencia de fecha 6 de junio de 2014, arguyendo que el Juez A quo habría omitido referirse al porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los actores a la demanda reconvencional, e improbadas las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, pues considera que las mismas fueron señaladas de manera genérica, transgrediendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de carácter anulatorio, este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar la Sentencia emitida por el Juez de la causa, cursante de fs. 313 a 318, revisión de la cual se pudo advertir que en el “Considerando I motivación y ponderación”, en el punto Primero, inciso 1) y parte final del inciso 2), así como en el punto Segundo inciso 2), el Juez A quo de manera expresa y precisa se refirió a las excepciones perentorias que fueron interpuestas por las partes procesales, así como a los fundamentos por los cuales desestimó a unos y estimó a otras; es decir que el Juez de la causa contrariamente a lo referido por el Tribunal de Alzada, si se refirió a las excepciones que fueron interpuestas durante la tramitación del proceso, siendo estas la de errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva que sustenta la demanda de cumplimiento de contrato, derivando en la inaplicabilidad, interpuesta por los demandados contra la demanda, también se refirió sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados contra la demanda, y finalmente respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional.
De esta manera se infiere que el motivo que llevó al Tribunal de Alzada a emitir una resolución anulatoria, no resulta evidente, pues el Juez A quo contrariamente a lo advertido por dicho Tribunal, si cumplió con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el hecho de que el Juez A quo no se haya referido de manera explícita, en la parte resolutiva de la sentencia, sobre cuáles serían las excepciones perentorias que declaró improbadas, empero este hecho no puede ser considerado como un vicio de nulidad, pues claramente preciso que las excepciones que fueron opuestas por la parte demandada, fueron las que declaró improbadas, y toda vez que la parte considerativa y resolutiva de una resolución, en este caso de la Sentencia, debe ser considerado como un todo y no ser interpretado por partes o puntos que puedan dar lugar a ideas vagas e inequívocas, este extremo no puede ser considerado como una irregularidad que amerite la nulidad procesal, máxime si entre los fundamentos de la Sentencia existe la debida identificación de las excepciones, la parte que interpuso y las razones que motivaron a declarar improbada la misma.
En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un exceso, lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y responder a los agravios expuestos en los diferentes recursos de apelación y no así anular la Sentencia como erradamente lo dispuso el Tribunal de Alzada, menos por cuestiones que al margen de no ser evidentes, no constituyen causal de nulidad, pues las mismas transgreden los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió los arts. 16 y 17-III de la Ley 025, así como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el principio del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, consagrados estos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, al haberse referido el Tribunal de Alzada únicamente a la sentencia dictada por el A quo, apartándose de los reclamos inmersos en los Recursos de Apelación y sin otorgar respuesta alguna a los mismos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem emita nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia, por lo que corresponde emitir fallo conforme a lo expuesto en el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) concordante con el art. 106 ambos del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S.C.C. FAM II N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de Alzada, emita nuevo Auto de Vista, cumpliendo con lo dispuesto en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2016
Sucre: 06 de mayo 2016
Expediente: CH-35-15-S
Partes: Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel
Gareca Llano. c/ Mercedes Vargas Rojas de Taborga, Esther Vargas de
Lluen y otros.
Proceso: Cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de
administración y anulabilidad de documento privado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 y vta., interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de Taborga, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de administración y anulabilidad de documento privado, seguido por Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano contra la recurrente y otros, el Auto de concesión del Recurso de fs. 408, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia N° 028/2014 de fecha 6 de junio de 2014, cursante de fs. 313 a 318, declaró: PROBADA la demanda principal interpuesta por Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados a la demanda reconvencional a fs. 127 a 131; e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Mercedes Vargas Rojas de Taborga, Esther Vargas Rojas de Lluen y Edith Zulema Vargas Zamorano de fs. 85 a 89, como las excepciones perentorias interpuestas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano mediante memorial de fs. 81 a 83 de obrados; sin costas, disponiendo el cumplimiento por todos los copropietarios a tercer día de ejecutoriada la sentencia, de la cláusula séptima de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero de 1987 y la cláusula quinta del documento privado reconocido de 22 de marzo de 2010, con los efectos al momento de la suscripción del documento de 22 de marzo de 2010, conforme establece el art. 547 del Código Civil, con el objeto de no alterar la cláusula quinta del documento de 22 de marzo de 2010, se dispone que no corresponde la entrega inmediata de la Administración del Alojamiento “La Plata” a los demandantes, como pidieron, sino regirse al cronograma de administración acordado en dicha cláusula, a establecer en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, declaró NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios reclamado por los actores.
