TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: LP – 135 – 15 – S
Partes: Silverio Villca Ticona y otros. c/ Bonifacio Villca Pacosillo.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 254, interpuesto por Silverio Villca Ticona y Sabina Villca Ticona, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-171/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por los recurrentes en contra de Bonifacio Villca Pacosillo, la concesión de fs. 263, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 19/2014 de 29 de enero cursante de fs. 170 a 180 vta., declarando improbada la demanda de fs. 27 a 30.
Impugnada la Resolución de primera instancia previo saneamiento en segunda instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 249 a 250, que confirma la Sentencia recurrida, con el fundamento de que en observación a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, efectuándose la valoración conjunta de la prueba, señalados en el considerando II y III de la Sentencia, con lo que se estableció la validez del acto jurídico, describiendo en el considerando IV de la Sentencia que refirió que los defectos de forma de un documento por la falta de firma del notario y de los testigos, así como las adulteraciones del protocolo de la Escritura Pública, no constituyen causa de nulidad del contrato como describe la ley del Notariado; refiere el Ad quem que esos aspectos descritos fueron compulsados conjuntamente con la prueba aportada; el Tribunal de alzada también refiere, que en consideración a las fechas de inscripción del instrumento en la oficina de Derechos Reales, los recurrentes no fundamentan su agravio; asimismo refieren que la fecha de inscripción cuenta desde la presentación del instrumento en la oficina de Derechos Reales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que tiene demostrado, que el documento de 23 de octubre de 1982 es uno falsificado, que era colectado por Gutiérrez (Culiti), que lo llevó al Juez de mínima cuantía, el cual sin competencia para el reconocimiento, dicho documento fue protocolizado por el Juez Instructor Quinto en lo Civil, sin que tenga norma que lo autorice para tal efecto, quien tenía sus amistades Notarios y finalmente el Registrador de Derechos Reales lo registró en un día.
Refiere complementar la demanda, arguyendo que el anterior actuario del Jugado 5to de Instrucción en lo Civil, que tacha de falso el documento objeto de Litis; por lo que deduce que los hechos se encuentran probados conforme al art. 1283 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de forma detallada en el memorial de apelación de fs. 186 a 189; alegando que transcurridos 8 años el documento privado es reconocido en forma irregular falsificando la firmas y rúbricas de los vendedores, se esperó el fallecimiento para reconocer ante el Juez de mínima cuantía, alegando la existencia de una red de corrupción y que la protocolización de documentos fraguados debía ser procesado penalmente, refiere que lo narrado en los punto 1 al 8 del recurso de apelación es cierto y el documento de privado es falso.
El Auto de Vista no da cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 171/2015, arguyendo que el Ad quem describe el factor de la pertinencia y repite las norma sustantivas citadas en el recurso de apelación, sostienen los recurrentes que al tenor del art. 1283 del Código Civil, el documento de 23 de octubre de 1982 ha sido tramitado por la red de corrupción, manifestando que el modus operandi radica en que el registrador instruía inscribir en el día a cambio de un pago extra.
Arguye que su demanda no amerita una Sentencia que declare improbada la demanda, se incumple con el principio de incongruencia, se niega a reparar la injusticia, refiere que se legaliza un documento falso, porque la escritura no cumple con los requisitos de forma como la firma de los testigos que amerita su nulidad.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el abogado Trifón Alcon Loayza no es parte del proceso, asimismo sostiene que los actores no demostraron la falsedad de los documentos, ni de los protocolos, ni del reconocimiento de firmas, en cuanto al fondo no se cumple con los arts. 258 y 253 del Código de Procedimiento Civil; respecto al fondo refiere que tampoco se cumple con la exigencia de los arts. 258 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Diferencia entre minuta, escritura pública y protocolo.-
Es importante establecer una diferenciación entre la minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para que el litigante pueda diferenciar que es lo que cuestiona, al efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 261 de 23 de mayo de 2013, en ella se expuso lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la escritura pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y escritura pública como erróneamente refieren los recurrentes en su demanda y en su recurso de casación…”
III.2.- El contrato de venta es uno consensual y no formal.-
Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes manifiestan que tienen demostrado la nulidad del contrato de venta de 23 de octubre de 1982 es falsificado, sin embargo de ello no justifican con qué medio de prueba acreditarían tal aspecto, se limitan a señalar que pasó por una red de falsificadores luego de 8 años de su falsificación, sin que se haya acreditado la falsedad del contrato, que resulta ser la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, entonces al no estar acreditado el mismo, toda esa fase de actos como el hecho de que fue reconocido en forma posterior o la protocolización efectuada mediante orden judicial, no pueden servir de base para fundar una falsedad, la misma que ataca el consentimiento de las partes, con la cual sí puede fundarse una nulidad del contrato, empero, los recurrentes no acreditan que el contrato de 23 de octubre de 1982 fuera falsificado.
Por otra parte en cuanto al argumento de que el documento hubiera sido reconocido a los 8 años posteriores a su facción, se debe señalar que el hecho de que un documento sea reconocido en forma posterior a su facción no constituye elemento de prueba para fundar una falsedad; asimismo en cuanto a la versión de que el reconocimiento hubiera sido falsificado, ese argumento no tiene sustento probatorio, pues si los de instancia concluyeron en no haberse probado la falsificación, correspondía a los recurrentes impugnar el Auto de Vista en base al error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, aspecto no deducido en el sub lite.
Respecto a la acusación en sentido de que el Juez de mínima cuantía “hubiera prorrogado su competencia y jurisdicción”, no señalan que norma se hubiera infringido, ya que no describen que la prórroga alegada incidiría sobre algunos de los elementos de la competencia, sin precisar que norma hubiera sido vulnerada que conllevaría a declarar la nulidad de trámite que observan los recurrentes.
En cuanto a que el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil hubiera dispuesto la protocolización de los documentos, corresponde señalar que el contrato de venta es uno consensual, siendo que la protocolización o la constitución mediante documento público, innecesaria como para observar la falta de sorteo o las atribuciones respecto a la protocolización de un documento, resulta impertinente para considerar la anulación de los actos de protocolización; al efecto corresponde señalar que el art. 521 del Código Civil, señala: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salo el requisito de forma en los casos exigibles…”, norma que establece que el contrato de venta es uno consensual y para su nacimiento basta la concurrencia del acuerdo de voluntades y no está sujeto a formalidades.
Asimismo corresponde señalar que respecto al argumento relativo de la falta de dos testigos instrumentales en la Escritura Pública No. 422/90 y que la misma ameritaría la nulidad del contrato de venta; corresponde remitirnos a lo descrito en la doctrina de la presente resolución en sentido de diferenciar la minuta y Escritura Pública, y la diferencia respecto al documento privado que llega a constituirse en el soporte material que visualiza el consentimiento de las partes contratantes, esto en consideración a que el contrato de venta es uno consensual, empero en el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública –como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada.
En cuanto a la observación de que el trámite en Derechos Reales fue despachado en el día, dicho argumento no puede servir de sustento para fundar una nulidad del contrato, en consideración a que la fecha de registro es la misma que la fecha de presentación del documento y por razón lógica no puede fundar una nulidad del contrato de venta.
Finalmente, en cuanto a la observación, relativa a la falta de congruencia, los recurrentes exponen que no se dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 171/2015; sobre la misma, se debe señalar que la referida Resolución de fs. 237 a 239 vta., consideró erróneo el cómputo de plazos dispuesto en el Auto de Vista de fs. 206 y vta., por lo que instó a emitir nueva resolución en atención al recurso de apelación; ahora si el Auto de Vista de fs. 249 a 250 no satisfacía las exigencias de los recurrentes, éstos debieron solicitar la petición de complementación y enmienda para complementar el Auto de Vista, si consideraba no haberse absuelto todas las infracciones acusadas en el recurso de apelación, la omisión de los recurrentes se considera como un acto convalidado conforme a la regla contenida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 la nulidad solo procede respecto a irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; y en el caso presente los recurrentes debieron activar la previsión contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en cuanto a la acusación que en aplicación del principio de congruencia se debía de reparar la falta de fundamentación y motivación, debió merecer el mismo tratamiento expresado en el anterior párrafo, de agotar la vía de complementación y/o explicación conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, aspecto omitido por los recurrentes.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 252 a 254, interpuesto por Silverio Villca Ticona y Sabina Villca Ticona, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-171/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado; regulándose honorario del abogado del demandado en la suma de Bs. 1.000.-
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: LP – 135 – 15 – S
Partes: Silverio Villca Ticona y otros. c/ Bonifacio Villca Pacosillo.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 254, interpuesto por Silverio Villca Ticona y Sabina Villca Ticona, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-171/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por los recurrentes en contra de Bonifacio Villca Pacosillo, la concesión de fs. 263, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 19/2014 de 29 de enero cursante de fs. 170 a 180 vta., declarando improbada la demanda de fs. 27 a 30.
