Auto Supremo AS/0513/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 513/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CB-103-15-S
Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo
Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia De la Fuente. c/ Augusto Azcui
Mattos, Alejandro Seifert Danschin, Juan Roberto Mendivil Brun y
Marina Mary Cabrera de Mendivil.
Proceso: Nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1534 a 1536 interpuesto por Augusto Azcui Mattos, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1540 a 1545 interpuesto por Alejandro Seifert Danschin, y el recurso de casación en el fondo de fs. 1549 vta., interpuesto por Juan Roberto Mendivil Brun, contra el Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro, seguido por Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia De la Fuente contra Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, las respuestas de fs. 1557 a 1568, 1583 a 1590 vta., y 1607 a 1611 y vta., la concesión de fs. 1628, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 30/2013 de 07 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1455 a 1468, declarando 1) Improbada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Probadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra. No se pasa a analizar las demás excepciones perentorias en previsión del art. 343-II del CPC.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 1473 a 1481, que mereció el Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531vta., que en lo relevante fundamenta que en un proceso coactivo civil la ejecución de las garantías reales está limitada a los bienes muebles o inmuebles dados en garantía y que se encuentran inscritos en el registro correspondiente, significando ello que el acreedor, solo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en garantía hipotecaria, conforme expresa la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, si bien el art. 1345 del CC, establece como privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles a los beneficios sociales sujeto a un orden legal, donde en primer lugar se encuentran los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor, y luego, los salarios y beneficios sociales, hace ver que su aplicación es propia en un proceso concursal, por lo que, no constando que se hubiere promovido concurso necesario contra los deudores Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, no es viable en un proceso coactivo civil la formulación de una tercería de derecho preferente en base al eventual privilegio de los beneficios sociales determinado en un proceso laboral, al haberse constituido como garantía hipotecaria bienes inmuebles específicos de propiedad de los deudores consignados a favor del Banco de Crédito S.A.; que en una tercería de derecho preferente en el pago, el art. 362 del CPC claramente dispone que el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, disposición que ratifica que, el privilegio general que ostenta el tercerista en base a sus beneficios sociales devengados solo puede hacerlo prevalecer en un concurso de acreedores, y no así en un proceso coactivo civil por el carácter especial de la garantía hipotecaria constituida; que toda acreencia privilegiada como pueden ser los beneficios sociales, solo pueden prevalecer en un proceso concursal frente a un gravamen hipotecario ya registrado, tal como establecen los arts. 1344 y 1345 del CC., reiterado por el art. 1355 Ídem cuando al referirse a las acreencias privilegiadas, como son los gastos de justicia, los sueldos y beneficios sociales, determina que, se ejerce en el orden que señala el art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito; que dichos privilegios se aplican en caso de concurso de acreedores y no en procesos coactivos, si se tiene en cuenta que en estos procesos, no es posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor, por cuanto únicamente es posible someter a remate “los bienes que han sido dados en garantía hipotecaria y no otros, aunque existan”, (SCP 0468/2010-R); precisamente por no formar parte de la referida garantía emergente de un “consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acordaron de manera libre, voluntaria, expresa y sin vicio del consentimiento lo más conveniente a sus intereses” (SCP 0468/2010-R); determinación constitucional que al descartar la ampliación a otros bienes del coactivado, hace ver que no puede aplicarse ni efectivizarse los créditos privilegiados emergentes de gastos de justicia, salarios y beneficios sociales y otros que señala el art. 1345 del CC, como se hizo de manera errada en el sub lite; que en el caso de autos, si bien en el proceso social seguido por Augusto Azcui Mattos contra la empresa COMEXIM mediante sentencia se declaró probada la demanda social, ordenando a Roberto Mendivil Brun en calidad de gerente general y propietario de la señalada empresa a pagar $us. 88.081.66 por salarios y beneficios sociales, en base al cual, se dispone en dicho proceso laboral la adjudicación judicial de los bienes del empleador a favor del trabajador, extendiéndose títulos traslativos de dominio registrados en Derechos Reales, no es menos evidente que, los mismos resultan muy posteriores a la garantía hipotecaria registrada a favor del Banco constituida en documento coactivo, por lo que al haber sido declarada probada la tercería de pago preferente dentro la acción coactiva civil tramitada ante el juzgado 4º de Partido Civil, se ha desconocido el derecho de crédito preferente del Banco coactivante que le asiste por mandato imperativo de los arts. 1360 y 1538 del CC y que la prelación de una acreencia privilegiada por disposición legal sólo puede prevalecer en procesos concursales, como se infiere del art. 1344 del CC y la doctrina señalada precedentemente; que en el punto 15 del considerando IV de hechos probados el A quo señala