Contra la referida resolución, Esther Vargas Rojas y Mercedes Vargas Rojas, mediante memorial cursante de fs. 330 a 331 vta., Víctor Hugo Andrés Vargas Mandaio por memorial de fs. 337 a 338, Zulema Vargas Zamorano a través de memorial de fs. 340 a 344, Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano por memorial de fs. 345 a 348, Milton Vargas Zamorano y Gonzalo Vargas Zamorano a través de fs. 349 a 351 vta., y Esther Jaqueline Vargas Zamorano por memorial de fs. 353 a 355, interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° S.C.C. FAM II. N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 379 y vta., amparándose en lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 025 y arguyendo que el Juez de Primera Instancia omitió referirse del porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados a la demanda reconvencional de fs. 127-131 e Improbada las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, y que las mismas fueron señaladas genéricamente, habría viciado de nulidad la Sentencia de fs. 313 a 318, por lo que ANULO obrados hasta la Sentencia recurrida, disponiendo emita nueva Sentencia sin espera de turno.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Mercedes Vargas Rojas de Taborga, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 388 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa una incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista no contendría lo establecido en los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil y tampoco contendría costas de ninguna naturaleza.
2. Denuncia que en la resolución recurrida no existiría justificación para que se Anule Obrados.
3. Refiere que en la parte resolutiva del Auto de Vista no se habría mencionado costas ni quien cometió el error, pues simplemente se habría anulado la Sentencia disponiéndose se emita una nueva.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la Sentencia principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 396 a 397 y vta, dando respuesta al recurso de casación supra, señalan:
Que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no habría identificado correctamente el Auto de Vista recurrido ni su foliación en el proceso.
Que confundiría los institutos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma, que existiría incongruencia entre la fundamentación y el petitorio del recurso de casación.
Que no existiría fundamentación de las violaciones supuestamente incurridas o de las normas aplicadas indebida o erróneamente.
Que resulta absurdo que se alegue como una causal de nulidad que no se hubiera sanciona con costas y que tampoco se hubiese identificado al responsable por dichas costas.
Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de Taborga.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2. Del principio de congruencia.
En relación a lo anterior se debe tener también presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; el art. 236 del Código de procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, como ya se refirió supra, establecen la obligación de los Tribunales a realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Ad quem se enmarca a lo determinado por nuestro ordenamiento legal vigente.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada, basó su decisión de anular obrados hasta la Sentencia de fecha 6 de junio de 2014, arguyendo que el Juez A quo habría omitido referirse al porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los actores a la demanda reconvencional, e improbadas las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, pues considera que las mismas fueron señaladas de manera genérica, transgrediendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de carácter anulatorio, este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar la Sentencia emitida por el Juez de la causa, cursante de fs. 313 a 318, revisión de la cual se pudo advertir que en el “Considerando I motivación y ponderación”, en el punto Primero, inciso 1) y parte final del inciso 2), así como en el punto Segundo inciso 2), el Juez A quo de manera expresa y precisa se refirió a las excepciones perentorias que fueron interpuestas por las partes procesales, así como a los fundamentos por los cuales desestimó a unos y estimó a otras; es decir que el Juez de la causa contrariamente a lo referido por el Tribunal de Alzada, si se refirió a las excepciones que fueron interpuestas durante la tramitación del proceso, siendo estas la de errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva que sustenta la demanda de cumplimiento de contrato, derivando en la inaplicabilidad, interpuesta por los demandados contra la demanda, también se refirió sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados contra la demanda, y finalmente respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional.
De esta manera se infiere que el motivo que llevó al Tribunal de Alzada a emitir una resolución anulatoria, no resulta evidente, pues el Juez A quo contrariamente a lo advertido por dicho Tribunal, si cumplió con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el hecho de que el Juez A quo no se haya referido de manera explícita, en la parte resolutiva de la sentencia, sobre cuáles serían las excepciones perentorias que declaró improbadas, empero este hecho no puede ser considerado como un vicio de nulidad, pues claramente preciso que las excepciones que fueron opuestas por la parte demandada, fueron las que declaró improbadas, y toda vez que la parte considerativa y resolutiva de una resolución, en este caso de la Sentencia, debe ser considerado como un todo y no ser interpretado por partes o puntos que puedan dar lugar a ideas vagas e inequívocas, este extremo no puede ser considerado como una irregularidad que amerite la nulidad procesal, máxime si entre los fundamentos de la Sentencia existe la debida identificación de las excepciones, la parte que interpuso y las razones que motivaron a declarar improbada la misma.
En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un exceso, lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y responder a los agravios expuestos en los diferentes recursos de apelación y no así anular la Sentencia como erradamente lo dispuso el Tribunal de Alzada, menos por cuestiones que al margen de no ser evidentes, no constituyen causal de nulidad, pues las mismas transgreden los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió los arts. 16 y 17-III de la Ley 025, así como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el principio del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, consagrados estos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, al haberse referido el Tribunal de Alzada únicamente a la sentencia dictada por el A quo, apartándose de los reclamos inmersos en los Recursos de Apelación y sin otorgar respuesta alguna a los mismos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem emita nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia, por lo que corresponde emitir fallo conforme a lo expuesto en el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) concordante con el art. 106 ambos del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S.C.C. FAM II N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de Alzada, emita nuevo Auto de Vista, cumpliendo con lo dispuesto en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.