Auto Supremo AS/0479/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2016

Fecha: 12-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 479/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: SC – 103 – 15 - S
Partes: Teófila Contreras Yépez. c/ Richard Gilberto Rocha Fernández, Banco
Santa Cruz de la Sierra S.A. y contra de los hermanos Patricia Marlen
Ferrufíno Flores, Rubén Aldo Ferrufíno Flores, Rimer Deiby Ferrufíno
Flores y Aldrin Ronaldo Ferrufíno Flores.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencias, cancelación de registro de
propiedad, restitución y entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 1071 a 1074 vta., interpuesto por Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2015, cursante de fs. 1048 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos de transferencias, cancelación de registro de propiedad, restitución y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Teófila Contreras Yépez en contra de los recurrentes y otros, la contestación de fs. 1077 a 1078, la concesión de fs. 1079, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia de fecha 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 889 a 892 vta., declarando Improbada en todas sus partes la demanda principal, así como Improbada las excepciones perentorias y reconvención planteadas por el Sr. Richard Gilberto Rocha Fernández. Por otro lado declaró Probada la demanda reconvencional de fs. 221 a 227 planteada por el Sr. Rubén Ferrufíno Camacho por sí y en representación de Patricia Marlen Rubén Aldo, Rimer Deiby y Aldrin Ronaldo Ferrufíno Flores. En consecuencia declaró la validez plena, así como la eficacia jurídica de las transferencia y Escrituras Públicas, de fecha 16/06/1993 e instrumento público No.- 409/1993 de fecha 12/11/1993 de la Escritura Pública de adjudicación judicial No.- 425/2003 de fecha 21/03/2003 de la Escritura Pública No.- 412/2003 de fecha 04/08/2003. Declarándose la validez de las inscripciones registradas bajos los asientos a-1, a-2 y a-3 de la matricula No.- 7.01.1.99.0020493.-
Sentencia que fue apelada por la parte actora, motivo por el cual se emitió un primer Auto de Vista que confirmo la Sentencia emitida, resolución que fue recurrida en casación y la Sala Civil Liquidadora, anulo la Resolución de Alzada, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista, decisión que fue cumplida por el Tribunal Ad quem, resolviendo todos los puntos apelados mediante la resolución de fecha 12 de enero de 2015.
Auto de Vista:
La resolución de alzada ANULO obrados hasta fojas ochocientos ochenta y ocho inclusive (autos para sentencia), disponiendo que el Juez A quo acate las observaciones realizadas referentes a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, a los principios de armonía social de eficacia, eficiencia y de verdad material, concluyendo el Tribunal de alzada que el Juez A quo ha tramitado de manera incorrecta el proceso ordinario.
Resolución de Alzada que fue recurrida en casación en el fondo por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente, acusa al Auto de Vista de violación y aplicación indebida de los artículos 190 del Cód. de Pdto. Civil, resaltando que la Sentencia dictado en obrados es clara e inconfundible que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos que fija la norma, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cuestiones litigadas en la manera que fueron demandadas, ajustándose a los datos que cursan en el expediente y la prueba presentada por la misma demandante, la cual fue debidamente tasada y valorada en los términos de la Sentencia, determinándose que dicha prueba no demuestra las pretensiones de la demanda. También señala que los magistrados de la Sala Civil Liquidadora, al momento de emitir el Auto Supremo Nº 464 de 9 de octubre de 2014, no han observado la Sentencia por la falta de motivación o fundamentación que acusa el Auto de Vista.
Por dicho motivo también acusa la violación del art. 236 del CPC., indicando que el texto del Auto de Vista no se encuentra análisis alguno de la parte contraria que pudiera determinar la procedencia de la nulidad de la Sentencia en el recurso de apelación. Estableciendo que el Juez al dictar la Sentencia no se ha apartado de lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del CPC, aplicando correctamente el principio Iura Novit Curia.
Acusa la violación del art. 397 del CPC, indicando que sin razonamiento ni fundamento alguno y sin señalar en qué consistió la pretendida inadecuada e incorrecta valoración de las pruebas instrumentales y prueba pericial, el Auto de Vista sostiene que el A quo no actuó conforme los arts. 190 y 192 del CPC, olvidando que el Tribunal de alzada está en la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones violando el art. 397 del CPC. Señalando también que conforme la regla del art. 397, las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, indicando que el Tribunal de alzada pretende imponer al Juez de la causa una valoración de la prueba a su gusto y capricho, llegando al extremo de exigir que el juzgador valorice medios de prueba como lo es el peritaje y otras instrumentales, que en Sentencia han sido expresamente descartadas por el Juez por su carácter insustancial, vaguedad e imprecisión, obligando al Juez a obrar en contra de la ley en desmedro del art. 441 del CPC, que expresa que los jueces no están obligados a seguir el parecer de los peritos si es opuesto a su propia convicción.
Finalmente, señala que el art. 1283 del CC, establece que quien pretenden juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, y en obrados la actora no ha probado sus pretensiones alegadas en la demanda.
Por dicho motivo, indica que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2015 solicitando que los Sres. Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Casen la Resolución de alzada y deliberando en el fondo mantengan firme y subsistente la Sentencia de primer grado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 94/2013 de fecha 07 de marzo, la que establece: “1.- Señalar que el recurso de casación, se constituye en un extraordinario medio de impugnación que se apertura, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, cuyo incumplimiento deviene en Resolución que declara su improcedencia. Es en ese entendido que debemos señalar, que este medio de impugnación tiene por finalidad que el máximo Tribunal de Justicia, tome conocimiento del asunto para que a través de la decisión que vaya a asumir, se restablezca no solo la ley, sino y por sobre todo los derechos de aquellos ciudadanos que han acudido a los Tribunales para encontrar justicia, es decir que se revisen y/o se reparen los vicios con los que han sido tramitadas las causas y se restituya el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que las normas han sido vulneradas por los Jueces y/o Tribunales de instancia o en muchos casos por las partes, he ahí la razón de porqué el recurso de casación, no es procedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
La casación es un instituto jurídico que se convierte en garante de la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, instancia rectora del control y en la aplicación y cumplimiento de los principios constitucionales dirigidos al logro de la transversalización de la justicia y la búsqueda de la verdad material, novísimo principio establecido en la Constitución Política del Estado como principio elemental del sistema judicial en la aplicación de la ley.
El recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que se interpone, cuando se advierte que existen errores de fondo, debiendo para su interposición, ajustarse a la causal establecida en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil cuya Resolución, si resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas en el recurso, casa, el Auto de Vista, dictando nueva Sentencia que resuelve el fondo del litigio, en base a una correcta valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley.
La casación puede también ser de forma, según previene el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando los errores por los que se recurre, afectan el procedimiento, es decir, cuando hubiera existido vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso en caso de evidenciarse la violación de las normas procedimentales acusadas.
El recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo en todos los casos, cumplir con lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que uno y otro son distintos porque atacan errores o vicios totalmente diferentes.
2.- Por otro lado es necesario aclarar que esta asimismo establecido en la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados, verificamos que en el caso que se analiza el Tribunal de Alzada, en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, anuló la resolución de fecha 17 de septiembre de 2014, con la finalidad que el Juez de la causa, cumpla lo indicado en las consideraciones del Auto de Vista, esto es, que el Juez A quo acate las observaciones realizadas referentes a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, los principios de armonía social, de eficacia, eficiencia y de verdad material.
Ahora bien, del examen del recurso de casación planteado en el fondo, se verifica una confusión de argumentos; asimismo que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza misma del recurso de casación en el fondo, que como se ha descrito en el punto III de la presente resolución, tiene una finalidad específica y para ello los requisitos también son claros y concretos, como se ha evidenciado, el fallo de segunda instancia es anulatoria de obrados, consecuentemente contra esa Resolución anulatoria no es procedente la interposición de un recurso de casación en el fondo como erradamente lo hizo la parte recurrente, en consideración a que el Ad quem no ingresó a considerar ningún aspecto de fondo que pudiera habilitar a este Tribunal a conocer el recurso en la vía presentada.
En todo caso, si en criterio de la parte recurrente los fundamentos en que se sustenta la nulidad de obrados no corresponden y por ello considera indebida la nulidad de la Sentencia, debió impugnar esos aspectos a través del recurso de casación en la forma a fin de que éste Tribunal verifique si los motivos que dieron lugar a la nulidad son o no correctos, empero en ningún caso puede pretender que el Tribunal Supremo sobre la base de una Resolución anulatoria de obrados, Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, petición del recurso de casación en el fondo que no resulta correcta.
Con la orientación ya establecida por el Tribunal Supremo, que contra una Resolución de segunda instancia anulatoria de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo y estando en esta vía formulado el recurso analizado, la consecuencia será su declaratoria por la improcedencia.
Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.I de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 220.I del Código Procesal Civil (Ley No. 439), declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 1071 a 1074 vta., interpuesto por Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2015, cursante de fs. 1048 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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