Impugnada la Resolución de primera instancia previo saneamiento en segunda instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 249 a 250, que confirma la Sentencia recurrida, con el fundamento de que en observación a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, efectuándose la valoración conjunta de la prueba, señalados en el considerando II y III de la Sentencia, con lo que se estableció la validez del acto jurídico, describiendo en el considerando IV de la Sentencia que refirió que los defectos de forma de un documento por la falta de firma del notario y de los testigos, así como las adulteraciones del protocolo de la Escritura Pública, no constituyen causa de nulidad del contrato como describe la ley del Notariado; refiere el Ad quem que esos aspectos descritos fueron compulsados conjuntamente con la prueba aportada; el Tribunal de alzada también refiere, que en consideración a las fechas de inscripción del instrumento en la oficina de Derechos Reales, los recurrentes no fundamentan su agravio; asimismo refieren que la fecha de inscripción cuenta desde la presentación del instrumento en la oficina de Derechos Reales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que tiene demostrado, que el documento de 23 de octubre de 1982 es uno falsificado, que era colectado por Gutiérrez (Culiti), que lo llevó al Juez de mínima cuantía, el cual sin competencia para el reconocimiento, dicho documento fue protocolizado por el Juez Instructor Quinto en lo Civil, sin que tenga norma que lo autorice para tal efecto, quien tenía sus amistades Notarios y finalmente el Registrador de Derechos Reales lo registró en un día.
Refiere complementar la demanda, arguyendo que el anterior actuario del Jugado 5to de Instrucción en lo Civil, que tacha de falso el documento objeto de Litis; por lo que deduce que los hechos se encuentran probados conforme al art. 1283 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de forma detallada en el memorial de apelación de fs. 186 a 189; alegando que transcurridos 8 años el documento privado es reconocido en forma irregular falsificando la firmas y rúbricas de los vendedores, se esperó el fallecimiento para reconocer ante el Juez de mínima cuantía, alegando la existencia de una red de corrupción y que la protocolización de documentos fraguados debía ser procesado penalmente, refiere que lo narrado en los punto 1 al 8 del recurso de apelación es cierto y el documento de privado es falso.
El Auto de Vista no da cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 171/2015, arguyendo que el Ad quem describe el factor de la pertinencia y repite las norma sustantivas citadas en el recurso de apelación, sostienen los recurrentes que al tenor del art. 1283 del Código Civil, el documento de 23 de octubre de 1982 ha sido tramitado por la red de corrupción, manifestando que el modus operandi radica en que el registrador instruía inscribir en el día a cambio de un pago extra.
Arguye que su demanda no amerita una Sentencia que declare improbada la demanda, se incumple con el principio de incongruencia, se niega a reparar la injusticia, refiere que se legaliza un documento falso, porque la escritura no cumple con los requisitos de forma como la firma de los testigos que amerita su nulidad.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el abogado Trifón Alcon Loayza no es parte del proceso, asimismo sostiene que los actores no demostraron la falsedad de los documentos, ni de los protocolos, ni del reconocimiento de firmas, en cuanto al fondo no se cumple con los arts. 258 y 253 del Código de Procedimiento Civil; respecto al fondo refiere que tampoco se cumple con la exigencia de los arts. 258 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Diferencia entre minuta, escritura pública y protocolo.-
Es importante establecer una diferenciación entre la minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para que el litigante pueda diferenciar que es lo que cuestiona, al efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 261 de 23 de mayo de 2013, en ella se expuso lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la escritura pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y escritura pública como erróneamente refieren los recurrentes en su demanda y en su recurso de casación…”
III.2.- El contrato de venta es uno consensual y no formal.-
Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes manifiestan que tienen demostrado la nulidad del contrato de venta de 23 de octubre de 1982 es falsificado, sin embargo de ello no justifican con qué medio de prueba acreditarían tal aspecto, se limitan a señalar que pasó por una red de falsificadores luego de 8 años de su falsificación, sin que se haya acreditado la falsedad del contrato, que resulta ser la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, entonces al no estar acreditado el mismo, toda esa fase de actos como el hecho de que fue reconocido en forma posterior o la protocolización efectuada mediante orden judicial, no pueden servir de base para fundar una falsedad, la misma que ataca el consentimiento de las partes, con la cual sí puede fundarse una nulidad del contrato, empero, los recurrentes no acreditan que el contrato de 23 de octubre de 1982 fuera falsificado.
