TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: LP-126-15-S
Partes: Ramiro Chávez Soto y Maruja Quenta Cillerico c/ Antonio Guillermo
Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda
Proceso: Acción Reivindicatoria más pago de Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 212, interpuesto por Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda contra el Auto de Vista Nº S-139/15 de 05 de mayo, cursante de fs. 204 a 205 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios seguido por Ramiro Chávez Soto y Maruja Quenta Cillerico contra Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda, la respuesta al recurso de fs. 213 a 214 y vta.; la concesión de fs. 215, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Resolución Nº 077/2014 de fecha 25 de marzo, cursante de fs. 171 a 176 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 6-7, aclarada a fs. 9 sobre la reivindicación de inmueble planteada por Ramiro Chávez Soto y Maruja Quenta Cillerico, así como el pago de daños y perjuicios. En consecuencia se dispone que en ejecución de Sentencia en el término de treinta días de notificados los demandados Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda entreguen a la parte actora el inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre Nº 2142 de la zona de Tembladerani, bajo alternativa de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs. 178 a 179, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S-139/15 de 05 de mayo, cursante de fs. 204 a 205, que en lo relevante fundamenta que el recurso de apelación interpuesto por los demandados contiene una simple relación de los hechos y que en lo absoluto expresan agravios jurídicos y facticos que la Resolución apelada les hubiera ocasionado, es decir, omiten argumentar como la Sentencia hubiera sido lesiva a sus intereses incumpliendo de esta forma lo previsto por el art. 227 del Código Adjetivo de la materia; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos ANULA el Auto de alzada de fecha 23 de mayo de 2014, de fs. 184 vta., declarando ejecutoriada tanto la Resolución Nº 204/2012 de fecha 27 de julio de 2012 de fs. 28; así como la Sentencia Nº 077/2014 de fecha 25 de marzo de 2014, cursante a fs. 171-176, ambas emitidas por la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
De las infracciones acusadas en el recurso de casación se extrae lo siguiente:
Acusa que el Auto de Vista sería atentatorio a los principios y criterios que fundamentan la carga de la prueba, señalando el art. 373 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa vulneración del art. 404 del Código de Procedimiento Civil referida a la confesión judicial, alegando que la misma debe ser considerada como prueba y no como una confesión judicial espontanea que se plasma en una demanda, contestación o cualquier otro acto del proceso, sin interrogatorio previo.
Acusa omisión del art. 1.334 del Código Civil, cuestiona la valoración de la inspección ocular, cuya apreciación no habría sido objetiva.
Finalmente cuestiona la notificación de los demandados con la demanda, alegando que no fueron notificados legalmente, vulnerando de esta forma los dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada dicha notificación.
Por lo expuesto, de conformidad con el art. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº S-139/15 de fecha 05 de mayo de 2015, por violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, pidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia de la Nación case totalmente el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto la Sentencia Nº 077/2014 anulando hasta el vicio más antiguo que cursa en obrado. Con costas.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Legalmente notificado el abogado apoderado de los demandantes con el recurso de casación; señala que el recurso de casación interpuesto por contrario no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo habría omitido señalar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
Refiere que la acción reivindicatoria es el “reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario y a la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia de un derecho de propiedad y tiene la finalidad de obtener la posesión…”
Respecto de la pretendida nulidad de notificación, señala que este reclamo no fue interpuesto ante los tribunales inferiores por lo que habría sido convalidado por los demandados al momento de haber opuesto excepciones, habiendo precluido cualquier reclamo de esta naturaleza.
Finalmente señala que los demandados en ningún momento han demostrado tener derecho propietario sobre el bien objeto de litigio que pudiera enervar el derecho propietario acreditado por los demandantes, concluyendo la inexistencia de vulneración de las normas invocada en el recurso de casación; por lo que pide sea declarado infundado con imposición de costas.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la improcedencia del recurso de casación en el fondo contra un Autos de Vista Anulatorio.-
La jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma; que en la normativa adjetiva civil vigente debe ser entendida, en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no proceden o resultan inadecuados los reclamos de fondo, siendo solo procedentes ante este tipo de resoluciones los motivos o reclamos de casación en la forma, destinados a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace improcedentes los reclamos de fondo.
Al respecto el A. S. Nº 761/2015 de 08 de septiembre de 2015 ha establecido que: En la sub lite, examinado el Auto de Vista recurrido de fecha 03 de enero de 2011 de fs. 527 y vta., se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue el de anular el Auto de concesión de alzada, en sentido de considerar que el recurso de “…apelación de sentencia carece de fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de una expresión de agravios; toda vez no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido”, consiguientemente de estos antecedentes y del análisis realizado al mismo, resulta ser una Resolución anulatoria pues no ingresó a considerar y menos a resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen del recurso mismo, de donde se tiene que el recurrente no concreto de manera clara y precisa sus agravios y con su resultado determinó la anulación del Auto de concesión del recurso aludido; al respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma”.
