Auto Supremo AS/0500/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 500/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CB-95-15-S
Partes: Esther Elsa Claros Coca y otros. c/ Josefina Coca Villarroel y otra.
Proceso: Nulidad de documento y mejor derecho propietario
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 370 interpuesto por Esther Elsa Claros Coca y María luz Claros Coca, contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2015, cursante de fs. 351 a 355 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento y mejor derecho propietario a instancia de Esther Elsa Claros Coca y otros., contra Josefina Coca Villarroel y otra., la respuesta de fs. 375 a 379 y vta., la concesión de fs. 380, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Familia y Niñez y Adolescencia de la Provincia de Sacaba del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 292 a 301, cursante a fecha 18 de junio de 2014, por el cual, declara:

1.-“IMPROBADA la demanda de reconocimiento de derecho propietario y nulidad de venta interpuesta por la apoderada de los demandantes de fs. 10 a 12 basados en el art. 549 inc 3) del Código Civil.

2.-PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho para reclamar asistencia familiar o derecho propietario, de impersoneria de los demandantes para pedir la declaración de reconocimiento de derecho propietario y de inexistencia de demanda de asistencia familiar a favor de los demandantes planteadas por Josefina Coca Villarroel en el memorial de fs. 41 a 44.

3.-IMPROBADA la excepción perentoria de falta de personería de la mandataria planeada por Josefina Coca Villarroel mediante memorial de fs. 41 a 44.

4.-PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, planteadas por Gloria Amparo Claros Coca mediante memorial 62 a 65.

5.-PROBADA la acción reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por Gloria Amparo Claros Coca, de fs. 62 a 64- en consecuencia se declara su derecho propietario sobre el lote de terreno con una superficie de 200 m2., ubicado en la calle Ayacucho y plaza melgarejo, zona central, distrito Nº1 sección Sacaba, provincia chapare, de este departamento; cuyos límites son: al Norte, con la propiedad de Bernabé Peredo; al Sud, con la calle Ayacucho; al Este pasaje melgarejo y la Oeste, con Celestino Vargas.

6.- Se dispone el registro en la oficina de Registro de Derechos Reales de la presente sentencia sobre el bien inmueble con una superficie de 200 m2., ubicado en la calle Ayacucho y plaza Melgarejo, Zona central, Distrito Nº1. Sección Sacaba, provincia Chapare de este Departamento registrito a fs. y partida Nº 926 del Libro primero de propiedad de la provincia Chapare en fecha 13 de marzo de 1994, a nombre de GLORIA AMPARO CLAROS COCA.”

Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de su memorial de fs. 303 a 309, misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2015 de fs. 351 a 355 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento de que – lo actores no han demostrado que la venta efectuada por Josefina Coca Villarroel a favor de Gloria Amparo Claros Coca en fecha 17 de febrero de 1994, tenga causa y motivo ilícito, no habiendo aportado prueba alguna que evidencia ese extremo, debido a que el proceso familiar se demostró que en ese documento no se transfirió las acciones y derechos de propiedad del sr. Claros a favor de sus hijos menores, sino la cesión transferencia por compensación de asistencia familiar devengada se la realizo a favor de la progenitora.

Asimismo refiere que la codemandada ha demostrado que su persona ha pagado el dinero pactado por la transferencia del referido inmueble a favor de la propietaria Sra. Josefina Coca Villarroel. Y que ha estado en posesión pacífica y continuada por más de cinco años, conforme establece el art. 134 del C.C. Y que el bien inmueble motivo de Litis, le transfirió Josefina Coca Villarroel mediante documento de fecha 17 de febrero de 1994, y que el derecho de los actores ha prescrito al tenor del art. 1492 del Código Civil, favoreciendo la prescripción a la demandante reconvencional quien se encuentra en posesión del inmueble desde hace mas de cinco años, contados desde que su título fue inscrito en derechos reales, conforme a lo previsto por el art. 134 de cuerpo de leyes.
Y refiere que es importante puntualizar que la demanda reconvencional fue aceptada por la Juez de la causa, en el entendido de que la misma cumplía con los requisitos previstos por el art. 327 del C.P.C., no existiendo omisión de los requisitos contemplados en la disposición legal citada no habiendo la parte actora planteado excepción de obscuridad contradicción o imprecisión de la demanda reconvencional en caso de advertir que la misma no sea clara.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs.- 358 a 370, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.-Refiere que la sentencia determina que su Sra. madre es propietario y ha realizado una transferencia legitima a su propietario, por lo que la usucapión quinquenal no procedía o no podía declararse probada, porque sencillamente faltaba uno de los requisitos imprescindibles, como adquirir el bien inmueble de quien no es propietario.

2.-Alegan que la demanda debió ser declarada inproponible, debido a que debió ser planteada contra la persona que está registrada en la oficina de Derechos reales, y en el caso en cuestión la demanda reconvencional fue planteada contra los que no son propietarios.

3.-Refiere que el Auto de Vista y Sentencia emitidos dentro de la presente causa carecen de una motivación correcta, debido a que la Sentencia hubiese determinado que la adquiriente demanda del bien inmueble ha adquirido el mismo de la verdadera propietaria, lo que lleva a la conclusión que la Sentencia es ambigua.

4.-Refiere que existe una valoración sesgada de la prueba en la Sentencia y favorable a la parte reconvencionista, considerando únicamente aspectos que le son favorables, sin tomar en cuenta todos los restantes elemento probatorios.
5.-Señala que el hecho de que la demandada haya planteado demanda reconvencional de usucapión quinquenal constituye una confesión expresa voluntaria a la demanda, pues reconocería que la presunta vendedora Josefina Cocal Villarroel no era la única propietaria, por lo que debieron aplicarse la previsiones contenida en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, es decir, disponer una confesión parcial, elementos que no fueron aplicados por el Juez A quo.
6.-Expone que el A quo declara probada la demanda de usucapión quinquenal, pese a que existe ausencia de buena fe, y resultaría atentatoria que la sentencia señale la existencia de buena fe para la procedencia de la acción reconvencional.

7.-Asimismo alude que la Sentencia de forma extraña e ilegal sin respaldo probatorio alguna declara probada la demanda reconvencional de usucapión obviando las exigencias y requisitos incurriendo en infracción a la ley, pues establece la continuidad de la posesión pese a existir prueba que la demandada viajo al exterior lo que evidencia la falta de una posesión continua física.

8.-Aducen que la Sentencia no ha realizado un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba, como ser el certificado migratorio y los testigos de descargo, pese a dicho reclamo se ha realizado al momento de apelar de la Sentencia.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que ha existido una posesión pacifica publica y continua no violenta ejerciendo actos de dominio tales como haber realizada todos los trámites de regularización del inmueble sin que durante todo el tiempo que han venido poseyendo el bien inmueble, sin que durante todo el tiempo alguien haya reclamado el derecho propietario sobre el inmueble de referencia, incumpliendo la carga establecida en el art. 258 num. 2) del C.P.C., además de no concurrir ninguna de las causales previstas por el art. 254 del mismo código.

III.-DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que tiene analogía con lo que establecía en el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, por el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, el cual tiene por finalidad anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo por el cual, se observa errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, en cuanto a los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la Resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.

III.2.- Entendimiento sobre la aplicación del art. 236 del código de procedimiento civil:

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil de forma textual señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo, 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, la norma citada de manera categórica establecía el límite de competencia de los tribunales de apelación, es decir, que estos debían pronunciarse sobre los agravios descritos en el recurso de apelación, caso contrario es decir, de incumplimiento a la norma descrita la resolución, era considerada incongruente (pudiendo ser ultra, extra o citra petita), lo cual hacia subsumible dentro de una causal de nulidad de Auto de vista que establecía el art. 254 num. 4) del mismo código de Procedimiento Civil, criterio que actualmente resulta aplicable con el código procesal civil, por tener un contenido análogo en el art. 265.I que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”.

III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda:

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.

III.4.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia:

En cuanto a este tópico podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “ Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.

Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”

III.5.- De la motivación de las resoluciones:

Al efecto podemos citar el A.S. 446/2015 de 18 de junio, que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la S.C. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (S.C. 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.6.- De la Nulidad procesal:
Sobre el tema en el A.S. 305/2016 se ha referido : “Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la doctrina aplicable en el punto III.1, pese al orden de agravios interpuestos corresponde de inicio absolver los de forma, ya que, de ser evidente su reclamo corresponderá una Resolución anulatoria.
En el reclamo signado 3, la recurrente refiere que el Auto de Vista y Sentencia emitidos dentro de la presente causa carecen de una correcta motivación, debido a que la Sentencia hubiese determinado que la adquiriente demandada del bien inmueble ha adquirido el mismo de la verdadera propietaria, lo que lleva a la conclusión que la Sentencia es ambigua.
Del contexto del reclamo efectuado, se advierte que tiene su sustento en una ambigüedad existente en el contenido de la Resolución, en el sentido de que la Sentencia ha determinado que la actual propietaria hubiese adquirido su bien de la anterior propietaria de forma correcta, la alusión realizada en ninguna de sus formas evidencia alguna carencia de motivación de la Resolución, máxime si la motivación implica únicamente la explicación clara y concisa, pero no ampulosa, conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable III.5 lo cual acontece en el caso de Autos, donde el Juez A quo y el Ad quem han expuesto, los motivos que hacen inviable la demanda principal, refiriendo que el objeto del proceso en cuanto a su demanda principal no ha sido demostrado, y que la demanda reconvencional en sus parámetros han sido debidamente acreditados, es decir, existe una respuesta clara, ahora que los recurrentes no estén de acuerdo con el contenido de esa Resolución, es una alegación que debe ser observada desde su contenido como errónea aplicación de la ley, y no como falta de motivación, deviniendo en infundado su reclamo.
En cuanto al punto 2 alegan que la demanda debió ser declarada improponible, debido a que debió ser planteada contra la persona que está registrada en la oficina de Derechos reales, y en el caso en cuestión la demanda reconvencional fue planteada contra los que no son propietarios.

Si bien resulta evidente lo argüido por los recurrentes en sentido de que la legitimación pasiva en este tipo de causas, está referida a la persona o actual propietaria del bien objeto de Litis, empero, conforme al principio de finalidad la nulidad procesal no es viable cuando la notificación logro su finalidad, es decir, poner de conocimiento al afectado de la existencia de una demanda que puede afectar su derecho, (doctrina aplicable III. 6), y en el caso en cuestión la actual propietaria ha conocido del proceso por lo que, no resultaría viable disponer nulidad procesal, si no se evidencia vulneración alguna a derecho o garantía, al margen de ello debe tenerse en cuenta que ante la eventualidad de ser viable la demanda principal, los legitimados pasivos en parte hubiesen resultado los ahora demandantes, por lo que, su pretensión reconvencional ante la eventualidad de ser viable su demanda principal, ha sido correctamente planteada contra el demandante principal, no siendo evidente error alguno.

Sobre el punto 5, donde señalan que el hecho de que la demandada haya planteado demanda reconvencional de usucapión quinquenal constituiría una confesión expresa voluntaria a la demanda, pues reconocería que la presunta vendedora Josefina Coca Villarroel no era la única propietaria, por lo que debieron aplicarse la previsión contenida en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, es decir, disponer una confesión parcial, elementos que no fueron aplicados por el Juez A quo.

A prima facie, el reclamo realizado no resulta evidente, en sentido de que su demanda principal versaba en la nulidad del documento privado de fecha 17 de febrero del año 1994, por causa ilícita y motivo ilícito, y el planteamiento de la demanda reconvencional no implica una confesión debido a que en ningún momento se ha aceptado la existencia de causa ilícita, sino por el contrario su demanda reconvencional, se activó ante la eventualidad de que la demanda principal resulte viable, aspecto que ha sido confundido por los recurrentes, no siendo evidente vulneración alguna a la norma.

En cuanto al punto 8, Aducen que la Sentencia no ha realizado un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba, como ser el certificado migratorio y los testigos de descargo, pese a que dicho reclamo se ha realizado al momento de apelar de la Sentencia.

Del contexto del recurso se advierte que se acusa falta de pronunciamiento de un agravio reclamado en apelación, y de acuerdo a lo descrito en el punto III. 2 y III.3, los recurrentes si advirtieron la omisión de un agravio acusado en apelación, tenían la facultad de solicitar complementación y enmienda para lograr un pronunciamiento por parte de la autoridad que omitió referirse a lo reclamado, caso contrario precluye su derecho, no pudiendo realizar su reclamo en este recurso cuando se contaba con los mecanismos necesarios para su pronunciamiento, deviniendo en infundado su reclamo.

En cuanto a los puntos, 1, 4, 6 y 7, los mismos están orientados a observar lo expresado y determinado en Sentencia, y de acuerdo a lo expresado en la doctrina III.4, no resulta viable a través de este recurso observar aspectos inherentes a la Sentencia, debido al esquema vertical recursivo de nuestro ordenamiento jurídico de la materia, sino, que el recurso debe ir orientado a observar el Auto de Vista, puesto que esta ha de ser la Resolución que de ser evidente su reclamo se CASE y no la Sentencia, máxime, si el recurso de casación procede contra las resoluciones de segunda instancia, lo cual impide que este Tribunal realice un análisis de estos puntos.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 358 a 370, contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2015, cursante de fs. 351 a 355 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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