Por otra parte en cuanto al argumento de que el documento hubiera sido reconocido a los 8 años posteriores a su facción, se debe señalar que el hecho de que un documento sea reconocido en forma posterior a su facción no constituye elemento de prueba para fundar una falsedad; asimismo en cuanto a la versión de que el reconocimiento hubiera sido falsificado, ese argumento no tiene sustento probatorio, pues si los de instancia concluyeron en no haberse probado la falsificación, correspondía a los recurrentes impugnar el Auto de Vista en base al error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, aspecto no deducido en el sub lite.
Respecto a la acusación en sentido de que el Juez de mínima cuantía “hubiera prorrogado su competencia y jurisdicción”, no señalan que norma se hubiera infringido, ya que no describen que la prórroga alegada incidiría sobre algunos de los elementos de la competencia, sin precisar que norma hubiera sido vulnerada que conllevaría a declarar la nulidad de trámite que observan los recurrentes.
En cuanto a que el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil hubiera dispuesto la protocolización de los documentos, corresponde señalar que el contrato de venta es uno consensual, siendo que la protocolización o la constitución mediante documento público, innecesaria como para observar la falta de sorteo o las atribuciones respecto a la protocolización de un documento, resulta impertinente para considerar la anulación de los actos de protocolización; al efecto corresponde señalar que el art. 521 del Código Civil, señala: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salo el requisito de forma en los casos exigibles…”, norma que establece que el contrato de venta es uno consensual y para su nacimiento basta la concurrencia del acuerdo de voluntades y no está sujeto a formalidades.
Asimismo corresponde señalar que respecto al argumento relativo de la falta de dos testigos instrumentales en la Escritura Pública No. 422/90 y que la misma ameritaría la nulidad del contrato de venta; corresponde remitirnos a lo descrito en la doctrina de la presente resolución en sentido de diferenciar la minuta y Escritura Pública, y la diferencia respecto al documento privado que llega a constituirse en el soporte material que visualiza el consentimiento de las partes contratantes, esto en consideración a que el contrato de venta es uno consensual, empero en el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública –como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada.
En cuanto a la observación de que el trámite en Derechos Reales fue despachado en el día, dicho argumento no puede servir de sustento para fundar una nulidad del contrato, en consideración a que la fecha de registro es la misma que la fecha de presentación del documento y por razón lógica no puede fundar una nulidad del contrato de venta.
Finalmente, en cuanto a la observación, relativa a la falta de congruencia, los recurrentes exponen que no se dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 171/2015; sobre la misma, se debe señalar que la referida Resolución de fs. 237 a 239 vta., consideró erróneo el cómputo de plazos dispuesto en el Auto de Vista de fs. 206 y vta., por lo que instó a emitir nueva resolución en atención al recurso de apelación; ahora si el Auto de Vista de fs. 249 a 250 no satisfacía las exigencias de los recurrentes, éstos debieron solicitar la petición de complementación y enmienda para complementar el Auto de Vista, si consideraba no haberse absuelto todas las infracciones acusadas en el recurso de apelación, la omisión de los recurrentes se considera como un acto convalidado conforme a la regla contenida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 la nulidad solo procede respecto a irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; y en el caso presente los recurrentes debieron activar la previsión contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en cuanto a la acusación que en aplicación del principio de congruencia se debía de reparar la falta de fundamentación y motivación, debió merecer el mismo tratamiento expresado en el anterior párrafo, de agotar la vía de complementación y/o explicación conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, aspecto omitido por los recurrentes.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 252 a 254, interpuesto por Silverio Villca Ticona y Sabina Villca Ticona, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-171/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado; regulándose honorario del abogado del demandado en la suma de Bs. 1.000.-
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.