Auto Supremo AS/0498/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 498/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: O-47-15-S
Partes: Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio
Niño De Guzmán c/ Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR
representada por Orlando Mauricio Arandia Román
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 651 a 656 y vta., interpuesto por Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra el Auto de Vista Nº 122/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 634 a 638 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, la respuesta al recurso de fs. 662 a 664 y vta., la concesión de fs. 665, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. La Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 13/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 603 a 606 y vta., declarando Probada la demanda de daños y perjuicios de fs. 48 a 50 y de conformidad con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en su mérito dispone: 1.- Que en ejecución de sentencia sean valoradas el daño apreciable causado a la Empresa metalúrgica Vinto.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, mediante escrito de fs. 608 a 616, que mereció el Auto de Vista Nº 122/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 634 a 638 y vta., que en lo relevante fundamenta que de la revisión de la prueba de la demanda, se tiene el contrato de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre los representantes legales de la Empresa Metalúrgica Vinto y el representante y propietario de la Empresa Unipersonal Importaciones VECOMAR para la provisión de una Locomotora a Diesel; que en la cláusula décima cuarta (estipulaciones sobre impuestos), los contratantes pactaron que el proveedor deberá correr con el pago de todos los impuestos vigentes en el país, asimismo, en el apartado II (Condiciones Particulares del Contrato), en su cláusula vigésima segunda, se pactó que el proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición), deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la Entidad, por el monto de la venta, por su lado la cláusula Trigésima cuarta regula que dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción definitiva, la entidad procederá al cierre del contrato a efectos de la devolución de garantías y emisión de la certificación de cumplimiento de contrato con la adquisición de parte de la entidad; que la empresa contratada hubo inicialmente extendido la factura respectiva conforme se tuvo pactado en la cláusula vigésima segunda (condiciones particulares del contrato), por sus razones el vendedor anuló la factura (Nº 562) y dejó de correr con el pago de impuestos de ley que refiere la cláusula cuarta, que en concepto del contratante (ahora demandante) habría generado daño y perjuicio al Estado, que seguramente por dicha circunstancia de hecho, Impuesto Nacionales no dió curso al trámite del Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM y por mismo efecto, el comprador (E.M.V.) ante esa afectación no expidió el certificado de cumplimiento de contrato que prevé la cláusula trigésima cuarta del mismo contrato; que la ley 1178 en el art. 31 ha regulado que para que el Estado (entendiendo como la Administración Pública) recupere aquellas sumas de dinero que emergen de una responsabilidad civil (daños y perjuicios civiles), disponiendo al efecto la jurisdicción coactiva fiscal, en ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determine responsabilidad civil; que en la actualidad, resulta innecesario hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo respecto a la competencia de aquel ente jurisdiccional para conocer este tipo de demandas (antes del 29 de diciembre de 2014), es menester hacer hincapié, que está en vigencia la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 sobre “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos”, misma que establece la creación de Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, estableciendo y delimitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia sobre las demandas que resulten producto de los contratos administrativos o los contratos celebrados por los entes del Estado con los particulares; que con estos antecedentes, la pretensión expuesta por la parte actora es sobre pago de daños y perjuicios que no es otra cosa que responsabilidad civil contractual emergente del incumplimiento de las cláusulas décima cuarta y vigésima segunda del contrato C. Prov. Bs. Nº 0062/2011 de 15 de junio de 2011, ya que en la demanda se solicitó que la empresa unipersonal contratada VECOMAR dé y pague el producto de los impuestos pagados por el contratante que por conducto regular debieron ser recuperados mediante certificado de CEDEIM ante la administración Tributaria conforme a Ley; que habiendo sido anulada la factura Nº 562 por el mismo emisor de dicho documento, éste no emitió otra similar por el mismo concepto, y conforme refiere la parte demandada se tiene que el daño y perjuicio reclamado por la parte actora deviene del ejercicio contractual preveniente de un contrato administrativo, razones por las que en su concepto la entidad pública demandante no extendió aún el certificado de cumplimiento de contrato, de ahí que sobre la legalidad o no de lo pretendido por la parte actora debe resolverse en sede administrativa luego de una prolija revisión de las cláusulas contractuales y las afirmaciones de los hechos controvertidos más la normativa especializada atinente a los contratos administrativos; que no obstante, la entidad actora, según la exposición de hechos, trata de enajenar las circunstancias que hacen a su pretensión de los alcances y repercusiones procesales de un contrato administrativo y forzar la competencia de su pretensión a la esfera civil ordinaria, aspecto que no es correcto, ya que con tal actitud procesal se supondría someter al Estado a reglas normativas propias de litigios entre particulares sin la atención especial que debe brindarse al patrimonio de la Administración Pública, más aun teniendo en cuenta que la competencia está definida por ley; que en conclusión, la Jueza inferior al haber tramitado la pretensión de marras ha obrados con absoluta falta de competencia, aspecto que es de orden público, por dicho carácter revisable aún de oficio por los operadores de justicia y no sólo vía excepción, correspondiendo reconducir procedimiento y declarar la nulidad de actuados, puesto que no existe otro remedio procesal; por lo que en ese antecedente anulando obrados sin reposición hasta la providencia de fs. 51, salvando los derechos de la parte actora a la vía contenciosa administrativa respectiva.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1. De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Acusa que el contrato de provisión entre la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto y VECOMAR está concluida tal cual se acreditó con la documentación cursante en obrados, y la fundamentación respectiva; bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Ad quem a los principios constitucionales así como a los arts. 16 y 17 de la ley Nº 025.
En conclusión vemos que al haber anulado el Ad quem obrados hasta fs. 51, no ha obrado en sujeción y respeto a los principios establecidos por la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerando por lo mismo el art. 236 del C.P.C., por lo que la Resolución de Vista dictada, viene a resultar ultra petita, sancionada con la nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del adjetivo civil. Debido a que lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en igualdad y el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esa situación se halla justificado decretar la nulidad procesal así determinan los arts. 16 y 17 de la ley Nº 025.

2. Denuncia que en el presente caso no se ha demandado cumplimiento de contrato, ni su incumplimiento conforme las prerrogativas establecidas en el código civil, ni la vía administrativa puesto que la pretensión de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto se amparó en el art. 48 de la Ley 1178 y la demanda ordinaria se refiere al hecho ilícito cometido por VECOMAR, al respecto el Título VII, parte segunda del Libro III del Código Civil, al regular el tema relativo a la responsabilidad civil, señala en el art. 984 la obligación del resarcimiento por quien cause un hecho ilícito, resarcimiento previsto por el art. 994 del mismo código sustantivo. Conforme a nuestra normativa legal para que se apliquen las precitadas disposiciones deben darse dos clases de elementos: Objetivos y Subjetivos. Entre los primeros tenemos el hecho, acción u omisión, la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente en el caso presente se ha demostrado el vínculo de causalidad es decir el hecho ilícito atribuible a la parte demandada consistente en la omisión de no pago de impuestos sobre la factura girada a favor de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto y de consiguiente los daños y perjuicios ocasionados, por lo mismo habiéndose acreditado culpa intencional, se debe atribuir el perjuicio y daño material, consecuentemente, se puede hablar de hecho ilícito ya que éste importa un hecho contrario a derecho, siendo la antijuricidad del hecho ilícito el supuesto que viene implícito en el actuar dañoso, lo que sucedió en el caso presente, porque al haberse demostrado que VECOMAR ha incurrido en acto ilícito, doloso y culposo, consiguientemente puede y debe imponérsele una sanción por responsabilidad civil extracontractual.

Acreditada como está el hecho ilícito el Tribunal de apelación procedió a una errónea aplicación de anular obrados por entender que se está demandando cumplimiento de contrato, cuando lo correcto es aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil por ser la norma referida al presente caso de Autos puesto que la tipificación del hecho ilícito art. 984 del C.C., es la base fundamental de la presente demanda, por tanto su aplicación de las reglas del derecho común es lo correcto, puesto que el contrato administrativo concluyó, debido a esa conclusión no corresponde la aplicación del art. 778 del C.P.C. Por lo que es establece que al haber demandado el hecho ilícito en la vía ordinaria se obró con competencia plena de parte de la juez de primera instancia quien obró con competencia ya que la demanda y antecedentes de la misma carecían de uno de los presupuestos esenciales, la competencia que es de orden público y es determinada por ley.

3. Que la pretensión de sustentarse en la Ley del Órgano Judicial Nº 025, sentencias constitucionales y Autos Supremos no tendría asidero legal, pues según el entendimiento de la norma señalada el Órgano Jurisdiccional solo puede revisar aspectos procesales en los casos previstos por ley, generalmente referidos al orden público y bajo el principio de legalidad, que solo puede anular obrados cuando la nulidad estuviera establecida por ley, pero que en el caso sostiene que no se hubiese dado cumplimiento a la cláusula Trigésima Cuarta, aspecto que no puede afectar al orden público, ni estuviera sancionado con la nulidad de obrados, asimismo en consideración a que el objeto del proceso es el hecho ilícito por la falta de pago del IVA por parte del proveedor VECOMAR SRL ante Impuestos Nacionales derechos consignados en la Ley substancial, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los arts. 894 del C.C., en ejercicio de las atribuciones legales reconocidas a la autoridad jurisdiccional en materia civil corresponde pronunciar Resolución en el fondo del litigio. Al efecto se toma en cuenta que los hechos demandados y controvertida fueron debidamente discutidos y probados en el curso del proceso, tal como se los valoró adecuadamente en la Sentencia.

Por todo lo expuesto, solicita revocar el Auto de Vista y deliberando en el fondo Case confirmando íntegramente la sentencia.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Refiere que desde su primer memorial hizo notar a la jueza de la causa que era incompetente para conocer la presente causa en mérito a que la demanda y la pretensión en ella contenida, se origina en el contrato de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre la Empresa Metalúrgica Vinto (empresa pública) e IMPORTACIONES VECOMAR para la provisión de una Locomotora; contrato que en aplicación del art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, arts. 5 inc. j) y 85 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, es un contrato administrativo de provisión de bienes para una empresa pública.

Al ser un contrato administrativo, todos los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de ese tipo de contratos, corresponde resolverlos en la jurisdicción contenciosa-administrativa, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 405/2012 de 1º de noviembre, en el que se estableció que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos. Es decir que la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo resuelve asuntos relativos al cumplimiento o incumplimiento de contratos administrativos, como pretende hacer creer la parte actora, sino también toda cuestión que se origine de los mismos, como en el presente caso.
Respecto al hecho ilícito y pago de daños y perjuicios reclamados por la Empresa Metalúrgica Vinto, no es otra cosa que responsabilidad civil y, en el ámbito de la Administración Pública o del manejo de recursos públicos, el elemento central de la responsabilidad civil es causar daño económico al Estado, es causar daño al patrimonio de las instituciones públicas; es así que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado reglas, diferentes a las normas civiles, para que el Estado (Administración Pública), recupere aquellas sumas de dinero que emerjan de una responsabilidad civil: primero, debe existir un Dictamen de Responsabilidad Civil con las características previstas en el art. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, segundo el Dictamen debe ponerse en conocimiento del presunto responsable, requiriéndole el pago del daño cuantificado en el Dictamen y, tercero, debe ser determinado mediante juez competente, mediante la jurisdicción coactiva fiscal, conforme manda el art. 47 de la ley Nº 1178, que crea la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o personas jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles. Que la Constitución Política del Estado sanciona con nulidad a los actos realizados sin competencia.

Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de casación sostiene que se amparó en el art. 48 de la Ley 1178, lo cual resulta falso, ya que de la revisión de los memoriales presentados por la empresa estatal, se evidencia que en ningún momento se amparó en dicho artículo. Además, tampoco resulta aplicable el art. 48 de la Ley 1178 ya que el daño económico al Estado se recupera a través de la jurisdicción coactiva fiscal (art. 47 Ley 1178) y todos los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, corresponde resolverlos en la jurisdicción contenciosa-administrativa (Ley 620 y anteriormente Ley Nº 212, art. 10-I; concordantes con los arts. 775 y 778 C.P.C.).
Al existir normas que regulan los casos específicos, ya sea de daño económico al Estado (responsabilidad civil) o de controversias originados en contratos administrativos, no resulta aplicable el art. 316 del C.P.C., y tampoco el art. 69 inc. 4 de la L.O.J., como erróneamente señala el recurrente.

Respecto, al principio de verdad material, refiere que para activarse ese principio debe haberse dado cumplimiento al derecho de ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, derecho previsto en el art. 180 y 120 de la C.P.E. En el presente caso y como se evidencia, la Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Oruro ha obrado sin competencia.

Por lo expuesto solicita declarar infundado el recurso de casación, consecuentemente se confirme la anulación de obrados.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre el contrato administrativo:

Este Tribunal como línea jurisprudencial en los Autos Supremos Nº 405/2012, Nº 419/2012, Nº 115/2013 entre otros, sobre la instancia competente para resolver los conflictos suscitados de las contrataciones administrativas entre el Estado y particulares, señaló que: “...los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 270/2015–L de 24 de abril, se ha concretado: “Por otra parte se debe señalar que la Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso administrativa, desarrollada y regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al igual que la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990; así también, el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”, precepto normativo que tenía relación con lo normado en la anterior Constitución que también atribuía la competencia emergente de la contención de los contratos administrativos a la Extinta Corte Suprema de Justicia, que actualmente se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto “es crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa.”, estableciendo sus atribuciones y competencias para la sustanciación de causas en sus art. 2 y 3, además en su art. 6 que los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no debe ser confundido por las partes, ya que dicho precepto normativo sólo hace referencia a los procesos que se tramitan en Sala Plena y no así a los que de manera viciada se tramitaron en la jurisdicción ordinaria Civil, casos en los que corresponderá iniciar la correcta sustanciación en la vía que corresponde por ley”.
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha especificado que: “En ese antecedente y conforme a lo examinado precedentemente, resulta siendo competencia del Juzgado en materia Coactiva Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, porque la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado.
En la especie, existiendo indicios de responsabilidad civil en contra de una persona jurídica privada, porque a través de sus acciones u omisiones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme disponen los arts. 31 y 47 de la Ley Nº 1178.
Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución o liquidación, la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa. Empero, en el caso concreto no se ha controvertido el contrato administrativo, sino que la pretensión demandada busca el resarcimiento de la responsabilidad civil, pretensión que como se dijo corresponde dilucidar a la jurisdicción coactiva fiscal, empero no así a la vía ordinaria civil. Entendimiento que ya ha sido asumido por Auto Supremo No. 168/2013 de 12 de abril de 2013 emitido por este Tribunal Supremo”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se ha interpretado erróneamente el art. 47 de le Ley 1178, por lo que sostiene que al disponerse la nulidad de obrados y su remisión al proceso contencioso administrativo se estuviera incurriendo en una contradicción, ya que no se ha demandado cumplimiento o incumplimiento del contrato, sino hecho ilícito, por lo que la demanda no puede estar sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estuviera vulnerando el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:

De inicio corresponde referir que este Tribunal ha establecido como línea jurisprudencial consolidada, la aplicación restrictiva de la nulidad procesal, sin embargo en el presente caso lo que se cuestiona es la competencia del Tribunal, presupuesto que por mandato constitucional y conforme a ley es de orden público.

En ese antecedente, de la presente causa se conoce que la Empresa Metalúrgica Vinto, revertida al Estado boliviano mediante Decreto Supremo Nº 29026 de 07 de febrero de 2007 (fs. 2 a 4), por tanto perteneciente al Estado, interpone demanda de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, fundamentando que la empresa para el cumplimiento de sus fines y objetivos, previo proceso de licitación, en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios en fecha 15 de junio de 2011 suscribió con la Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR, el contrato para la provisión de una locomotora a diesel hidráulica, por el precio de Bs. 1.740.000, en cumplimiento al referido contrato de provisión de bienes, y contra entrega de la locomotora, la Metalúrgica Vinto procedió a cancelar el precio en su totalidad, ahora bien para la realización del procedimiento administrativo y contable del pago VECOMAR extendió la nota fiscal Nº 562 de fecha 1 de diciembre de 2011 por el importe de Bs. 1.740.000 a favor de la Empresa Metalúrgica Vinto. La empresa Estatal, para acceder a los beneficios que brinda el sistema tributario como de ordinario procede a la sazón empresa minera-metalúrgica exportadora, cual es obtener la devolución del impuesto pagado al valor agregado por la adquisición y contratación de bienes y servicios en territorio nacional a través de los títulos valor del CEDEIM “certificado de devolución impositiva” que le permite monetizar y/o compensar con impuestos en junio del 2012 inicio ante la autoridad administrativa competente, el respectivo trámite en el plazo establecido y cumpliendo los requisitos exigidos. En legítima pretensión en el referido procedimiento administrativo, se presentó la factura Nº 562 de 1 de diciembre de 2011 emitido por VECOMAR a favor de la Metalúrgica Vinto correspondiente a la provisión de venta de la locomotora a diesel, cuya alícuota del impuesto asciende a Bs. 226.200, sustanciando trámite administrativo para el CEDEIM, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00624-12 de fecha 6 de septiembre de 2012 en cuyo artículo segundo determina como importe no sujeto a devolución la suma de Bs. 2.737.085 encontrándose dentro de esta negativa la factura Nº 562 de 1 de diciembre de 2011 emitido por VECOMAR. Ello emerge de la depuración que sufrió porque la misma (nota fiscal) se encontraba “invalidada por control cruzado”, es decir que la factura original había sido anulada por el titular del NIT Orlando Mauricio Arandia Román, representante legal de la Empresa Unipersonal VECOMAR, por lo tanto la estatal Metalúrgica Vinto fue ilegal, arbitraria y abusivamente privada de Bs. 226.200 que por derecho le correspondía. A través de esta Resolución administrativa Vinto se percata de la anulación de la factura original, de donde se infiere que el titular del NIT burló el cumplimiento de su obligación tributaria al evadir el pago de los impuestos por la venta de la locomotora a diesel que le corresponde IVA IT E IUE en detrimento del Estado Boliviano, además de ocasionar un perjuicio indirecto al patrimonio de la Metalúrgica de Vinto; en consecuencia, al amparo de lo establecido por el art. 984 del Código Civil (Resarcimiento por hecho ilícito), la parte actora interpone la presente acción. De donde se infiere que la pretensión de la parte demandante se concreta en “Resarcimiento del daño civil ocasionado por su incumplimiento tributario del pago del IVA emergente de la factura emita, más daños y perjuicios” que deviene de una presunta responsabilidad de la persona jurídica Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, originada de la relación contractual de provisión de bienes, y por una supuesta responsabilidad civil en su conducta como parte contratada.
Sin embargo, del contrato C. Prov. Bs. Nº 0062/2011 de 15 de junio de 2011 (fs. 8 a 16), suscrito entre los representantes de Empresa Metalúrgica Vinto y la Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR, de su cláusula décima cuarta (Estipulaciones Contractuales) se evidencia que los contratantes pactaron que el proveedor debiera correr con el pago de todos los impuestos vigentes en el país a la fecha de la presentación de la propuesta, asimismo, en el apartado II. Condiciones Particulares del Contrato, en su cláusula vigésima segunda (Facturación), se concretó que “El proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición, deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la ENTIDAD, por el monto de la venta”. Por otra parte, en la cláusula Trigésima Cuarta (Cierre o Liquidación de Contrato), las partes establecieron que: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción definitiva, la ENTIDAD procederá al cierre del Contrato a efectos de la devolución de garantías y emisión de la certificación de cumplimiento de contrato con la adquisición por parte de la ENTIDAD”.

De donde se infiere, que el contrato de adquisición de bienes de fs. 8 a 16 que origina la presente contienda judicial, se constituye en un contrato administrativo definido en la parte final del art. 47 de la Ley Nº 1178; empero, lo que la parte actora busca con la presente causa no es el cumplimiento, ejecución o liquidación del contrato referido, sino el resarcimiento de daños y perjuicios, como consecuencia de que la empresa contratada anuló la factura Nº 562 y al no haberla repuesto no habría cumplido con los impuestos de ley, y en dicha circunstancia Impuestos Nacionales no dió curso al trámite del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), lo que habría generado daños y perjuicio en contra de la Empresa Metalúrgica Vinto y de consiguiente al Estado, de donde surgiría la responsabilidad civil contractual en contra de los servidores públicos o personas particulares (naturales o jurídicas), quedando claro que la responsabilidad que se persigue en el resarcimiento del daño, es emergente de una responsabilidad contractual, derivada del contrato de 15 de junio de 2011 suscrito entre los representantes de Empresa Metalúrgica Vinto y la Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR, de donde se presume la existencia del resarcimiento de daños pretendido por el ahora recurrente, de consiguiente la misma corresponde ser dilucidada en la jurisdicción especializada, porque la naturaleza del contrato administrativo, donde converge el interés público o colectivo, representado por la entidad de la Administración, no puede ser tomado a la ligera ya que los intereses públicos (objeto de estos contratos), son funciones esenciales del Estado, que garantizan el bienestar, el desarrollo, los derechos y valores de los ciudadanos que componen la sociedad organizada.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil, y conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art. 47 de la Ley Nº 1178 dispone la creación de la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos y personas particulares (naturales o jurídicas) sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 del D.L. 14933, Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

En base a lo examinado precedentemente, resulta siendo competencia del Juzgado en materia Coactiva Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares (naturales o jurídicas) o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, porque la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la Ley y a la Constitución Política del Estado.

En la especie, al existir indicios de responsabilidad civil en contra de una persona jurídica privada y presuntamente de personas particulares (funcionarios o ex funcionarios de la Institución), porque a través de sus acciones u omisiones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, en el marco de la doctrina aplicable desarrollada en el sub punto 1 del acápite III corresponde al Ente público acudir, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme disponen los arts. 31 y 47 de la Ley Nº 1178.

Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución o liquidación, la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa. No obstante, en el caso de Autos, no se ha controvertido el contrato administrativo, sino que la pretensión demandada busca el resarcimiento de la responsabilidad civil, en ese entendido la parte ahora recurrente en función a su pretensión puede acudir a la jurisdicción coactiva fiscal, sobre la base de informes de auditoría debidamente aprobados o iniciar directamente la acción contenciosa prevista en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil bajo la jurisdicción especial contenciosa creada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, empero no así a la vía ordinaria civil.

De donde se concluye que la determinación asumida por el A quem que se funda en los arts. 17 de la ley Nº 025 y 105 y siguientes de la Ley Nº 439 ha sido asumida correctamente, sin embargo las presuntas infracciones acusadas resultan siendo infundadas.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma, de fs. 651 a 656 y vta., interpuesto por Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra el Auto de Vista Nº 122/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 634 a 638 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos por tratarse de Entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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