TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 469/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: LP-134-15-S
Partes: Idilberto Saire Robles c/ Nancy Huanca Oruño
Proceso: Negación de Paternidad
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 62 a 63 y vta., interpuesto por Nancy Huanca de Saire, contra el Auto de Vista S-139/2015, de fecha 20 de abril, cursante de fs. 59 a 60 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de desconocimiento de paternidad seguido a instancia de Idilberto Saire robles contra Nancy Huanca Oruño, la respuesta del recurso de fs. 69 a 70 y vta., la concesión del recurso de fs. 73, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad del Alto pronunció Sentencia Nº 565/2014, de fecha 13 de octubre, de fs. 45 a 46 y vta., por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de Fs. 6 a 7 subsanada a fs. 8 excluyendo a Idilberto Saire Robles de la paternidad solo de la menor de nombre Stefany manteniendo en consecuencia la filiación del menor de nombre Limber Saire Huanca. En consecuencia de dejó sin efecto la inscripción a favor de la menor de nombre Stefany con el apellido paterno Saire por la ante Oficialía del registro civil Nº 20306001, debiendo en ejecución de sentencia librarse las ejecutoriales correspondientes para que en las oficinas del Servicio de registro Cívico procedan a esta supresión de los datos de Idilberto Saire Robles como progenitor de la menor de nombre Estefany así como del apellido Saire sea sobre el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía Nº 20306001, Libro Nº 1, partida Nº 71, folio Nº 71, del Departamento de la Paz, provincia Parajes, Localidad Waldo Ballívián (Tumarapi) con fecha de partida de 20 de julio de 2011, sea previa formalidades de Ley.
Contra la referida Sentencia Nancy Huanca de Saire interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Comercial Cuarta pronunció Auto de Vista Nº S-139/2015 de fecha 20 de abril, cursante de Fs. 59 a 60, por el cual confirmó la Sentencia Nº 565/2014, de fecha 13 de octubre, con los siguientes fundamentos que conforme señaló la apelante no es evidente lo denunciado en el recurso de apelación porque el Juez A quo dispuso que solo se proceda a la supresión del apellido paterno en la filiación de la menor Stefany, no existiendo vulneración a lo que refiere el art. 96 del Código Nina, Niño y Adolescente, siendo entonces clara la orden dispuesta por el juzgador, no existiendo por tanto la vulneración por no tener el parentesco padre-hija requerido para la filiación con el apellido Saire. Con relación a la excepción de prescripción señaló que ante la valoración de la prueba existente, se tiene que el actor efectivamente se habría enterado de que la menor no era su hija recientemente, esto se tiene consignado por la prueba obtenida mediante el instituto de investigaciones forenses, en su informe pericial de fs. 33 a 37, el cual establece claramente en las conclusiones en su segunda conclusión, lo que significa que el plazo para contabilizar la prescripción no puede ser justificada en ese sentido y orden, por lo que no evidente el agravio. Con relación al último agravio el Tribunal de Alzada refirió que no existen pruebas de que el demandante no haya asistido a los gastos emergentes de la gestación de la demandada o en su caso del menor Lamber Saire Huanca, que en caso de estar separados éste deberá ocurrirse a los efectos del art. 14 del Código de Familia, por lo que no es evidente este agravio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Nancy Huanca de Saire interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 62 a 63 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sin derecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria, refiere que estos derechos a la identidad son considerados como medidas de protección en favor de todo menor establecidas en el art. 19 del pacto de San José de Costa Rica, así como el art. 24 num. 1) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto cita el Auto Supremo Nº 451/2012, denunciando que existe vulneración de los derechos de la menor, porque el Tribunal de Alzada debió resolver lo referente al apellido paterno de la menor en función al interés superior de la menor.
2.- Refiere que con relación al otro hijo menor que también fue demandado, que una vez demostrado por la prueba de ADN que el niño es hijo del demandante, comprobándose su paternidad debió aplicarse los arts. 210 y 211 del Código de Familia, reclamos que los denuncio en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta, al respecto menciona que las normas son de orden público conforme lo dispone el art. 5 del Código de Familia, por lo que esta aplicación errónea atenta al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo refiere que el art. 119 de la Constitución Política del Estado establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten
3.- Refiere de manera poco clara que se habría aplicado mal o erróneamente el art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar esta situación sin especificar de qué manera se habría aplicado mal o erróneamente lo relacionado a este artículo, o por qué razón el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración al respecto.
