Auto Supremo AS/0494/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 494/2016
Fecha: 16 de mayo 2016
Expediente: T-20-15-S
Partes: Armin Llanos Copa. c/ Víctor Hugo Llanos Santos.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 135 vta., interpuesto por Víctor Hugo Llanos Santos contra el Auto de Vista Nº 48/2015 de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 127, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Resolución de contrato seguido por Armin Llanos Copa contra Víctor Hugo Llanos Santos, la contestación de fs. 137 a 140 vta., la concesión de fs. 141, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Nº 32/2014 de 08 de octubre de 2014, cursante de fs. 97 a 101, declarando Con Lugar la demanda de la Resolución de contrato de fs. 5 a 6 vta., subsanada de fs. 11 a 12 de obrados. Resuelto el contrato de venta de inmueble que consta en el documento privado reconocido de fecha 20 de septiembre de 2013 por incumplimiento del vendedor, consiguientemente se ordena la restitución del precio de venta convenido en la suma de $us. 55.000, monto al que deducidos los pagos parciales realizados por el demandado de Bs. 85.000, que convertidos en moneda extranjera hacen la suma de $us. 12.212.64, se tiene un saldo de $us. 42.787.37, que serán restituidos por el demandado Víctor Hugo Llanos Santos a favor del demandante Armin Llanos Copa, en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoría del presente fallo. Con lugar al resarcimiento de daños y perjuicios demandados, en su mérito se condena al demandado al pago de intereses legales del monto condenado en sentencia a partir del día de la mora, es decir desde el día de interposición de la demanda 18 de febrero de 2014, los que serán regulados en ejecución de sentencia, con costas al demandado.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Víctor Hugo Llanos Santos, mediante escrito de fs. 103 a 107 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 48/2015 de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 127, que en lo relevante fundamenta que de la lectura de la sentencia se constata que la A quo ha valorado a cabalidad cada uno de los elementos probatorios incluida la aducida como mal valorada, dentro del marco trazado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. Obrando con apego a la ley y cumpliendo con el debido proceso, no se nota ausencia de sana crítica como desacertamente sostiene el recurrente; que el demandado una vez citado tenía la facultad de ejercer lo previsto por el art. 346 y 347 del CPC., y era decisión de las partes asumir defensa sobre la demanda, realizar aclaraciones y ampliación de la demanda o no hacerlo y en su caso contradecir lo dispuesto por la Juez mediante los mecanismos que la ley señala y no lo hizo lo cual permite inferir que estuvo de acuerdo; que de la lectura de la Sentencia se tiene que se ha valorado correctamente la confesión provocada prestada por el demandado, lo que en rigor de verdad ocurre es que no puede valorarse hechos confesados a favor del confesante sino aquellos favorables a la parte contraria conforme al art. 1321 del CC., y art. 408 del CPC., y es precisamente lo que se valoró en sentencia, es más dicha confesión si cumple con los presupuestos exigidos por los arts. ya citados y ha sido correctamente valorada estableciéndose a partir de ella que el Sr. Víctor Llanos le devolvió al Sr. Armin Llanos Bs. 50.000 más Bs. 35.000 haciendo un total de Bs. 85.000; que en cuanto a las atestaciones de los testigos de descargo no constituyen prueba idónea para demostrar la devolución del dinero al actor en el monto señalado por los testigos pues tomando en cuenta lo previsto por el art. 1331 en relación al art. 1328 del CC., por cuya virtud proscribe la prueba testifical para acreditar el cumplimiento de obligaciones y más al contrario no existe otro documento que acredite la devolución del dinero aducido por el demandado, y que de conformidad al art. 1283.II le corresponde la carga de la prueba, de lo analizado surge el convencimiento sobre la correcta valoración probatoria contenida en la Sentencia; que de la lectura rigurosa de la Sentencia, deja entrever claramente que no existe la mentada contradicción, sino más bien una interpretación legal correcta del art. 347 del CC., aplicable al caso concreto, para luego con esa base en el decisorio condenar al pago de interés legal sobre el monto de la obligación condenada, en calidad de daños y perjuicios, lo cual es congruente y absolutamente apegado a la ley; concluye que no se puede desconocer el contrato base del proceso que ha sido correctamente valorado a la luz del art. 1296 del CC., y 397 de su Procedimiento, de donde ha surgido en la Sentencia el convencimiento respecto a que el precio pactado por la compra venta es de $us. 55.000, que según dicho contrato ha sido pagado a momento de celebrarse el contrato según lo declara la cláusula segunda, de cuyo monto fue devuelto por el demandado la suma de Bs. 85.000 según la correcta convicción lograda en la Sentencia a través de la valoración idónea de los medios probatorios, tal cual se ha explicado línea arriba, siendo también correcta la condena al pago de daños y perjuicios, por lo que el Tribunal de Alzada, llega a la conclusión de que los agravios expresados en el recurso no tienen asidero legal; por lo que en ese antecedente confirma totalmente la Sentencia apelada con costas.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del art. 115 parágrafo I y II de la CPE., art. 397 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que el Ad quem ha dejado de lado la prueba de descargo, que asimismo no ha valorado ni ha tomado en cuenta la prueba idónea de fs. 38 (confesión de fs. 75 y vta. y eficaz testifical producida por su parte, en consecuencia refiere que jamás ha recibido la suma de $us. 55.000.
2. Acusa que se ha violado flagrantemente el art. 1321 del CC.; toda vez que la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, hacen plena fe contra quien la ha prestado, y siendo que a fs. 75 de obrados el demandante ha reconociendo el recibo de fs. 38, empero el Tribunal de Alzada tampoco ha tomado en cuenta este recibo que forma parte del proceso para dictar una resolución justa.
3. Denuncia que el documento de fs. 3 es un documento carente de valor jurídico; manifiesta que el documento privado de venta de lote de terreno ubicado en las Retamas, donde el abogado labró en forma dolosa y mal intencionada lo colocó el supuesto precio de la venta del lote en la suma de $us. 55.000 (luego ambas partes acordaron que $us. 45.000 era el capital y $us. 10.000 de intereses y como reconocimiento de daños y perjuicios), con mucho sacrificio consiguió la plata y en dos oportunidades (2 cuotas), le devolvió la suma de Bs. 315.000 equivalente a $us. 45.000) en presencia de testigos, pero curiosamente el demandado no quiso firmar ningún recibo, pero le inicio la demanda por los $us. 55.000 y no por el saldo de los $us. 10.000.
4. Acusa violación del art. 549 del Código Civil; refiere que el documento privado no reúne los requisitos exigidos para la formación del contrato, toda vez que ha sido una maquinación artificiosa por el demandante para pretender beneficiarse de dineros, que no está claramente especificado el derecho propietario, tampoco el objeto y su persona queda eximido de toda responsabilidad porque el comprador adquirió la cosa, bajo su riesgo y peligro.
5. Denuncia que no se ha valorado toda la prueba; expresa que la sentencia dictada carece de la sana crítica, ya que, en la etapa de la prueba se ha demostrado que el comprador conocía que el lote de terreno no contaba con la documentación saneada, que el actor solo le entregó la suma de $us 54.000 que le fue devuelto, que conocía del estado de la documentación y el lote de terreno, por tanto la sentencia dictada por el A quo está viciada de nulidades, en razón que no se ha valorado la prueba.
6. Acusa la violación del art. 452 del Código Civil; refiere que el documento privado no reúne los requisitos del art 452 inc. 2 y 3, ya que no se ha precisado las causas de resolución de contrato, tomando en cuenta que se trata de un contrato de compra venta; asimismo no corresponde pagar ningún daño ni perjuicio toda vez que se ha devuelto los dineros al demandante Armin Llanos Copa que el tribunal debió pronunciarse con respecto al documento en cuestión.
7. Denuncia que su confesión provocada de su persona no ha sido considerada ni oída; manifiesta que en las resoluciones de instancia tampoco hacen mención a su confesión de fs. 73, en donde menciona la verdad de los hechos que no ha recibido la suma de $us. 55.000.
6 (bis). Acusa la violación del art. 1321 del Código Civil respecto a la confesión provocada del actor; declara que la demanda de restitución de $us. 55.000, ha sido desvirtuada contundentemente con la confesión de fs. 75 del actor, que al principio en su demanda indica que le entregó $us. 55.000 y en audiencia de confesión reconoce haberle entregado Bs. 313.200 en calidad de anticipo, asimismo reconoce el contenido y su firma en el recibo de fs. 38, donde queda demostrado que no es el monto real reclamado.
8. Denuncia violación del art. 476 del Código de Procedimiento Civil; reseña que en la estación probatoria se ha recibido la declaración de dos testigos de descargo, quienes por veracidad y uniformidad de sus declaraciones, merecen toda la eficacia probatoria que les asigna el art. 1330 del CC., que en forma uniforme desvirtúan los extremos de la demanda.
9. Acusa violación del art. 631 del Código Civil; expresa que en el Auto de Vista se le condena al pago de daños y perjuicios, en total contradicción, ya que en Sentencia en su considerando manifiesta que aunque el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno, empero en su resolución, le obliga a pagar intereses legales, en franco afronte a los principios de equidad, justicia, derecho de las partes a las reglas de la sana crítica, con libertad de juicio.
Por lo expuesto, solicita revocar en su totalidad el Auto de Vista, y que se declare improbada la demanda con costas, o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el recurrente no señala la existencia de error de hecho o de derecho, estando lejos de dar cumplimiento al art. 258 num 2) del CPC., motivo por el cual su recurso de casación en el fondo resulta improcedente.
Que el A quo como el Ad quem han valorado de manera correcta la prueba aportada, pues ha demostrado que pagó la suma de $us. 55.000 por el lote objeto de venta, suma de dinero que el demandado recibió en su totalidad a la suscripción del contrato de compraventa, motivo por el cual lo firma en señal de conformidad.
Por expresa disposición del art. 1328 del CC., la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia ni la extinción de la obligación, al margen de que ninguno de los testigos del demandado declaran haber visto que el demandado le haya hecho entrega de la totalidad de los dineros, vale decir $us. 55.000.
Por otra parte, la nulidad invocada por el demandado no ha sido objeto de demanda reconvencional, motivo por el cual el supuesto agravio no merece pronunciamiento.
Que al haberse demostrado con prueba idónea (documental) los extremos de la acción pretendida, tanto el A quo como el Ad quem han obrado de manera correcta.
Por lo expuesto solicita declarar improcedente el recurso de fondo interpuesto por el demandado con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza se concreta a la omisión en la valoración de la prueba; errónea interpretación, violación, aplicación indebida de la norma y error de derecho en la valoración de la prueba; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.2. Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se concretó que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho y de derecho a razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”. Tomo III, Imprenta Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, Págs. 370-371, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: “Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos…

Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado, debidamente reconocido”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1. La parte ahora recurrente en los puntos 1 y 5 de su recurso si bien denuncia violación del art. 115 parágrafo I y II de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que no se ha valorado toda la prueba; empero en sus fundamentos de manera incoherente concreta omisión en la valoración de toda la prueba, y cuestiona el valor otorgado a los medios probatorios.

1.1. Al respecto corresponde referir que cuando se denuncia omisión en la valoración de la prueba, esto es error “in procedendo”, se concreta que el Tribunal de Alzada no ha considerado ni ha valorado la prueba que se denuncia de omitida, de consiguiente, al no haberse considerado ni valorado dicha prueba, no puede al mismo tiempo haberse incurrido en error en su tasación porque se entiende que esta no ha sido valorada por el Tribunal denunciado.

1.2. Por otra parte en cuanto a la tasa legal que han otorgado los tribunales de instancia a los elementos probatorios, corresponde concretar que los tribunales de instancia son soberanos en la valoración de la prueba a menos que se denuncie error de hecho o de derecho en tal tasación, extremos con los que no cumple el recurso en examen, porque de manera incoherente y desordenada se cuestiona la valoración de los medios de prueba efectuada por los de instancia empero no especifica el error, de consiguiente no adecúa su denuncia a la causal establecida en el inc.3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, tampoco concreta en que consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en la infracción acusada y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme preceptúa el art. 258-2) del mismo adjetivo civil. Lo que no permite su consideración por su manifiesta impertinencia.

2. En relación a su acusación de violación flagrantemente del art. 1321 del CC., vinculada a su denuncia de que su confesión provocada de su persona no ha sido considerada ni oída, la misma que se encuentra fundamentada en los puntos 2 y 7 y reiterada en el punto 6 (bis) de su recurso, al respecto corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Del documento privado reconocido de fecha 20 de septiembre de 2013 de fs. 2 a 3 y vta., se conoce que las partes ahora en litigio, suscribieron un contrato de venta de un lote de terreno, donde Víctor Hugo Llanos Santos en su calidad de propietario da en calidad de venta real y enajenación perpetua el mencionado lote de terreno en favor de Armin Llanos Copa, por el precio libremente convenido de $us. 55.000, monto de dinero en efectivo que el vendedor declara tenerla recibida a su entera satisfacción en moneda de curso legal, asimismo se deja expresa constancia que como el vendedor aún tiene toda la documentación correspondiente del mencionado lote de terreno en trámite para su registro en Derechos Reales, por lo que en tal circunstancia se obliga y compromete a entregar hasta fecha 25 de septiembre (de la gestión 2013), además se deja expresa constancia que en caso de incumplimiento de lo acordado en el presente documento, el vendedor se obliga a pagar daños y perjuicios en favor del comprador, haciéndose constar también que el mencionado lote de terreno en la actualidad se encuentra libre de gravamen e hipoteca por lo que en su caso el vendedor se obliga a salir a la evicción y saneamiento de ley en la forma más amplia. Documento que se encuentra ratificado por los registros y papeles domésticos de fs. 45 a 46. De donde se infiere que este documento privado reconocido, tiene la eficacia jurídica establecida por el art. 399-II-1) y 4) del Código de Procedimiento Civil (vigente entonces), y por el art. 1297 del Código Civil que dispone: “(Eficacia del documento privado reconocido) El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.

Respecto a lo anterior, del acta de audiencia de confesión provocada de fs. 74 a 75 y vta., se conoce que el actor Armin Llanos Copa, confiesa: “…No tenía conocimiento de la existencia de Gabriela Llanos, en el documento que se ha firmado el señor Víctor Hugo especifica que él es el propietario del terreno. Es evidente que le entregué en calidad de anticipo la suma de 313.200 Bolivianos que equivalían a 45.000 Dólares, entrega que se hizo constar en un recibo que no sé si es el que corresponde a la suma que se señala y que yo tengo en original, ya que se acordó el precio de 55.000 dólares por la venta del terreno y los 45.000 Dólares fueron un adelanto para la misma…No es evidente, ya que a la firma del documento yo le entregué 10.000 dólares más, por eso se hizo constar esa suma en el documento… El señor Víctor Hugo Llanos me entregó en la casa de cambios San Juan la suma de 35.000 Bolivianos, luego en otra oportunidad me devolvió la suma de 50.000 bolivianos, de ahí no me volvió a dar más dinero, las fechas no recuerdo, sobre estos montos yo no quise firmarle recibos, ya que a tanta presión mía me ha devuelto dichas sumas habiendo yo entregado los 45.000 Dólares sin ningún documento y los 10.000 dólares a la firma del documento de compra venta…Yo le llamaba por teléfono todo el tiempo para cobrarle los 55.000 Dólares que me debía…Evidentemente la firma que consta en el recibo de fs. 38 corresponde a mi persona”. Corroborando de esta manera el actor que por concepto de compra del bien inmueble motivo de litigio, en fecha 16 de agosto de 2013 le otorgó en calidad de anticipo la suma de Bs. 313.200 equivalente a $us. 45.000 y posteriormente a la firma del documento privado reconocido de fecha 20 de septiembre de 2013, la suma de $us. 10.000; por lo que las partes hacen constar en este último documento el precio libremente convenido de $us. 55.000, monto de dinero en efectivo que el vendedor declara tenerla recibida a su entera satisfacción en moneda de curso legal, suscribiendo al final de dicho documento en señal de conformidad, así como por ante el Dr. Winston Lozada Uzeda, Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 5 de la ciudad de Tarija, conforme se evidencia del formulario notarial de fs. 2. De consiguiente esta confesión en el marco de los arts. 404.I del Procedimiento Civil (vigente entonces) y 1321 del Código Civil hace plena fe contra quien la ha prestado.

Sin embargo, la confesión de fs. 72 a 73 y vta., no se encuentra fundada en ninguna prueba idónea y fehaciente que desvirtúe el documento privado debidamente reconocido de fs. 2 a 3 y vta., sino que se funda únicamente en la versión del confesante, lo que al tenor del art. 409-3) del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces) le resta credibilidad y su consiguiente eficacia jurídica.

3. Sobre su denuncia de que el documento de fs. 3 es un documento carente de valor jurídico.

El documento privado reconocido de fecha 20 de septiembre de 2013 de fs. 2 a 3 y vta., en tanto no se demuestre lo contrario, tiene la eficacia jurídica establecida por los arts. 1297 del Código Civil 374-1), y 399.II-1) y 4) del Código de Procedimiento Civil (vigente entonces), prueba documental que ha sido valorada por los de instancia en el marco de los arts. 1286 del Sustantivo Civil y 397.I del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia jurídica que no ha sido desvirtuada por la parte ahora recurrente con prueba idónea y fehaciente.

Sin embargo, corresponde aclarar que en el presente caso de autos no existe contestación a la demanda en tiempo oportuno, menos demanda reconvencional alguna de parte del ahora recurrente, donde además se haya contrademandado la nulidad de dicho documento, por lo que sus denuncias de violación del art. 549 del Código Civil, así como del art. 452 inc. 2 y 3 del Código Civil que no han sido parte de la pretensión principal o reconvencional, resultan siendo impertinentes, por lo que no amerita ningún pronunciamiento al respecto.

4. Respecto a su denuncia de violación del art. 476 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la declaración de los dos testigos de descargo.

Al respecto corresponde manifestar que en el marco del art. 1328 del Código Civil la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor, por lo que la misma en el marco del artículo referido no desvirtúa la prueba documental referida.
5. En relación a su acusación de violación del art. 631 del Código Civil.

Remitiéndonos al punto 2 del presente acápite corresponde señalar que las partes han establecido en la cláusula quinta del contrato de fs. 2 a 3 vta., que en caso de incumplimiento de lo acordado en el presente documento, el vendedor se obliga a pagar daños y perjuicios en favor del comprador, por lo que en el marco de los arts. 519 y 520 del Código Civil dicho acuerdo debe ser fielmente cumplido, más aun si en el presente caso se ha acreditado que el demandado no ha cumplido con el contrato, de consiguiente en mérito al efecto resarcitorio, los Tribunales de instancia han impuesto correctamente al responsable la reparación del daño ocasionado. De consiguiente en el presente caso de autos no se hace aplicable el art. 631 del Código Civil, máxime si se acreditado que el transferente ha ocultado que no se constituía en titular de la cosa. Lo que hace infundado su recurso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 135 vta., interpuesto por Víctor Hugo Llanos Santos contra el Auto de Vista Nº 48/2015 de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 127, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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