TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 503/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: SC-114-15-S
Partes: Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza. c/ Henry
Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y
Concepción Gladys Jaimes de Camacho.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de
inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 199 a 204 vta., interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho; el Auto de concesión de fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 10/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 169 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Marina Pedraza Carrillo representada por su hija Yenny Hoyos Pedraza, sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, mejor derecho propietario y pago de daños perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional y excepción formuladas por los demandados Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho; sin costas por ser el proceso doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, mereció que Yenny Hoyos Pedraza en representación de Marina Pedraza Carrillo mediante memorial cursante de fs. 176 a 184 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., arguyendo que los fundamentos expuestos por la apelante no serían ciertos, toda vez que consideró que el formulario de información de fs. 131 demostraría que la parte actora previamente efectuó la transferencia del inmueble reclamado a favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, y este último utilizando un poder otorgado por la actora habría transferido el inmueble a favor de Julio Cesar Camacho Delgadillo, documentos que considera gozar de la presunción de legalidad entre tanto no se demuestre lo contrario en sentencia ejecutoriada es que CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, el que se pasa a considerar y resolver
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
La recurrente haciendo alusión a toda la prueba que hubiese presentado durante la tramitación de proceso, acusa que las mismas recibieron una valoración irrazonable y arbitraria sin motivación alguna por parte de la Juez A quo, toda vez que no se habría valorado toda la prueba acumulada al proceso, lo que habría dado lugar a la emisión de una Sentencia incompleta, injusta e ilegal, en esa lógica acusa que el Tribunal Ad quem omitió valorar prueba aportada en el proceso.
Asimismo, acusa que no se habría otorgado el valor que confiere la ley a las pruebas de cargo que fueron aportadas, pues si se habrían aplicado correctamente el art. “391-I” del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas gozarían de plena eficacia probatoria.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los nueve puntos apelados, habría emitido una resolución citrapetita, lo que supondría vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Acusa error de derecho en la valoración de prueba porque el Juez A quo no habría reconocido el título de propiedad que esta tendría con relación al inmueble objeto de la litis, la cual al haber sido emitido por autoridad competente considera que goza de toda la eficacia probatoria.
Arguye que el poder utilizado por el demandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, fue revocado en fecha 01 de junio de 2004, es decir cuatro años antes de la suscripción de la minuta de transferencia que data de fecha 08 de diciembre de 2008, añade que el poder revocado fue utilizado de forma dolosa y fraudulenta, que fue legalizado falsamente y que por dicha razón existiría un proceso penal en contra de los ahora también demandados, extremo por el cual considera dicha transferencia como nula de pleno derecho y sin derecho alguno a los poseedores del inmueble.
Respecto a la transferencia que esta habría realizado en favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez en fecha 02 de julio de 2004 bajo la modalidad de pacto de rescate, señala que el mismo encuentra registrado como anotación preventiva y a la fecha se encontrarían caducas y prescritas.
Finalmente refiere que cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de reivindicación, que son el derecho de propiedad de la actora, posesión de los demandados.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista, como ya se refirió anteriormente, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Arguyen que el Auto de Vista es una resolución justa, congruente y debidamente fundamentada, pues consideran que el Juez A quo realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho.
Denuncia que la representante de la parte actora no tendría facultad para interponer acción reivindicatoria tal y como se advierte del Poder Notariado Nº 259/2012, al margen de señalar que jamás hubo desposesión.
Señal que el documento de transferencia con pacto de rescate, fue reconocida por la parte recurrente, por lo que se demostraría la mala fe en el accionar de esta.
En cuanto al reclamo de fondo señala que esta respondería a los principios del debido proceso,
Por lo expuesto solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación de la parte actora.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la explicación y complementación.
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.2.- De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 582/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, razonó lo siguiente: “Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado, esa es la razón por la que se exige que el propietario debe acreditar su derecho propietario, que se encuentra previsto por la Ley de 10 de noviembre de 1887 (Inscripción de Derechos Reales), cuyo art. 6 señala lo siguiente: “Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina…” (el subrayado y negrillas nos corresponde), esto quiere decir que para la identificación de un derecho de propiedad debía efectuarse la identificación con los datos de precisión de medición e identificación (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y codos) para que de esta manera el bien pudiera ser identificado y con ello demostrar de su precisión, en cuanto a superficie, áreas y colindancias, y en la actualidad con ayuda de coordenadas georeferenciadas, impresas en el título de propiedad y su registro pertinente en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil.”, de lo expuesto se concluye que el derecho de propiedad se acredita con el título de adquisición y su correspondiente registro en Derechos Reales, razón por la cual dicho título debe contener necesariamente la precisión de los datos para su ubicación, pues con ella se podrá debatir ya sea un mejor derecho de propiedad o como en el caso de autos la reivindicación.
De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio que la parte que pretende reivindicar la cosa debe demostrar, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio de 2014, que señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, corresponde referirnos a la acusación de que el Auto de Vista sería citrapetita, porque el Tribunal de Alzada no se habría manifestado sobre los nueve reclamos que fueron expuestos en su recurso de apelación; sobre el particular corresponde señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez A quo y a los extremos que fueron objeto del recurso de apelación, sin embargo la parte recurrente una vez que tomó conocimiento de la Resolución de Alzada y si esta consideraba que dicho Tribunal omitió considerar algunos de los reclamos que fueron acusados en su recurso de apelación, debió, dentro el plazo establecido por ley, solicitar la respectiva explicación y complementación, empero de obrados se infiere que la recurrente pese a haber sido notificada con el Auto de Vista recurrido en fecha 28 de mayo 2015 (fs.198), esta simplemente se limitó a interponer recurso de casación acusando tal omisión, es decir que la recurrente no hizo uso del mecanismo de protección respectivo, pues no solicitó al Tribunal de Alzada la solicitud de complementación de los reclamos que hubiese expuesto en su recurso de apelación y que no hubiesen sido considerados por dicho Tribunal.
De esta manera y toda vez que la parte recurrente no hizo uso oportuno de la solicitud de complementación y enmienda, se entiende que la supuesta irregularidad que acusa, fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó, pues si los defectos no son observados oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose el principio de convalidación, como ocurrió en Autos, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta ser infundado.
Continuando con los extremos acusados en el recurso de casación, corresponde a continuación verificar si evidentemente la parte recurrente cumplió o no con los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, en ese entendido, corresponde señalar que el inmueble objeto de la litis se halla plenamente identificado, toda vez que ambas partes tanto en el memorial de demanda como en el de contestación coincidieron en señalar que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la U.V. 18, MZ. 56, Lote 23 cuya superficie es de 207,76 Mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.99.0049041, cumpliéndose de esta manera uno de los tres requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria; ahora bien, con relación al requisito del derecho de dominio que la parte que interpone la acción de reivindicación debe acreditar, se tiene que la parte actora, ahora recurrente, si bien adjuntó prueba documental como ser Testimonio de Derechos Reales (fs. 5 y 6) y Folio Real (fs. 7) del bien inmueble objeto de la litis, que señalan que la titular del derecho propietario sería Marina Pedraza Carrillo, empero también cursa en obrados prueba documental consistente en contrato de compraventa debidamente reconocido en sus firmas, donde el codemandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez en su calidad de apoderado legal de la propietaria del bien inmueble objeto de la litis, es decir de la ahora recurrente, en fecha 08 de diciembre de 2008 transfirió a favor de Julio Cesar Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho el citado inmueble (fs. 16 y 17), documental de la cual no existe constancia de que se haya registrado en Derechos Reales, de dichas documentales se deduce que la parte recurrente no acreditó tener la calidad de titular del derecho propietario, pues el apoderado de esta con la facultad conferida en el Poder Notariado Nº 622/2003 transfirió el mismo, siendo de esta manera los actuales titulares del derecho propietario Julio Cesara Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho, por lo que el segundo requisito que hace viable la pretensión referida anteriormente no fue acreditada por la parte actora; finalmente corresponde señalar que el tercer requisito referido a la posesión que deben ejercer los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar, este conforme al acta de la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 148 a 149, se evidenció que los codemandados compradores del inmueble, se encuentran viviendo en dicho inmueble, el cual lo poseen como vivienda, empero dicha posesión la ejercen en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la litis y no así como simples poseedores.
De lo expuesto se deduce que la recurrente no cumplió con todos los requisitos que hacen viable la pretensión de reivindicación, como erradamente señala en su recurso de casación. Sin embargo corresponde aclarar que el hecho de que los codemandados que adquirieron el bien inmueble del apoderado de la demandante, no hayan registrado su derecho propietario en Derechos Reales, dicho acto constituye una formalidad que no lo quita eficacia jurídica al documento de transferencia de fecha 08 de diciembre de 2008, tal y como lo establece el art. 1297 del Sustantivo Civil, el cual fue desarrollado en el punto referido a la doctrina aplicable al caso de autos, puesto que la ausencia de registro del derecho de propiedad en Derechos Reales no impide que dicha transferencia surta efectos entre las partes contratantes, es decir entre la actora y los codemandados adquirientes del inmueble, pues la publicidad en Derechos Reales tiene por finalidad que dicho derecho sea oponible frente a terceros, y si bien en el caso de autos dicho registro no se concretó empero este extremo no significa que el documento no tenga validez, pues entre partes sigue surtiendo efectos.
Finalmente corresponde referirnos a la denuncia de que la transferencia que realizó Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez como apoderado de la recurrente Marina Pedraza Carrillo sería nula porque el poder con el cual actuó habría sido revocado en fecha anterior a dicha transferencia, razón por la cual considera que los poseedores no tendrían derecho alguno; al respecto, diremos que la documental referida, mientras no sea declarada invalida o ineficaz a través de una sentencia ejecutoriada, la misma surte plenos efectos legales, máxime si en el presente proceso de acción real lo que se tramitó fueron aspectos totalmente diferentes a averiguar si dicha transferencia es o no valida, de igual forma el hecho de que la venta con pacto de rescate que fue celebrada por la recurrente con el codemandado citado anteriormente, el cual hubiese sido registrado preventivamente en el folio real respectivo, y que a criterio de la recurrente dicha transferencia ya hubiese prescrito y caducado, es un tema que no fue objeto de debate, por lo que sobre el particular, tampoco corresponde realizar apreciación alguna.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 199 a 204 vta., interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 503/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: SC-114-15-S
Partes: Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza. c/ Henry
Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y
Concepción Gladys Jaimes de Camacho.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de
inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 199 a 204 vta., interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho; el Auto de concesión de fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 10/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 169 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Marina Pedraza Carrillo representada por su hija Yenny Hoyos Pedraza, sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, mejor derecho propietario y pago de daños perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional y excepción formuladas por los demandados Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho; sin costas por ser el proceso doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, mereció que Yenny Hoyos Pedraza en representación de Marina Pedraza Carrillo mediante memorial cursante de fs. 176 a 184 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., arguyendo que los fundamentos expuestos por la apelante no serían ciertos, toda vez que consideró que el formulario de información de fs. 131 demostraría que la parte actora previamente efectuó la transferencia del inmueble reclamado a favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, y este último utilizando un poder otorgado por la actora habría transferido el inmueble a favor de Julio Cesar Camacho Delgadillo, documentos que considera gozar de la presunción de legalidad entre tanto no se demuestre lo contrario en sentencia ejecutoriada es que CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, el que se pasa a considerar y resolver
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
La recurrente haciendo alusión a toda la prueba que hubiese presentado durante la tramitación de proceso, acusa que las mismas recibieron una valoración irrazonable y arbitraria sin motivación alguna por parte de la Juez A quo, toda vez que no se habría valorado toda la prueba acumulada al proceso, lo que habría dado lugar a la emisión de una Sentencia incompleta, injusta e ilegal, en esa lógica acusa que el Tribunal Ad quem omitió valorar prueba aportada en el proceso.
Asimismo, acusa que no se habría otorgado el valor que confiere la ley a las pruebas de cargo que fueron aportadas, pues si se habrían aplicado correctamente el art. “391-I” del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas gozarían de plena eficacia probatoria.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los nueve puntos apelados, habría emitido una resolución citrapetita, lo que supondría vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Acusa error de derecho en la valoración de prueba porque el Juez A quo no habría reconocido el título de propiedad que esta tendría con relación al inmueble objeto de la litis, la cual al haber sido emitido por autoridad competente considera que goza de toda la eficacia probatoria.
Arguye que el poder utilizado por el demandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, fue revocado en fecha 01 de junio de 2004, es decir cuatro años antes de la suscripción de la minuta de transferencia que data de fecha 08 de diciembre de 2008, añade que el poder revocado fue utilizado de forma dolosa y fraudulenta, que fue legalizado falsamente y que por dicha razón existiría un proceso penal en contra de los ahora también demandados, extremo por el cual considera dicha transferencia como nula de pleno derecho y sin derecho alguno a los poseedores del inmueble.
Respecto a la transferencia que esta habría realizado en favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez en fecha 02 de julio de 2004 bajo la modalidad de pacto de rescate, señala que el mismo encuentra registrado como anotación preventiva y a la fecha se encontrarían caducas y prescritas.
Finalmente refiere que cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de reivindicación, que son el derecho de propiedad de la actora, posesión de los demandados.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista, como ya se refirió anteriormente, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Arguyen que el Auto de Vista es una resolución justa, congruente y debidamente fundamentada, pues consideran que el Juez A quo realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho.
Denuncia que la representante de la parte actora no tendría facultad para interponer acción reivindicatoria tal y como se advierte del Poder Notariado Nº 259/2012, al margen de señalar que jamás hubo desposesión.
Señal que el documento de transferencia con pacto de rescate, fue reconocida por la parte recurrente, por lo que se demostraría la mala fe en el accionar de esta.
En cuanto al reclamo de fondo señala que esta respondería a los principios del debido proceso,
Por lo expuesto solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación de la parte actora.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la explicación y complementación.
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.2.- De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 582/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, razonó lo siguiente: “Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado, esa es la razón por la que se exige que el propietario debe acreditar su derecho propietario, que se encuentra previsto por la Ley de 10 de noviembre de 1887 (Inscripción de Derechos Reales), cuyo art. 6 señala lo siguiente: “Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina…” (el subrayado y negrillas nos corresponde), esto quiere decir que para la identificación de un derecho de propiedad debía efectuarse la identificación con los datos de precisión de medición e identificación (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y codos) para que de esta manera el bien pudiera ser identificado y con ello demostrar de su precisión, en cuanto a superficie, áreas y colindancias, y en la actualidad con ayuda de coordenadas georeferenciadas, impresas en el título de propiedad y su registro pertinente en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil.”, de lo expuesto se concluye que el derecho de propiedad se acredita con el título de adquisición y su correspondiente registro en Derechos Reales, razón por la cual dicho título debe contener necesariamente la precisión de los datos para su ubicación, pues con ella se podrá debatir ya sea un mejor derecho de propiedad o como en el caso de autos la reivindicación.
De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio que la parte que pretende reivindicar la cosa debe demostrar, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio de 2014, que señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, corresponde referirnos a la acusación de que el Auto de Vista sería citrapetita, porque el Tribunal de Alzada no se habría manifestado sobre los nueve reclamos que fueron expuestos en su recurso de apelación; sobre el particular corresponde señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez A quo y a los extremos que fueron objeto del recurso de apelación, sin embargo la parte recurrente una vez que tomó conocimiento de la Resolución de Alzada y si esta consideraba que dicho Tribunal omitió considerar algunos de los reclamos que fueron acusados en su recurso de apelación, debió, dentro el plazo establecido por ley, solicitar la respectiva explicación y complementación, empero de obrados se infiere que la recurrente pese a haber sido notificada con el Auto de Vista recurrido en fecha 28 de mayo 2015 (fs.198), esta simplemente se limitó a interponer recurso de casación acusando tal omisión, es decir que la recurrente no hizo uso del mecanismo de protección respectivo, pues no solicitó al Tribunal de Alzada la solicitud de complementación de los reclamos que hubiese expuesto en su recurso de apelación y que no hubiesen sido considerados por dicho Tribunal.
De esta manera y toda vez que la parte recurrente no hizo uso oportuno de la solicitud de complementación y enmienda, se entiende que la supuesta irregularidad que acusa, fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó, pues si los defectos no son observados oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose el principio de convalidación, como ocurrió en Autos, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta ser infundado.
Continuando con los extremos acusados en el recurso de casación, corresponde a continuación verificar si evidentemente la parte recurrente cumplió o no con los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, en ese entendido, corresponde señalar que el inmueble objeto de la litis se halla plenamente identificado, toda vez que ambas partes tanto en el memorial de demanda como en el de contestación coincidieron en señalar que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la U.V. 18, MZ. 56, Lote 23 cuya superficie es de 207,76 Mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.99.0049041, cumpliéndose de esta manera uno de los tres requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria; ahora bien, con relación al requisito del derecho de dominio que la parte que interpone la acción de reivindicación debe acreditar, se tiene que la parte actora, ahora recurrente, si bien adjuntó prueba documental como ser Testimonio de Derechos Reales (fs. 5 y 6) y Folio Real (fs. 7) del bien inmueble objeto de la litis, que señalan que la titular del derecho propietario sería Marina Pedraza Carrillo, empero también cursa en obrados prueba documental consistente en contrato de compraventa debidamente reconocido en sus firmas, donde el codemandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez en su calidad de apoderado legal de la propietaria del bien inmueble objeto de la litis, es decir de la ahora recurrente, en fecha 08 de diciembre de 2008 transfirió a favor de Julio Cesar Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho el citado inmueble (fs. 16 y 17), documental de la cual no existe constancia de que se haya registrado en Derechos Reales, de dichas documentales se deduce que la parte recurrente no acreditó tener la calidad de titular del derecho propietario, pues el apoderado de esta con la facultad conferida en el Poder Notariado Nº 622/2003 transfirió el mismo, siendo de esta manera los actuales titulares del derecho propietario Julio Cesara Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho, por lo que el segundo requisito que hace viable la pretensión referida anteriormente no fue acreditada por la parte actora; finalmente corresponde señalar que el tercer requisito referido a la posesión que deben ejercer los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar, este conforme al acta de la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 148 a 149, se evidenció que los codemandados compradores del inmueble, se encuentran viviendo en dicho inmueble, el cual lo poseen como vivienda, empero dicha posesión la ejercen en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la litis y no así como simples poseedores.
De lo expuesto se deduce que la recurrente no cumplió con todos los requisitos que hacen viable la pretensión de reivindicación, como erradamente señala en su recurso de casación. Sin embargo corresponde aclarar que el hecho de que los codemandados que adquirieron el bien inmueble del apoderado de la demandante, no hayan registrado su derecho propietario en Derechos Reales, dicho acto constituye una formalidad que no lo quita eficacia jurídica al documento de transferencia de fecha 08 de diciembre de 2008, tal y como lo establece el art. 1297 del Sustantivo Civil, el cual fue desarrollado en el punto referido a la doctrina aplicable al caso de autos, puesto que la ausencia de registro del derecho de propiedad en Derechos Reales no impide que dicha transferencia surta efectos entre las partes contratantes, es decir entre la actora y los codemandados adquirientes del inmueble, pues la publicidad en Derechos Reales tiene por finalidad que dicho derecho sea oponible frente a terceros, y si bien en el caso de autos dicho registro no se concretó empero este extremo no significa que el documento no tenga validez, pues entre partes sigue surtiendo efectos.
Finalmente corresponde referirnos a la denuncia de que la transferencia que realizó Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez como apoderado de la recurrente Marina Pedraza Carrillo sería nula porque el poder con el cual actuó habría sido revocado en fecha anterior a dicha transferencia, razón por la cual considera que los poseedores no tendrían derecho alguno; al respecto, diremos que la documental referida, mientras no sea declarada invalida o ineficaz a través de una sentencia ejecutoriada, la misma surte plenos efectos legales, máxime si en el presente proceso de acción real lo que se tramitó fueron aspectos totalmente diferentes a averiguar si dicha transferencia es o no valida, de igual forma el hecho de que la venta con pacto de rescate que fue celebrada por la recurrente con el codemandado citado anteriormente, el cual hubiese sido registrado preventivamente en el folio real respectivo, y que a criterio de la recurrente dicha transferencia ya hubiese prescrito y caducado, es un tema que no fue objeto de debate, por lo que sobre el particular, tampoco corresponde realizar apreciación alguna.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 199 a 204 vta., interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.