Auto Supremo AS/0496/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 496/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CH-38-15-S
Partes: Marisol Gonzales Valda c/ Pastor Ramiro Díaz Ledesma
Proceso: Disolución de contrato de venta
Distrito: Chuquisaca


VISTOS: el recurso de casación de fs. 693 a 701 y vta., interpuesto por Álvaro Rodrigo Noya Subirana en representación de Pastor Ramiro Díaz Ledesma contra el Auto de Vista Nº SCI-0296/2015 de 11 de junio, de fs. 681 a 684, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario Declaración Judicial de Disolución de Contrato de Compra Venta y Restitución de Pagos seguido por Marisol Gonzales Valda contra Pastor Ramiro Díaz Ledesma, la respuesta de fs. 707 a 709, la concesión del recurso de fs. 710, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 043/2014 de 8 de diciembre, cursante a fs. 640 a 644, declaró: PROBADA en todas sus partes demanda de fs. 8 – 10, subsanada por memorial de fs. 12 de obrados, sin costas; en consecuencia declaró judicialmente la disolución verbal por consentimiento mutuo entre las partes del contrato privado (reconocido) de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de abril de 2012 emergente de la venta de los tres motorizados cursante a fs. 1-2 de obrados.

Asimismo declaró ha lugar el pago de los intereses, gastos daños y perjuicios por el demandado a favor de la demandante, solo en relación a la restitución de los pagos realizados en ejecución de Sentencia.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI-0296/2015, confirmo totalmente la Sentencia apelada.

Refiriendo que a fs. 6 corre literal bajo el título de acta de entrega de documentación, suscrito el 19 de julio de 2012 entre Arturo Cuba (+) quien resulta ser esposo de la demandante y el demandado Pastor Ramiro Díaz, de la misma se desprende que cuba entregó a Díaz, documentación de una retroexcavadora y una volqueta y hecho el contraste de la documentación de fs. 1 y 6 se infiere que la devolución de documentos tiene relación con el reconocimiento de deuda por compra y venta de vehículo y maquinaria pesada.

En relación a los arts. 450, 451 y 453 del C.C., concluye que si para la formación de un contrato la ley faculta que se efectivice en forma verbal, contrario sensu es también viable que el contrato se modifique o extinga en forma verbal; en base a la literal de fs. 455 que debe ser valorado como principio de prueba concluye que el Juez ha valorado dicha prueba para concluir que el demandado ha estado nuevamente en posesión de la retroexcavadora para trasferir a terceros convalidando la Resolución del contrato en forma verbal.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el Fondo:

Que el Auto de Vista recurrido habría producido una infracción a la ley, pues hace eco en lo dispuesto en el art. 519 del C.C., texto que a criterio de los de Alzada sería más que suficiente para disolver un contrato escrito de reconocimiento de deuda, sin embargo no se debería olvidar que si bien en los contratos rige el principio de autonomía de la voluntad, se debe tener presente que el demandado habría suscrito con la demandante un contrato escrito de reconocimiento de deuda que posteriormente habría sido reconocido en sus firmas por lo tanto para que dicho contrato sea disuelto necesariamente debió existir un contrato escrito que justamente haga referencia a esa disolución.

Que entre el demandado y la demandante existiría un contrato de reconocimiento de deuda que sería un contrato sinalagmático que contrariamente a lo señalado por los vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido, que se habría producido la violación de la Ley, errónea interpretación de la Ley pues los jueces de instancia debieron necesariamente aplicar el art. 510 del C.C., es decir que al momento de fallar debieron necesariamente entender que tipo de contrato hacía referencia la demandante y no aplicar una norma general como el art. 519 del C.C., cuando debieron aplicar la norma específica a la que se enmarca el contrato aludido contenido en el art. 945 del C.C., consecuentemente al no haberse interpretado el supuesto contrato verbal conforme manda la ley y la doctrina y con ello arribar a la verdad material, conforme manda el art. 510.I del Código Civil.

Que el acuerdo al que podían haber arribado las partes necesariamente constituiría un acuerdo transaccional, existiendo una norma que regula el acuerdo al que habrían arribado las partes que sería la transacción mal podían los Vocales obviar y deja de lado esta interpretación, en este entendido debieron aplicar el art. 945.I del C.C., y curiosamente los vocales habrían dispuesto la extinción de la obligación que la demandante tendría con el demandado sin señalar en base a cuál de las razones señaladas en la normativa civil (art. 351 del C.C.), se sustentaron para este fin y al señalar los vocales que el art. 519 del Código Civil constituye otra forma de extinción seria falso y alejado de la verdad.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido disponiendo en el fondo se declare improbada la demanda principal.

En la Forma:

Que Auto de Vista recurrido y su complementación cursante a fs. 689, habría violado formas esenciales en la tramitación del proceso, ya que la Resolución recurrida seria breve y con ello incompleto por cuanto en su memorial de apelación de manera oportuna habría hecho conocer que el Juez de Primera instancia vulnero el debido proceso cuando sin fundamento legal alguno ingreso a valorar la prueba testifical de cargo y lo hizo olvidando que dicho medio probatorio fue excluido del proceso por una Resolución de Alzada curiosamente emitida por los mismo vocales; que al parecer el Ad quem habría olvidado intencionalmente pronunciarse sobre este agravio y en función a lo dispuesto por el art. 236 los vocales debieron pronunciarse sobre este actuar del Juez A quo.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia fallen anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Auto de Vista recurrido y en caso que se considere el principio de celeridad se deba anular para que se emita nueva Sentencia sin considerar la prueba de cargo que fue excluida.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señalo:
Que el recurrente se limita a efectuar una serie de comentarios de carácter personal haciendo citas de autores, sentencias constitucionales y otros aspectos intrascendentes ajenos a la demanda y resueltos por los de instancia; por otra parte se limitaría a realizar cuestionamientos genéricos sin citar en términos claros , concretos y precisos que ley o leyes fueron violados o aplicadas falsa y erróneamente sin especificar en absoluto en que consistirá las violaciones solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
En el supuesto de no declarar la improcedencia señala que habiendo las partes disuelto el contrato de manera verbal, constituye un exabrupto pretender exigir que el mentado contrato debió ser disuelto de manera expresa desconociendo la voluntad de las partes máxime si no existe disposición alguna que legisle tal aspecto.

En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma Resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la complementación y enmienda:
Primeramente se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la Resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.3.- Del Contrato de Compra Venta y la Disolución Verbal del mismo:
Mazeaud en su obra Derecho Civil, parte II, Tomo I Obligaciones: El Contrato, pags. 143 y 386-387, se refiere sobre el contrato como “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”.
Por otra parte el art. 450 del C.C., refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que establece que todo contrato se constituye a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades. Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del C.C., la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil.
Ahora bien, dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento; en esta característica esencial del contrato de compra venta, por lógica consecuencia de la soberanía que tiene las partes y en virtud al principio de libertad contractual para crear obligaciones reconocido por la normativa civil en los artículos antes citados, el contrato al nacer del acuerdo de voluntades en aplicación de esa libertad contractual puede ser disuelto, de la misma forma, es decir por mutuo acuerdo de partes, en el caso particular al ser el contrato de compra venta de naturaleza eminentemente consensual, es lógico que esa característica se aplique a la forma de disolución del mismo que las partes puedan pactar de mutuo consentimiento.
En este entendido, toda vez que la extinción o disolución de un contrato en términos generales, significa la ruptura del vínculo obligacional que unía a las partes; podemos señalar que la disolución de mutuo consentimiento antes referida se enmarca dentro la figura jurídica del mutuo disenso que para los Tratadistas peruanos Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre:“El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo.”, figura jurídica que en la legislación comparada está reconocida el derecho peruano y argentino entre otros y que al estar reconocido en nuestro ordenamiento civil la libertad contractual como facultad esencial de las partes para crear, modificar y extinguir obligaciones, resulta perfectamente aplicable a los casos donde se genere dicha figura de disolución de contratos.
Por otra parte, en relación a lo anteriormente expuesto este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 204/2016 de 11 de marzo, al respecto ha orientado que: “Corresponde en principio precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos.
Asimismo el art. 519 del mismo Código Civil expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.”, acudiendo a la doctrina sobre el entendimiento de la norma podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código Civil anotado y Concordado tomo I pág. 733 refiere: “La segunda regla del art. precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato puede convenir la disolución de la relación jurídica constituida en este….”. De la norma citada se evidencia que el juzgador ha otorgado al contrato fuerza de ley entre partes, esto conforme al aforismo -PACTA SUNT SERVANDA- y al principio de libertad contractual, empero, el contrato al nacer del acuerdo de voluntades en aplicación de esa libertad contractual puede ser disuelto, de la misma forma, es decir por mutuo acuerdo de partes, conforme lo determina la Ley.”(Lo subrayado es nuestro).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación, se tiene que el mismo es extenso y repetitivo en su contenido, en este sentido, del análisis del mismo se puede extractar que el recurrente acusa los siguientes reclamos de forma y fondo:
En la Forma:
Que la Resolución recurrida seria breve y con ello incompleto por cuanto en su memorial de apelación de manera oportuna habría hecho conocer que el Juez de Primera instancia vulnero el debido proceso cuando sin fundamento legal alguno ingreso a valorar la prueba testifical de cargo y lo hizo olvidando que dicho medio probatorio fue excluido del proceso por una Resolución de Alzada curiosamente emitida por los mismo vocales; que al parecer el Ad quem habría olvidado pronunciarse sobre este; al respeto se debe señalar que de la lectura del Auto de Vista recurrido se tiene que el mismo, si bien no hace referencia a la prueba testifical extrañada por el recurrente, sin embargo, del análisis del mismo se tiene que el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia apelada realiza un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso como ser la documental de fs. 1-2, y las literales de fs. 6, 7 y 455-456, que generaron convicción en los jueces de Alzada, realizando una abstracción de la prueba testifical a que hace referencia el recurrente.
Entendiendo por este análisis, que en relación a lo señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se fundamentó que si bien el principio de congruencia procesal, pondera el derecho al debido proceso, este “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, es decir, debe observarse la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, razón por la que en el caso de Autos, por el análisis realizado por los de Alzada la abstracción de la atestación del testigo en cuestión, resulta intrascendente para anular obrados ya que no cambiaría la decisión de los de Alzada quienes como ya se expuso supra realizaron la abstracción de dicha prueba en su análisis, por lo que en virtud del derecho de una justicia pronta y oportuna (Art. 115 de la C.P.E.), y el principio de trascendencia no corresponde declarar una nulidad innecesaria.
Por otra parte, en relación a lo fundamentado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se debe hacer notar que el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que el mismo no agotó dicho mecanismo para reclamar la omisión acusada, operando en este entendido el principio de preclusión por no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; decantando en infundado el reclamo acusado en este punto.
En el Fondo:
Acusa que el Auto de Vista recurrido habría producido una infracción a la ley, pues hace eco en lo dispuesto en el art. 519 del C.C., texto que a criterio de los de Alzada sería más que suficiente para disolver un contrato escrito de reconocimiento de deuda, sin embargo no se debería olvidar que si bien en los contratos rige el principio de autonomía de la voluntad, se debe tener en cuenta que el demandado habría suscrito con la demandante un contrato escrito de reconocimiento de deuda que posteriormente habría sido reconocido en sus firmas por lo tanto para que dicho contrato sea disuelto necesariamente debió existir un contrato escrito que justamente haga referencia a esa disolución.
Al respecto corresponde precisar que del análisis de antecedentes se tiene que a fs. 1 corre documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que en su contenido señala que dicha deuda emerge de la compra venta de vehículo y maquinaria pesada, detallando la forma de pago por dicha compra, en ese sentido, se tiene que el razonamiento efectuado por los jueces de instancia es perfectamente aplicable al documento en cuestión, toda vez que al haberse dejado sin efecto el contrato de compra venta del cual emerge el mismo por mutuo disenso verbal entre partes, como se tiene probado por las documentales de fs. 3 a 7 y de fs. 455-456, relativos a comprobantes de pagos por arrendamiento de la maquinaria pesada a que hace referencia la demandante, acta de entrega de documentos al demandado donde además se lo reconoce como propietario de la maquinaria pesada en cuestión, y contrato de transferencia de la retroexcavadora devuelta, a tercereas personas por parte del demandado; actos que convalidarían el acuerdo verbal de disolución del contrato de compra venta, por lo que resulta aplicable lo fundamentado en el punto III.3 de la doctrina aplicable que al ser la compra venta de naturaleza eminentemente consensual, es lógico que esa característica se aplique a la forma de disolución del mismo que las partes puedan pactar por mutuo consentimiento; toda vez que dicho contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndo de otros requisitos y simplemente se acostumbra la elaboración de documento para efectos de constancia en la vida cotidiana. No siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que se habría producido la violación y errónea interpretación de la ley pues los jueces de instancia debieron necesariamente aplicar el art. 510 del C.C., es decir que al momento de fallar debieron entender qué tipo de contrato hacía referencia la demandante y no aplicar una norma general como el art. 519 del C.C., cuando debieron aplicar la norma específica en la que se enmarcaría el contrato aludido contenido en el art. 945 del C.C., al respecto corresponde señalar que como se expuso en el punto anterior del contenido del contrato cursante a fs. 1 se tiene que el mismo emerge del contrato de compra venta, es decir como pago a la compra de las volquetas y retroexcavadora detalladas en dicho documento, contrato que fue extinguido por acuerdo de partes de manera verbal, apoyando dicha interpretación en lo dispuesto en los arts. 519 y 450 del C.C., por lo que no se observa vulneración del art. 510.I del C.C., toda vez que los Jueces de instancia realizaron una adecuada interpretación del contrato en cuestión.
Respecto a la vulneración del art 945 del C.C., es preciso aclarar que dicho precepto normativo no resulta aplicable al caso por cuanto como se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso estamos frente a un caso de extinción del contrato, por mutuo consentimiento verbal de parte (mutuo disenso), que por la naturaleza consensual del contrato de compra venta del cual emerge, por lógica consecuencia y el principio de libertad contractual de las partes, tiene la misma naturaleza consensual. No siendo evidente lo acusado en este punto.
En relación a que el acuerdo al que podían haber arribado las partes necesariamente constituiría un acuerdo transaccional y partiendo de la existencia de una norma que regula el acuerdo al que habrían arribado las partes que sería la transacción, mal podían los Vocales obviar y dejar de lado esta interpretación, en este entendido debieron aplicar el art. 945.I del C.C., y curiosamente los vocales habrían dispuesto la extinción de la obligación que la demandante tendría con el demandado sin señalar en base a cuál de las razones señaladas en la normativa civil (art. 351 del C.C.), se sustentaron para este fin.
Al respecto se debe precisar con relación a que, en criterio del recurrente el acuerdo arribado entre partes sería una transacción por lo que se debió aplicar el art. 945.I del C.C., dicho aspecto ya fue resuelto en los puntos anteriores, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones, por otra parte sobre la acusación de que los vocales habrían dispuesto la extinción de la obligación que la demandante tendría con el demandado sin señalar en base a cuál de las razones señaladas en la normativa civil; se debe tener presente que si bien el art. 351 al que hace referencia el recurrente establece las forma de extinción de obligaciones, dicho artículo no fue analizado en razón de que el sustento legal sobre el que los de instancia sustentaron su decisión fueron los artículos 450 y 519 del C.C., que por lo fundamentado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y lo expuesto en los puntos anterior, resultan suficientes para sustentar la decisión de los de Alzada; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 693 a 701 y vta., interpuesto por Álvaro Rodrigo Noya Subirana en representación de Pastor Ramiro Díaz Ledesma contra el Auto de Vista Nº SCI-0296/2015 de 11 de junio, de fs. 681 a 684. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Vista, DOCUMENTO COMPLETO