Concluye su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
El demandante refiere que la demandada conocía desde un principio quien era el padre de la menor, por lo que debió hacer reconocer a la menor por el verdadero padre, asumiendo también esta persona responsabilidades respecto a la menor, lo cual no lo hizo, vulnerando también los derechos de la menor, queriendo subsanar este error inscribe a la menor con los apellidos del demandante, denuncia también que de manera totalmente arbitraria inicia un proceso de asistencia familiar el cual se tramita en el Juzgado Tercero de partido de Familia, no existiendo responsabilidad, ni obligación alguna de parte del demandante para con la menor, sin embargo la demandada tramita una orden de apremio contra su persona.
Concluye que el recurso de casación debería declararse infundado porque existe prueba científica que evidencia que la menor no es su hija.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Respecto al régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes:
Cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes evidentemente nos referimos a todo ser humano menor de 18 años de edad, considerando niño o niña al ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde 12 años hasta los 18 años de edad, considerando a este grupo como el más vulnerable de la sociedad, el cual se encuentra en etapa de formación y no tiene las fuerzas y condiciones de asumir su defensa por sí solo, por lo que estando en una etapa de crecimiento y formación los padres y familia tienen la obligación de asumir dicha defensa, cuidado y protección, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos Asimismo el Estado a través de diferentes instituciones en caso de faltar la familia de origen y en algunos casos hasta la familia ampliada, se encarga de que ese niño o adolescente goce de los mismos derechos y protección, en ambos casos aquellos que teniendo una familia y en los otros que no cuentan con ella el Estado instituye su protección garantizando el desarrollo pleno de ese ser humano y sus derechos, estableciendo normativa que regula su protección y el ejercicio pleno de todos sus derechos, siendo obligación del Estado garantizar y proteger este ejercicio, implementando políticas sociales que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo humano integral.
Sobre esta base las autoridades jurisdiccionales que decidan o resuelvan procesos en los que se ven involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, deberán tener en cuenta siempre el interés superior del menor establecido en el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que establece: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…”
Del contenido de las referidas normas se establece que el interés superior del menor está establecido en la Convención sobre los Derechos del niño, consistente en adoptar todas las medidas necesarias tanto las instituciones públicas o privadas y también todas las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, asegurando ante todo la protección y el cuidado necesario para garantizar el bienestar de los niños y su desarrollo integral, comprometiéndose los estados partes a respetar el interés superior del niño en todas las decisiones que se adopten en procesos en el marco de sus competencias, en función del desarrollo integral y el respeto a sus derechos. Concordante con estas disposiciones se encuentra la Constitución Política del Estado que en el art. 60 establece “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Siguiendo esa línea en el Auto Supremo Nº 451/2012, de fecha 30 de noviembre, se desarrolló algunas normas respecto a las medidas de protección de los niños estableciendo:“ 1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sin derecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria.
Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 existe todo un bloque de normativa respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes empezando por la Constitución Política del Estado, el Código del niño, niña y adolescente (Ley 2026) y actualmente el Código de la niña, niño y adolescente (Ley 548, de 17 de julio de 2014), así como los tratados internacionales y Convenciones, que tienen como norte el interés superior del niño, niña y adolescente.
En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no es hija del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad de la menor Stefany Saire Huanca, disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en la menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante, razón por la cual en función del interés superior se debió precautelar el nombre convencional.
Asimismo resulta importante considerar al respecto que existiendo una familia en la que existen otros hermanos hijos de los ahora demandante y demandada, el quitar el apellido paterno a la menor, por efectos del presente proceso, ocasiona ciertamente problema para la menor Stefany toda vez que siempre ha convivido dentro del seno familiar como hija de la pareja y hermana de los otros mayores, llevando los apellidos de sus otros hermanos, lo cual no implica que la menor gozara de los mismos derechos como asistencia familiar, respecto al demandante, puesto que evidentemente por la prueba científica de ADN no es hija del demandante, sin embargo, velando por el desarrollo integral de la menor que actualmente tiene la edad de 5 años, corresponde conservar el apellido convencional paterno en función a la protección integral de la menor y su desarrollo pleno en el ámbito educativo, familiar y psicosocial.
2.- Refiere que con relación al otro hijo menor que también fue demandado, que una vez demostrado por la prueba de ADN que el niño es hijo del demandante, comprobándose su paternidad debió aplicarse los arts. 210 y 211 del Código de Familia.
Al respecto corresponde referir que los arts. 210 y 211 del Código de Familia establecen de manera clara que al admitirse la paternidad del menor el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, parto y una pensión a la madre durante las seis semanas antes y seis semanas después al nacimiento. Con relación a lo denunciado debemos decir que el mencionado artículo no resulta aplicable al caso de Autos, porque el presente proceso tiene por objeto la impugnación de la paternidad y los mencionados artículos se relación con el trámite de declaración judicial de paternidad, en los cuales se admite la paternidad, y en mérito a ello el padre tiene el deber de hacerse cargo de los gastos del parto, y otros gastos, no aplicable al caso de Autos, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.
3.- Refiere de manera poco clara que se habría aplicado mal o erróneamente el art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar esta situación sin especificar de qué manera se habría aplicado mal o erróneamente lo relacionado a este artículo, o por qué razón el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración al respecto. Con relación a lo reclamado diremos que la recurrente no expresa con claridad el reclamo, respecto a la mala aplicación o en su caso aplicación errónea del art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar su mala aplicación, sin embargo no explica en que consiste la mala interpretación de este este artículo realizada por el Tribunal de Alzada, ni cuáles serían los errores, o mala aplicación del mencionado artículo, es decir que la recurrente no cumple con especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las normas que acusa como infringidas, sin cumplir con el requisito especificado en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a este Tribunal suplir esas deficiencias y realizar análisis al respecto, toda vez que las infracciones acusadas deben especificarse en el recurso y no suplirse con memoriales posteriores, por lo que respecto a este punto este Tribunal no puede ingresar a considerar el reclamo por la carencia en su formulación, deviniendo su reclamo en improcedente con relación a este punto.
Con relación a la respuesta al recurso de casación nos ratificamos en los fundamentos del presente Auto, incidiendo respecto a que el apellido convencional no genera responsabilidades al demandante en cuanto a asistencia familiar y otros beneficios respecto a derechos hereditarios, precautelando el interés superior de la niña
En base a los fundamentos expuestos en el presente Auto corresponde reparar solamente con relación al nombre y apellidos de la menor dar curso solo en lo que respecta a la vulneración respecto al derecho de identidad de la menor Stefany con relación a conservar el apellido paterno de manera convencional
Por lo que corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº S-139/2015, de fecha 20 de abril, cursante de fs. 59 a 60 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debiendo mantenerse en la inscripción del Registro Civil el apellido paterno de la menor Stefany Saire Huanca, como convencional, quedando en el resto subsistente la Sentencia Nº 565/2014.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 469/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: LP-134-15-S
Partes: Idilberto Saire Robles c/ Nancy Huanca Oruño
Proceso: Negación de Paternidad
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 62 a 63 y vta., interpuesto por Nancy Huanca de Saire, contra el Auto de Vista S-139/2015, de fecha 20 de abril, cursante de fs. 59 a 60 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de desconocimiento de paternidad seguido a instancia de Idilberto Saire robles contra Nancy Huanca Oruño, la respuesta del recurso de fs. 69 a 70 y vta., la concesión del recurso de fs. 73, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad del Alto pronunció Sentencia Nº 565/2014, de fecha 13 de octubre, de fs. 45 a 46 y vta., por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de Fs. 6 a 7 subsanada a fs. 8 excluyendo a Idilberto Saire Robles de la paternidad solo de la menor de nombre Stefany manteniendo en consecuencia la filiación del menor de nombre Limber Saire Huanca. En consecuencia de dejó sin efecto la inscripción a favor de la menor de nombre Stefany con el apellido paterno Saire por la ante Oficialía del registro civil Nº 20306001, debiendo en ejecución de sentencia librarse las ejecutoriales correspondientes para que en las oficinas del Servicio de registro Cívico procedan a esta supresión de los datos de Idilberto Saire Robles como progenitor de la menor de nombre Estefany así como del apellido Saire sea sobre el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía Nº 20306001, Libro Nº 1, partida Nº 71, folio Nº 71, del Departamento de la Paz, provincia Parajes, Localidad Waldo Ballívián (Tumarapi) con fecha de partida de 20 de julio de 2011, sea previa formalidades de Ley.
