Auto Supremo AS/0512/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 512/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-122-15-S
Partes: Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez c/ Walker Duran Camacho y Ana
María Silva Cordero
Proceso: Nulidad Absoluta de Contrato Anticrético
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 182 a 184, interpuesto por Eliud Paricollo Gallardo, en representación legal de Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero contra el Auto de Vista Nº 353/2014 de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 177 a 178, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad absoluta de contrato de anticrético seguido por Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez, representado legalmente por Estela Ofelia Sánchez Jaillita contra Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero; la respuesta al recurso de fs. 188 a 189 y vta.; la concesión de fs. 190, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 179/2013 28 de octubre, cursante de fs. 141 a 144 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 23-25, subsanada a fs. 34-35, 37-39 de obrados interpuesto por Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez, representado por Estele Ofelia Sánchez Jaillita. Declarándose en consecuencia, la nulidad del documento privado de anticresis de fecha 8 de abril de 2010, así como el documento de fecha 10 de octubre de 2010 sobre compromiso de compra venta dado en contrato de anticrisis con financiamiento bancario, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Se ordena que los anticresistas Walker Durán Camacho y Ana María Silva Cordero procedan a la devolución a su propietario el bien inmueble, ubicado en la Av. José Agustín (antes calle 19) Nº. 2242, zona ciudad Satélite de El Alto, en las mismas condiciones que la recibieron, y a su vez la parte actora restituya la suma total del capital de anticrético a favor de los demandados.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, a través de su representante legal Eliud Paricollo Gallardo, mediante escrito de fs. 146 a 147 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 353/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 177 a 178, que en lo relevante hace alusión expresa del art. 549 del Código Civil referido a las causales de nulidad de contrato, el art. 493.I del mismo sustantivo civil, referido a las formalidades que exige la ley a determinados contratos para su validez. Dentro de ese marco normativo considera que el Juez A quo al declarar la nulidad de los contratos de fecha 08 de abril de 2010 y 16 de octubre de 2010, suscritos entre el señor Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez y los señores Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero, se adecuan a los preceptos enmarcados en nuestra legislación vigente.
En efecto, de los contratos descritos anteriormente se desprende que los mismo no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 inc.2), 552, 553, 491 inc.3), 1430 del Código Civil, al constituir un contrato de anticresis solo con documento privado, misma que resulta nula al tenor del art. 549-2) del mismo sustantivo civil, debiendo retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la facción del documento privado, tal como lo establece el art. 547.I de mismo cuerpo legal, habiendo el Juez fallado congruentemente conforme a lo alegado y probado por las partes y dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA la Sentencia – Resolución Nº 179/2013 de fecha 28 octubre de 2013 de fs. 141-144, Auto Complementario de fs. 150.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación se extrae lo siguiente:
1.Acusa que al Auto de Vista no habría valorado ni analizado en su validez efectiva el documento de compra venta de fecha 16 de octubre de 2010.
2.Señala que debió ser analizado el contrato de fecha 16 de octubre de 2010, cursante de fs. 19 a 21, en sentido de que el mismo constituye ser un contrato de compra venta y no así un contrato de anticrético.
3.Acusa que tanto el Juez A quo como el Juez Ad quem no consideraron las reglas de interpretación de los contrato establecidos en los art. 510, 511, 512, 513 y 514 del Código Civil, mismas que establecen entre otras cosas que “se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”.
4.Acusa que el Tribunal de apelación en su fallo emitido ampara su decisión en los arts. 491, 493.I, 549 inc. 2), 552, 553 y 1430 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, normativa no aplicable al presente caso, toda vez que los contratos considerados como nulos por la parte actora no lo son, puesto que ambos documentos en su esencia son de compra venta.
5.Acusa que el Tribunal de apelación y el Juez que conoció la cusa no valoraron que el demandado se habría apersonado a su despacho a reconocer su firma y rúbrica, elevando de esta forma el documento de 08 de abril de 2010 a instrumento público, así como el documento de 16 de octubre de 2010 habría nació a la vida del derecho como instrumento público porque fue celebrado y reconocido ante Notaria de Fe Pública, cumpliéndose asía con el art. 1430 del Código Civil.
Por lo sucintamente expuesto formula recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Resolución Nº 353/2014, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia delibere sobre los aspectos expuestos y valore toda la prueba ofrecida en el presente cuaderno y en consecuencia dicte Auto Supremo declarando improbada la demanda principal.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por la apoderada legal del demandante Estela Ofelia Sánchez Jaillita, señala en lo esencial lo siguiente:
Habiendo sido emitido el justiciero Auto de Vista cursante a fs. 177-178, hoy impugnado ilegal e infundadamente, con argumentos impertinentes y falsos, considerando que nuestra legislación es bastante formalista en cuanto a la interposición del recurso de casación exigiendo ciertos requisitos al momento de plantearla; pues al ser el recurso de casación considerado como una demanda nueva de puro derecho, está debe cumplir con presupuestos necesarios para su procedencia, es así que el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil alma mater del recurso, fija el objeto del mismo y delimita los poderes del Tribunal de Casación, siendo deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
De la revisión del recurso planteado por la parte adversa considera que en ninguna parte del memorial se habría señalado de forma expresa la ley o leyes violadas o aplicadas errónea y falsamente, fundando su recurso en memoriales anteriores de crítica generalizada sobre las actuaciones de las autoridades inferiores, alega que los contrato son de anticrético y nulos de pleno derecho, y que jamás éxito venta, trasferencia efectiva del bien inmueble, simplemente un compromiso de venta. Por lo que pide se declare improcedente el recurso de casación por cuestiones de forma y en su defecto infundado por cuestiones de fondo y sea con costas.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la interpretación de los contrato.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurse de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De sesta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.

III.2.- Del contrato de anticresis:
Respecto de la naturaleza jurídica de la anticresis debemos citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como ser: Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.

III.3. Respecto a la pretendida nulidad sustentada en el inc. 2) del art. 549 del Código Civil:
Al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremos Nº 1096 de 03 de diciembre de 2015 ha razonado lo siguiente: que el art. 549 incs. 1) y 2) se refiere a los casos en los cuales el contrato será nulo, estableciendo el inc. 1) Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley.
Ahora bien es necesario referirnos al objeto del contrato para DIEZ-PICAZO y GULLÓN “el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes”. De la misma forma, ALBALADEJO sostiene que: “el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae, según se entienda, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos”. Castan Tobeñas sostiene que” el objeto del contrato es la obligación que por él se constituye (solo de modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato) pero como este a su vez tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer.
Conforme lo señala Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo II, señala que: “El contrato privado con el que se constituye anticresis, es nulo por disposición del art. 549 numeral 2) del c.c., porque laefalta del requisito de forma exigido por los art. 491 inc. 3) y 1430 de mismo Cgo.” (G.J. Nº1744, p.238 y Lab. Jud. 1989, p.548). En el mismo sentido (G.J. Nº 1745, p.112).

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto de la acusación de que el Auto de Vista no habría valorado ni analizado en su validez efectiva el documento de compra venta de fecha 16 de octubre de 2010.
Del análisis del presente reclamo se advierte que los recurrentes consideran que el Tribunal de Alzada no habría analizado ni otorgado la validez efectiva al documento suscrito en fecha 16 de octubre de 2010, en cuyo contexto y de la revisión de actuados procesales se tiene que la parte actora interpone la presente acción cuya pretensión entre otras es la nulidad del documento aludido cursante a fs. 19 a 21, consistente en el documento privado de compromiso de venta de inmueble dado en anticrético con financiamiento bancario, reconocido en sus firmas y rúbricas por las partes suscribientes, de cuyo contenido se advierte que las partes reconocen haber suscrito un documento privado de anticrético en fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez habría otorgado en calidad de anticresis un inmueble ubicado en la Av. José Agustín Nº 2242, zona Ciudad Satélite de la ciudad de El Alto, a favor de Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero por la suma de $us. 13.000 de los cuales de inicio entregaron la suma de $us. 12.000.
De la contrastación del reclamo acusado con el Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada en el segundo considerando de dicha Resolución (fs. 177 y vta.), hace alusión a disposiciones legales aplicables al caso como son los arts. 549 del Código Civil, mismo que establece las causales de nulidad de los contratos y el 493.I del mismo cuerpo legal, referido a las formalidades que exige la ley a ciertos contratos para su validez legal; entre ellos se encuentra el de anticresis, citas legales que contrastadas con los documentos cuya nulidad se pretende por el demandante han sido consideradas y valoradas por los de instancia conforme a ley, razón por la que el A quem llega a la conclusión de que los contratos objeto de nulidad no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 num. 2) concordante con el art. 491 num. 3) ambos del Código Civil, (contratos y actos que deben hacerse por documento público), en tal sentido se infiere que los documentos han sido valorados en su demisión legal por el Tribunal de segunda instancia conforme se tiene manifestado líneas arriba, no siendo evidente lo acusado en este punto.
2.- Señala que debió ser analizado el contrato de fecha 16 de octubre de 2010, cursante de fs. 19 a 21, en sentido de que el mismo constituye ser un contrato de compra venta y no así un contrato de anticrético.
Con relación al presente punto se tiene en obrados el documento de fecha 16 de octubre de 2010, suscrito entre Gustavo Aldolfo Arancibia Gutiérrez por una parte y por la otra Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero, bajo el rotulo “documento privado de compromiso de venta de inmueble dado en contrato de anticrético”, en el que se reconoce que el inmueble de propiedad del demandante fue otorgado en calidad de anticresis a los demandados, estableciendo al mismo tiempo una promesa de venta a cuyo efecto quedaría en dación de pago anticipado la suma de dinero entregado en esa calidad. Conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable y del análisis del documento en todo su contexto se tiene que el mismo es un compromiso de venta, cuyo origen se da de un contrato de anticresis, por lo que de ninguna manera puede ser considerado documento de compra venta como pretenden los recurrentes, más al contrario la esencia misma del contenido refleja ser un contrato de anticresis en tanto no sea concretada la promesa y sea suscrito el documento de transferencia definitivo, aspecto que no se ha dado en el presente caso, por lo que no corresponde ser considerado documento de venta como erradamente solicitan los recurrentes.
3.- Acusa que tanto el Juez A quo como el Juez Ad quem no consideraron las reglas de interpretación de los contrato establecidos en los art. 510, 511, 512, 513 y 514 del Código Civil, mismas que establecen entre otras cosas que “se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”.
Al respecto conforme se tiene establecido el punto en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, los contratos deben ser interpretados en todo su contexto, a fin de conocer cuál la intención de los contratantes y cuál la finalidad del contrato como tal, bajo ese entendimiento revisados los contenido de los contratos cuya nulidad se pretende, se tiene que del primer contrato suscrito en fecha 08 de abril de 2010, cursante a fs. 3, claramente establece ser un contrato de anticresis, siendo clara la intención del mismo; por lo que no corresponde ser interpretado, ya que no presenta ambigüedad de ninguna naturaleza que amerite un análisis profundo. Respecto del segundo documento privado suscrito en fecha 16 de octubre de 2010, cursante de fs. 19 a 21, cuyo contenido reconoce el documento de anticresis señalado líneas arriba, siendo este la base de la suscripción del segundo, con el aditamento de que el propietario se compromete a una futura venta del inmueble dado en anticresis, sujeto a la condicionante de que previamente el propietario regularice su documentación, haciendo constar que el monto otorgado como capital de anticresis vaya a cuenta de pago, sin establecer el tiempo para su cumplimiento.
Bajo ese contexto estamos frente a un contrato de anticresis con promesa de venta, siendo esta segunda opción accesoria al documento principal como es el de anticresis, pues la promesa puede o no concretarse, aspecto que no invalida la legalidad del documento y en tanto no sea efectiva la venta la condición de las partes no ha variado, pues el dueño continua siendo dueño y los anticresistas mantiene su calidad, en tanto no se proceda a suscribir un nuevo documento que modifique sus condiciones. En ese sentido y siendo que los documentos constituyen ser anticresis para cuya validez legal requieren cumplir con las formalidades previstas por ley, razón por la que no corresponde aplicar las normas citadas por los recurres en el presente punto.
4.-Acusa que el Tribunal de apelación en su fallo emitido ampara su decisión en los arts. 491, 493.I, 549 inc. 2), 552, 553 y 1430 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, normativa no aplicable al presente caso, toda vez que los contratos considerados como nulos por la parte actora no lo son, puesto que ambos documentos en su esencia son de compra venta.
Como se tiene manifestado en el punto precedente los documentos objeto de nulidad no resultan ser documentos de compra venta en sí, pues ya se tiene manifestado que los mismos tienen como esencia ser de anticresis, por consiguiente aplicables las normas legales de referencia en cuanto a que deben cumplir requisitos para su formación y validez, caso contrario son nulas conforme lo dispone nuestra legislación vigente, siendo correcto el análisis jurídico establecido por los Tribuales de instancia, por lo que no corresponde su inaplicabilidad como lo pretenden los recurrentes.
5.- Con relación a que el Tribunal de apelación y el Juez de la cusa no habrían valorado que el demandado se habría apersonado a su despacho a reconocer su firma y rúbrica, elevando de esta forma el documento de 08 de abril de 2010 a instrumento público, así como el documento de 16 de octubre de 2010 habría nació a la vida del derecho como instrumento público porque fue celebrado y reconocido ante Notaria de Fe Pública, cumpliéndose así con el art. 1430 del Código Civil.
Del contexto del reclamo se tiene que los recurrentes cuestionan la decisión asumida tanto por el A quo como por el Ad-quem, cuyo fundamento central para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que “los contrato aludidos no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 Inc. 2) y 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, al constituir un contrato de anticresis solo en un documento privado, las misma resulta nula al tenor del art. 549 inc. 2) del Código Civil, debiendo retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la facción del documento privado, tal cual lo establece el art. 547.I del sustantivo civil”. De ello se infiere que los documentos no han cumplido con la formalidad exigida por ley para su validez, debiendo aclarar a los recurrentes que el hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los recurrentes (respecto del primer documento). Y con relación al segundo documento de fecha 16 de octubre de 2010), si bien esta ha sido protocolizado ante Notario de Fe Pública con la finalidad de adquirir la calidad de Escritura Pública, se tiene en antecedentes que este documento no ha cumplido con las formalidades correspondientes, debido a que en el acto de perotocolización intervinieron de manera unilateral solo los anticresistas y no así el propietario del inmueble, siendo imprescindible que el protocolo sea firmado por las mismas personas que intervinieron en el documento, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa. Consecuentemente en merito a lo señalado los mencionados documentos no pueden ser considerados como documentos públicos.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 184, interpuesto por Eluid Paricollo Gallardo en representación de Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero contra el Auto de Vista Nº 353/2014 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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