Auto Supremo AS/0461/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2016

Fecha: 11-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 461/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: SC-119-15-S
Partes: Lourdes Paola Justiniano Cuellar de Hurtado c/ Limberg Barba
Montalvo representante del Colegio Británico Santa Cruz y otros.
Proceso: Maltrato
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 527 a 535 y vta., interpuesto por Lourdes Paola Justiniano Cuellar de Hurtado, contra el Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 523 a 524 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de maltrato seguido por Lourdes Paola Justiniano Cuellar de Hurtado contra Limberg Barba Montalvo representante del Colegio Británico Santa Cruz y otros., la concesión de fs. 543, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la capital del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 29 de septiembre, por el cual, declara: “IMPROBADA la DEMANDA y AMPLIACION DE DEMANDA de MATRATO PSICOLOGICO y FISICO de fs. 25 a 35 vlta. y de fs. 64 a 66 vlta. dirigida en contra de los demandados LIMBER BARBA MONTALVO, ISABEL ELDA SUAREZ CHAVEZ, CARLOS PANIAGUA CESPEDES, ANA PAOLA CABRERA, EDUARDO CABRERA CUELLAR, ANA MARIA MOLINA DE NUMBERG. Debiendo la dirección de disciplina tomar en cuenta lo observado por los mismos alumnos compañeros de ambas niñas al ser entrevistados por la Trabajador Social de E.I.J. con relación a que el consejo de disciplina no funciona (textual) sea con costas.”

Resolución que fue apelada por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 493 a 506, misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2015 de fs. 523 a 524 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la sentencia, bajo el fundamento de que – al no acatar la madre de la niña la resolución del Consejo de Profesores, genera un mal ejemplo al impedir que si hija MP responda por sus actos de indisciplina fomentando practica de antivalores, situación mal vista por los compañeros, que opinan que L. es más honesta al cumplir las sanciones impuesta por el mismo Consejo, debido a que el incumplimiento de las mismas genera anarquía o caos total toda vez que cualquier actitud contraria a las normas corresponde la imposición de sanciones las que deben ser cumplidas.

Y en cuanto de la reprobación del curso por parte de la alumna María Paula, el plantel docente académico aplica todas las herramientas de reforzamiento y apoyo para que mejore su rendimiento, pero nuevamente la madre de la alumna desacredito y desaprovecha las oportunidades que se le brindo, asimismo expresa que según informe Psicológico de fs. 350 a 368 no se observan indicadores psicopatológicos en ningunos de los evaluados.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 527 a 535 y vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que los demandados cometieron omisión y supresión, y que tales hechos si ocurrieron, y los demandados no hicieron nada para remediarlos, expresando en primer término como norma violada el art. 108 y 109 de la Ley 2026 y aludiendo que no se ha valorado las pruebas de fs. 12, 85 y 123, 19 y vta., acta notarial, 89 y vta. Confesión espontanea, fs. 343 y 348 informe pericial, pruebas que demuestran que los hechos de violencia ocurrieron, y que los responsables no hicieron nada más bien encubrieron.

Refiere que se le negó el hecho de recibir información acerca de su hija y de ser auxiliada, extremos que serían evidenciados por la documental de fs. 19, el memorial de fs. 21, pruebas que demostrarían que se les privo de conocer lo sucedido.

Expresa que se destruyó la dignidad de su hija al señalarla como culpable de haber peleado contra otra alumna cuando su hija ni siquiera se defendió de ella, lo cual fue demostrado y no valorada por la documentales de fs. 19, 353. (El Reglamento del colegio Británico), por lo que al no existir prueba de que ella fue agresora, no merecía una sanción.
También asevera que su hija es víctima de “bulling”, conforme se demuestra de las documentales e fs. 344, 348 y 352.

De igual forma señalar que su hija fue humillada debido a que fue obligada a pasar clases en el kínder con los niños de 4 años, conforme a la sanción impuesta por el consejo disciplinario.

Señala que los demandados amenazaron con reprobar de año a su hija y así lo hicieron, así se llegar a evidenciar de la documental de fs. 19, 20, de la confesión de fs. 90 a 91, asimismo se advierte exámenes tomados en la misma fecha con la única intención de reprobar a su hija.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN:

Dentro del contexto de su contestación refieren que no ha existido maltrato debido a que la Sentencia y Auto de Vista han hecho una adecuada valoración de los elementos probatorios, y concluye señalando que no se puede estar afectado por lo que no cumple o realizo para que cause maltrato psicológico.

III.- DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- Valoración de la prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III. 2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia:
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5)) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Acusa que los demandados cometieron omisión y supresión, debido a que los demandados no hicieron nada para remediar los hechos motivos de litis, expresando en primer término como normas violadas los arts. 108 y 109 de la Ley 2026 y aludiendo que no se ha valorado las pruebas de fs. 12, 85 y 123, 19 y vta., acta notarial, 89 y vta., Confesión espontanea, fs. 343 y 348 informe pericial, pruebas que demuestran que los hechos de violencia ocurrieron, y que los responsables no hicieron nada.

Sobre el reclamo en cuestión el mismo a prima facie, no es evidente en el sentido de que si bien se ha demostrado la existencia de una pelea entre las menores, empero, tal hecho no ha sido encubierto, y este se puede evidenciar del acta del consejo extraordinario de profesores y dirección de disciplina cuando califican este hecho como un acto de indisciplina entre LSP y MPHJ, calificándolo como una falta muy grave de acuerdo a su reglamento imponiendo sanciones a ambas alumnas, medio probatorio que enerva que el colegio no hubiese tomado acciones o hubiera omitido sancionar este actuar o apoyar el mismo, sino al contrario se ha demostrado una actitud de forma inmediata impidiendo esta clase de actitudes realizadas dentro de los recintos escolares, por lo que, el reclamo inherente a este aspecto no resulta evidente, máxime, si se evidencia que la valoración de la prueba ha sido realizada en conjunto de forma íntegra, no siendo evidente la infracción acusada.

Refiere que se le negó el hecho de recibir información acerca de su hija y de ser auxiliada, extremos que serían evidenciados por la documental de fs. 19, el memorial de fs. 21, pruebas que demostrarían que se les privo de conocer lo sucedido.

Tal como se expuso en la doctrina aplicable, el recurso de casación debe ir a cuestionar lo expresado en el Auto de Vista y no a otros puntos que no fueron motivo de pronunciamiento de la Resolución de Alzada, caso contrario se estaría actuando en defecto de ese Tribunal, situación que no resulta viable debido a que este Tribunal se asemeja a uno de puro derecho, y en el caso en cuestión lo acusado no ha sido motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de Segunda instancia, por lo que, la apelante debió limitarse a observar la falta de pronunciamiento sobre este hecho, y no a cuestiones de fondo que no fueron motivo de pronunciamiento por parte del Ad quem, lo cual hace inviable el análisis de este punto.

Expresa que se destruyó la dignidad de su hija al señalarla como culpable de haber peleado contra otra alumna cuando su hija ni siquiera se defendió de ella, lo cual fue demostrado y no valorada por las documentales de fs. 19 y 353. (El Reglamento del colegio Británico), por lo que al no existir prueba de que ella fue agresora, no merecía una sanción.

Este punto no resulta entendible, en el sentido de que la ahora recurrente pretende que este Tribunal en desconocimiento al reglamento de ese establecimiento educativo, se de la calidad de agresora a una menor que no ha sido parte de la Litis, pretendiendo que se modifique esa Resolución de la dirección de disciplina, cuando ese no ha sido el motivo de Litis, siendo otras las instancias para lograr la modificación de esa Resolución o de su reglamento, por lo que, resulta infundado su reclamo.

También asevera que su hija es víctima de “bulling”, conforme se demuestra de las documentales de fs. 344, 348 y 352.

Sobre este punto corresponde ratificar lo referido anteriormente debido a que este aspecto al no haber merecido pronunciamiento por parte del ad quem, este Tribunal se ve impedido de dar una respuesta en defecto de ese Tribunal, puesto que el recurso de casación no se constituye en otra instancia, sino que se asemejada a una demanda de puro derecho, como se tiene ya manifestado.

De igual forma señalar que su hija fue humillada debido a que fue obligada a pasar clases en el kínder con los niños de 4 años, conforme a la sanción impuesta por el consejo disciplinario.

Si bien se ha impuesto esa sanción referida, empero, debe tenerse en claro que conforme a los informes visibles en obrados, se puede concluir que esta determinación no ha sido ejecutada, entonces no puede ser viable señalar maltrato o arguir maltrato ante una situación que no sucedió, es decir, que no ha causado efecto esa determinación en la menor.

Señala que los demandados amenazaron con reprobar de año a su hija y así lo hicieron, conforme se evidencia de la documental de fs. 19, 20, de la confesión de fs. 90 a 91, asimismo se advierte exámenes tomados en la misma fecha con la única intención de reprobar a su hija.

Las pruebas citadas por la recurrente no resultan en si elementos suficientes para determinar tal aspecto, resumiéndose su alegación a meras especulaciones, debido a que no existe prueba contundente que acredite ese extremo se haya dado de forma premeditada, de lo que se evidencia que el juez de la causa ha valorado de forma correcta la prueba cursante en obrados, no siendo errónea valoración.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num, 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 527 a 535 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 523 a 524 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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