TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 502/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-116-15-S
Partes: Empresa Unipersonal “Constructora América” representada por
Elmer Saucedo Montoya c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A.
“BIDESA” en liquidación
Proceso: Devolución de depósito a plazo fijo, pago de intereses y pago de
daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1520 a 1527 y vta., interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa “Constructora América” de propiedad del Arq. Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 1472 a 1474 y Auto complementario de fs. 1488, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Devolución de depósito a plazo fijo, pago de interés y pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra el Banco Internacional de Desarrollo S.A. “BIDESA” en liquidación; la concesión de fs. 1544; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 440/10 de fecha 28 de mayo, de fs. 1067 a 1070 y vta., por el cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 154 a 164 y vta. En consecuencia se dispone que en el término de tercero día el Banco Internacional de Desarrollo S.A. “BIDESA” en liquidación, devuelva a la empresa CONSTRUCTORA AMERICA, representada por Orlando Elmer Saucedo Montoya, el Depósito a Plazo Fijo Nº 4897 por el monto de $us. 1.000.000.- (Un Millón de Dólares Americanos OO/100), emitido en fecha 25 de junio de 1997, más los interese devengados; así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia. En cuanto a la demanda reconvencional así como las excepciones planteada por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación a fs. 454 a 459, se las declara IMPROBADAS. Sin costas por ser Juicio doble.”
Resolución que fue apelada por la parte demandada a través de su memorial de fs. 1090 a 1109 y vta., misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, de fs. 1472 a 1474 el Tribunal Ad quem, declara probada la excepción de incompetencia planteada por Marco Antonio Tellez Rivero en su condición de Intendente Nacional de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. a fs. 425-425 y vta., en consecuencia señala que no corresponde mayor pronunciamiento sobre las demás excepciones planteadas y sobre la Sentencia, bajo el fundamento de que – en el caso de autos corresponde aplicar dichas normas legales, en consecuencia el Juez Ordinario que conoció el presente proceso no es competente para conocer la presente acción porque se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco, ya que el presente caso Elmer Orlando Saucedo Montoya ha demandado el pago de la obligación de un depósito a plazo fijo Nº4897 de 25 de junio de 1997 que resulta ser anterior a la resolución de liquidación del Banco Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997, siendo dicha pretensión clara y concreta, ya que, no demando nulidad de algún documento o alguna otra pretensión, por lo que la autoridad competente para determinar al reconocimiento de créditos, determinar los grados y preferidos y disponer el pago de obligaciones del Banco en Liquidación es el Juez que conoce el proceso en liquidación cuyo Juez tiene la potestad legal de conocer todas la acciones interpuestas contra la entidad en liquidación quien deberá determinar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación determinadas en una sentencia de grados y preferidos, previa acumulación de las acciones existentes al proceso de liquidación del banco no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público ya que en aplicación de lo señalado se determina la remisión de las acciones dirigidas con el deudor en este caso el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación cualquiera sea el estado proceso en que se halle el juicio independientemente de la voluntad de las partes que intervienen, en caso presente por todo lo indicado y por la pretensión demandada corresponde que la autoridad competente no es el Juez de Partido en lo civil de la ciudad de La Paz, sino el Juez que conoce el proceso de liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. BIDESA en liquidación.
Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 1520 a 1527 y vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Acusa violación del art. 133 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, debido a que el Auto de Visita habría englobado el concepto de acreencias a esta demanda judicial, lo cual no sería correcto, debido a que mientras la misma no tenga un resultado favorable para la empresa constructora demandante, no se puede considerar la existencia de una acreencia, es decir, hasta que exista una Sentencia solo existe una pretensión no una acreencia.
2.-Aduce violación del art 126 de la Ley 1488 Ley de Bancos y entidades Financieras en el Auto de Vista, ya que la pretensión no constituye una acreencia, debido a que no existe sentencia favorable a sus intereses, por ello no puede ser acumulado al proceso en liquidación.
3.-Refiere violación al art. 120 de la Ley 1488, puesto que para la procedencia de la liquidación forzosa debe existir cesación de pagos requisitos que no cumple la demanda de la empresa unipersonal América, y la norma no refiere nada en lo que respecta las acciones ordinarias contradictorias como la presente iniciada por la empresa demandante.
4.-Expresa la violación del art. 127 de la Ley 1488, refiriendo que las obligaciones que devengan intereses son aquellas que se encuentran respaldadas por títulos con fuerza ejecutiva, lo que demuestra que al proceso de liquidación forzosa solo pueden concurrir los acreedores que cuenten con títulos ejecutivos hábiles para intervenir en la ejecución y obtener el pago de su acreencia con el dividendo del patrimonio cesante, lo que descarta la posibilidad de intervenir en ese proceso.
