TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CH – 20 – 13 – S Partes: Roberto Pérez Alcoba y otra. c/ Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Proceso: Repetición de sumas de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 562 a 566 vta., interpuesto por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez, mediante su representante Hilarión Méndez Morales contra el Auto de Vista Nº SCII-27/2013 de 28 de enero cursante de fs. 552 a 557 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso por repetición de sumas de dinero y otros seguido por los recurrentes en contra de Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez, la concesión de fs. 593, la Sentencia Constitucional Nº 1639/2014 de 21 de agosto, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, pronuncia la Sentencia Nº 057/2012 de 10 de agosto, que cursa de fs. 491 a 494 vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 37 a 39, probadas las excepciones de falta de acción y derecho y pago documentado opuestas por la demandada por memorial de fs. 52 a 55; y sin lugar al pago de daños y perjuicios solicitado por la parte demandante.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 552 a 557 vta., confirma la Sentencia con el fundamento de que no se evidencia contradicción respecto a la documental de fs. 36, en sentido de que el pago corresponde al capital de anticresis intereses y honorario; refiere que de la revisión de la prueba de fs. 36 en relación a las literales de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234, siendo la primera acredita la devolución del monto del anticresis a la anticresista Miriam Loayza Tufiño, y el segundo documento acredita la cancelación de siete gravámenes originados por Ana María Delgadilo Ramírez con Gloria Elvira Rivera Pereira, refiere que un ninguna de las piezas consta que Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos hayan cancelado algún monto de dinero, no existiendo prueba documental al respecto, excepto la literal de fs. 36 de desistimiento del proceso ejecutivo y ponderando dichos elementos resulta que las de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234 resultan ser contundentes; asimismo refiere que respecto a los préstamos contraídos por los actores de fs. 61 a 62 y de fs. 64 a 68 y de fs. 69 a 70 no acreditan el pago aludido; asimismo señaló que respecto a que la demandada conocía del memorial de fs. 36 y no objeto la misma, sin embargo de ello no se puede alterar el contenido de los documentos de fs. 50 a 51 y de fs. 232 a 234, criterio que se aplica a las literales de fs. 71, 399 y el auto de fs. 401. También refiere el Ad quem, que no existe elemento fáctico que permita concluir que las literales de fs. 47 a 49, 232 a 234 y de fs. 429 a 435 vta. fueron suscritos por Gloria Elvira Rivera y la demandada con la finalidad de cancelar los gravámenes. Asimismo refiere que respecto al capital de anticresis de $us.11.000.- se tiene que “Ana María Bellido de Pérez” devolvió el capital de anticresis no existiendo elemento de juicio que permita sostener que los actores hubieran devuelto dicho capital, y la prueba de fs. 35 solo es una subrogación del capital de anticresis suscrito por Mirian Loayza Tufiño en favor de Gloria Elvira Rivera Pereira, no siendo aplicable el art. 1292 del Código Civil; también refiere la cita del art. 236.3) del Código Civil, en el recurso es ajeno a la litis; asimismo señala el Ad quem, que la falta de registro de bienes inmuebles en la Localidad de Ravelo, no tiene incidencia en la Resolución en razón que el origen de los dineros de la demandada no constituía parte de la relación procesal; asimismo señala el Tribunal de alzada que, tampoco constituye elemento de juicio los crédito obtenidos por la parte demandante, refiriendo que la decisión del a quo tiene sustento sobre la base a la prueba documental referida.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusan que en la demanda y en el punto 8 del recurso de apelación fundaron su pretensión en base al art. 326.3) del Código Civil, referido a la subrogación legal, empero no existió pronunciamiento al respecto, refiriendo que el Auto de Vista se refirió directamente al punto 6 del recurso de apelación, aspecto que implica incumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil dando lugar a aplicar el art. 254.4) del mismo cuerpo legal.
2.- Refieren que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba testifical de cargo de fs. 445 a 448, que respalda la documental de fs. 36, 71 y 339, la que acreditan el pago realizado a Gloria Elvira Rivera Pereira, acusando incumplimiento de lo dispuesto en el art. 192.2 y 190 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la aplicación del art. 254.4) de la misma disposición legal.
En base a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
En el fondo:
1.- Señalan que el Ad quem concluyó que por la documental de fs. 50 a 51, acreditaría que la demandada, efectúo la devolución del capital de anticresis por la suma de $us.11.00.- a Miriam Loayza Tufiño; sin embargo de ello, dicha devolución no ocurrió en la realidad, sino que los recurrentes cancelaron anticipadamente en fecha 26 de enero de 2007, se canceló la misma a Gloria Elvira Rivera Pereira para que ésta cancele el monto a Mirian Loayza Tufiño, en consideración a la tercería que favorecía a esta última, a raíz de ello es que en el documento de fs. 35 se señala que Gloria Elvira Rivera se subroga el capital de anticresis, sin embargo en la literal de fs. 51 la demandada alega que devolvió la referida suma, aspecto que va en contra del dispuesto en el art. 523 y 1297 del Código Civil, que los acusa de vulnerados.
2.- Arguyen que el Tribunal de alzada hubiera manifestado que en el documento de fs. 51 no participaron los actores, sin embargo de ello, manifiestan que se ha infringido los arts. 523 y 1227 del Código Civil, que solo alcanzan a los otorgantes y a sus herederos.
3.- Manifiestan que el Auto de Vista, refirió el documento de fs. 424 y al no haber intervenido los actores, no les afectarían por disposición del art. 1292, 523 y 1297 del Código Civil.
4.- Exponen que el Ad quem hubiera manifestado que por el testimonio Nº 1202/2007 la demandada canceló 7 préstamos a Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto que cuestionan los recurrentes alegando que las pruebas de fs. 36, 71 y 399 demuestran que pagaron la suma de dinero, que se encuentra corroborada por la declaración testifical de fs. 445 a 448, por lo que el testimonio Nº 1202/2007 fue suscrito solo con la finalidad de cancelar las hipotecas, sumando a ello la declaración de Gloria Elvira Rivera Pereira a fs. 448, y cita los arts. 1329.1 y 1330 del Código Civil, ultima norma que se la acusa de haberse vulnerado.
5.- Acusan que el Auto de Vista fundamenta su decisorio en base a las documentales de fs. 50 a 51 y de fs. 47 a 49; empero dichos documentos no son idóneos para acreditar los pagos hechos por la demandada en contra de los recurrentes, manifestando que los efectos del contrato comprende sólo a los otorgantes, alegando violación del Art. 376 del adjetivo civil al haber valorado contra sus mandantes los documentos de fs. 51 y de fs. 47 a 49.
6.- Sostienen que el memorial de fs. 36, fue de conocimiento de la demandada en el proceso coactivo de 13 de septiembre de 2007 (Fs. 72 y 400), sin que ésta se haya pronunciado conforme acredita la certificación de fs. 73, lo que demuestra que los recurrentes pagaron la deuda de ésta, conforme acredita la documental de fs. 36, 71 y 399 así como los autos de fs. 401 vta. y 402 vta.
7.- Manifiestan que el presente proceso de repetición tiene su fundamento en los pagos efectuados en otro proceso y los documentos ofrecidos son los pertinentes para acreditar dicho pago y los documentos suscritos y presentados por la parte contraria se lo ha hecho fuera del proceso coactivo y con la finalidad de cancelar hipotecas en Derechos Reales y no surten efecto alguno respecto de sus mandantes, habiéndose violado el principio de verdad material previsto en el art. 181.I de la CPE., y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial.
8.- También refieren que de acuerdo a la certificación de la oficina de Derechos Reales de Potosí, de fs. 405 se evidencia que los progenitores de la demandada no tienen bienes registrados a su nombre en la localidad de Ravelo, lo que desvirtúa la declaración efectuada en el acta de confesión provocada de fs. 131 a la que fue deferida la demandada; asimismo refieren que no es evidente que sus deudas hubiesen sido satisfechas por el fruto del trabajo que realizaba, cuando en realidad ella nunca trabajó conforme acredita el certificado del Ministerio del Trabajo de fs. 126.
9.- Finalmente acusan la falta de valoración de la prueba de la prueba literal de fs. 61 a 63, 64 a 68, 70 y 401 a 457, que acredita que sus mandantes obtuvieron dineros de otras personas para pagar las referidas deudas contraídas por su nuera y que la documental de fs. 36, 71 y 399, es un medio moralmente legal para acreditar que sus mandantes pagaron la deuda de la demandada.
Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la subrogación legal.-
El Código Civil vigente, en materia de subrogaciones efectúa una clasificación de la subrogación, en legal y convencional, la primera se encuentra descrita en el art. 326 cuyo texto es el siguiente: “(Casos) La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes: 1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales. 2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado. 3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface. 4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia. 5) En los otros casos establecidos por la ley…”
El num. 3) del artículo citado es el que resulta importante para la resolución del proceso, la misma que señala la procedencia de la subrogación en favor del que estando obligado para la deuda; la norma refiere a la persona que se encuentra obligado, esto quiere decir, obligación que puede recaer por efecto del contrato en la que directamente se puedan identificar a los obligados (deudores, garantes solidarios o mancomunados), ahora puede que no exista una persona identificada como obligado en el contrato, sino que al margen del deudor principal hubiera constituido una garantía real como puede ser el caso de una hipoteca o una anticresis, en ese caso el propietario del bien otorgado en calidad de garantía, llega a constituirse en obligado indirecto, pues se considera que en caso de incumplirse la obligación contraída, la efectivización de la obligación impaga recaerá sobre la garantía real, y obviamente al generarse la ejecución forzosa le afectará al propietario del bien que no se ha constituido como garante personal, sino que ha otorgado una garantía real en favor del acreedor que respaldaría la obligación asumida por el deudor; esto quiere decir que indirectamente el propietario de un bien que lo ha constituido como garantía, en caso de efectuarse una ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación contraída por un tercero, ahí la calidad de obligado, no en forma personal sino mediante su patrimonio (hipoteca o anticresis).
Consiguientemente, el propietario que sin haberse constituido en garante solidario o mancomunado del deudor, al constituir en favor del acreedor una hipoteca o anticresis que avale el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, esa relación jurídica lo llega a constituir en calidad de obligado indirecto, por la relación de disposición del bien otorgado en hipoteca o anticresis; consiguientemente al constituirse en calidad de obligado indirecto, en caso de efectuar el pago al acreedor, respecto a la deuda contraída por el deudor, se genera la subrogación legal contenida en el núm. 3) del art. 326 del Código Civil.
IV.- FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En la forma.-
Respecto a la acusación de falta de pronunciamiento sobre el numeral 8 del recurso de apelación, y sobre la falta de pronunciamiento de la prueba testifical de fs. 445 a 448, que respalda la documental de fs. 36, 71 y 339 sobre el pago a Gloria Elvira Rivera Pereira, y sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 192.2 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que el art. 17.III de la Ley Nº 025 señala expresamente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, la norma refiere que la irregularidad procesal debe ser reclamado en forma oportuna, esto importa que cuando la parte toma conocimiento del vicio, debe solicitar su saneamiento en forma inmediata; ahora el Código de Procedimiento Civil en su art. 239, señala que la parte tiene la posibilidad de solicitar la explicación y/o complementación de la Resolución de Vista, ese resulta ser el mecanismo de protección inmediato para la parte que al advertir algún vicio de procedimiento –como la falta de pronunciamiento de un agravio- pueda solicitar su saneamiento, que no fue activado por los recurrentes; al margen de ello, la acusación descrita por los recurrentes no es del todo certera, pues el Tribunal de alzada en el punto 5 del fundamento de su Resolución, confundió el numeral 6 (por el numeral 8 que refiere el recurso de apelación), también confundió el art. 236.3) del Código Civil (respecto al art. 326 num. 3 del Código Civil que fue argüido en el recurso de apelación a fs. 504), y sobre esa equivocación los recurrentes debieron aplicar la regla contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la regla descrita, se aplica para la omisión de no haberse pronunciado respecto de la prueba testifical alegada por los recurrentes y sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente se dirá que si los recurrentes consideraban que el Auto de Vista omitió algunos aspectos referentes al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sea por la falta de pronunciamiento de algún agravio o la insuficiente fundamentación o motivación de la Resolución debieron activar la petición de complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que se encuentra descrita en el art. 17.III de la Ley Nº 025, art. 271.II del actual Código Procesal Civil que es similar al contenido del numeral 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma última vigente al momento de plantearse el recurso.