Contra la referida Sentencia Nancy Huanca de Saire interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Comercial Cuarta pronunció Auto de Vista Nº S-139/2015 de fecha 20 de abril, cursante de Fs. 59 a 60, por el cual confirmó la Sentencia Nº 565/2014, de fecha 13 de octubre, con los siguientes fundamentos que conforme señaló la apelante no es evidente lo denunciado en el recurso de apelación porque el Juez A quo dispuso que solo se proceda a la supresión del apellido paterno en la filiación de la menor Stefany, no existiendo vulneración a lo que refiere el art. 96 del Código Nina, Niño y Adolescente, siendo entonces clara la orden dispuesta por el juzgador, no existiendo por tanto la vulneración por no tener el parentesco padre-hija requerido para la filiación con el apellido Saire. Con relación a la excepción de prescripción señaló que ante la valoración de la prueba existente, se tiene que el actor efectivamente se habría enterado de que la menor no era su hija recientemente, esto se tiene consignado por la prueba obtenida mediante el instituto de investigaciones forenses, en su informe pericial de fs. 33 a 37, el cual establece claramente en las conclusiones en su segunda conclusión, lo que significa que el plazo para contabilizar la prescripción no puede ser justificada en ese sentido y orden, por lo que no evidente el agravio. Con relación al último agravio el Tribunal de Alzada refirió que no existen pruebas de que el demandante no haya asistido a los gastos emergentes de la gestación de la demandada o en su caso del menor Lamber Saire Huanca, que en caso de estar separados éste deberá ocurrirse a los efectos del art. 14 del Código de Familia, por lo que no es evidente este agravio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Nancy Huanca de Saire interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 62 a 63 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sin derecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria, refiere que estos derechos a la identidad son considerados como medidas de protección en favor de todo menor establecidas en el art. 19 del pacto de San José de Costa Rica, así como el art. 24 num. 1) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto cita el Auto Supremo Nº 451/2012, denunciando que existe vulneración de los derechos de la menor, porque el Tribunal de Alzada debió resolver lo referente al apellido paterno de la menor en función al interés superior de la menor.
2.- Refiere que con relación al otro hijo menor que también fue demandado, que una vez demostrado por la prueba de ADN que el niño es hijo del demandante, comprobándose su paternidad debió aplicarse los arts. 210 y 211 del Código de Familia, reclamos que los denuncio en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta, al respecto menciona que las normas son de orden público conforme lo dispone el art. 5 del Código de Familia, por lo que esta aplicación errónea atenta al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo refiere que el art. 119 de la Constitución Política del Estado establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten
3.- Refiere de manera poco clara que se habría aplicado mal o erróneamente el art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar esta situación sin especificar de qué manera se habría aplicado mal o erróneamente lo relacionado a este artículo, o por qué razón el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración al respecto.
Concluye su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
El demandante refiere que la demandada conocía desde un principio quien era el padre de la menor, por lo que debió hacer reconocer a la menor por el verdadero padre, asumiendo también esta persona responsabilidades respecto a la menor, lo cual no lo hizo, vulnerando también los derechos de la menor, queriendo subsanar este error inscribe a la menor con los apellidos del demandante, denuncia también que de manera totalmente arbitraria inicia un proceso de asistencia familiar el cual se tramita en el Juzgado Tercero de partido de Familia, no existiendo responsabilidad, ni obligación alguna de parte del demandante para con la menor, sin embargo la demandada tramita una orden de apremio contra su persona.
Concluye que el recurso de casación debería declararse infundado porque existe prueba científica que evidencia que la menor no es su hija.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Respecto al régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes:
Cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes evidentemente nos referimos a todo ser humano menor de 18 años de edad, considerando niño o niña al ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde 12 años hasta los 18 años de edad, considerando a este grupo como el más vulnerable de la sociedad, el cual se encuentra en etapa de formación y no tiene las fuerzas y condiciones de asumir su defensa por sí solo, por lo que estando en una etapa de crecimiento y formación los padres y familia tienen la obligación de asumir dicha defensa, cuidado y protección, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos Asimismo el Estado a través de diferentes instituciones en caso de faltar la familia de origen y en algunos casos hasta la familia ampliada, se encarga de que ese niño o adolescente goce de los mismos derechos y protección, en ambos casos aquellos que teniendo una familia y en los otros que no cuentan con ella el Estado instituye su protección garantizando el desarrollo pleno de ese ser humano y sus derechos, estableciendo normativa que regula su protección y el ejercicio pleno de todos sus derechos, siendo obligación del Estado garantizar y proteger este ejercicio, implementando políticas sociales que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo humano integral.
Sobre esta base las autoridades jurisdiccionales que decidan o resuelvan procesos en los que se ven involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, deberán tener en cuenta siempre el interés superior del menor establecido en el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que establece: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…”
Del contenido de las referidas normas se establece que el interés superior del menor está establecido en la Convención sobre los Derechos del niño, consistente en adoptar todas las medidas necesarias tanto las instituciones públicas o privadas y también todas las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, asegurando ante todo la protección y el cuidado necesario para garantizar el bienestar de los niños y su desarrollo integral, comprometiéndose los estados partes a respetar el interés superior del niño en todas las decisiones que se adopten en procesos en el marco de sus competencias, en función del desarrollo integral y el respeto a sus derechos. Concordante con estas disposiciones se encuentra la Constitución Política del Estado que en el art. 60 establece “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Siguiendo esa línea en el Auto Supremo Nº 451/2012, de fecha 30 de noviembre, se desarrolló algunas normas respecto a las medidas de protección de los niños estableciendo:“ 1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sin derecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria.
Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 existe todo un bloque de normativa respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes empezando por la Constitución Política del Estado, el Código del niño, niña y adolescente (Ley 2026) y actualmente el Código de la niña, niño y adolescente (Ley 548, de 17 de julio de 2014), así como los tratados internacionales y Convenciones, que tienen como norte el interés superior del niño, niña y adolescente.
En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no es hija del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad de la menor Stefany Saire Huanca, disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en la menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante, razón por la cual en función del interés superior se debió precautelar el nombre convencional.
Asimismo resulta importante considerar al respecto que existiendo una familia en la que existen otros hermanos hijos de los ahora demandante y demandada, el quitar el apellido paterno a la menor, por efectos del presente proceso, ocasiona ciertamente problema para la menor Stefany toda vez que siempre ha convivido dentro del seno familiar como hija de la pareja y hermana de los otros mayores, llevando los apellidos de sus otros hermanos, lo cual no implica que la menor gozara de los mismos derechos como asistencia familiar, respecto al demandante, puesto que evidentemente por la prueba científica de ADN no es hija del demandante, sin embargo, velando por el desarrollo integral de la menor que actualmente tiene la edad de 5 años, corresponde conservar el apellido convencional paterno en función a la protección integral de la menor y su desarrollo pleno en el ámbito educativo, familiar y psicosocial.
2.- Refiere que con relación al otro hijo menor que también fue demandado, que una vez demostrado por la prueba de ADN que el niño es hijo del demandante, comprobándose su paternidad debió aplicarse los arts. 210 y 211 del Código de Familia.
Al respecto corresponde referir que los arts. 210 y 211 del Código de Familia establecen de manera clara que al admitirse la paternidad del menor el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, parto y una pensión a la madre durante las seis semanas antes y seis semanas después al nacimiento. Con relación a lo denunciado debemos decir que el mencionado artículo no resulta aplicable al caso de Autos, porque el presente proceso tiene por objeto la impugnación de la paternidad y los mencionados artículos se relación con el trámite de declaración judicial de paternidad, en los cuales se admite la paternidad, y en mérito a ello el padre tiene el deber de hacerse cargo de los gastos del parto, y otros gastos, no aplicable al caso de Autos, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.
3.- Refiere de manera poco clara que se habría aplicado mal o erróneamente el art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar esta situación sin especificar de qué manera se habría aplicado mal o erróneamente lo relacionado a este artículo, o por qué razón el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración al respecto. Con relación a lo reclamado diremos que la recurrente no expresa con claridad el reclamo, respecto a la mala aplicación o en su caso aplicación errónea del art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar su mala aplicación, sin embargo no explica en que consiste la mala interpretación de este este artículo realizada por el Tribunal de Alzada, ni cuáles serían los errores, o mala aplicación del mencionado artículo, es decir que la recurrente no cumple con especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las normas que acusa como infringidas, sin cumplir con el requisito especificado en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a este Tribunal suplir esas deficiencias y realizar análisis al respecto, toda vez que las infracciones acusadas deben especificarse en el recurso y no suplirse con memoriales posteriores, por lo que respecto a este punto este Tribunal no puede ingresar a considerar el reclamo por la carencia en su formulación, deviniendo su reclamo en improcedente con relación a este punto.
Con relación a la respuesta al recurso de casación nos ratificamos en los fundamentos del presente Auto, incidiendo respecto a que el apellido convencional no genera responsabilidades al demandante en cuanto a asistencia familiar y otros beneficios respecto a derechos hereditarios, precautelando el interés superior de la niña
En base a los fundamentos expuestos en el presente Auto corresponde reparar solamente con relación al nombre y apellidos de la menor dar curso solo en lo que respecta a la vulneración respecto al derecho de identidad de la menor Stefany con relación a conservar el apellido paterno de manera convencional
Por lo que corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº S-139/2015, de fecha 20 de abril, cursante de fs. 59 a 60 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debiendo mantenerse en la inscripción del Registro Civil el apellido paterno de la menor Stefany Saire Huanca, como convencional, quedando en el resto subsistente la Sentencia Nº 565/2014.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran