Auto Supremo AS/0499/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 499/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: SC-106-15-A
Partes: Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos. c/ Octavio Villán
Villanueva.
Proceso: Nulidad de contrato de compra-venta.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 209 a 210, interpuesto por Octavio Villán Villanueva contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de fecha 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 206 a 207 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de contrato de compra-venta., seguido a instancia de Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos contra el recurrente, la respuesta al recurso de fs. 213 a 215, la concesión del recurso de casación de fs. 216, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez Quinto de Partido en lo Civil, pronunció Auto de fecha 2 de enero de 2014, cursante a fs. 183 a 184 de obrados por el cual declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, corregido y enmendado en cuanto a un dato, por Auto de fecha 8 de enero de 2015, cursante a fs. 186 de obrados, contra este Auto definitivo, los demandantes Vito Nina Chávez y Evat marina Camacho Vallejos interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 188 a190 de obrados, habiendo sido concedida en efecto suspensivo por Auto de fecha 26 de enero de 2015, cursante a fs. 192 de obrados.

En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio Auto de Vista Nº 115/2015, de fecha 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 206 a 207 vta., de obrados por el cual revoco el Auto de fecha 2 de enero de 2014, cursante de fs. 183 a 184 y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de cosa juzgada promovida por memorial de fs. 62 a 63. Sin costas.

En conocimiento de la Resolución de Alzada el recurrente Octavio Villán Villanueva
interpuso recurso en el fondo cursante de fs. 209 a 2010 de obrados el cual se
analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurrente Octavio Villán Villanueva interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:

1.- El recurrente en su recurso casación en el fondo cuestiona que en el presente proceso que tiene como objeto la nulidad del contrato de compra venta de fecha 06 de noviembre de 2006, el testimonio No 264/2011 y la cancelación del asiento No 2 en la matrícula que indica Derechos Reales existiría cosa juzgada respecto del presente proceso porque existió otro proceso interpuesto por el ahora recurrente contra los demandantes Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos de cumplimiento de contrato de compra- venta de fecha 06 de noviembre de 2006, el cual fue tramitado por el Juzgado 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, habiendo sido declarada probada la demanda, disponiendo que se entregue el bien inmueble sito en la U.V.57, Mza 16, Lote No 5, con una superficie de 360 Mts.2, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada.

Asimismo refiere que el documento privado de rescisión de contrato y devolución de dinero en dólares americanos entregados por transferencia de inmueble, suscrito en fecha 21 de enero de 2008, saliente a fs. 5 constituye cosa juzgada porque pese al fallo judicial ejecutoriado y ha sido nuevamente sometido a la nueva decisión judicial, sobre la misma cosa y entre los mismos sujetos procesales y el mismo asunto persecutorio del bien inmueble transferido al recurrente, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en flagrante violación del art. 336. num. 7) del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, permitiendo que documento pasado en autoridad de cosa juzgada, sea nuevamente utilizado en la presente causa, pretendiendo la nulidad de su documento de compra venta, incurriendo además en error de apreciación de la prueba pasada en autoridad de cosa juzgada como lo es el documento privado de rescisión de contrato y devolución de dineros en dólares americanos, entregados por transferencia de inmueble, toda vez que el art. 1319 del mencionado Código establece que se considera cosa juzgada cuando la Sentencia se basa en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas, refiere que el documento rescisorio fue sometido a la vía judicial por incumplimiento de la condición pactada, sobre el cual pesa la calidad de cosa juzgada, lo cual habilito a que su persona tomara posesión del bien inmueble objeto de la Litis, por lo que se debe tomar en cuenta que el fondo de la demanda de nulidad del contrato de compra venta y el fondo del documento rescisorio, no ha sido más que la obtención del bien inmueble, tratándose de las mismas partes, entabladas por ellas y contra ellas y por la misma causa bajo diferente rotulo.

Concluye su recurso solicitando casar el Auto de Vista porque se ha incurrido en aplicación indebida de la ley y se declare probada su excepción de cosa juzgada.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Los demandantes Vito Nina Chávez y Evat marina Camacho Vallejos contestan al recurso de casación manifestando que el recurrente falta a la verdad y solo repite que existe cosa juzgada sin considerar que son documentos diferentes como es la compra venta del contrato de fecha 6 de octubre de 2008, el testimonio Nº 264/2011 y la cancelación del Asiento No 2 en la matrícula 7011060012576 en Derechos Reales esto es lo que se ha demandado y otros es el documento privado de rescisión de contrato y devolución de dinero en dólares americanos por transferencia de inmueble, documento de fecha 21 de enero de 2008, este último es cosa juzgada. Refiere que el tribunal de Alzada ha dictado el Auto de Vista circunscribiendo su resolución de conformidad a lo apelada, sin existir violación alguna, menos del art. 336 num 7) del Código de Procedimiento Civil, porque la cosa juzgada se refiere a otro documento privado de recisión de contrato y devolución de dineros en dólares americanos entregados por transferencia de inmueble de fecha 21 de enero de 2008, y que en el caso presente lo que se demanda es la nulidad del contrato de fecha 8 de octubre de 2006 y la cancelación de su respectiva matricula en Derechos Reales, documento que no podía ser registrado porque existía una condición suspensiva, la cual no es una simple aclaración, no siendo evidente aquello, habiendo inscrito el demandado por su cuenta y riesgo el contrato de compra venta de fecha 8 de octubre de 2006, del cual se pretende su nulidad. Finalmente sobre el documento de la supuesta compra venta de fecha 6 de octubre de dos mil seis, no existe ninguna sentencia judicial como lo asevera el demandado, por los fundamentos expuestos solicita al amparo del art. 271 inc 2) del Código de Procedimiento Civil declara infundado el recurso de casación interpuesto.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la cosa Juzgada.-
En el Auto Supremo No 340/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, se ha establecido respecto a la cosa juzgada lo siguiente: “ la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.”
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente"
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que todo el recurso de casación tiene como eje central el fundamento de que en el presente caso existe cosa juzgada impugnando la determinación de Alzada de declarar improbada la excepción de cosa juzgada por Auto de Vista Nº 115/2015, de fecha 5 de mayo de 2015, el cual estableció que no existe cosa juzgada, con relación a la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado Octavio Villán Villanueva dentro del presente proceso, expresando que existiera cosa juzgada porque en un anterior proceso ya habría existido pronunciamiento expreso por el Juez 12vo de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital, interpuesto por Octavio Villán Villanueva contra Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos, proceso de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios, en el que declaró probada la demanda y como consecuencia del mismo dispuso que Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos entreguen el bien inmueble ubicado en la U. V. 57 ,Manzana 16, Lote No 5, con una superficie de 360 Mts2, en favor del comprador Octavio Villán Villanueva, en el plazo de diez días, a partir de la ejecutoria de la resolución, Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada porque no se impugnó la misma.
Ahora bien, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso ordinario de cumplimiento, Octavio Villán Villanueva, intervino como demandante, mientras que Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos intervinieron como demandados; entretanto, en la presente demanda ordinaria, Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho se constituyen en los demandantes y Octavio Villán Villanueva en el demandado, cumpliendo dicho elemento. Objeto, la pretensión, en el primer proceso ordinario fue la entrega del bien inmueble y en la presente demanda es la invalidez del contrato de compra venta, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la causa, que es el hecho jurídico que se invoca, la invalidez del contrato de compra y venta del bien inmueble por ser supuestamente un contrato de préstamo de dinero y la entrega de bien inmueble por haberse cumplido la obligación de cancelación en el anterior proceso.
Al respecto debemos decir que no puede existir cosa juzgada conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 porque no existe la coincidencia total de los tres elementos necesarios para que exista cosa juzgada que son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la causa, si bien el hecho generador que se invoca en ambos proceso es la compra venta como lo referimos anteriormente, el objeto o pretensión jurídica que se invoca son totalmente diferentes, en el primer proceso el cumplimiento de obligación proceso en el cual se analizó si la pretensión jurídica cual es el cumplimiento de cualquiera de las partes de la obligación establecida en el contrato se realizó para que la parte que ha cumplido exija el cumplimiento del mismo; pretensión que en el presente proceso es totalmente diferente porque en la presente causa el objeto o pretensión jurídica es la nulidad del contrato de compra venta de inmueble ubicado en la U. V. 57, Mza. 16 Lote No 5, con una superficie de 360 Mts2, documento cursante de fs. 2 y 3 de obrados y de fs. 13 a 16 de obrados, así como la cancelación del Asiento de Titularidad en Derechos Reales de esa venta, pretensión que tiene que ver con la invalidez del contrato de compra venta. Sobre la acusación de que el primer documento (documento de compra venta de bien inmueble cursante de fs. 2 a 3, protocolizado mediante testimonio No 264/2011 cursante de fs. 13 a 16) es el que se discute en este proceso y que el mismo no tendría calidad de cosa juzgada y en cambio si tendría calidad de cosa juzgada el segundo documento (documento privado de rescisión de contrato y devolución de dinero en dólares americanos entregados por transferencia) cursante de fs. 5 a 6, debemos decir que lo que se discute en este proceso es la nulidad o invalidez del documento de compraventa de bien inmueble protocolizado mediante testimonio No 264/2011, siendo el mismo documento, sin embargo la pretensión resulta totalmente diferente de igual manera en ambos procesos se analizarán ambos documentos, porque los mismos tienen conexitud respecto al bien inmueble que se discute.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 209 a 210, interpuesto por Octavio Villán Villanueva contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de fecha 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 206 a 207 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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