Por lo que el reclamo descrito recae en la improcedencia del recurso en la forma.
IV.2.- En el fondo.-
La síntesis de la relación procesal radica en que los actores, refieren haber otorgado mandato a Ana María Delgadillo Ramírez, para que ésta obtenga crédito en base a la garantía del inmueble de propiedad de los actores, habiéndose constituido varias anticresis con Gloria Rivera Pereira que asciende a la suma de $us.17.000 e intereses convencionales, y una anticresis con Miriam Loayza Tufiño por la suma de $us.11.000; siendo que ante el incumplimiento de pagos se inició proceso coactivo a petición de Gloria Rivera y en ella se presentó tercería de derecho preferente al pago de Miriam Loayza Tufiño; deudas que hubieran sido canceladas por los propietarios, los cuales alegan haberse pagado a la primera la suma de $us.27.000.- (que comprende el capital de anticresis de $us. 17.000.- intereses por $us.8.500.- y costas por $us1.500.-) y la suma de $us.11.000.- en favor de Miriam Loayza Tufiño, sobre la base del memorial de desistimiento del proceso coactivo y los préstamos que hubiera adquirido para dichas obligaciones, los cuales pretenden que Ana María Delgadillo Ramírez, pague al haberse generado la subrogación legal.
La demandada de su parte, refiere haber suscrito contratos de cancelación de las obligaciones contraídas habiendo suscrito documentos con ambas acreedores.
Los fallos de instancia han denegado la pretensión de los actores, cuyo fundamento del Ad quem se encuentra descrito en el apartado I de la presente Resolución.
Las acusaciones expuestas, se encuentran referidos a la errónea valoración probatoria, respecto a la prueba de cargo y de descargo considerada decisiva, en el que se alega que el documento de fs. 50 a 51 respecto a la devolución del capital de anticresis por la suma de $us.11.000.- no ocurrió y que fueron los actores quienes cancelaron dicho monto, empero de ello, en la parte final del numeral 2) del Auto de Vista, se señaló lo siguiente: “En otro orden de cosas, en el memorial de apelación se invocó la documental de Fs. 72 y 400 aduciendo que la demandada tenía conocimiento del contenido del memorial de Fs. 36 y 71, que no presentó objeción alguna al respecto”, sobre dicho criterio corresponde señalar que el documento idóneo emerge de la literal de fs. 36, consistente en un memorial de 07 de septiembre de 2007 de desistimiento de la acción y el derecho suscrito por Gloria Elvira Rivera Pereira y presentado dentro del proceso coactivo que siguió en contra de Ana María Delgadillo Ramírez, en la misma se describe que los señores Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos le hubieran cancelado la suma total de $us.25.500.- correspondiente al capital, intereses y costas, que corresponde a la acreencia que persiguió en contra de la coactivada, documento que fue acumulado a dicho proceso coactivo, el mismo debió ser valorado conforme a la regla del art. 1289 y 1296 del Código Civil, que acreditó el pago adeudado y terminó el litigio en contra de Ana María Delgadillo Ramírez, al margen de ello se debe considerar dos aspectos conforme al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado:
1.- que en el presente proceso cursa la atestación de Mirko Guerra Tito (abogado de demandada) y Gloria Elvira Rivera Pereira (acreedora de la demandada), siendo que aquel señaló en lo fundamental de su deposición aclaró que fue la hija de los ahora demandantes, quien canceló la suma de dinero a Gloria Rivera, la cual perseguía el proceso de ejecución, conforme se desprende de las actas de declaración testifical cursante a fs. 447 y vta., y 448 y vta., del expediente, declaraciones, tanto del abogado y de la acreedora de la demandada, que brindan certeza y corroboran el contenido del memorial de desistimiento de fs. 36, que en su conjunto se constituyen en esenciales y definitivas, no pudiendo ser enervados con el testimonio de la E.P. Nº 1202/2007 de 7 de septiembre (fs. 430 a 435, reiterado en fs. 47 a 49 vta.) otorgado ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Zenaida Martínez Palacios, pues como indicó la atestación de Mirko Guerra, la misma fue labrada solo para cancelar los gravámenes constituidos sobre el inmueble, minuta que por falta de pericia, fue redactada en sentido de que Ana María Delgadillo Ramírez hubiera cancelado el capital de anticresis, que fue aclarado conforme a las atestaciones del abogado y la acreedora de la demandada, concluyendo que la E.P. Nº 1202/2007, fue labrada para efectuar la cancelación de los gravámenes constituidos en el inmueble de propiedad de los actores, atestaciones que tienen su sustento en base al memorial de desistimiento de fs. 36, en contra de dicho memorial no existió observación alguna de parte de Ana María Delgadillo Ramírez; por lo que la versión de los testigos y la literal de fs. 36 resultan ser más creíbles frente a la E.P. Nº 1202/2007, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia de los sucesos generados inter partes, ya que la elaboración del documento público es un requisito formal e imprescindible para cancelar los gravámenes asentados también mediante otro documento público como describe el art. 1560 del Código Civil;