5.-Señala violación del art. 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, puesto que este juicio es una acción personal cuya cuantía es superior a Bs. 80.000 que es de inicio de competencia de los jueces de Partido en lo Civil, por lo que lo que el Juez tenia plena competencia.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la empresa en su demanda en ningún acápite utiliza como base de su acción las normativas de la Ley 1488, a los efectos de que se reconozcan derechos traducidos en reconocimiento de crédito y por consecuencia el pago de dichas supuestas obligaciones que pretende.
Señala que la permisibilidad legislada de acudir a la vía ordinaria es para todas aquellas personas que no presentaron su acreencia dentro de los noventa días señalados en el art. 133 de la Ley 1488, y que la parte Resolutiva de la Sentencia constituye un franca violación de la ley 1488 porque la única autoridad competente para el reconocimiento de créditos y establecer el orden de pago es el Juez de liquidación, autoridad liquidadora que tiene competencia para analizar el documento o acreencia.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De las acreencias:
La Ley 1488 de Bancos y Entidades financieras en su art. 133, de 14 de abril de 1993 mismo aplicable al momento de la vigencia de los hechos de acuerdo al aforismo “tiempos regit actus”, aplicable por la S.C. 220/2010-R. De forma textual refiere: “La superintendencia notificara públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de la notificación publica y en el lugar señalado en la misma.
Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria. ”.
De la norma en cuestión se establece un plazo para que los acreedores que demuestren esa calidad inscriban su acreencia dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1488, a ese efecto el art. 134 de la misma ley (de fecha 14 de abril de 1993) refiere que la Superintentendencia dentro de los (90) días de presentada la solicitud, aprobara o rechazara las acreencias reclamadas- determinación o nomina que será de conocimiento del Juez de la Liquidación para que determine las prelaciones, pudiendo el titular de una acreencia rechazada en el plazo de quince días interponer recurso de revisión ante el Juez de la liquidación conforme determina el art. 137 de la misma ley.
Y a los efectos de determinar la acreencia el art. 128 de la referida Ley expresa que la entidad financiera en liquidación, suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto las devoluciones de las obligaciones extra concursales a que se refiere los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de comercio,
Y el art. 1386 del referido Código (Comercio) señala: “En caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los titulares que acrediten su derecho.
Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida la masa distribuible. (Art. 1453 Código de Comercio).”.
Normas que orientan en sentido de que los Depósitos a plazo fijo (DPFs) tienen la calidad de acreencia al momento de la liquidación del Banco, al poseer esta la calidad de título ejecutivo que orienta el art. 1385.
III. 2.-De la competencia del Juez del proceso en liquidación, de acuerdo a la ley 1488:
El art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades financieras en su primera parte expresa: “Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaran embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. ”, de la norma en cuestión se establece que desde el momento en que se dicta la Resolución de liquidación ningún juez o Tribunal Ordinario puede admitir, ninguna acción, y las existentes deben ser remitidas al juez encargado de la Liquidación, esto con la finalidad de dar aplicación a lo establecido en el art. 1688 del Código de Comercio es decir: “ el reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”, norma que se encuentra en concordancia con lo establecido con la primera parte del art. 1591 del referido código que dispone: “desde la publicación del auto que declara la quiebra ninguna crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.”
Normas que establecen la aplicabilidad del principio de -fuero de atracción- que orienta en sentido de establecer la competencia a un solo juzgador para el conocimiento de ciertos casos, esto por economía procesal y para evitar división de la decisión, sobre todo si se trata de un solo patrimonio, y conforme a este principio aplicable por determinación de las normas citadas se establece la competencia del Juez del proceso de liquidación para el conocimiento de todas las acciones, impidiendo la posibilidad de iniciar acciones de forma paralela a esta, a efectos de respaldar el criterio expresado acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código de Comercio Concordado y Anotado, pág. 1485 refiere: “Así, es ante el juez de la quiebra ante quien debe iniciarse toda acción contra el quebrado, para pretender el reconcomiendo o la ejecución de créditos y se acumularan a los autos de la quiebra todos los procesos pendientes. La universalidad de la quiebra, tiene fuero de atracción, “…” porque se señala gráficamente que la declaratoria de la quiebra atrae hacia el juez de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido con relación a sus bienes.•” en el mismo sentido se puede citar la siguiente jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo.
A este efecto se puede citar el A.S. Nº 158 de fecha 19 de agosto de 2006 emitido por la extinta Corte suprema de Justicia que concluyo: “CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función a los recursos interpuestos por su orden, este Tribunal encuentra que la declaratoria de incompetencia del a quo determinada en la resolución de vista es correcta, por cuanto el art. 126 de la Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se dará curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con posterioridad a la resolución de la liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación....". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún juez o tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca de la liquidación.
En autos, Industrias "La Bélgica" S.A., intenta la acción ordinaria de nulidad de contrato de novación contra el Banco de Cochabamba en Liquidación, en otros términos, su pretensión tiende a la declaratoria de nulidad de un contrato de novación que tiene un contenido eminentemente económico y que conlleva cumplimiento o extinción de obligaciones, supuestamente contraídas con la entidad bancaria demandada, lo que en definitiva repercutirá en su patrimonio.
Que, el art. 1631 del Código de Comercio prevé que "Los acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9), no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiere dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos".
La precitada norma legal indudablemente que en concordancia con el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, obliga presentar en el proceso de la liquidación las acciones que se interpongan”.
Asimismo, el A.S. 101 de fecha 23 de marzo de 2011 de igual modo señala: “Sin embargo de ello, teniendo en cuenta que la competencia, es de orden público y nace únicamente de la ley, indivisible e indelegable y prorrogable solamente la territorial, correspondiendo sus normas que la establecen al orden público que impone su aplicación obligatoria, corresponde a éste Tribunal advertir que la causa se sustanció en la infracción de las normas de orden público referidas a la competencia del Juez que la sustanció, como se explica a continuación:
El artículo 126 de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna Sentencia o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre la parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a las acciones que judiciales y administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaran embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de liquidación". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún Juez o Tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca la liquidación.
En Autos, el actor Jorge Schultze Gutiérrez, interpuso demanda de reivindicación -devolución y entrega- de certificados de depósitos a plazo fijo, alternativamente la cancelación y reposición de esos documentos, dirigiendo su pretensión al Banco Internacional de Desarrollo BIDESA, en liquidación, en otros términos, su pretensión está dirigida a recobrar certificados de depósito a plazo fijo (DPFs), que revisten el carácter de títulos ejecutivos contra el Banco a favor de su titular, en consecuencia susceptibles de ser opuestos al Banco para exigir el cumplimiento de una obligación, aspecto que en definitiva repercutiría en su patrimonio, por cuanto, se manifestó anteriormente, los Certificados de depósito a plazo fijo que el actor pretende le sean restituidos, constituyen títulos con fuerza ejecutiva, en consecuencia constituyen documentos que encierran, sin otro requisito, una obligación que pesa sobre el banco.
La norma legal contenida en el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, obliga presentar en el proceso de liquidación las acciones que se interpongan contra la entidad en liquidación, norma que es de especial aplicación por expresa determinación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
En consecuencia, en el caso presente la parte actora al iniciar su demanda conocía perfectamente la situación jurídica del Banco BIDESA en liquidación, porque su liquidación fue dispuesta por Resolución SB Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997, en aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1448 de 14 de abril de 1993, por lo que la causa debe ser de conocimiento del Juez de la liquidación general del merituado Banco, en aplicación del merituado artículo 126 de la Ley 1448 de 14 de abril de 1993.
En caso de ser declarada probada la demanda, se afectaría de manera negativa el patrimonio del Banco en liquidación. Por ello se llega a la conclusión de que la previsión del artículo 126 de la Ley 1488 es de especial y preferente aplicación por disposición del artículo 5º de la Ley de Organización Judicial -abrogada-, a procesos ordinarios como el presente, en el que se pretende desconocer las normas de aplicación preferente.
Por todo lo referido se tiene que procesos ordinarios como el presente -que se han iniciado con posterioridad a la resolución de liquidación-, deben ser conocidos y tramitados por el Juez encargado de la liquidación, motivo por el cual las autoridades judiciales de instancia están en la obligación de disponer la declinatoria a favor del Juez encargado de la liquidación, dando correcta y cabal aplicación a esa competencia que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.”
Y refrendando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia este Tribunal a través del Auto Supremo 119/2013 de fecha 11 de marzo, ha señalado: “Establecido lo anterior corresponde señalar que al momento en que la Empresa actora interpuso la presente demanda, la situación del Banco BIDESA S.A. era de Liquidación, en efecto por Resolución Nº SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997 la entonces Superintendencia de Bancos en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Bancos Nº 1448 de 14 de abril de 1993, dispuso la Liquidación de la indicada institución financiera; situación legal que era de pleno conocimiento de la parte actora como se evidencia de las notas de fecha 26 de febrero de 1998, (fs. 2 a 8), de 20 de febrero de 1998 (fs. 9), de 22 de enero de 1998 (fs. 10) y de 8 de enero de 1998 (fs. 11 a 16), dirigidas todas al Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A., a través de las cuales, en lo principal, le solicitó el reconocimiento e inscripción de la acreencia que tuviera la Empresa como consecuencia del contrato de construcción, cuyo cumplimiento es objeto del presente proceso.
En ese marco corresponde puntualizar que de conformidad a lo previsto por el art. 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigente, al momento en que se originó la obligación contractual así como al momento de la liquidación del Banco BIDESA S.A. y de la propia interposición de la demanda: “Ninguna Sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación. Los procesos con Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.”.
Del texto de la norma citada se establece que al encontrarse el Banco BIDESA S.A. en Liquidación, desde ese momento, ningún Juez o Tribunal ordinario podía admitir y sustanciar la presente causa, toda vez que la misma debió ser remitida al Juez encargado de la Liquidación conforme así lo dispone la citada norma y el entendimiento asumido en ese mismo sentido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los A.S. Nº 158, de 19 de agosto de 2006, A.S. Nº 101 de 23 de marzo de 2011, entre otros, y la S.C. 220/2010-R de 31 de mayo de 2010, ésta última validó la aplicación del art. 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en razón a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después, aspecto que en la Teoría General del Derecho se circunscribe en el principio “tiempos regit actus”, en otras palabras la ultra actividad de aquellas normas que aun habiendo sido derogadas se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En ese contexto, la empresa demandante se encontraba en la obligación de presentar la acreencia que reclama en el proceso de liquidación y no estaba facultada para accionar al margen de aquel proceso de Liquidación, en observancia de la última parte del art. 1688 del Código de Comercio que dispone que: “El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización.” Disposición que es concordante con la primera parte del art. 1591 del citado Código de Comercio que prevé: “Desde la publicación del Auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Acusa violación del art. 133 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, debido a que el Auto de Visita habría englobado el concepto de acreencias a esta demanda judicial, lo cual no sería correcto, debido a que mientras la misma no tenga un resultado favorable para la empresa constructora demandante, no se puede considerar la existencia de una acreencia, es decir, hasta que exista una Sentencia solo existe una pretensión no una acreencia.
De lo anotado en la doctrina aplicable III.1, la norma citada en cuestión establece la viabilidad, previa notificación publica para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad inscriba la misma, es decir, dicha norma establecía de forma textual la posibilidad de reclamar las acreencias, y dentro de la posibilidad de reclamación en dicho trámite, se encuentra la relacionada a cuentas a plazo fijo.
Asimismo, se debe tener presente que la acción pretendida tiene como finalidad el reconocimiento de una obligación, aspecto que sin duda ha de tener incidencia en el patrimonio del Banco en liquidación.
2.-Aduce violación del art 126 de la Ley 1488 Ley de Bancos y entidades Financieras en el Auto de Vista, debido a que la pretensión no constituye una acreencia, puesto que no existe Sentencia favorable a sus intereses, por ello no puede ser acumulado al proceso en liquidación.
Al margen de la respuesta otorgada en el punto expuesto líneas supra, a efectos de una mayor entendimiento es menester señalar que la Litis gira en torno a la devolución del Depósito a Plazo Fijo Nº 4879/97, por un monto de $us. 1.000.000 (Un millón de Dólares) realizado en el Banco BIDESA en actual liquidación aperturada la misma en fecha 25/09/1997.
De antecedente descrito se advierte al momento en que la Empresa actora interpuso la presente demanda, la situación del Banco BIDESA S.A. era de Liquidación, por efecto de la Resolución Nº SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997 la entonces Superintendencia de Bancos en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Bancos Nº 1448 de 14 de abril de 1993, dispuso la Liquidación de la indicada institución financiera.
En ese marco corresponde puntualizar que de conformidad a lo previsto por el tantas veces citado art. 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigente al momento de la liquidación del Banco BIDESA S.A.: “Ninguna Sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación. Los procesos con Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.”.
Y conforme a la doctrina aplicable III.2 y jurisprudencia citada en el referido punto, se puede concluir que al encontrarse el Banco BIDESA S.A. en liquidación desde ese momento ningún Juez o Tribunal podía admitir o sustanciar la presente causa, y la misma debió ser remitirá al Juez encargado de la liquidación, por el fuero de atracción, máxime, si como se dijo la pretensión ha de tener incidencia en el patrimonio del Banco en liquidación, de lo que se evidencia que no resulta errada la decisión asumida por el Tribunal Ad quem.
En lo que respecta a la violación del art. 120 y 127 de la Ley 1488, y la violación del art. 134-1) de la Ley del Organización judicial, nos remitimos a lo referido precedentemente.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa “Constructora América” de propiedad del Arq. Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 1472 a 1474 y Auto complementario de fs. 1488, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 502/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-116-15-S
Partes: Empresa Unipersonal “Constructora América” representada por
Elmer Saucedo Montoya c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A.
“BIDESA” en liquidación
Proceso: Devolución de depósito a plazo fijo, pago de intereses y pago de
daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1520 a 1527 y vta., interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa “Constructora América” de propiedad del Arq. Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 1472 a 1474 y Auto complementario de fs. 1488, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Devolución de depósito a plazo fijo, pago de interés y pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra el Banco Internacional de Desarrollo S.A. “BIDESA” en liquidación; la concesión de fs. 1544; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 440/10 de fecha 28 de mayo, de fs. 1067 a 1070 y vta., por el cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 154 a 164 y vta. En consecuencia se dispone que en el término de tercero día el Banco Internacional de Desarrollo S.A. “BIDESA” en liquidación, devuelva a la empresa CONSTRUCTORA AMERICA, representada por Orlando Elmer Saucedo Montoya, el Depósito a Plazo Fijo Nº 4897 por el monto de $us. 1.000.000.- (Un Millón de Dólares Americanos OO/100), emitido en fecha 25 de junio de 1997, más los interese devengados; así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia. En cuanto a la demanda reconvencional así como las excepciones planteada por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación a fs. 454 a 459, se las declara IMPROBADAS. Sin costas por ser Juicio doble.”
Resolución que fue apelada por la parte demandada a través de su memorial de fs. 1090 a 1109 y vta., misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, de fs. 1472 a 1474 el Tribunal Ad quem, declara probada la excepción de incompetencia planteada por Marco Antonio Tellez Rivero en su condición de Intendente Nacional de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. a fs. 425-425 y vta., en consecuencia señala que no corresponde mayor pronunciamiento sobre las demás excepciones planteadas y sobre la Sentencia, bajo el fundamento de que – en el caso de autos corresponde aplicar dichas normas legales, en consecuencia el Juez Ordinario que conoció el presente proceso no es competente para conocer la presente acción porque se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco, ya que el presente caso Elmer Orlando Saucedo Montoya ha demandado el pago de la obligación de un depósito a plazo fijo Nº4897 de 25 de junio de 1997 que resulta ser anterior a la resolución de liquidación del Banco Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997, siendo dicha pretensión clara y concreta, ya que, no demando nulidad de algún documento o alguna otra pretensión, por lo que la autoridad competente para determinar al reconocimiento de créditos, determinar los grados y preferidos y disponer el pago de obligaciones del Banco en Liquidación es el Juez que conoce el proceso en liquidación cuyo Juez tiene la potestad legal de conocer todas la acciones interpuestas contra la entidad en liquidación quien deberá determinar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación determinadas en una sentencia de grados y preferidos, previa acumulación de las acciones existentes al proceso de liquidación del banco no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público ya que en aplicación de lo señalado se determina la remisión de las acciones dirigidas con el deudor en este caso el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación cualquiera sea el estado proceso en que se halle el juicio independientemente de la voluntad de las partes que intervienen, en caso presente por todo lo indicado y por la pretensión demandada corresponde que la autoridad competente no es el Juez de Partido en lo civil de la ciudad de La Paz, sino el Juez que conoce el proceso de liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. BIDESA en liquidación.
Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 1520 a 1527 y vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Acusa violación del art. 133 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, debido a que el Auto de Visita habría englobado el concepto de acreencias a esta demanda judicial, lo cual no sería correcto, debido a que mientras la misma no tenga un resultado favorable para la empresa constructora demandante, no se puede considerar la existencia de una acreencia, es decir, hasta que exista una Sentencia solo existe una pretensión no una acreencia.
2.-Aduce violación del art 126 de la Ley 1488 Ley de Bancos y entidades Financieras en el Auto de Vista, ya que la pretensión no constituye una acreencia, debido a que no existe sentencia favorable a sus intereses, por ello no puede ser acumulado al proceso en liquidación.
3.-Refiere violación al art. 120 de la Ley 1488, puesto que para la procedencia de la liquidación forzosa debe existir cesación de pagos requisitos que no cumple la demanda de la empresa unipersonal América, y la norma no refiere nada en lo que respecta las acciones ordinarias contradictorias como la presente iniciada por la empresa demandante.
4.-Expresa la violación del art. 127 de la Ley 1488, refiriendo que las obligaciones que devengan intereses son aquellas que se encuentran respaldadas por títulos con fuerza ejecutiva, lo que demuestra que al proceso de liquidación forzosa solo pueden concurrir los acreedores que cuenten con títulos ejecutivos hábiles para intervenir en la ejecución y obtener el pago de su acreencia con el dividendo del patrimonio cesante, lo que descarta la posibilidad de intervenir en ese proceso.
5.-Señala violación del art. 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, puesto que este juicio es una acción personal cuya cuantía es superior a Bs. 80.000 que es de inicio de competencia de los jueces de Partido en lo Civil, por lo que lo que el Juez tenia plena competencia.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la empresa en su demanda en ningún acápite utiliza como base de su acción las normativas de la Ley 1488, a los efectos de que se reconozcan derechos traducidos en reconocimiento de crédito y por consecuencia el pago de dichas supuestas obligaciones que pretende.
Señala que la permisibilidad legislada de acudir a la vía ordinaria es para todas aquellas personas que no presentaron su acreencia dentro de los noventa días señalados en el art. 133 de la Ley 1488, y que la parte Resolutiva de la Sentencia constituye un franca violación de la ley 1488 porque la única autoridad competente para el reconocimiento de créditos y establecer el orden de pago es el Juez de liquidación, autoridad liquidadora que tiene competencia para analizar el documento o acreencia.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De las acreencias:
La Ley 1488 de Bancos y Entidades financieras en su art. 133, de 14 de abril de 1993 mismo aplicable al momento de la vigencia de los hechos de acuerdo al aforismo “tiempos regit actus”, aplicable por la S.C. 220/2010-R. De forma textual refiere: “La superintendencia notificara públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de la notificación publica y en el lugar señalado en la misma.
Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria. ”.
De la norma en cuestión se establece un plazo para que los acreedores que demuestren esa calidad inscriban su acreencia dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1488, a ese efecto el art. 134 de la misma ley (de fecha 14 de abril de 1993) refiere que la Superintentendencia dentro de los (90) días de presentada la solicitud, aprobara o rechazara las acreencias reclamadas- determinación o nomina que será de conocimiento del Juez de la Liquidación para que determine las prelaciones, pudiendo el titular de una acreencia rechazada en el plazo de quince días interponer recurso de revisión ante el Juez de la liquidación conforme determina el art. 137 de la misma ley.
Y a los efectos de determinar la acreencia el art. 128 de la referida Ley expresa que la entidad financiera en liquidación, suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto las devoluciones de las obligaciones extra concursales a que se refiere los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de comercio,
Y el art. 1386 del referido Código (Comercio) señala: “En caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los titulares que acrediten su derecho.
Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida la masa distribuible. (Art. 1453 Código de Comercio).”.
Normas que orientan en sentido de que los Depósitos a plazo fijo (DPFs) tienen la calidad de acreencia al momento de la liquidación del Banco, al poseer esta la calidad de título ejecutivo que orienta el art. 1385.
III. 2.-De la competencia del Juez del proceso en liquidación, de acuerdo a la ley 1488:
El art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades financieras en su primera parte expresa: “Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaran embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. ”, de la norma en cuestión se establece que desde el momento en que se dicta la Resolución de liquidación ningún juez o Tribunal Ordinario puede admitir, ninguna acción, y las existentes deben ser remitidas al juez encargado de la Liquidación, esto con la finalidad de dar aplicación a lo establecido en el art. 1688 del Código de Comercio es decir: “ el reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”, norma que se encuentra en concordancia con lo establecido con la primera parte del art. 1591 del referido código que dispone: “desde la publicación del auto que declara la quiebra ninguna crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.”
Normas que establecen la aplicabilidad del principio de -fuero de atracción- que orienta en sentido de establecer la competencia a un solo juzgador para el conocimiento de ciertos casos, esto por economía procesal y para evitar división de la decisión, sobre todo si se trata de un solo patrimonio, y conforme a este principio aplicable por determinación de las normas citadas se establece la competencia del Juez del proceso de liquidación para el conocimiento de todas las acciones, impidiendo la posibilidad de iniciar acciones de forma paralela a esta, a efectos de respaldar el criterio expresado acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código de Comercio Concordado y Anotado, pág. 1485 refiere: “Así, es ante el juez de la quiebra ante quien debe iniciarse toda acción contra el quebrado, para pretender el reconcomiendo o la ejecución de créditos y se acumularan a los autos de la quiebra todos los procesos pendientes. La universalidad de la quiebra, tiene fuero de atracción, “…” porque se señala gráficamente que la declaratoria de la quiebra atrae hacia el juez de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido con relación a sus bienes.•” en el mismo sentido se puede citar la siguiente jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo.
A este efecto se puede citar el A.S. Nº 158 de fecha 19 de agosto de 2006 emitido por la extinta Corte suprema de Justicia que concluyo: “CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función a los recursos interpuestos por su orden, este Tribunal encuentra que la declaratoria de incompetencia del a quo determinada en la resolución de vista es correcta, por cuanto el art. 126 de la Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se dará curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con posterioridad a la resolución de la liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación....". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún juez o tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca de la liquidación.
En autos, Industrias "La Bélgica" S.A., intenta la acción ordinaria de nulidad de contrato de novación contra el Banco de Cochabamba en Liquidación, en otros términos, su pretensión tiende a la declaratoria de nulidad de un contrato de novación que tiene un contenido eminentemente económico y que conlleva cumplimiento o extinción de obligaciones, supuestamente contraídas con la entidad bancaria demandada, lo que en definitiva repercutirá en su patrimonio.
Que, el art. 1631 del Código de Comercio prevé que "Los acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9), no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiere dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos".
La precitada norma legal indudablemente que en concordancia con el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, obliga presentar en el proceso de la liquidación las acciones que se interpongan”.
Asimismo, el A.S. 101 de fecha 23 de marzo de 2011 de igual modo señala: “Sin embargo de ello, teniendo en cuenta que la competencia, es de orden público y nace únicamente de la ley, indivisible e indelegable y prorrogable solamente la territorial, correspondiendo sus normas que la establecen al orden público que impone su aplicación obligatoria, corresponde a éste Tribunal advertir que la causa se sustanció en la infracción de las normas de orden público referidas a la competencia del Juez que la sustanció, como se explica a continuación:
El artículo 126 de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna Sentencia o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre la parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a las acciones que judiciales y administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaran embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de liquidación". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún Juez o Tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca la liquidación.
En Autos, el actor Jorge Schultze Gutiérrez, interpuso demanda de reivindicación -devolución y entrega- de certificados de depósitos a plazo fijo, alternativamente la cancelación y reposición de esos documentos, dirigiendo su pretensión al Banco Internacional de Desarrollo BIDESA, en liquidación, en otros términos, su pretensión está dirigida a recobrar certificados de depósito a plazo fijo (DPFs), que revisten el carácter de títulos ejecutivos contra el Banco a favor de su titular, en consecuencia susceptibles de ser opuestos al Banco para exigir el cumplimiento de una obligación, aspecto que en definitiva repercutiría en su patrimonio, por cuanto, se manifestó anteriormente, los Certificados de depósito a plazo fijo que el actor pretende le sean restituidos, constituyen títulos con fuerza ejecutiva, en consecuencia constituyen documentos que encierran, sin otro requisito, una obligación que pesa sobre el banco.
La norma legal contenida en el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, obliga presentar en el proceso de liquidación las acciones que se interpongan contra la entidad en liquidación, norma que es de especial aplicación por expresa determinación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
En consecuencia, en el caso presente la parte actora al iniciar su demanda conocía perfectamente la situación jurídica del Banco BIDESA en liquidación, porque su liquidación fue dispuesta por Resolución SB Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997, en aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1448 de 14 de abril de 1993, por lo que la causa debe ser de conocimiento del Juez de la liquidación general del merituado Banco, en aplicación del merituado artículo 126 de la Ley 1448 de 14 de abril de 1993.
En caso de ser declarada probada la demanda, se afectaría de manera negativa el patrimonio del Banco en liquidación. Por ello se llega a la conclusión de que la previsión del artículo 126 de la Ley 1488 es de especial y preferente aplicación por disposición del artículo 5º de la Ley de Organización Judicial -abrogada-, a procesos ordinarios como el presente, en el que se pretende desconocer las normas de aplicación preferente.
Por todo lo referido se tiene que procesos ordinarios como el presente -que se han iniciado con posterioridad a la resolución de liquidación-, deben ser conocidos y tramitados por el Juez encargado de la liquidación, motivo por el cual las autoridades judiciales de instancia están en la obligación de disponer la declinatoria a favor del Juez encargado de la liquidación, dando correcta y cabal aplicación a esa competencia que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.”
Y refrendando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia este Tribunal a través del Auto Supremo 119/2013 de fecha 11 de marzo, ha señalado: “Establecido lo anterior corresponde señalar que al momento en que la Empresa actora interpuso la presente demanda, la situación del Banco BIDESA S.A. era de Liquidación, en efecto por Resolución Nº SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997 la entonces Superintendencia de Bancos en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Bancos Nº 1448 de 14 de abril de 1993, dispuso la Liquidación de la indicada institución financiera; situación legal que era de pleno conocimiento de la parte actora como se evidencia de las notas de fecha 26 de febrero de 1998, (fs. 2 a 8), de 20 de febrero de 1998 (fs. 9), de 22 de enero de 1998 (fs. 10) y de 8 de enero de 1998 (fs. 11 a 16), dirigidas todas al Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A., a través de las cuales, en lo principal, le solicitó el reconocimiento e inscripción de la acreencia que tuviera la Empresa como consecuencia del contrato de construcción, cuyo cumplimiento es objeto del presente proceso.
En ese marco corresponde puntualizar que de conformidad a lo previsto por el art. 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigente, al momento en que se originó la obligación contractual así como al momento de la liquidación del Banco BIDESA S.A. y de la propia interposición de la demanda: “Ninguna Sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación. Los procesos con Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.”.
Del texto de la norma citada se establece que al encontrarse el Banco BIDESA S.A. en Liquidación, desde ese momento, ningún Juez o Tribunal ordinario podía admitir y sustanciar la presente causa, toda vez que la misma debió ser remitida al Juez encargado de la Liquidación conforme así lo dispone la citada norma y el entendimiento asumido en ese mismo sentido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los A.S. Nº 158, de 19 de agosto de 2006, A.S. Nº 101 de 23 de marzo de 2011, entre otros, y la S.C. 220/2010-R de 31 de mayo de 2010, ésta última validó la aplicación del art. 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en razón a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después, aspecto que en la Teoría General del Derecho se circunscribe en el principio “tiempos regit actus”, en otras palabras la ultra actividad de aquellas normas que aun habiendo sido derogadas se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En ese contexto, la empresa demandante se encontraba en la obligación de presentar la acreencia que reclama en el proceso de liquidación y no estaba facultada para accionar al margen de aquel proceso de Liquidación, en observancia de la última parte del art. 1688 del Código de Comercio que dispone que: “El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización.” Disposición que es concordante con la primera parte del art. 1591 del citado Código de Comercio que prevé: “Desde la publicación del Auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Acusa violación del art. 133 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, debido a que el Auto de Visita habría englobado el concepto de acreencias a esta demanda judicial, lo cual no sería correcto, debido a que mientras la misma no tenga un resultado favorable para la empresa constructora demandante, no se puede considerar la existencia de una acreencia, es decir, hasta que exista una Sentencia solo existe una pretensión no una acreencia.
De lo anotado en la doctrina aplicable III.1, la norma citada en cuestión establece la viabilidad, previa notificación publica para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad inscriba la misma, es decir, dicha norma establecía de forma textual la posibilidad de reclamar las acreencias, y dentro de la posibilidad de reclamación en dicho trámite, se encuentra la relacionada a cuentas a plazo fijo.
Asimismo, se debe tener presente que la acción pretendida tiene como finalidad el reconocimiento de una obligación, aspecto que sin duda ha de tener incidencia en el patrimonio del Banco en liquidación.
2.-Aduce violación del art 126 de la Ley 1488 Ley de Bancos y entidades Financieras en el Auto de Vista, debido a que la pretensión no constituye una acreencia, puesto que no existe Sentencia favorable a sus intereses, por ello no puede ser acumulado al proceso en liquidación.
Al margen de la respuesta otorgada en el punto expuesto líneas supra, a efectos de una mayor entendimiento es menester señalar que la Litis gira en torno a la devolución del Depósito a Plazo Fijo Nº 4879/97, por un monto de $us. 1.000.000 (Un millón de Dólares) realizado en el Banco BIDESA en actual liquidación aperturada la misma en fecha 25/09/1997.
De antecedente descrito se advierte al momento en que la Empresa actora interpuso la presente demanda, la situación del Banco BIDESA S.A. era de Liquidación, por efecto de la Resolución Nº SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997 la entonces Superintendencia de Bancos en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Bancos Nº 1448 de 14 de abril de 1993, dispuso la Liquidación de la indicada institución financiera.
En ese marco corresponde puntualizar que de conformidad a lo previsto por el tantas veces citado art. 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigente al momento de la liquidación del Banco BIDESA S.A.: “Ninguna Sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación. Los procesos con Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.”.
Y conforme a la doctrina aplicable III.2 y jurisprudencia citada en el referido punto, se puede concluir que al encontrarse el Banco BIDESA S.A. en liquidación desde ese momento ningún Juez o Tribunal podía admitir o sustanciar la presente causa, y la misma debió ser remitirá al Juez encargado de la liquidación, por el fuero de atracción, máxime, si como se dijo la pretensión ha de tener incidencia en el patrimonio del Banco en liquidación, de lo que se evidencia que no resulta errada la decisión asumida por el Tribunal Ad quem.
En lo que respecta a la violación del art. 120 y 127 de la Ley 1488, y la violación del art. 134-1) de la Ley del Organización judicial, nos remitimos a lo referido precedentemente.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa “Constructora América” de propiedad del Arq. Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 1472 a 1474 y Auto complementario de fs. 1488, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.