III.2- Del principio del “per saltum”.
Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, ha orientado que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. De lo que se infiere que el recurso no ataca la resolución anulatoria sino aspectos de fondo atientes al caso.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo los recurrentes Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda interpuesto recurso de casación cuyos reclamos son de fondo ante una Resolución anulatoria, es bueno tomar en cuenta lo fundamentado en el punto III.1 de la doctrina aplicable referida a que frente a un Auto de Vista anulatorio, corresponde plantear recurso de casación que contenga motivos o reclamos en la forma que estén dirigidos atacar los motivos de decisión anulatoria; puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede analizar el fondo de la causa cuando el Tribunal Ad quem ha emitido una Resolución anulatoria sin existir pronunciamiento sobre el fondo mismo del asunto.
En el caso de Autos, corresponde señalar que el recurso de casación en los puntos denunciados, cuestiona interpretación y aplicación errónea de la Ley cometido por el Tribunal de Alzada, misma que no habría considerado debidamente la confesión judicial ni la inspección ocular efectuada en el inmueble, elementos probatorios que a su criterio habrían demostrado la existencia de una venta fraudulenta y que los demandantes no habrían estado nunca en posesión del bien inmueble, debiendo aclarar que estos argumentos ciertamente no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, considerando el Tribunal de Alzada al recurso de apelación como una simple relación de hechos que en lo absoluto expresan agravios jurídicos y facticos, menos los perjuicios que les hubiera ocasionado; siendo su fundamento el siguiente: respecto del recurso de apelación contra la Resolución Nº 204/2012 de 27 de julio de 2012, cursante a fs. 29 que declaró improbadas las excepciones de litis pendencia y oscuridad e imprecisión formulada por los demandados, procediendo contra el mismo el recurso de reposición en el término de tres días y no de apelación directamente como erradamente lo interpusieron los demandados Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda, por tratarse de un auto interlocutorio simple y no definitivo.
Y respecto del recurso de apelación contra la sentencia Nº 077/2014 señala que el mismo infiere una simple relación de hechos y que en absoluto expresan los agravios jurídicos y fácticos que la Resolución apelada les hubiera causado y hubieran sido lesivos a sus intereses, anulando el auto de alzada de fecha 23 de mayo de 2014, consecuentemente declarando ejecutoriada las resoluciones impugnadas. De ello se infiere que la Resolución de alzada no ingreso a resolver el fondo del asunto. Siendo el motivo de improcedencia en esencia es el punto III.1. de la doctrina aplicable.
Ahora bien cuando la Resolución de Vista es anulatoria y el damnificado con dicho fallo cuestiona la anulación dispuesta, debe formular recurso de casación en la forma y de esta manera analizar si la anulación dispuesta por el Tribunal de Alzada es o no la correcta, para con su resultado –en caso de que la anulación fuera irregular- el Tribunal de casación anule esa Resolución de vista anulatoria, instando al Tribunal de apelación a que ingrese a considerar los argumentos del fondo de la apelación; por ello se reitera que ante un Auto de Vista, anulatorio, el damnificado con dicha Resolución puede interponer recurso de casación en la forma; pues debe quedar entendido que el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de revisar el mérito (fondo) de la decisión, para que de forma inmediata se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista en caso de que se haya advertido alguno de los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero, el requisito para el recurso de casación en el fondo es que se impugne un Auto de Vista, que confirme o revoque una pretensión, no pudiendo considerar el recurso de casación en el fondo sobre la base de una Resolución anulatoria.
En tal sentido, los recurrentes al haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, de cuyo contexto se extraen reclamos únicamente de fondo contra una Resolución anulatoria, acusando cuestiones que no fueron consideradas debidamente por el Ad quem solicitando se “case” totalmente el Auto de Vista recurrido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, al respecto se tiene que los recurrentes no han comprendido la naturaleza de la Resolución recurrida para interponer el recurso con los motivos de forma que ataquen la decisión anulatoria, que reiteramos son los pertinentes, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Respecto de la nulidad de notificación con la demanda cuestionada en el recurso de casación, corresponde señalar que este reclamo no fue esgrimido en el recurso de apelación, habiendo sido cuestionado recién en esta etapa del proceso, y conforme ya se tiene señalado precedentemente en el punto III.2. de la doctrina aplicable este Tribunal Supremos de Justicia por el principio del “per saltum” no puede ingresar a considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente y ante las instancias correspondientes.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la en el fondo y la forma previsto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 209 a 212, interpuesto por Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda contra el Auto de Vista Nº S-139/15 de 05 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: LP-126-15-S
Partes: Ramiro Chávez Soto y Maruja Quenta Cillerico c/ Antonio Guillermo
Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda
Proceso: Acción Reivindicatoria más pago de Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 212, interpuesto por Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda contra el Auto de Vista Nº S-139/15 de 05 de mayo, cursante de fs. 204 a 205 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios seguido por Ramiro Chávez Soto y Maruja Quenta Cillerico contra Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda, la respuesta al recurso de fs. 213 a 214 y vta.; la concesión de fs. 215, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Resolución Nº 077/2014 de fecha 25 de marzo, cursante de fs. 171 a 176 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 6-7, aclarada a fs. 9 sobre la reivindicación de inmueble planteada por Ramiro Chávez Soto y Maruja Quenta Cillerico, así como el pago de daños y perjuicios. En consecuencia se dispone que en ejecución de Sentencia en el término de treinta días de notificados los demandados Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda entreguen a la parte actora el inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre Nº 2142 de la zona de Tembladerani, bajo alternativa de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs. 178 a 179, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S-139/15 de 05 de mayo, cursante de fs. 204 a 205, que en lo relevante fundamenta que el recurso de apelación interpuesto por los demandados contiene una simple relación de los hechos y que en lo absoluto expresan agravios jurídicos y facticos que la Resolución apelada les hubiera ocasionado, es decir, omiten argumentar como la Sentencia hubiera sido lesiva a sus intereses incumpliendo de esta forma lo previsto por el art. 227 del Código Adjetivo de la materia; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos ANULA el Auto de alzada de fecha 23 de mayo de 2014, de fs. 184 vta., declarando ejecutoriada tanto la Resolución Nº 204/2012 de fecha 27 de julio de 2012 de fs. 28; así como la Sentencia Nº 077/2014 de fecha 25 de marzo de 2014, cursante a fs. 171-176, ambas emitidas por la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
De las infracciones acusadas en el recurso de casación se extrae lo siguiente:
Acusa que el Auto de Vista sería atentatorio a los principios y criterios que fundamentan la carga de la prueba, señalando el art. 373 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa vulneración del art. 404 del Código de Procedimiento Civil referida a la confesión judicial, alegando que la misma debe ser considerada como prueba y no como una confesión judicial espontanea que se plasma en una demanda, contestación o cualquier otro acto del proceso, sin interrogatorio previo.
Acusa omisión del art. 1.334 del Código Civil, cuestiona la valoración de la inspección ocular, cuya apreciación no habría sido objetiva.
Finalmente cuestiona la notificación de los demandados con la demanda, alegando que no fueron notificados legalmente, vulnerando de esta forma los dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada dicha notificación.
Por lo expuesto, de conformidad con el art. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº S-139/15 de fecha 05 de mayo de 2015, por violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, pidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia de la Nación case totalmente el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto la Sentencia Nº 077/2014 anulando hasta el vicio más antiguo que cursa en obrado. Con costas.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Legalmente notificado el abogado apoderado de los demandantes con el recurso de casación; señala que el recurso de casación interpuesto por contrario no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo habría omitido señalar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
Refiere que la acción reivindicatoria es el “reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario y a la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia de un derecho de propiedad y tiene la finalidad de obtener la posesión…”
Respecto de la pretendida nulidad de notificación, señala que este reclamo no fue interpuesto ante los tribunales inferiores por lo que habría sido convalidado por los demandados al momento de haber opuesto excepciones, habiendo precluido cualquier reclamo de esta naturaleza.
Finalmente señala que los demandados en ningún momento han demostrado tener derecho propietario sobre el bien objeto de litigio que pudiera enervar el derecho propietario acreditado por los demandantes, concluyendo la inexistencia de vulneración de las normas invocada en el recurso de casación; por lo que pide sea declarado infundado con imposición de costas.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la improcedencia del recurso de casación en el fondo contra un Autos de Vista Anulatorio.-
La jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma; que en la normativa adjetiva civil vigente debe ser entendida, en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no proceden o resultan inadecuados los reclamos de fondo, siendo solo procedentes ante este tipo de resoluciones los motivos o reclamos de casación en la forma, destinados a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace improcedentes los reclamos de fondo.
Al respecto el A. S. Nº 761/2015 de 08 de septiembre de 2015 ha establecido que: En la sub lite, examinado el Auto de Vista recurrido de fecha 03 de enero de 2011 de fs. 527 y vta., se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue el de anular el Auto de concesión de alzada, en sentido de considerar que el recurso de “…apelación de sentencia carece de fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de una expresión de agravios; toda vez no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido”, consiguientemente de estos antecedentes y del análisis realizado al mismo, resulta ser una Resolución anulatoria pues no ingresó a considerar y menos a resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen del recurso mismo, de donde se tiene que el recurrente no concreto de manera clara y precisa sus agravios y con su resultado determinó la anulación del Auto de concesión del recurso aludido; al respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma”.
III.2- Del principio del “per saltum”.
Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, ha orientado que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. De lo que se infiere que el recurso no ataca la resolución anulatoria sino aspectos de fondo atientes al caso.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo los recurrentes Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda interpuesto recurso de casación cuyos reclamos son de fondo ante una Resolución anulatoria, es bueno tomar en cuenta lo fundamentado en el punto III.1 de la doctrina aplicable referida a que frente a un Auto de Vista anulatorio, corresponde plantear recurso de casación que contenga motivos o reclamos en la forma que estén dirigidos atacar los motivos de decisión anulatoria; puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede analizar el fondo de la causa cuando el Tribunal Ad quem ha emitido una Resolución anulatoria sin existir pronunciamiento sobre el fondo mismo del asunto.
En el caso de Autos, corresponde señalar que el recurso de casación en los puntos denunciados, cuestiona interpretación y aplicación errónea de la Ley cometido por el Tribunal de Alzada, misma que no habría considerado debidamente la confesión judicial ni la inspección ocular efectuada en el inmueble, elementos probatorios que a su criterio habrían demostrado la existencia de una venta fraudulenta y que los demandantes no habrían estado nunca en posesión del bien inmueble, debiendo aclarar que estos argumentos ciertamente no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, considerando el Tribunal de Alzada al recurso de apelación como una simple relación de hechos que en lo absoluto expresan agravios jurídicos y facticos, menos los perjuicios que les hubiera ocasionado; siendo su fundamento el siguiente: respecto del recurso de apelación contra la Resolución Nº 204/2012 de 27 de julio de 2012, cursante a fs. 29 que declaró improbadas las excepciones de litis pendencia y oscuridad e imprecisión formulada por los demandados, procediendo contra el mismo el recurso de reposición en el término de tres días y no de apelación directamente como erradamente lo interpusieron los demandados Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda, por tratarse de un auto interlocutorio simple y no definitivo.
Y respecto del recurso de apelación contra la sentencia Nº 077/2014 señala que el mismo infiere una simple relación de hechos y que en absoluto expresan los agravios jurídicos y fácticos que la Resolución apelada les hubiera causado y hubieran sido lesivos a sus intereses, anulando el auto de alzada de fecha 23 de mayo de 2014, consecuentemente declarando ejecutoriada las resoluciones impugnadas. De ello se infiere que la Resolución de alzada no ingreso a resolver el fondo del asunto. Siendo el motivo de improcedencia en esencia es el punto III.1. de la doctrina aplicable.
Ahora bien cuando la Resolución de Vista es anulatoria y el damnificado con dicho fallo cuestiona la anulación dispuesta, debe formular recurso de casación en la forma y de esta manera analizar si la anulación dispuesta por el Tribunal de Alzada es o no la correcta, para con su resultado –en caso de que la anulación fuera irregular- el Tribunal de casación anule esa Resolución de vista anulatoria, instando al Tribunal de apelación a que ingrese a considerar los argumentos del fondo de la apelación; por ello se reitera que ante un Auto de Vista, anulatorio, el damnificado con dicha Resolución puede interponer recurso de casación en la forma; pues debe quedar entendido que el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de revisar el mérito (fondo) de la decisión, para que de forma inmediata se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista en caso de que se haya advertido alguno de los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero, el requisito para el recurso de casación en el fondo es que se impugne un Auto de Vista, que confirme o revoque una pretensión, no pudiendo considerar el recurso de casación en el fondo sobre la base de una Resolución anulatoria.
En tal sentido, los recurrentes al haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, de cuyo contexto se extraen reclamos únicamente de fondo contra una Resolución anulatoria, acusando cuestiones que no fueron consideradas debidamente por el Ad quem solicitando se “case” totalmente el Auto de Vista recurrido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, al respecto se tiene que los recurrentes no han comprendido la naturaleza de la Resolución recurrida para interponer el recurso con los motivos de forma que ataquen la decisión anulatoria, que reiteramos son los pertinentes, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Respecto de la nulidad de notificación con la demanda cuestionada en el recurso de casación, corresponde señalar que este reclamo no fue esgrimido en el recurso de apelación, habiendo sido cuestionado recién en esta etapa del proceso, y conforme ya se tiene señalado precedentemente en el punto III.2. de la doctrina aplicable este Tribunal Supremos de Justicia por el principio del “per saltum” no puede ingresar a considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente y ante las instancias correspondientes.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la en el fondo y la forma previsto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 209 a 212, interpuesto por Antonio Guillermo Maceda Nacho y Nelly Aduviri de Maceda contra el Auto de Vista Nº S-139/15 de 05 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.