TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-121-15-S
Partes: Toribio Willy Huiza Alejo c/ Elizabeth Cusicanqui Quispe
Proceso: Nulidad de Escrituras Publicas
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escrituras Públicas seguido a instancia d Toribio Willy Huiza Alejo contra Elizabeth Cusicanqui Quispe, la respuesta del recurso de fs. 464 a 465, la concesión del recurso de fs. 466, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Caranavi pronunció Sentencia Nº 058/2014, de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 389 a 391 por la cual declaró: PROBADA la demanda de Fs. 46, 47 y 48 subsanada a fs. 50 y declaró 1.- la nulidad de la Escritura Pública Nº 90/2011, de 10 de mayo de 2011 2.- la Escritura Pública Nº 89/2011 de 10 de mayo de 2011. 3.- La cancelación de los Asientos 2 y 3 de la matrícula 2143010001181 y cancelación de los asientos 2 y 3 de la matricula 22010010001229 registrados a nombre de Elizabeth Cusicanqui Quispe, a cuyo objeto previa ejecutoria de la Sentencia, franquéese la ejecutorial correspondiente.
Contra la referida Sentencia Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de Fs. 413 a 416, por el cual confirmó la Sentencia Nº 08/2014, de fecha 23 de mayo, con los siguientes fundamentos que en el caso de Autos por el dictamen pericial de fs. 4 a 42 se establece que ambos documentos que se pide su nulidad, es decir la Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a una supuesta compra venta de terreno otorgado por Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe cursante en fotocopias legalizadas a fs. 68 a 69 y vta., y de la Escritura Pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a supuesta compra venta de una acción de lote de terreno suscrita entre Toribio Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, de lo que se tiene que las firmas del vendedor Toribio Willy Huiza Alejo no son suyas al respecto la parte demandada no presento prueba alguna que enerve o desvirtué lo señalado, con relación a que el informe pericial y documentologico de investigaciones forenses ofrecidos por la parte demandante no causan estado y no deben ser tomados como definitivos, el Tribunal de Alzada expresó que el examen pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetado ni enervada con prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente respecto a la imputación formal, asimismo el Tribunal de Alzada señalo que respecto a la ganancialidad de los bienes se tiene que en Derechos Reales los bienes se encontraban inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo no consta en obrados que hubiera habido matrimonio de hecho o de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, ante la inexistencia de matrimonio y finalmente respecto a la conciliación reclamada por la parte recurrente, se tiene en cuenta que el Juez A quo señalo audiencia de conciliación para el día 8 de abril de 2014, la cual fue suspendida a falta de notificación a las partes, tal consta del acta de audiencia de fs. 371, al respecto se debe tener en cuenta que la concurrencia de las partes en el proceso conciliatorio es voluntario ya que la conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la asistencia a la audiencia de conciliación depende de la voluntad de las partes, razón por la cual no se puede llevar una audiencia de conciliación sin una de las partes, ya que no existiría la voluntad expresa de la parte que no asistió, ya que de esta manera se vulneraría el derecho al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 456 a 460, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que existe violación del art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho a la defensa y al debido proceso en su ámbito de la fundamentación con relación al punto refiere que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación con respecto a la consideración de que los bienes serían gananciales porque no existe ninguna fundamentación al respecto, solo concluye en ocho líneas de que los mismo se encontrarían inscrito a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y que no consta en obrados que haya existido matrimonio de hecho y de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, sin tomar en cuenta de que existe reconocimiento expreso en la demanda, porque el demandante refiere que compramos dos lotes de terreno ante la inexistencia de matrimonio, de lo que se concluye que no ha existido el debido análisis y fundamentación respecto a este tema.
2.- Impugna la violación al art. 115 num. II) de la Constitución Política del Estado y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la falta de congruencia interna del Auto de Vista pues refiere que parecería que no tomó en cuenta el informe grafotecnico, en los considerando 3 y 6, sin embargo en la parte resolutiva termina confirmando la Sentencia.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia violación del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, por interpretación y aplicación indebida de la Ley, argumenta que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, es decir que ninguna persona se tomará como culpable hasta que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista basan su decisión en el dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones forenses, cursante de fs. 4-42 de obrados que determinan que las firma estampada en la minutas del 18 de abril de 2011, y 28 de abril de 2011, no corresponden con la paternidad gráfica de los manuscritos indubitados, en consecuencia las firmas dubitadas y cuestionadas no fueran confeccionadas de puño y letra de Toribio Willy Huiza Alejo, sin embargo la recurrente cuestiono que dichos actos investigativos no causan estado y no se lo puede tomar como definitivos hasta que no exista Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo estos documentos solamente indicios porque al presente el dictamen pericial que sirvió como base para dictar el Auto de Vista fue anulado por lo que la prueba fundamental para este proceso ha dejado de existir, lo que vulnera su derecho constitucional de presunción de inocencia, dictando un fallo totalmente atentatorio a la Ley, toda vez que solamente indican que al no haber objetado dicha prueba tiene todo el valor, pero ni siquiera se han preguntado en qué estado se encuentra el proceso penal.
Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal que se revoque el Auto de Vista, para que emita uno nuevo debidamente fundamentado o en su caso casar el Auto de Vista recurrido revocando la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Toribio Willy Huiza Alejo refiere que el Auto de Vista Nº 40/2015 (401/2015) ha sido ecuánime y correcto y que la recurrente menciona en su recurso que se habrían conculcado, vulnerado y transgredido derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la imparcialidad de las autoridades judiciales, sin embargo no toma en cuenta que este es un proceso civil y no un proceso penal; que después de haber falsificado sus firmas y huellas insiste en que los exámenes grafológicos y huellográficos elaborados por el Instituto de Investigaciones Forenses no tendrían valor alguno, sin embargo debe considerar que este es un tema civil y no penal y la fundamentación del recurso de casación debe avocarse a ese extremo. Asimismo refiere que el examen pericial que se practicó dentro del proceso penal ha sido anulado, empero desconoce que igual se haga otro examen el resultado será el mismo, ya que Elizabeth Cusicanqui en su declaración informativa policial posterior al examen pericial reconoció que efectivamente las firmas y huellas de su persona fueron fraguadas por un abogado y un notario de fe pública que ella misma no quiso dar los nombres, extremo que se encuentra en grado de apelación por ante la Sala Penal Primera y no como manifiesta que esta pericia se habría anulado, mientras no se resuelva este incidente el examen documentologico y huellográfico emitido por el IDIF- La Paz es subsistente. Concluye su respuesta indicando que se debe declarar el recurso de casación interpuesto infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la S.C. 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del C.P.C., marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la S.C.P., Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la S.C. 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del C.P.C., como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante” (Las negrillas son nuestras).
III.2.- De la prueba documental:
Con relación a la prueba documental el Autor boliviano Carlos Eduardo Centellas Ramos en su Libro “La Prueba Judicial en el Nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439” Comentario Normativo y Doctrinal Segunda Parte, Ediciones Olimpo pág. 128 a 132 refiere: “El vocablo documento dice Decker Morales “fue fijado por la doctrina sobre la base de su estructura, considerando como tal la escritura pero más tarde apareció otra tendencia, teniendo en cuenta la representación que contiene o sea que, al concepto de documento se extiende a todo aquello que representa una idea, claro está que este concepto es muy vago, porque puede ser aplicado a todos los medios de prueba.
De Santo resalta la diferencia entre Documento, testimonio y la confesión como medios de pruebas, siendo todos ellos el resultado de una actividad humana, pero mientras estos dos últimos son actos, el documento es una cosa creada mediante un acto.
El citado autor citando a Gonzalo Castellanos Trigo refiere que el documento cumple al menos dos funciones jurídicas: a) de carácter procesal cuando después de su creación el documento es incorporado a un proceso b) De carácter extra-procesal cuando el documento es creado antes o después del proceso, puede ser de naturaleza sustancial y solemne o meramente probatorio.”
Asimismo refiere “documento es la escritura o instrumento dice Rombolá & Reboiras con que se prueba o confirma alguna cosa” pero haciendo precisiones y distinciones con el citado autor, instrumento es todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que nos conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que nos da luz sobre la existencia de un hecho o convenio”.
Refiriéndose a su importancia procesal refiere que “El maestro Carlos Morales Guillén en relación a) Que haya sido preconstituida al establecerse una relación jurídica (contrato) o que haya sido destinada a reproducir ocasionalmente el pensamiento o la actividad de las partes (cartas y papeles domésticos v.gr) b) según provenga de las partes en juicio (confesión) o de un tercero (caso del art. 638) CC.gr y c) según provenga de particulares (libros comerciales) o de funcionarios públicos (despachos o certificados). En ese contexto su importancia como prueba radica en el hecho de que es un medio directo de comprobación de los hechos alegados por las partes cuando cumplen las exigencias y formalidades legales, porque imprimen de manera directa o personal al juez sobre la certeza de la deuda“.
Ahora bien nos dirá Decker Morales “Que los documentos que se aportan a un proceso tienen igual calidad y la misma finalidad probatoria. El documento es el más importante en el Derecho procesal y por ende para el juicio, porque para él, son documentos todos aquellos objetos llevados ante la presencia del Juez, en este contexto no existe diferencia entre instrumentos públicos y el privado, no debe tenerse en cuenta acotaba este autor, su estructura ni el carácter representaticio, es decir, si son de papel, de plástico, de tela, de papiro, etc sino la función probatorio desde el punto de vista de la prueba”.
Este tribunal Supremo respecto a la prueba documental orientó: “Con respecto a la documental aparejada en segunda instancia, se debe señalar que, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente, por lo cual debe ser aparejada con la demanda, reconvención o contestación de ambas y si no la tuviere a su disposición debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra conforme señala el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, es así que cuando la norma prevé la indisponibilidad de la documental debe ser objetiva, y aún a ello permite por medio de orden judicial su acumulación a proceso. La excepción a este regla es que después de interpuesta la demanda sólo se admite documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que existe violación del art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho a la defensa y al debido proceso en su ámbito de la fundamentación con relación al punto refiere que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación con respecto a la consideración de que los bienes serían gananciales porque no existe ninguna fundamentación al respecto, solo concluye en ocho líneas de que los mismos se encontrarían inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y que no consta en obrados que haya existido matrimonio de hecho y de derecho.
Al respecto diremos que lo se discute en el presente proceso es la nulidad de dos Escrituras Públicas, la primera Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a la compra venta de un terreno otorgado por Toribio Willy Huiza Alejo, en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe y la segunda escritura pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, compra venta del 50% de una acción de lote de terreno, suscrita entre Toribio Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, bienes que tendrían la calidad de gananciales según refiere la recurrente, y que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista No 401/2015, no fundamento respecto a considerar si estos bienes son gananciales o no, observando la falta de fundamentación sobre este tópico en el Auto de Vista.
De la revisión del Auto de Vista recurrido debemos decir que si bien no existe una fundamentación ampulosa respecto a la ganancialidad, acusada por la recurrente, sin embargo el Tribunal de Alzada manifiesta que no se habría demostrado este aspecto en el presente proceso, porque en Derechos Reales se encuentra registrado los bienes a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y no consta en obrados que hubiera matrimonio de hecho y de derecho, siendo estas las razones por la cuales el Tribunal de Alzada, confirmó la Sentencia, no siendo evidente que el Tribunal no hubiera cumplido con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista. Asimismo la recurrente debe tener en cuenta que no es necesaria una fundamentación ampulosa sino que la misma debe expresar de manera clara las razones o motivos por los cuales asumió una decisión, en el caso concreto el Tribunal de Alzada refiere que no se ha generado con la prueba presentada la ganancialidad de los bienes.
2.- Impugna la violación al art. 115 num. II) de la Constitución Política del Estado y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la falta de congruencia interna del Auto de Vista pues refiere que parecería que no tomó en cuenta el informe grafotecnico, en los considerando 3 y 6, sin embargo en la parte resolutiva termina confirmando la Sentencia.
Con relación a lo observado y conforme la doctrina expresada en el punto III.1 se tiene que la congruencia en el Auto de Vista se circunscribe al recurso de apelación, debiendo necesariamente resolver los reclamos que fueron impugnados en el recurso de apelación, conforme lo dispone el art. 236 del Código de procedimiento Civil, con relación a la congruencia interna la misma tiene que ver con la comprensión de la Resolución referida a las consideraciones que hace el Auto de Vista con la decisión que asuma en la parte resolutiva, no pudiendo existir consideraciones contradictorias entre si y también con la parte Resolutiva.
De la revisión del Auto de Vista se determina que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso conforme la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo los reclamos del recurso de casación, en cuanto a la incongruencia interna podemos decir que de la revisión del Auto de Vista tenemos que en el punto tercero refiere:” que existe de fs. 43 a 45 la imputación formal realizada por el Dr. Waldo López Paiva Fiscal de materia de Caranavi en contra de Elizabeth Cusicanqui Quispe por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documentos privado y uso de instrumento falsificado…”. En el punto 6 del Auto de Vista el Tribunal de Alzada refiere que con relación al punto apelado que: toma como pruebas el informe pericial y documentólogico del Instituto de Investigaciones forenses ofrecidas por la parte demandante, sin embargo la imputación formal y estos hechos no causan estado y no deben ser tomados como definitivos ya que se encuentran en fase y proceso de investigación, al respecto se tiene que el informe pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetada ni enervada por prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente, respecto a la imputación formal se tiene que dicha imputación es efecto de la denuncia presentada por Toribio Willy Huiza Alejo en contra de Elizabeth Cusicanqui Quispe por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, que efectuada la investigación se determinará lo que en derecho corresponda en esa vía” De la transcripción del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de Alzada respecto al informe pericial documentologico y huellografico, consideró el mismo y determinó que las referidas Escrituras Públicas son nulas, mencionando que la nulidad implica inexistencia, siendo que dicha prueba no fue desvirtuada por otros medios probatorios, producidos en el proceso por la recurrente, no existiendo contradicción alguna porque también refirió que dicho informe pericial, no causa estado en la vía del proceso penal. De lo manifestado se tiene que en ningún momento el Auto de Vista es incongruente pues conforme lo refiere la doctrina aplicable al caso en el punto III.1.- el Auto de Vista se refirió a los puntos impugnados conforme la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, así como guardo la debida congruencia interna respecto a la parte considerativa con la Resolutiva.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia violación del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, por interpretación y aplicación indebida de la Ley, argumenta que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, es decir que ninguna persona se tomará como culpable hasta que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista basan su decisión en el dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones forenses, sin embargo la recurrente cuestiono que dichos actos investigativos no causan estado y no se lo puede tomar como definitivos hasta que no exista Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto a lo denunciado la recurrente confunde al plantear el agravio un proceso penal con uno civil, al margen de ello a efecto de dar una respuesta corresponde realizar el siguiente análisis: en el proceso penal que le sigue el demandante, el informe pericial documentologio emitido por el Instituto de investigaciones Forenses, no causa estado hasta que ese proceso no se encuentra ejecutoriado, sin embargo, el presente proceso civil es totalmente diferente al penal; siendo las pretensiones totalmente diferentes puesto que en el presente proceso la pretensión es la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011 y Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, es decir que lo que se pretende es la invalidez de las mencionadas escrituras, para dicho efecto el demandante al momento de interponer la presente demanda, presento como prueba documental preconstituída el informe pericial realizado en el proceso penal, en ese sentido los tribunales de instancia valoraron ese informe como prueba documental, y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la prueba documental tiene que ser presentada juntamente con la demanda, teniendo un momento procesal para ser ofrecida, prueba que a partir del momento que la otra parte tiene conocimiento, con el traslado respectivo del Juez de la causa, ésta puede desvirtuarla u objetarla, en el caso de Autos y de la revisión del proceso la demandada al contestar la misma podía objetar dicha prueba e incluso desvirtuarla por otro medio probatorio dentro del proceso, sin embargo, de la revisión de la respuesta a la demanda cursante de fs. 62 a 63 al referirse la demandada a los exámenes grafotécnico y grafológico simplemente señala que de ninguna manera dichos estudios la señalan o incriminan como autora de la falsedad material e ideológica como falsamente pretende hacer creer el demandante Toribio Willy Huiza Alejo, asimismo en la respuesta dada al purgar rebeldía cursante de fs. 291 a 297 si bien observo la prueba pericial manifestando que ese estudio pericial no resulta definitivo porque no existe Sentencia condenatoria, la recurrente no produjo dentro del proceso prueba que pueda desvirtuar o enervar los fundamentos de la demanda, siendo valorado todos los elementos transcentales por los tribunales de instancia, como prueba documental que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la prueba documental la constituyen todos los documentos que son llevados ante la presencia del Juez para una vez valorados crear convicción de los hechos, cumpliendo dicha prueba dos funciones jurídicas una de carácter procesal cuando después de su creación el documento es incorporado a un proceso y dos De carácter extra-procesal cuando el documento es creado antes o después del proceso, puede ser de naturaleza sustancial y solemne o meramente probatorio. En ese sentido una vez incorporada la prueba documental cumple la función de carácter procesal, es decir es del proceso, la misma que es valorada juntamente con el conjunto probatorio producido en el mismo, siendo el Juez el que valora dicha prueba, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el principio del debido proceso ha sido respetado a lo largo del proceso, porque la recurrente tenía toda la etapa probatoria para desvirtuar la prueba documental que ahora objeta, utilizando también todos los medios probatorios que estuviesen a su alcance para este efecto, medios probatorios que desvirtúen la falsificación de documentos, más aún si como manifiesta la recurrente, este medio probatorio no es definitivo, sin embargo no lo hizo, por lo que este Tribunal no considera que hubo vulneración del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, mucho menos que se le hubiese causado indefensión en la presente causa.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-121-15-S
Partes: Toribio Willy Huiza Alejo c/ Elizabeth Cusicanqui Quispe
Proceso: Nulidad de Escrituras Publicas
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escrituras Públicas seguido a instancia d Toribio Willy Huiza Alejo contra Elizabeth Cusicanqui Quispe, la respuesta del recurso de fs. 464 a 465, la concesión del recurso de fs. 466, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Caranavi pronunció Sentencia Nº 058/2014, de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 389 a 391 por la cual declaró: PROBADA la demanda de Fs. 46, 47 y 48 subsanada a fs. 50 y declaró 1.- la nulidad de la Escritura Pública Nº 90/2011, de 10 de mayo de 2011 2.- la Escritura Pública Nº 89/2011 de 10 de mayo de 2011. 3.- La cancelación de los Asientos 2 y 3 de la matrícula 2143010001181 y cancelación de los asientos 2 y 3 de la matricula 22010010001229 registrados a nombre de Elizabeth Cusicanqui Quispe, a cuyo objeto previa ejecutoria de la Sentencia, franquéese la ejecutorial correspondiente.
Contra la referida Sentencia Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de Fs. 413 a 416, por el cual confirmó la Sentencia Nº 08/2014, de fecha 23 de mayo, con los siguientes fundamentos que en el caso de Autos por el dictamen pericial de fs. 4 a 42 se establece que ambos documentos que se pide su nulidad, es decir la Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a una supuesta compra venta de terreno otorgado por Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe cursante en fotocopias legalizadas a fs. 68 a 69 y vta., y de la Escritura Pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a supuesta compra venta de una acción de lote de terreno suscrita entre Toribio Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, de lo que se tiene que las firmas del vendedor Toribio Willy Huiza Alejo no son suyas al respecto la parte demandada no presento prueba alguna que enerve o desvirtué lo señalado, con relación a que el informe pericial y documentologico de investigaciones forenses ofrecidos por la parte demandante no causan estado y no deben ser tomados como definitivos, el Tribunal de Alzada expresó que el examen pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetado ni enervada con prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente respecto a la imputación formal, asimismo el Tribunal de Alzada señalo que respecto a la ganancialidad de los bienes se tiene que en Derechos Reales los bienes se encontraban inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo no consta en obrados que hubiera habido matrimonio de hecho o de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, ante la inexistencia de matrimonio y finalmente respecto a la conciliación reclamada por la parte recurrente, se tiene en cuenta que el Juez A quo señalo audiencia de conciliación para el día 8 de abril de 2014, la cual fue suspendida a falta de notificación a las partes, tal consta del acta de audiencia de fs. 371, al respecto se debe tener en cuenta que la concurrencia de las partes en el proceso conciliatorio es voluntario ya que la conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la asistencia a la audiencia de conciliación depende de la voluntad de las partes, razón por la cual no se puede llevar una audiencia de conciliación sin una de las partes, ya que no existiría la voluntad expresa de la parte que no asistió, ya que de esta manera se vulneraría el derecho al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 456 a 460, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que existe violación del art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho a la defensa y al debido proceso en su ámbito de la fundamentación con relación al punto refiere que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación con respecto a la consideración de que los bienes serían gananciales porque no existe ninguna fundamentación al respecto, solo concluye en ocho líneas de que los mismo se encontrarían inscrito a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y que no consta en obrados que haya existido matrimonio de hecho y de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, sin tomar en cuenta de que existe reconocimiento expreso en la demanda, porque el demandante refiere que compramos dos lotes de terreno ante la inexistencia de matrimonio, de lo que se concluye que no ha existido el debido análisis y fundamentación respecto a este tema.
2.- Impugna la violación al art. 115 num. II) de la Constitución Política del Estado y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la falta de congruencia interna del Auto de Vista pues refiere que parecería que no tomó en cuenta el informe grafotecnico, en los considerando 3 y 6, sin embargo en la parte resolutiva termina confirmando la Sentencia.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia violación del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, por interpretación y aplicación indebida de la Ley, argumenta que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, es decir que ninguna persona se tomará como culpable hasta que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista basan su decisión en el dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones forenses, cursante de fs. 4-42 de obrados que determinan que las firma estampada en la minutas del 18 de abril de 2011, y 28 de abril de 2011, no corresponden con la paternidad gráfica de los manuscritos indubitados, en consecuencia las firmas dubitadas y cuestionadas no fueran confeccionadas de puño y letra de Toribio Willy Huiza Alejo, sin embargo la recurrente cuestiono que dichos actos investigativos no causan estado y no se lo puede tomar como definitivos hasta que no exista Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo estos documentos solamente indicios porque al presente el dictamen pericial que sirvió como base para dictar el Auto de Vista fue anulado por lo que la prueba fundamental para este proceso ha dejado de existir, lo que vulnera su derecho constitucional de presunción de inocencia, dictando un fallo totalmente atentatorio a la Ley, toda vez que solamente indican que al no haber objetado dicha prueba tiene todo el valor, pero ni siquiera se han preguntado en qué estado se encuentra el proceso penal.
Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal que se revoque el Auto de Vista, para que emita uno nuevo debidamente fundamentado o en su caso casar el Auto de Vista recurrido revocando la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Toribio Willy Huiza Alejo refiere que el Auto de Vista Nº 40/2015 (401/2015) ha sido ecuánime y correcto y que la recurrente menciona en su recurso que se habrían conculcado, vulnerado y transgredido derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la imparcialidad de las autoridades judiciales, sin embargo no toma en cuenta que este es un proceso civil y no un proceso penal; que después de haber falsificado sus firmas y huellas insiste en que los exámenes grafológicos y huellográficos elaborados por el Instituto de Investigaciones Forenses no tendrían valor alguno, sin embargo debe considerar que este es un tema civil y no penal y la fundamentación del recurso de casación debe avocarse a ese extremo. Asimismo refiere que el examen pericial que se practicó dentro del proceso penal ha sido anulado, empero desconoce que igual se haga otro examen el resultado será el mismo, ya que Elizabeth Cusicanqui en su declaración informativa policial posterior al examen pericial reconoció que efectivamente las firmas y huellas de su persona fueron fraguadas por un abogado y un notario de fe pública que ella misma no quiso dar los nombres, extremo que se encuentra en grado de apelación por ante la Sala Penal Primera y no como manifiesta que esta pericia se habría anulado, mientras no se resuelva este incidente el examen documentologico y huellográfico emitido por el IDIF- La Paz es subsistente. Concluye su respuesta indicando que se debe declarar el recurso de casación interpuesto infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la S.C. 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del C.P.C., marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la S.C.P., Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la S.C. 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del C.P.C., como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante” (Las negrillas son nuestras).
III.2.- De la prueba documental:
Con relación a la prueba documental el Autor boliviano Carlos Eduardo Centellas Ramos en su Libro “La Prueba Judicial en el Nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439” Comentario Normativo y Doctrinal Segunda Parte, Ediciones Olimpo pág. 128 a 132 refiere: “El vocablo documento dice Decker Morales “fue fijado por la doctrina sobre la base de su estructura, considerando como tal la escritura pero más tarde apareció otra tendencia, teniendo en cuenta la representación que contiene o sea que, al concepto de documento se extiende a todo aquello que representa una idea, claro está que este concepto es muy vago, porque puede ser aplicado a todos los medios de prueba.
De Santo resalta la diferencia entre Documento, testimonio y la confesión como medios de pruebas, siendo todos ellos el resultado de una actividad humana, pero mientras estos dos últimos son actos, el documento es una cosa creada mediante un acto.
El citado autor citando a Gonzalo Castellanos Trigo refiere que el documento cumple al menos dos funciones jurídicas: a) de carácter procesal cuando después de su creación el documento es incorporado a un proceso b) De carácter extra-procesal cuando el documento es creado antes o después del proceso, puede ser de naturaleza sustancial y solemne o meramente probatorio.”
Asimismo refiere “documento es la escritura o instrumento dice Rombolá & Reboiras con que se prueba o confirma alguna cosa” pero haciendo precisiones y distinciones con el citado autor, instrumento es todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que nos conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que nos da luz sobre la existencia de un hecho o convenio”.
Refiriéndose a su importancia procesal refiere que “El maestro Carlos Morales Guillén en relación a) Que haya sido preconstituida al establecerse una relación jurídica (contrato) o que haya sido destinada a reproducir ocasionalmente el pensamiento o la actividad de las partes (cartas y papeles domésticos v.gr) b) según provenga de las partes en juicio (confesión) o de un tercero (caso del art. 638) CC.gr y c) según provenga de particulares (libros comerciales) o de funcionarios públicos (despachos o certificados). En ese contexto su importancia como prueba radica en el hecho de que es un medio directo de comprobación de los hechos alegados por las partes cuando cumplen las exigencias y formalidades legales, porque imprimen de manera directa o personal al juez sobre la certeza de la deuda“.
Ahora bien nos dirá Decker Morales “Que los documentos que se aportan a un proceso tienen igual calidad y la misma finalidad probatoria. El documento es el más importante en el Derecho procesal y por ende para el juicio, porque para él, son documentos todos aquellos objetos llevados ante la presencia del Juez, en este contexto no existe diferencia entre instrumentos públicos y el privado, no debe tenerse en cuenta acotaba este autor, su estructura ni el carácter representaticio, es decir, si son de papel, de plástico, de tela, de papiro, etc sino la función probatorio desde el punto de vista de la prueba”.
Este tribunal Supremo respecto a la prueba documental orientó: “Con respecto a la documental aparejada en segunda instancia, se debe señalar que, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente, por lo cual debe ser aparejada con la demanda, reconvención o contestación de ambas y si no la tuviere a su disposición debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra conforme señala el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, es así que cuando la norma prevé la indisponibilidad de la documental debe ser objetiva, y aún a ello permite por medio de orden judicial su acumulación a proceso. La excepción a este regla es que después de interpuesta la demanda sólo se admite documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que existe violación del art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho a la defensa y al debido proceso en su ámbito de la fundamentación con relación al punto refiere que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación con respecto a la consideración de que los bienes serían gananciales porque no existe ninguna fundamentación al respecto, solo concluye en ocho líneas de que los mismos se encontrarían inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y que no consta en obrados que haya existido matrimonio de hecho y de derecho.
Al respecto diremos que lo se discute en el presente proceso es la nulidad de dos Escrituras Públicas, la primera Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a la compra venta de un terreno otorgado por Toribio Willy Huiza Alejo, en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe y la segunda escritura pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, compra venta del 50% de una acción de lote de terreno, suscrita entre Toribio Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, bienes que tendrían la calidad de gananciales según refiere la recurrente, y que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista No 401/2015, no fundamento respecto a considerar si estos bienes son gananciales o no, observando la falta de fundamentación sobre este tópico en el Auto de Vista.
De la revisión del Auto de Vista recurrido debemos decir que si bien no existe una fundamentación ampulosa respecto a la ganancialidad, acusada por la recurrente, sin embargo el Tribunal de Alzada manifiesta que no se habría demostrado este aspecto en el presente proceso, porque en Derechos Reales se encuentra registrado los bienes a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y no consta en obrados que hubiera matrimonio de hecho y de derecho, siendo estas las razones por la cuales el Tribunal de Alzada, confirmó la Sentencia, no siendo evidente que el Tribunal no hubiera cumplido con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista. Asimismo la recurrente debe tener en cuenta que no es necesaria una fundamentación ampulosa sino que la misma debe expresar de manera clara las razones o motivos por los cuales asumió una decisión, en el caso concreto el Tribunal de Alzada refiere que no se ha generado con la prueba presentada la ganancialidad de los bienes.
2.- Impugna la violación al art. 115 num. II) de la Constitución Política del Estado y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la falta de congruencia interna del Auto de Vista pues refiere que parecería que no tomó en cuenta el informe grafotecnico, en los considerando 3 y 6, sin embargo en la parte resolutiva termina confirmando la Sentencia.
Con relación a lo observado y conforme la doctrina expresada en el punto III.1 se tiene que la congruencia en el Auto de Vista se circunscribe al recurso de apelación, debiendo necesariamente resolver los reclamos que fueron impugnados en el recurso de apelación, conforme lo dispone el art. 236 del Código de procedimiento Civil, con relación a la congruencia interna la misma tiene que ver con la comprensión de la Resolución referida a las consideraciones que hace el Auto de Vista con la decisión que asuma en la parte resolutiva, no pudiendo existir consideraciones contradictorias entre si y también con la parte Resolutiva.
De la revisión del Auto de Vista se determina que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso conforme la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo los reclamos del recurso de casación, en cuanto a la incongruencia interna podemos decir que de la revisión del Auto de Vista tenemos que en el punto tercero refiere:” que existe de fs. 43 a 45 la imputación formal realizada por el Dr. Waldo López Paiva Fiscal de materia de Caranavi en contra de Elizabeth Cusicanqui Quispe por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documentos privado y uso de instrumento falsificado…”. En el punto 6 del Auto de Vista el Tribunal de Alzada refiere que con relación al punto apelado que: toma como pruebas el informe pericial y documentólogico del Instituto de Investigaciones forenses ofrecidas por la parte demandante, sin embargo la imputación formal y estos hechos no causan estado y no deben ser tomados como definitivos ya que se encuentran en fase y proceso de investigación, al respecto se tiene que el informe pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetada ni enervada por prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente, respecto a la imputación formal se tiene que dicha imputación es efecto de la denuncia presentada por Toribio Willy Huiza Alejo en contra de Elizabeth Cusicanqui Quispe por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, que efectuada la investigación se determinará lo que en derecho corresponda en esa vía” De la transcripción del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de Alzada respecto al informe pericial documentologico y huellografico, consideró el mismo y determinó que las referidas Escrituras Públicas son nulas, mencionando que la nulidad implica inexistencia, siendo que dicha prueba no fue desvirtuada por otros medios probatorios, producidos en el proceso por la recurrente, no existiendo contradicción alguna porque también refirió que dicho informe pericial, no causa estado en la vía del proceso penal. De lo manifestado se tiene que en ningún momento el Auto de Vista es incongruente pues conforme lo refiere la doctrina aplicable al caso en el punto III.1.- el Auto de Vista se refirió a los puntos impugnados conforme la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, así como guardo la debida congruencia interna respecto a la parte considerativa con la Resolutiva.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia violación del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, por interpretación y aplicación indebida de la Ley, argumenta que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, es decir que ninguna persona se tomará como culpable hasta que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista basan su decisión en el dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones forenses, sin embargo la recurrente cuestiono que dichos actos investigativos no causan estado y no se lo puede tomar como definitivos hasta que no exista Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto a lo denunciado la recurrente confunde al plantear el agravio un proceso penal con uno civil, al margen de ello a efecto de dar una respuesta corresponde realizar el siguiente análisis: en el proceso penal que le sigue el demandante, el informe pericial documentologio emitido por el Instituto de investigaciones Forenses, no causa estado hasta que ese proceso no se encuentra ejecutoriado, sin embargo, el presente proceso civil es totalmente diferente al penal; siendo las pretensiones totalmente diferentes puesto que en el presente proceso la pretensión es la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011 y Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, es decir que lo que se pretende es la invalidez de las mencionadas escrituras, para dicho efecto el demandante al momento de interponer la presente demanda, presento como prueba documental preconstituída el informe pericial realizado en el proceso penal, en ese sentido los tribunales de instancia valoraron ese informe como prueba documental, y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la prueba documental tiene que ser presentada juntamente con la demanda, teniendo un momento procesal para ser ofrecida, prueba que a partir del momento que la otra parte tiene conocimiento, con el traslado respectivo del Juez de la causa, ésta puede desvirtuarla u objetarla, en el caso de Autos y de la revisión del proceso la demandada al contestar la misma podía objetar dicha prueba e incluso desvirtuarla por otro medio probatorio dentro del proceso, sin embargo, de la revisión de la respuesta a la demanda cursante de fs. 62 a 63 al referirse la demandada a los exámenes grafotécnico y grafológico simplemente señala que de ninguna manera dichos estudios la señalan o incriminan como autora de la falsedad material e ideológica como falsamente pretende hacer creer el demandante Toribio Willy Huiza Alejo, asimismo en la respuesta dada al purgar rebeldía cursante de fs. 291 a 297 si bien observo la prueba pericial manifestando que ese estudio pericial no resulta definitivo porque no existe Sentencia condenatoria, la recurrente no produjo dentro del proceso prueba que pueda desvirtuar o enervar los fundamentos de la demanda, siendo valorado todos los elementos transcentales por los tribunales de instancia, como prueba documental que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la prueba documental la constituyen todos los documentos que son llevados ante la presencia del Juez para una vez valorados crear convicción de los hechos, cumpliendo dicha prueba dos funciones jurídicas una de carácter procesal cuando después de su creación el documento es incorporado a un proceso y dos De carácter extra-procesal cuando el documento es creado antes o después del proceso, puede ser de naturaleza sustancial y solemne o meramente probatorio. En ese sentido una vez incorporada la prueba documental cumple la función de carácter procesal, es decir es del proceso, la misma que es valorada juntamente con el conjunto probatorio producido en el mismo, siendo el Juez el que valora dicha prueba, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el principio del debido proceso ha sido respetado a lo largo del proceso, porque la recurrente tenía toda la etapa probatoria para desvirtuar la prueba documental que ahora objeta, utilizando también todos los medios probatorios que estuviesen a su alcance para este efecto, medios probatorios que desvirtúen la falsificación de documentos, más aún si como manifiesta la recurrente, este medio probatorio no es definitivo, sin embargo no lo hizo, por lo que este Tribunal no considera que hubo vulneración del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, mucho menos que se le hubiese causado indefensión en la presente causa.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran