Auto Supremo AS/0486/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 486/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: CB – 106 – 15 - S Partes: Mery Damiana Ulunque Guzmán c/ Raúl Humberto Argote Pérez, José
Adalid Argote Pérez, María Elizabeth Argote Pérez María Alicia Argote
Pérez y María Virginia Argote Pérez
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos
Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y
perjuicios
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 666 a 668 y vta., interpuesto por María Alicia Argote de Terceros, contra el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 539 a 642, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Mery Damiana Ulunque Guzmán en contra de la recurrente y otros, la concesión de fs. 675, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014, cursante de fs. 607 a 617 y vta., declarando Probada la demanda principal, en la parte que pretende La nulidad de la minuta reconocida de 14 de diciembre de 1982, Escritura Pública Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, cancelación de registro en Derechos Reales, Reivindicación de inmueble y Reconocimiento de daños y perjuicios, no así en la parte que demanda la cancelación del registro del primer Título Ejecutorial ni la nulidad de minuta de 15 de diciembre de 1982, formulada por Mery Damiana Ulunque Guzmán, así como también probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la reconvencional. Improbada la mutua petición de “Declaratoria de Mejor Derecho, la Validez y Vigencia de la Minuta de 14 de diciembre de 1982 y su Registro en Derechos Reales, así como del Testimonio Nº 603 de 14 de enero de 2002” planteados por los codemandados María Alicia y Raúl Humberto Argote Pérez y por María Elizabeth y María Virginia Argote Pérez a fs. 123-124, al igual que las excepciones de ilegalidad, falsedad y de falta de acción y derechos opuestas por estos últimos contra la acción principal.
En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982, su reconocimiento de la misma fecha y protocolización notarial mediante Testimonio Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, ordenándose al Registrador de Derechos Reales de Sacaba, proceder a la cancelación del registro propietario que corre a fs. 315, Ptda. Nº 315 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare en fecha 15 de febrero de 2002 a nombre de Raúl Humberto, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez, debiendo a tal efecto notificarse al titular de aquel despacho y con su resultado expedirse el testimonio de ley. Disponiéndose que el plazo de 30 días de ejecutoriada esta Resolución los demandados reivindiquen y devuelvan el inmueble objeto de litis a favor de la demandante, condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandante con la detención arbitraria del inmueble litigado, computables desde la citación con la demanda y averiguables en ejecución de sentencia. No se tomó ninguna determinación respecto a las mejoras construcciones, instalaciones de servicios y pagos de impuestos, ni con respecto a la posesión pacífica en que estos estarían ejerciendo por más de 27 años, por no haber sido peticionado por los antes nombrados demandados, ni fue objeto de debate en el litigio.
Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada primeramente identifica 11 puntos por los cuales se recurre en apelación, referentes a que la demanda debió ser dirigida solo contra Raúl Humberto, María Virginia, María Elizabeth Argote Pérez y la apelante y no contra José Adalid Argote Pérez, lo referente a la valoración de la prueba de confesión provocada, testifical y de descargo, inspección de visu que demostraría su posesión por más de 27 años, donde se hubiese operado la prescripción para reclamar cualquier derecho, agravios expuestos en 11 puntos que fueron respondidos uno por uno por el Tribunal de Alzada, estableciendo que los argumentos en apelación carecen de relevancia para determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como para revocar la Sentencia que impetra sin realizar una fundamentación pertinente de acuerdo a los datos del proceso e invocando derechos de sus hermanos codemandados sin contar con representación legal. Fundamentos del Tribunal de Alzada para Confirmar la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014.
Resolución de Alzada que fue recurrida en nulidad y casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente, acusa en su recurso de nulidad, la incompetencia del Juez A quo, indicando que el terreno es una propiedad agraria con antecedentes en un Titulo Ejecutorial otorgado por la Reforma Agraria, Decreto Ley 03464 de “2 de agosto de 193” que data de 1953 que dicha propiedad se encuentra dentro el ámbito rural del Municipio de Villa Tunari, en consecuencia la autoridad jurisdiccional competente para conocer la presente controversia es el Juez Agroambiental de Villa Tunari, competencia establecida en el art. 39.I.8 de la Ley 1715.
Por otro lado, acusa la falta de acción y derecho y la nulidad del título ejecutorial, explicando que la demandante acredito su legitimidad en merito a documentos que fueron declarados nulos y sin valor legal alguno, haciendo referencia al Título Ejecutorial de Pablo Ulunque Rocha signado con el Nº 344032, Resolución Suprema Nº 131850 de 8 de febrero de 1966 de consolidación, con expediente agrario Nº 10605, registrado en Derechos Reales a 6 de diciembre de 1966.
Menciona que la demandante acredita legitimidad como antecedente de su derecho propietario, con: a) Certificación de Derechos Reales de Sacaba, Ptda. Nº 493 del libro Primero de la Provincia Chapare de fecha 26 de octubre de 1951, acredita que Pablo Ulunque, inscribió a esas dependencias el Título de concesión de terrenos baldíos, con una superficie de 69.00 y 10 has., título signado con el Nº 2326, b) Titulo Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1996, registrado en Derecho Reales a fs. 51, Ptda. Nº 139 del Libro Propiedad Agraria, Título ejecutorial que consolidad el terreno agrario de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas, siempre a nombre de Pablo Ulunque en el Ex Fundo Bella Vista, Cantón Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, inscrito en derechos Reales en fecha 05 de diciembre de 1996.
Concluyendo que la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial, apareja como consecuencia lógica la perdida de legitimidad y la falta de acción y derecho de la demandante, por ende no se puede demandar la nulidad de Escritura Pública y peor aún demandar la reivindicación por el simple hecho que el titulo con el que respalda su derecho fue declarado nulo.
Por dichos motivos solicita que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda, por haberse verificado las causales de incompetencia en razón de territorio y falta de legitimidad en el demandante.
No existe respuesta al Recurso de nulidad y casación presentado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollaron algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Indicando que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto ; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
De la misma forma, el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, estableció que: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.”
Por otro lado en el Auto Supremo Nº 105/2015 se estableció que: “1.- De la jurisdicción agraria.- La jurisdicción conforme al art. 4 de la Ley N° 025, se tiene que la función jurisdicción se la ejerce de la siguiente manera: “(EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, bajo esa identificación se dirá que la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala:“(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
Ahora como el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hizo alusión distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, para ello se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados se puede constatar que la actora demanda la Nulidad de Escritura Pública Nº 613/2002 de 14 de enero de 2002 y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales, también solicita, declarar firme y subsistente el registro del Título Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 otorgado a nombre de su señor padre Dn. Pablo Ulunque, inscrito en Derechos Reales a fs. 51, Ptda. Nº 139 del Libro de Propiedad AGRARIA “en fecha 05 de Diciembre de 1966” (demanda principal). Por otro lado solicita la nulidad de la minuta de transferencia con valor de documento privado de fecha 15 de diciembre de 1982 por la que Humberto Argote Céspedes da en venta un terreno de 10.000 m2., ubicado en el lugar de Bella Vista, Sección Villa Tunarí, Provincia Chapare en favor de Raúl Humberto, José Adalid, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez, la reivindicación del terreno objeto de la demanda entre otras peticiones. La actora indica que su señor padre Dn. Pablo Ulunque inscribió un título de concesión de terrenos baldíos con una superficie de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas, Titulo Ejecutorial signado con el Nº 2326. También señala la existencia de un Título Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 registrado en Derechos Reales a fs. 51 Ptda. Nº 139 del LIBRO DE PROPIEDAD AGRARIA, Titulo Ejecutorial que consolida el terreno agrario de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas a nombre de su padre en el ex fundo Bella Vista, cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
Siendo esos los antecedentes facticos de la presente demanda, se debe considerar lo siguiente:
Que, de fs. 1 a 32, cursa prueba literal preconstituida consistente en 1) Certificado de Derechos Reales Nº 54953, dando cuenta que a fs. 192, Ptda. Nº 493 del Libro Primero de la Provincia Chapare, en fecha 26 de octubre de 1951, se encuentra inscrito el Título de propiedad de Pablo Ulunque, respecto a la concesión de terrenos baldíos denominado “Bella Vista”, con 69 hectáreas y 10 áreas, en el lugar de Villa Tunari comprensión Chapare a mérito del Título Ejecutorial Nº 2320 de 3 de septiembre de 1951 otorgado por el Ministerio de Defensa y Colonización.
Que, También mediante Certificado de Derechos Reales Nº 61443 de fs. 51 Ptda. Nº 139 del libro de Propiedad Agraria de la Provincia Chapare en fecha 5 de diciembre de 1966 se encuentra inscrito el Título Ejecutorial de Consolidación de Derecho Propietario Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 a favor de Pablo Ulunque, sobre 69.1000 Has de terreno laborable situado en el ex fundo Bella Vista, Cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
Que, cursa en obrados notas enviadas por la Superintendencia Forestal de Cochabamba inicialmente a los esposos Humberto Argote Céspedes y Gudelia Pérez de Argote (fs. 30), y luego a los hijos y nuevos propietarios del inmueble exigiendo regularizar y perfeccionar la venta a su favor del lote de terreno de 1.000 m2., de superficie ubicado en Bella Vista, Villa Tunari de la Provincia Chapare a favor de la Superintendencia.
Que, de fs. 291 a 293 y vta., cursa fotocopia autenticada por el Juzgado Agrario de la Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno de 10.000 m2., de superficie ubicado en el lugar denominado “Bella Vista”, Sección de Villa Tunari, Comprensión de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
Finalmente, a fs. 305 cursa el acta de Inspección de visu verificada mediante comisión por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari en fecha 5 de noviembre de 2009, donde se hace constar que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicada en la localidad de Villa Tunari, sobre la Carretera nueva Cochabamba – Santa Cruz.
Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental).
Al respecto, el art. 39 de Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, señala: “(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes.
Finalmente, la normativa constitucional que en el actual constitucionalismo Boliviano se constituye en fuente directa de aplicación, y el art 122 de la Constitución Política del Estado señala que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por lo dicho queda claro que los Tribunales de instancia usurparon funciones que no les competen, tramitando un proceso de nulidad de propiedades agrarias en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual corresponde anular obrados.
Al ser una Resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de fondo que se detalla en el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y art. 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil: ANULA todo lo obrado en la presente causa, sin reposición, hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 40, ordenándose que la parte actora acuda ante el juzgado agroambiental respectivo, componente de la jurisdicción agroambiental, para la resolución de sus pretensiones.
Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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