Auto Supremo AS/0505/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 505/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CB-102-15-S
Partes: Cecilia Román Vargas. c/ Salome Albornos Coa.
Proceso: Anulabilidad Absoluta de Matrimonio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Cecilia Román Vargas contra el Auto de Vista signado con la resolución REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.58/25.05.2015 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 359 a 360 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Cecilia Román Vargas contra Salome Albornos Coa; la respuesta al recurso de fs. 378 a 379; la de fs. 386 a 387; la concesión de fs. 380, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 233/2013 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 273 a 277 vta., declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de matrimonio de fs. 26 y PROBADA la demanda reconvencional planteada por la demandada, declarándose la validez y legalidad del matrimonio civil de la señora Salome Albornos Coa con el señor Raúl Leoncio Valverde Vargas, probada la excepción perentoria de falsedad opuesta por la demandada a la acción principal e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio.
Sin costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 300 a 301, que mereció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.58/25.05.2015 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 359 a 360 vta., que en lo relevante señala que la “unión conyugal de la demandante con el hoy fallecido Raúl Leoncio Valverde Vargas no emerge del acto de celebración de un matrimonio civil con las formalidades previstas por ley, sino del Reconocimiento Judicial dispuesta en Sentencia como resultado de referido proceso judicial, con el advertido de que dicho reconocimiento judicial se la efectúa por el tiempo que duro dicha relación concubinaria, es decir por el tiempo de más de cuatro años que expreso la actora en su demanda de Reconocimiento Judicial de dicha relación; (1998 a 2002), fecha en la que se presume se produjo la ruptura de dicha unión concubinaria que por decisión voluntaria y unilateral de la propia Sra. Cecilia Román Vargas, quien confeso de manera espontánea en su demanda de Reconocimiento de Unión Conyugal o de Hecho que el proceder y actitud de su concubino “hace intolerable la vida en común”.
En ese antecedente Raúl Leoncio Valverde Vargas contrae matrimonio civil con Salme Albornos Coa en fecha 27 de diciembre de 2008, considerando que el mismo tenía libertad de estado, consecuentemente considera que el Juez A quo al haber declarado improbada la demanda y probada la acción reconvencional habría obrado correctamente; por lo que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 273 a 277 y vta., de obrados. Con costas.
Resolución de alzada que es recurrida en casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista habría replicado lo establecido en la Sentencia de primera instancia respecto a que el matrimonio de Raúl Leoncio Valverde Vargas y Cecilia Román Vargas habría sido consecuencia de un proceso judicial de reconocimiento de unión conyugal, libre o de hecho, alegando que Raúl Leoncio Valverde Vargas no podía casarse por estar vigente su primer matrimonio. Al efecto hace referencia a sentencias constitucionales.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015 emitido por la Sala Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Supremo de Justicia de la Capital y declarar probada la demanda de anulabilidad absoluta del matrimonio de Salome Albornos Coa con Raúl Leoncio Valverde Vargas.
De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por el Abogado defensor de oficio John Richard Soria, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, previo análisis de los antecedentes aportados al proceso y de los preceptos y normas legales vigentes, considera que los de instancia habrían dictado correctamente sus resoluciones, por lo que siendo claros los fundamentos legales de la resolución recurrida y estando demostrado que el señor Raúl Leoncio Valverde Vargas contaba con libertad de estado al contraer nupcias con la señora Salome Albornoz Coa corresponde al máximo Tribunal Supremo de Justicia declarar infundado el recurso de casación.
Por otra parte del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por la demandada Salome Albornos Coa, en lo esencial se tiene lo siguiente:

Señala que el recurso omite señalar si el mismo es de fondo o de forma, requisitos establecidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además que debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriera, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben precisamente hacerse en el recurso y no en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en posteriores. En el caso que nos ocupa, el memorial de recurso de casación es una transcripción de memoriales anteriores formulados para la sentencia, para el recurso de apelación y ahora en el recurso de casación, no existiendo nada nuevo que responder.
Por lo que solicita al Tribunal Supremo quiera pronunciar resolución declarando infundado el recurso de contrario.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Del matrimonio.

Según el autor Félix C. Paz Espinoza en su obra “Derecho de Familia y sus Instituciones” Tercera Edición respecto del matrimonio nos dice: “El matrimonio es una unión comunitaria entre el hombre y la mujer para hacer vida en común, llevar y soportar las cargas de la sociedad conyugal; es una institución natural y jurídica por el cual se institucionaliza la unión intersexual monogámica de la pareja. Modernamente el matrimonio está concebido como una institución social en cuanto está gobernado por normas institucionalizadas que señala roles específicos a los cónyuges a través de derechos, deberes y obligaciones en su calidad de marido y mujer, también de los hijos.”

Nuestra legislación familiar no tiene la virtud de definir lo que es el matrimonio, como tampoco lo hace la mayoría de las legislaciones, en el entendido de que el derecho positivo recoge una realidad aceptada universalmente lo que significa la sociedad conyugal basada en una unión intersexual; sin embargo para suplir tal deficiencia, recurrimos a la doctrina y la legislación comparada. Es así que en opinión de los tratadistas clásicos sobre la metería, Planiol, Ripert y Rouast definen al matrimonio “como el acto jurídico por el cual un hombre y una mujer establecen entre si una unión que la ley sanciona y que no pueden romper por su voluntad”.

Dentro de la concepción del matrimonio como contrato civil Messineo refiere que: “el matrimonio civil es una convención de derecho familiar, como negocio jurídico bilateral, pero de contenido personal. De ahí que, aun sería más propio llamar instituto, antes que contrato, negocio jurídico familiar, así, con el aditamento familiar, para distinguir de los demás negocios jurídicos que recaen sobre elementos patrimoniales y porque todo acuerdo de voluntades es siempre un negocio jurídico”. De todo ello se ha venido sosteniendo que el matrimonio es un acto jurídico constituido por voluntad y consentimiento de los contrayentes mediante un contrato especial sui géneris, un contrato típico de derecho familiar.
En nuestra legislación nacional el art. 41 del Código de Familia establecía que: “La ley solo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero solo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil”.

III.2. De la unión conyugal libre o de hecho.

Según el sociólogo y jurídico Dr. Luis Gareca Oporto, quien nos procura una definición amplia y circunspecta, nos dice: “El concubinado llamado también unión de hecho es la institución natural de orden público que en mérito al consentimiento común se establece la unión entre el hombre y la mujer con el fin de perpetuar la especie humana, compartiendo el sacrificio y la felicidad del hogar en la adecuada formación de la familia, fundada en principios de amor, fe, abnegación, sinceridad, moralidad y perpetuidad, salvo causas sobrevinientes que pudieran disolverlo, al control de normas legales establecidas”.

Escriche definía manifestando que “cuando un hombre y una mujer forman una unión affectio maritalis, es para hacer vida en común sin vínculo matrimonial, se llama concubinato y concubinos al hombre y la mujer que la forman”.

En nuestra legislación el art. 158 del Código de Familia señala al concubinato como “una unión conyugal libre o de hechos, cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50”.

La definición emitida por la citada norma es observada por algunos autores, en cuando a su denominación de “unión conyugal”, misma que representa la calidad de esposos en razón de su constitución mediante el matrimonio civil, cuya existencia puede demostrarse de pleno derecho, en cambio el concubinato es una simple unión producto de la relación de hecho basada en la voluntad del hombre y la mujer, con fines de constituir una familia y llevar una vida en común, rodeado de los caracteres de singularidad, permanencia y estabilidad. De donde el término unión conyugal resulta un verdadero contrasentido a la unión libre o de hecho, y por lo mismo incompatible en su denominación como relación conyugal de hecho.

Los efectos que produce el concubinato cuando cumple con los requisitos y condiciones establecidas por la ley para las nupciales, son iguales que las matrimoniales tanto en el orden personal y patrimonial, pudiendo terminar este por dos causas expresamente establecidas en el Código a través del art. 167 del Código de Familia: a) por la muerte de cualquiera de los convivientes o de ambos a la vez, b) la decisión o voluntad unilateral de uno de ellos o de mutuo acuerdo.
La diferencia que existe entre el matrimonio y la unión conyugal libre o de hecho es que el matrimonio surte efectos automáticos, en tanto que para la unión conyugal se requiere una sentencia judicial de reconocimiento de la unión para que surta efectos de derecho.

III.3. De la libertad de estado como causal de anulabilidad del matrimonio.

Al respecto debemos señalar que el acto matrimonial, exige el cumplimiento de ciertos requisitos; como la edad, salud mental, libertad de estado, así como prohibiciones respecto de la consanguinidad, ausencia de afinidad, vínculo de adopción y otros.

El art. 46 del Código de Familia estipulaba que: “no puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución anterior”. En Bolivia al igual que en la mayoría de las legislaciones del mundo, solo rige el matrimonio monogámico, por ello es que los contrayentes deben presentar libertad de estado, en calidad de solteros, divorciados o viudos, es decir, libres de cualquier otro vínculo jurídico anterior, de manera que los divorciados por ejemplo, para contraer nuevas nupcias, deben acreditar la disolución de su matrimonio anterior, presentando la sentencia debidamente ejecutoriada o el certificado de cancelación de la partida matrimonial.

III.4. Del principio de verdad material.

La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia de modo que se garanticen los derechos fundamentales de todos los individuos que componen el Estado Plurinacional de Bolivia.

Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

En todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio como se tiene ya manifestado, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues los Jueces de instancia con las facultades que otorga la Ley de poder ordenar la producción de prueba de oficio a través del parágrafo II del art. 233 del Código de Procedimiento Civil solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Sobre la acusación de que el Auto de Vista habría replicado lo establecido en la Sentencia de primera instancia respecto a que el matrimonio de Raúl Leoncio Valverde Vargas y Cecilia Román Vargas sería consecuencia de un proceso judicial de reconocimiento de unión conyugal, libre o de hecho, alegando que Raúl Leoncio Valverde Vargas no podía casarse por estar vigente su primer matrimonio. Razonamiento con el que discrepa la recurrente.
De la revisión del recurso se advierte que el mismo refleja la disconformidad de la recurrente con las resoluciones emitidas por los de instancia, de inicio resume todo lo acontecido en el proceso para luego centralizar su reclamo en el hecho de que el esposo de la demandante (Raúl Leoncio Valverde Vargas) no podía contraído un nuevo matrimonio sin estar disuelto el anterior, hecho que constituiría una causal de anulabilidad absoluta conforme lo dispone el art. 46 del Código de Familia. Al respecto conforme se tiene señalado en los puntos III.1 y III.2 en la doctrina aplicable, donde claramente se tiene establecido que tanto el matrimonio como la unión conyugal libre o de hecho tienen como finalidad la unión de dos personas (hombre y mujer) con la finalidad de conformar una familia, cuyos requisitos para su formación son los mismos en ambos institutos; así como los efectos que producen los mismos tanto personales como patrimoniales; sin embargo cabe destacar que existen ciertas diferencia, siendo la fundamental el hecho de que el matrimonio es un acto formal que cumple con ciertas formalidades previstas por ley, por ello es solemne, además que en su celebración intervine el Oficial de Registro que tiene un carácter peculiar, complementando el acto con su actuación declarando a los contrayentes en nombre de la Ley unidos en matrimonio. De ahí que la intervención del funcionario nombrado constituye un elemento esencial, pues sin su intervención el acto resultaría inexistente.
En tanto que la unión conyugal tiene su origen en una simple unión de hecho, cuya validez se da a través de un trámite judicial de declaratoria de unión conyugal que cuenta con sentencia ejecutoriada, en consecuencia sus efectos no son automáticos como en el matrimonio.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de actuados procesales se advierte que la demandante habría iniciado una relación concubinaria con Raúl Leoncio Valverde Vargas por el espacio aproximado de cuatro años, y raíz de diversos problemas que tenía la pareja, está decidió separarse, así lo tiene manifestado la demandante en el proceso instaurado de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho ventilado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, misma que fue declarada probada y como consecuencia de ello fue registrada está unión como matrimonio en la oficina del Registro Civil, conforme se evidencia en la documental de fs. 281 a 283 de obrados, por lo que la demandante considera que su extinto “esposo” no tenía libertad de estado para contraer un nuevo matrimonio con la ahora demanda Salome Albornos Coa, por estar vigente el suyo.
En merito a esos antecedentes se interpone la presente acción de anulabilidad de matrimonio, cuya sentencia declaro improbada la demanda y confirmada por el Auto de Vista impugnado, siendo el único reclamo de la recurrente la imposibilidad de contraer un nuevo matrimonio estando vigente el suyo; es decir que el esposo no contaba con libertad de estado.
Al respecto diremos que conforme se tiene señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso; es cierto y evidente que una persona no puede contraer un nuevo matrimonio sin estar disuelto el anterior en base a una sentencia ejecutoriada emitida en proceso de divorcio; sin embargo de ello en el sub lite debemos señalar que el supuesto matrimonio de Raúl Leoncio Valverde Vargas y Cecilia Román Vargas, nunca fue celebrado con las formalidades previstas por ley menos intervino el funcionario autorizado (Oficial de Registro Civil), siendo la misma consecuencia de una unión de hecho acreditada ante una autoridad judicial, aspecto que no puede ser equiparado a un acto solemne como es el matrimonio; por lo que está unión no puede ser considerada como vínculo jurídico conyugal como erradamente lo señala la recurrente, en consideración a los antecedentes y el principio de verdad material. En ese contexto se tiene que Raúl Leoncio Valverde Vargas contaba con libertad de estado para contraer nuevas nupcias, toda vez que el mismo nunca cambio su estado de soltero como efecto de su concubinato con la demandante.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 371 a 374 y vta., interpuesto por Cecilia Román Vargas contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.58/25.05.2015 de 25 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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