2.- respecto a la cancelación del capital de anticresis de $us.11.000.-, que los actores alegan haber cancelado en base a una deuda contraída con Elizabeth Salgüeiro Michel; dicha versión tiene su sustento conforme a la literal de fs. 451 a 457 vta., consistente en la E.P. Nº 296/2007 de 14 de marzo (que tiene la característica de principio de prueba por escrito conforme al art. 1329 num.1) del Código Civil), relativo a un contrato de depósito suscrito por Elizabeth Salgüeiro Michel en calidad de depositante y los actores (Pérez-Cano), por la suma de $us.49.700.- “depósito de dinero” que de acuerdo al art. 862 se presume que fue utilizado por los depositarios (Pérez-Cano), como refirieron los propios actores, y de acuerdo a la declaración del testigo Jesús Marco Antonio Sandoval (abogado de Miriam Loayza), refirió en su atestación de fs. 445 y vta., que su cliente, le comentó que, en el bufete del abogado Ciro Rojas la hija de los actores (Dora) le hubiera cancelado la suma de $us.11.000.- también refiere que, acompañó a su cliente (Miriam Loayza) a la Notaría de la Dra. Darinka Daza para firmar el documento de cancelación de anticresis, posteriormente el testigo refiere, que en la Notaría de no se ha entregado ningún dinero por parte de Ana María Delgadillo a Miriam Loayza; por lo que este Tribunal concluye, que el dinero entregado por la hija de los actores fue con el depósito que éstos adquirieron de Elizabeth Salgüeiro. Por otra parte, en cuanto al documento privado de 16 de julio de 2007 (fs. 50 a 51) corresponde señalar que la misma hubiera sido suscrita solo para formalizar la liberación de la obligación que contrajo Ana María Delgadillo Ramírez, ya que la misma no publicitó dicho documento en el proceso coactivo civil oportunamente, como exige la regla de la lógica, para tal efecto se dirá que si Ana María Delgadillo conocía de la subrogación efectuada a Gloria Rivera, debía cancelar la deuda en favor de Gloria Rivera, y no a Mirian Loayza aspecto que no sucedió en el caso de autos; por otra parte si Ana María Delgadillo, conocía que la subrogación hubiera sido ficticia, debió comunicar dicho aspecto ante el Juez que sustanció el proceso coactivo, a objeto de evitar la confusión en cuanto a los pagos, que tampoco ha efectuado; y finalmente, en caso de haber efectuado el pago a Mirian Loayza (para evitar futuras complicaciones en el proceso coactivo y acreditar la extinción de la obligación) debía adjuntar dicho documento al proceso coactivo y comunicar a Juez del proceso de ejecución de haber efectuado el pago a Miriam Loayza, que tampoco ha sucedido, concluyendo que la actitud de mantener en reserva dicho documento (fs. 50 a 51), hacen ver que el pago que describe el mencionado documento en estudio no fue efectivizado, deducción arribada, que se apoya en la conducta omisiva de publicitar el documento en el proceso coactivo, pues pese de haber sido suscrito entre acreedor-deudor, la misma fue cuestionada por los actores Pérez-Cano, quienes alegaron haber efectuado el pago, que fue sustentado por el depósito de dinero contraído de Elizabeth Salgüeiro y la declaración del abogado de Miriam Loayza; y que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia –regentes de la sana critica- se tiene que para extinguir un proceso judicial en la praxis se adjunta el documento que da lugar a la extinción de la obligación contraída, con la finalidad de publicitar dicha extinción y evitar una confusión en cuanto a la extinción o no del proceso en fase de ejecución, que no ha ocurrido en el proceso coactivo civil; contrario a dicha conducta, se entiende que al mantener en reserva dicho documento de pago, frente a un proceso judicial controvertido en el que se ha generado una subrogación de fs. 34 a 35, que entre las suscribientes (Loayza-Rivera) fue consignado como documento ficticio mediante el convenio de fs. 424, en la que se alega que la deuda persiste y que la acreedora de dicho monto es Miriam Loayza Tufiño, quien refirió ante su abogado que la deuda la hubiera cancelado la hija de los actores, por lo que los documentos de referencia no enervan la descripción lógica del pago que hubieran efectuado los actores, a ello se suma que la demandada ha distorsionado la postura de su defensa, pues al contestar la demanda señaló que los pagos fueron efectuados con el esfuerzo de su trabajo (fs. 52 vta.) posteriormente al momento de prestar su confesión provocada a fs. 132, la demandada mediante su apoderada señala que el pago de dinero de $us.11.000.- fue facilitado por Vilma Delgadillo Ramírez y el otro monto de $us.27.000 fue obtenido por la venta del lote de los progenitores de la demandada, versión que difiere de la postura asumida al contestar la demanda, pese a ello, no demostró haberse generado dichos aspectos, esta es la razón que permite soslayar en contenido del documento de fs. 50 a 51 (documento de pago de $us.11.000 a Miriam Loayza Tufiño).
Consiguientemente, conforme a la valoración integral de la prueba sujeta a las reglas de la sana critica conforme describe el art. 1286 del Código civil, se tiene que los créditos por concepto de anticresis correspondientes a las acreedoras Gloria Elvira Rivera Pereira y Miriam Loayza Tufiño, han sido cancelados por los actores Pérez-Cano, por lo que se deduce haberse operado una subrogación legal, conforme a lo que describe el art. 326 num. 3) del Código Civil, conforme se ha fundamentado en la doctrina descrita en el punto III de los fundamentos de la Resolución correspondiendo en consecuencia que la deudora, Ana María Delgadillo Ramírez, cancele los montos, que hubieran sido objeto de la subrogación.
Respecto a las excepciones de “falta de acción” y “pago documentado”, que fueron acogidos en la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista, que tienen que ver con la modificación sustancial de la decisiones asumidas por los de instancia por lógica corresponden ser modificadas; consiguientemente, se dirá que el derecho de acción es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un Tribunal jurisdiccional en procura de que éste atienda una pretensión, por lo que el Ad quem no podía declarar probada la excepción de falta de acción, al ser un derecho subjetivo que tiene toda persona de acudir al operador judicial, en cuanto a la excepción de pago documentado, se dirá que conforme a lo expuesto ampliamente, se ha deducido que los documentos presentados por la demandada, no han sido efectivizados, no habiéndose materializado los pagos que consignan dichos documentos, por lo que también corresponde modificar lo sustancial a dicha excepción, con la finalidad de evitar disposiciones contradictorias.
Por lo que en la presente Resolución se dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1639/2014, al pronunciarse sobre las literales de fs. 35, 50 a 51, 47 a 49, 232 a 234 y de fs. 424, como fue expuesta precedentemente.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 220.I y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 220.I num. 2) del Código Procesal Civil declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma planteado por los demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano de Pérez; a su conforme al art. 220.IV del mismo cuerpo legal, respecto al recurso en el fondo CASA en forma total el Auto de Vista Nº 27/2013 de fecha 28 de enero del año 2013, cursante a fs. 552 a 557 vta., y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fs. 37 a 39 y vta., respecto a la repetición de los montos impetrados, interpuesta por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano, declarando asimismo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción pago documentado deducidas por la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CH – 20 – 13 – S Partes: Roberto Pérez Alcoba y otra. c/ Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Proceso: Repetición de sumas de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 562 a 566 vta., interpuesto por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez, mediante su representante Hilarión Méndez Morales contra el Auto de Vista Nº SCII-27/2013 de 28 de enero cursante de fs. 552 a 557 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso por repetición de sumas de dinero y otros seguido por los recurrentes en contra de Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez, la concesión de fs. 593, la Sentencia Constitucional Nº 1639/2014 de 21 de agosto, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, pronuncia la Sentencia Nº 057/2012 de 10 de agosto, que cursa de fs. 491 a 494 vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 37 a 39, probadas las excepciones de falta de acción y derecho y pago documentado opuestas por la demandada por memorial de fs. 52 a 55; y sin lugar al pago de daños y perjuicios solicitado por la parte demandante.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 552 a 557 vta., confirma la Sentencia con el fundamento de que no se evidencia contradicción respecto a la documental de fs. 36, en sentido de que el pago corresponde al capital de anticresis intereses y honorario; refiere que de la revisión de la prueba de fs. 36 en relación a las literales de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234, siendo la primera acredita la devolución del monto del anticresis a la anticresista Miriam Loayza Tufiño, y el segundo documento acredita la cancelación de siete gravámenes originados por Ana María Delgadilo Ramírez con Gloria Elvira Rivera Pereira, refiere que un ninguna de las piezas consta que Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos hayan cancelado algún monto de dinero, no existiendo prueba documental al respecto, excepto la literal de fs. 36 de desistimiento del proceso ejecutivo y ponderando dichos elementos resulta que las de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234 resultan ser contundentes; asimismo refiere que respecto a los préstamos contraídos por los actores de fs. 61 a 62 y de fs. 64 a 68 y de fs. 69 a 70 no acreditan el pago aludido; asimismo señaló que respecto a que la demandada conocía del memorial de fs. 36 y no objeto la misma, sin embargo de ello no se puede alterar el contenido de los documentos de fs. 50 a 51 y de fs. 232 a 234, criterio que se aplica a las literales de fs. 71, 399 y el auto de fs. 401. También refiere el Ad quem, que no existe elemento fáctico que permita concluir que las literales de fs. 47 a 49, 232 a 234 y de fs. 429 a 435 vta. fueron suscritos por Gloria Elvira Rivera y la demandada con la finalidad de cancelar los gravámenes. Asimismo refiere que respecto al capital de anticresis de $us.11.000.- se tiene que “Ana María Bellido de Pérez” devolvió el capital de anticresis no existiendo elemento de juicio que permita sostener que los actores hubieran devuelto dicho capital, y la prueba de fs. 35 solo es una subrogación del capital de anticresis suscrito por Mirian Loayza Tufiño en favor de Gloria Elvira Rivera Pereira, no siendo aplicable el art. 1292 del Código Civil; también refiere la cita del art. 236.3) del Código Civil, en el recurso es ajeno a la litis; asimismo señala el Ad quem, que la falta de registro de bienes inmuebles en la Localidad de Ravelo, no tiene incidencia en la Resolución en razón que el origen de los dineros de la demandada no constituía parte de la relación procesal; asimismo señala el Tribunal de alzada que, tampoco constituye elemento de juicio los crédito obtenidos por la parte demandante, refiriendo que la decisión del a quo tiene sustento sobre la base a la prueba documental referida.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusan que en la demanda y en el punto 8 del recurso de apelación fundaron su pretensión en base al art. 326.3) del Código Civil, referido a la subrogación legal, empero no existió pronunciamiento al respecto, refiriendo que el Auto de Vista se refirió directamente al punto 6 del recurso de apelación, aspecto que implica incumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil dando lugar a aplicar el art. 254.4) del mismo cuerpo legal.
2.- Refieren que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba testifical de cargo de fs. 445 a 448, que respalda la documental de fs. 36, 71 y 339, la que acreditan el pago realizado a Gloria Elvira Rivera Pereira, acusando incumplimiento de lo dispuesto en el art. 192.2 y 190 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la aplicación del art. 254.4) de la misma disposición legal.
En base a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
En el fondo:
1.- Señalan que el Ad quem concluyó que por la documental de fs. 50 a 51, acreditaría que la demandada, efectúo la devolución del capital de anticresis por la suma de $us.11.00.- a Miriam Loayza Tufiño; sin embargo de ello, dicha devolución no ocurrió en la realidad, sino que los recurrentes cancelaron anticipadamente en fecha 26 de enero de 2007, se canceló la misma a Gloria Elvira Rivera Pereira para que ésta cancele el monto a Mirian Loayza Tufiño, en consideración a la tercería que favorecía a esta última, a raíz de ello es que en el documento de fs. 35 se señala que Gloria Elvira Rivera se subroga el capital de anticresis, sin embargo en la literal de fs. 51 la demandada alega que devolvió la referida suma, aspecto que va en contra del dispuesto en el art. 523 y 1297 del Código Civil, que los acusa de vulnerados.
2.- Arguyen que el Tribunal de alzada hubiera manifestado que en el documento de fs. 51 no participaron los actores, sin embargo de ello, manifiestan que se ha infringido los arts. 523 y 1227 del Código Civil, que solo alcanzan a los otorgantes y a sus herederos.
3.- Manifiestan que el Auto de Vista, refirió el documento de fs. 424 y al no haber intervenido los actores, no les afectarían por disposición del art. 1292, 523 y 1297 del Código Civil.
4.- Exponen que el Ad quem hubiera manifestado que por el testimonio Nº 1202/2007 la demandada canceló 7 préstamos a Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto que cuestionan los recurrentes alegando que las pruebas de fs. 36, 71 y 399 demuestran que pagaron la suma de dinero, que se encuentra corroborada por la declaración testifical de fs. 445 a 448, por lo que el testimonio Nº 1202/2007 fue suscrito solo con la finalidad de cancelar las hipotecas, sumando a ello la declaración de Gloria Elvira Rivera Pereira a fs. 448, y cita los arts. 1329.1 y 1330 del Código Civil, ultima norma que se la acusa de haberse vulnerado.
5.- Acusan que el Auto de Vista fundamenta su decisorio en base a las documentales de fs. 50 a 51 y de fs. 47 a 49; empero dichos documentos no son idóneos para acreditar los pagos hechos por la demandada en contra de los recurrentes, manifestando que los efectos del contrato comprende sólo a los otorgantes, alegando violación del Art. 376 del adjetivo civil al haber valorado contra sus mandantes los documentos de fs. 51 y de fs. 47 a 49.
6.- Sostienen que el memorial de fs. 36, fue de conocimiento de la demandada en el proceso coactivo de 13 de septiembre de 2007 (Fs. 72 y 400), sin que ésta se haya pronunciado conforme acredita la certificación de fs. 73, lo que demuestra que los recurrentes pagaron la deuda de ésta, conforme acredita la documental de fs. 36, 71 y 399 así como los autos de fs. 401 vta. y 402 vta.
7.- Manifiestan que el presente proceso de repetición tiene su fundamento en los pagos efectuados en otro proceso y los documentos ofrecidos son los pertinentes para acreditar dicho pago y los documentos suscritos y presentados por la parte contraria se lo ha hecho fuera del proceso coactivo y con la finalidad de cancelar hipotecas en Derechos Reales y no surten efecto alguno respecto de sus mandantes, habiéndose violado el principio de verdad material previsto en el art. 181.I de la CPE., y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial.
8.- También refieren que de acuerdo a la certificación de la oficina de Derechos Reales de Potosí, de fs. 405 se evidencia que los progenitores de la demandada no tienen bienes registrados a su nombre en la localidad de Ravelo, lo que desvirtúa la declaración efectuada en el acta de confesión provocada de fs. 131 a la que fue deferida la demandada; asimismo refieren que no es evidente que sus deudas hubiesen sido satisfechas por el fruto del trabajo que realizaba, cuando en realidad ella nunca trabajó conforme acredita el certificado del Ministerio del Trabajo de fs. 126.
9.- Finalmente acusan la falta de valoración de la prueba de la prueba literal de fs. 61 a 63, 64 a 68, 70 y 401 a 457, que acredita que sus mandantes obtuvieron dineros de otras personas para pagar las referidas deudas contraídas por su nuera y que la documental de fs. 36, 71 y 399, es un medio moralmente legal para acreditar que sus mandantes pagaron la deuda de la demandada.
Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la subrogación legal.-
El Código Civil vigente, en materia de subrogaciones efectúa una clasificación de la subrogación, en legal y convencional, la primera se encuentra descrita en el art. 326 cuyo texto es el siguiente: “(Casos) La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes: 1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales. 2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado. 3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface. 4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia. 5) En los otros casos establecidos por la ley…”
El num. 3) del artículo citado es el que resulta importante para la resolución del proceso, la misma que señala la procedencia de la subrogación en favor del que estando obligado para la deuda; la norma refiere a la persona que se encuentra obligado, esto quiere decir, obligación que puede recaer por efecto del contrato en la que directamente se puedan identificar a los obligados (deudores, garantes solidarios o mancomunados), ahora puede que no exista una persona identificada como obligado en el contrato, sino que al margen del deudor principal hubiera constituido una garantía real como puede ser el caso de una hipoteca o una anticresis, en ese caso el propietario del bien otorgado en calidad de garantía, llega a constituirse en obligado indirecto, pues se considera que en caso de incumplirse la obligación contraída, la efectivización de la obligación impaga recaerá sobre la garantía real, y obviamente al generarse la ejecución forzosa le afectará al propietario del bien que no se ha constituido como garante personal, sino que ha otorgado una garantía real en favor del acreedor que respaldaría la obligación asumida por el deudor; esto quiere decir que indirectamente el propietario de un bien que lo ha constituido como garantía, en caso de efectuarse una ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación contraída por un tercero, ahí la calidad de obligado, no en forma personal sino mediante su patrimonio (hipoteca o anticresis).
Consiguientemente, el propietario que sin haberse constituido en garante solidario o mancomunado del deudor, al constituir en favor del acreedor una hipoteca o anticresis que avale el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, esa relación jurídica lo llega a constituir en calidad de obligado indirecto, por la relación de disposición del bien otorgado en hipoteca o anticresis; consiguientemente al constituirse en calidad de obligado indirecto, en caso de efectuar el pago al acreedor, respecto a la deuda contraída por el deudor, se genera la subrogación legal contenida en el núm. 3) del art. 326 del Código Civil.
IV.- FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En la forma.-
Respecto a la acusación de falta de pronunciamiento sobre el numeral 8 del recurso de apelación, y sobre la falta de pronunciamiento de la prueba testifical de fs. 445 a 448, que respalda la documental de fs. 36, 71 y 339 sobre el pago a Gloria Elvira Rivera Pereira, y sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 192.2 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que el art. 17.III de la Ley Nº 025 señala expresamente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, la norma refiere que la irregularidad procesal debe ser reclamado en forma oportuna, esto importa que cuando la parte toma conocimiento del vicio, debe solicitar su saneamiento en forma inmediata; ahora el Código de Procedimiento Civil en su art. 239, señala que la parte tiene la posibilidad de solicitar la explicación y/o complementación de la Resolución de Vista, ese resulta ser el mecanismo de protección inmediato para la parte que al advertir algún vicio de procedimiento –como la falta de pronunciamiento de un agravio- pueda solicitar su saneamiento, que no fue activado por los recurrentes; al margen de ello, la acusación descrita por los recurrentes no es del todo certera, pues el Tribunal de alzada en el punto 5 del fundamento de su Resolución, confundió el numeral 6 (por el numeral 8 que refiere el recurso de apelación), también confundió el art. 236.3) del Código Civil (respecto al art. 326 num. 3 del Código Civil que fue argüido en el recurso de apelación a fs. 504), y sobre esa equivocación los recurrentes debieron aplicar la regla contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la regla descrita, se aplica para la omisión de no haberse pronunciado respecto de la prueba testifical alegada por los recurrentes y sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente se dirá que si los recurrentes consideraban que el Auto de Vista omitió algunos aspectos referentes al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sea por la falta de pronunciamiento de algún agravio o la insuficiente fundamentación o motivación de la Resolución debieron activar la petición de complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que se encuentra descrita en el art. 17.III de la Ley Nº 025, art. 271.II del actual Código Procesal Civil que es similar al contenido del numeral 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma última vigente al momento de plantearse el recurso.
Por lo que el reclamo descrito recae en la improcedencia del recurso en la forma.
IV.2.- En el fondo.-
La síntesis de la relación procesal radica en que los actores, refieren haber otorgado mandato a Ana María Delgadillo Ramírez, para que ésta obtenga crédito en base a la garantía del inmueble de propiedad de los actores, habiéndose constituido varias anticresis con Gloria Rivera Pereira que asciende a la suma de $us.17.000 e intereses convencionales, y una anticresis con Miriam Loayza Tufiño por la suma de $us.11.000; siendo que ante el incumplimiento de pagos se inició proceso coactivo a petición de Gloria Rivera y en ella se presentó tercería de derecho preferente al pago de Miriam Loayza Tufiño; deudas que hubieran sido canceladas por los propietarios, los cuales alegan haberse pagado a la primera la suma de $us.27.000.- (que comprende el capital de anticresis de $us. 17.000.- intereses por $us.8.500.- y costas por $us1.500.-) y la suma de $us.11.000.- en favor de Miriam Loayza Tufiño, sobre la base del memorial de desistimiento del proceso coactivo y los préstamos que hubiera adquirido para dichas obligaciones, los cuales pretenden que Ana María Delgadillo Ramírez, pague al haberse generado la subrogación legal.
La demandada de su parte, refiere haber suscrito contratos de cancelación de las obligaciones contraídas habiendo suscrito documentos con ambas acreedores.
Los fallos de instancia han denegado la pretensión de los actores, cuyo fundamento del Ad quem se encuentra descrito en el apartado I de la presente Resolución.
Las acusaciones expuestas, se encuentran referidos a la errónea valoración probatoria, respecto a la prueba de cargo y de descargo considerada decisiva, en el que se alega que el documento de fs. 50 a 51 respecto a la devolución del capital de anticresis por la suma de $us.11.000.- no ocurrió y que fueron los actores quienes cancelaron dicho monto, empero de ello, en la parte final del numeral 2) del Auto de Vista, se señaló lo siguiente: “En otro orden de cosas, en el memorial de apelación se invocó la documental de Fs. 72 y 400 aduciendo que la demandada tenía conocimiento del contenido del memorial de Fs. 36 y 71, que no presentó objeción alguna al respecto”, sobre dicho criterio corresponde señalar que el documento idóneo emerge de la literal de fs. 36, consistente en un memorial de 07 de septiembre de 2007 de desistimiento de la acción y el derecho suscrito por Gloria Elvira Rivera Pereira y presentado dentro del proceso coactivo que siguió en contra de Ana María Delgadillo Ramírez, en la misma se describe que los señores Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos le hubieran cancelado la suma total de $us.25.500.- correspondiente al capital, intereses y costas, que corresponde a la acreencia que persiguió en contra de la coactivada, documento que fue acumulado a dicho proceso coactivo, el mismo debió ser valorado conforme a la regla del art. 1289 y 1296 del Código Civil, que acreditó el pago adeudado y terminó el litigio en contra de Ana María Delgadillo Ramírez, al margen de ello se debe considerar dos aspectos conforme al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado:
1.- que en el presente proceso cursa la atestación de Mirko Guerra Tito (abogado de demandada) y Gloria Elvira Rivera Pereira (acreedora de la demandada), siendo que aquel señaló en lo fundamental de su deposición aclaró que fue la hija de los ahora demandantes, quien canceló la suma de dinero a Gloria Rivera, la cual perseguía el proceso de ejecución, conforme se desprende de las actas de declaración testifical cursante a fs. 447 y vta., y 448 y vta., del expediente, declaraciones, tanto del abogado y de la acreedora de la demandada, que brindan certeza y corroboran el contenido del memorial de desistimiento de fs. 36, que en su conjunto se constituyen en esenciales y definitivas, no pudiendo ser enervados con el testimonio de la E.P. Nº 1202/2007 de 7 de septiembre (fs. 430 a 435, reiterado en fs. 47 a 49 vta.) otorgado ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Zenaida Martínez Palacios, pues como indicó la atestación de Mirko Guerra, la misma fue labrada solo para cancelar los gravámenes constituidos sobre el inmueble, minuta que por falta de pericia, fue redactada en sentido de que Ana María Delgadillo Ramírez hubiera cancelado el capital de anticresis, que fue aclarado conforme a las atestaciones del abogado y la acreedora de la demandada, concluyendo que la E.P. Nº 1202/2007, fue labrada para efectuar la cancelación de los gravámenes constituidos en el inmueble de propiedad de los actores, atestaciones que tienen su sustento en base al memorial de desistimiento de fs. 36, en contra de dicho memorial no existió observación alguna de parte de Ana María Delgadillo Ramírez; por lo que la versión de los testigos y la literal de fs. 36 resultan ser más creíbles frente a la E.P. Nº 1202/2007, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia de los sucesos generados inter partes, ya que la elaboración del documento público es un requisito formal e imprescindible para cancelar los gravámenes asentados también mediante otro documento público como describe el art. 1560 del Código Civil;
2.- respecto a la cancelación del capital de anticresis de $us.11.000.-, que los actores alegan haber cancelado en base a una deuda contraída con Elizabeth Salgüeiro Michel; dicha versión tiene su sustento conforme a la literal de fs. 451 a 457 vta., consistente en la E.P. Nº 296/2007 de 14 de marzo (que tiene la característica de principio de prueba por escrito conforme al art. 1329 num.1) del Código Civil), relativo a un contrato de depósito suscrito por Elizabeth Salgüeiro Michel en calidad de depositante y los actores (Pérez-Cano), por la suma de $us.49.700.- “depósito de dinero” que de acuerdo al art. 862 se presume que fue utilizado por los depositarios (Pérez-Cano), como refirieron los propios actores, y de acuerdo a la declaración del testigo Jesús Marco Antonio Sandoval (abogado de Miriam Loayza), refirió en su atestación de fs. 445 y vta., que su cliente, le comentó que, en el bufete del abogado Ciro Rojas la hija de los actores (Dora) le hubiera cancelado la suma de $us.11.000.- también refiere que, acompañó a su cliente (Miriam Loayza) a la Notaría de la Dra. Darinka Daza para firmar el documento de cancelación de anticresis, posteriormente el testigo refiere, que en la Notaría de no se ha entregado ningún dinero por parte de Ana María Delgadillo a Miriam Loayza; por lo que este Tribunal concluye, que el dinero entregado por la hija de los actores fue con el depósito que éstos adquirieron de Elizabeth Salgüeiro. Por otra parte, en cuanto al documento privado de 16 de julio de 2007 (fs. 50 a 51) corresponde señalar que la misma hubiera sido suscrita solo para formalizar la liberación de la obligación que contrajo Ana María Delgadillo Ramírez, ya que la misma no publicitó dicho documento en el proceso coactivo civil oportunamente, como exige la regla de la lógica, para tal efecto se dirá que si Ana María Delgadillo conocía de la subrogación efectuada a Gloria Rivera, debía cancelar la deuda en favor de Gloria Rivera, y no a Mirian Loayza aspecto que no sucedió en el caso de autos; por otra parte si Ana María Delgadillo, conocía que la subrogación hubiera sido ficticia, debió comunicar dicho aspecto ante el Juez que sustanció el proceso coactivo, a objeto de evitar la confusión en cuanto a los pagos, que tampoco ha efectuado; y finalmente, en caso de haber efectuado el pago a Mirian Loayza (para evitar futuras complicaciones en el proceso coactivo y acreditar la extinción de la obligación) debía adjuntar dicho documento al proceso coactivo y comunicar a Juez del proceso de ejecución de haber efectuado el pago a Miriam Loayza, que tampoco ha sucedido, concluyendo que la actitud de mantener en reserva dicho documento (fs. 50 a 51), hacen ver que el pago que describe el mencionado documento en estudio no fue efectivizado, deducción arribada, que se apoya en la conducta omisiva de publicitar el documento en el proceso coactivo, pues pese de haber sido suscrito entre acreedor-deudor, la misma fue cuestionada por los actores Pérez-Cano, quienes alegaron haber efectuado el pago, que fue sustentado por el depósito de dinero contraído de Elizabeth Salgüeiro y la declaración del abogado de Miriam Loayza; y que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia –regentes de la sana critica- se tiene que para extinguir un proceso judicial en la praxis se adjunta el documento que da lugar a la extinción de la obligación contraída, con la finalidad de publicitar dicha extinción y evitar una confusión en cuanto a la extinción o no del proceso en fase de ejecución, que no ha ocurrido en el proceso coactivo civil; contrario a dicha conducta, se entiende que al mantener en reserva dicho documento de pago, frente a un proceso judicial controvertido en el que se ha generado una subrogación de fs. 34 a 35, que entre las suscribientes (Loayza-Rivera) fue consignado como documento ficticio mediante el convenio de fs. 424, en la que se alega que la deuda persiste y que la acreedora de dicho monto es Miriam Loayza Tufiño, quien refirió ante su abogado que la deuda la hubiera cancelado la hija de los actores, por lo que los documentos de referencia no enervan la descripción lógica del pago que hubieran efectuado los actores, a ello se suma que la demandada ha distorsionado la postura de su defensa, pues al contestar la demanda señaló que los pagos fueron efectuados con el esfuerzo de su trabajo (fs. 52 vta.) posteriormente al momento de prestar su confesión provocada a fs. 132, la demandada mediante su apoderada señala que el pago de dinero de $us.11.000.- fue facilitado por Vilma Delgadillo Ramírez y el otro monto de $us.27.000 fue obtenido por la venta del lote de los progenitores de la demandada, versión que difiere de la postura asumida al contestar la demanda, pese a ello, no demostró haberse generado dichos aspectos, esta es la razón que permite soslayar en contenido del documento de fs. 50 a 51 (documento de pago de $us.11.000 a Miriam Loayza Tufiño).
Consiguientemente, conforme a la valoración integral de la prueba sujeta a las reglas de la sana critica conforme describe el art. 1286 del Código civil, se tiene que los créditos por concepto de anticresis correspondientes a las acreedoras Gloria Elvira Rivera Pereira y Miriam Loayza Tufiño, han sido cancelados por los actores Pérez-Cano, por lo que se deduce haberse operado una subrogación legal, conforme a lo que describe el art. 326 num. 3) del Código Civil, conforme se ha fundamentado en la doctrina descrita en el punto III de los fundamentos de la Resolución correspondiendo en consecuencia que la deudora, Ana María Delgadillo Ramírez, cancele los montos, que hubieran sido objeto de la subrogación.
Respecto a las excepciones de “falta de acción” y “pago documentado”, que fueron acogidos en la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista, que tienen que ver con la modificación sustancial de la decisiones asumidas por los de instancia por lógica corresponden ser modificadas; consiguientemente, se dirá que el derecho de acción es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un Tribunal jurisdiccional en procura de que éste atienda una pretensión, por lo que el Ad quem no podía declarar probada la excepción de falta de acción, al ser un derecho subjetivo que tiene toda persona de acudir al operador judicial, en cuanto a la excepción de pago documentado, se dirá que conforme a lo expuesto ampliamente, se ha deducido que los documentos presentados por la demandada, no han sido efectivizados, no habiéndose materializado los pagos que consignan dichos documentos, por lo que también corresponde modificar lo sustancial a dicha excepción, con la finalidad de evitar disposiciones contradictorias.
Por lo que en la presente Resolución se dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1639/2014, al pronunciarse sobre las literales de fs. 35, 50 a 51, 47 a 49, 232 a 234 y de fs. 424, como fue expuesta precedentemente.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 220.I y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 220.I num. 2) del Código Procesal Civil declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma planteado por los demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano de Pérez; a su conforme al art. 220.IV del mismo cuerpo legal, respecto al recurso en el fondo CASA en forma total el Auto de Vista Nº 27/2013 de fecha 28 de enero del año 2013, cursante a fs. 552 a 557 vta., y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fs. 37 a 39 y vta., respecto a la repetición de los montos impetrados, interpuesta por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano, declarando asimismo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción pago documentado deducidas por la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.