que de las mismas copias legalizadas del proceso laboral queda demostrado que no se han cumplido con las publicaciones de ley de los avisos de remate (fs. 175), y que la publicación del aviso de remate se realizó una sola vez donde no se evidencia la notificación a presuntos acreedores ni mucho menos a la ahora institución demandante, y que, según el punto 16 del mismo acápite, no existe acta de remate elaborada por la Martillera designada para el efecto, y no habiéndose presentado los emplazados Mendivil-Cabrera a la audiencia de confesión provocada, se los tiene por confesos conforme a interrogatorio de fs. 929 y 930, contradictoriamente los asume como hechos no probados; que conforme el art. 544 del CPC modificado por el art. 44 de la Ley 1760 la subasta o remate puede ser declarada nula por falta de las publicaciones (antes también por falta de pago del precio total del remate), que deberá plantearse dentro el plazo de tres días, ello es aplicable cuando cualquiera de las partes intervinientes en el proceso solicitan la nulidad de remate, empero cuando una persona o entidad no es parte del proceso donde se tramita la causa, nada obsta a esta demandar en vía ordinaria la nulidad del remate o adjudicación judicial, como cualquier contrato de transferencia de inmueble demostrando su interés legítimo conforme la previsión del art. 551 del CC en el marco del citado art. 316 del CPC; en aplicación del principio “in iura novit curia”, se tiene que en el auto de 15 de junio de 2008 de adjudicación por compensación de inmuebles, que resulta subsecuente a la Sentencia laboral dictada por el Dr. Alejandro Seifert Danschin, se ha incurrido en irregularidades al haber generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin percatarse de la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los mismos inmuebles, siendo que la venta o adjudicación judicial conforme el art. 34 de la ley 1760 el Juez de la causa lo hace en forma subsidiaria por el propietario deudor; anomalías que se enmarcan en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incisos 1, 3 y 5 del CC, esto es, de falta de objeto en el contrato, por cuanto al encontrarse los bienes inmuebles adjudicados a favor de Augusto Azcui Mattos por pago de beneficios sociales, constituidos con antelación en garantía hipotecaria a favor del Banco, se configura la causal de falta de objeto del contrato, ilicitud de causa por transferencia o adjudicación judicial de inmuebles hipotecados. Así como la nulidad virtual por falta de citación al acreedor hipotecario con el aviso del remate en el proceso laboral y por falta de acta de remate de la martillera asignada, al igual que por desconocimiento del derecho de preferencia y persecución del acreedor hipotecario ejercido en el proceso coactivo civil incoado, al haberse efectivizado y reconocido en dicho proceso la eventual acreencia privilegiada de beneficios sociales en base a una tercería de preferencia de pago, no obstante ser solo aplicable en procesos concursales; además que el A quo no podía negar su propia competencia que le asigna el art. 316 del CPC plasmada en el art. 134 de la LOJ, así como en base a lo normado por el art. 551 del CC, aplicable al caso, al no haber sido parte del proceso laboral donde se ordenó la adjudicación judicial por beneficios sociales a favor de Augusto Azcui Mattos de los bienes inmuebles previamente hipotecados a favor del aludido Banco; aclara que en esta causa, no se entra a revisar la Sentencia laboral de grado de 7 de julio de 2004 al ser de competencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia por mandato del art. 297 del CPC, sino únicamente los actuados relativos a la extensión de los títulos traslativos de dominio de los inmuebles hipotecados con anterioridad a la adjudicación judicial dispuesta en el proceso laboral; por lo que en ese antecedente revoca la Sentencia apelada y declara: 1) Probada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de Oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra; en mérito a lo cual, se declaran Nulos los actuados emergentes del auto de adjudicación por compensación de 15 de julio de 2008, los títulos traslativos de dominio expedidos por el Juez 2º de Partido de Trabajo y S.S. en el proceso laboral supra referido, ordenándose en consecuencia: I. La cancelación del registro del inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz esq. Beni en oficinas de Derechos Reales del Cercado con matrícula Nº 3.01.1.02.0013731, Asiento A-3; así como la adjudicación efectuada a favor de Augusto Azcui Mattos de los terrenos signados con los Nos. 64 y 65 ubicados en la localidad de Sacaba con matrícula Nº 3.10.1.01.0010687 de Derechos Reales de Sacaba, más los registros catastrales. II. La reposición del derecho propietario de Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, al igual que la reposición de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los inmuebles inscritos referidos. Sin costas.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los co-demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
II.1. Recurso de casación en la forma y en el fondo de Augusto Azcui Mattos:
En la forma:
1. Denuncia que el Auto de Vista, fue dictado sin jurisdicción y competencia de parte del Ad quem porque existiendo un primer sorteo y ante la disidencia presentada por los vocales por decreto de fs. 1519 se ordenó un nuevo sorteo que no se ha efectivizado y considerando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del CPC, por lo que acusa la perdida de competencia al tenor del art. 204-III del CPC, por lo que al tenor de la última parte del art. 74 y en concordancia de los arts. 122 y 15 de la Ley Nº 1455, solicita la nulidad de obrados hasta fs. 1525, ósea hasta el estado de que la causa sea sorteada entre los tres vocales convocados por no estar de acuerdo con el proyecto presentado.
En el fondo:
1. Acusa que la presente causa fue planteada en vigencia de la Ley de Organización Judicial “Nº 1457” de 18 de febrero de 1993, actualmente abrogada, dicha ley en su art. 174 define la competencia de jueces de partido en materia civil y comercial, empero en sus nueve incisos no prevé el conocimiento que los jueces de partido tengan para resolver resoluciones ejecutoriadas, con calidad de cosa juzgada sustancial o material, en el caso que nos ocupa los Tribunales de instancia no tienen competencia para conocer las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ya que las mismas adquieren calidad de cosa juzgada sustancial o material, por lo que no tienen competencia para anular la adjudicación del remate que fue a favor de su persona conculcándose de esta forma la previsión del art. 134 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).
2. Denuncia que los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., conforme las fotocopias legalizadas de fs. 260-261 se llegaron a apersonar ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la nulidad de la adjudicación de remate a favor de su persona, incidente que fue rechazado, empero una vez notificado el Banco con dicha resolución, no llegó a interponer recurso de apelación de conformidad al art. 518 del CPC (abrogado), que solo admite la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es así que mediante auto de fs. 295 el Juez declara ejecutoriada la misma, consiguientemente el Banco no se encontró en indefensión para reclamar su garantía hipotecaria, sin que el mismo agote dichas instancias, porque por el rechazo de la nulidad de aprobación de remate de los inmuebles, tenían dos vías legales que son la acción de amparo constitucional y la de plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia mediante la figura jurídica del fraude procesal, al no haber hecho uso de las vías legales ha caducado su derecho.
3. Refiere que la adjudicación de los inmuebles en favor de su persona ya sea de carácter irregular o que no se han cumplido con las disposiciones del Procedimiento Civil, sin embargo según el art. 44-III de la ley Nº 1760 que dispone que la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba determinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, por lo que concreta que en la especie no existe la figura de la indefensión, más al contrario recalca que tenía la facultad de interponer el recurso de apelación que no lo planteó, tampoco agotó las vías legales que franquea la Ley.
En consideración de lo anotado demuestra plenamente la aplicación errónea e indebida de las disposiciones señaladas conforme prevé el art. 253-1)-2) del CPC.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia, y en su caso anular obrados hasta fs. 1525.
II.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo de Alejandro Seifert Danschin:
En la forma:
1. Acusa que ante la disidencia del proyecto redactado por el Vocal Dr. Mejía, se tiene que con carácter posterior y de forma irregular, convocada como fue la Dra. Borja Vargas, al manifestar disidencia, en previsión a los arts. 100 y 62 de la Ley de Organización Judicial, la existencia de dos votos conformes eran suficientes para emitir resolución (lo que ocurrió con la segunda disidencia que se adhiere al voto fundamentado de la primera disidencia) para que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 61-III de la Ley de Organización Judicial, quede conformada la Sala Civil Segunda por los Vocales Mejía, Terrazas y Borja, consecuentemente se ha conformado ilegalmente Sala sin el Dr. Mejía y con la participación del Dr. Celiz Ortuño, conforme consta de fs. 1525 a 1531, que corresponde al Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, que además es nulo por haberse emitido fuera del plazo dispuesto por el art. 204-III del Procedimiento Civil.
En el fondo:
1. Denuncia la violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, por la existencia de defectos “in judicando” de la sentencia revocada y que fueron ocasionados precisamente por la revocatoria dispuesta por Auto de Vista impugnado.
Agrega que la actuación del Auto de Vista viola y/o vulnera por acto de falta de aplicación de las normas laborales al acto cuya nulidad se persigue (que es de estricta competencia laboral) y clara contradicción de los artículos 2, 3 inc. e), g), i), j), 4, 56 al 63, 66, 67, 220 y 252 del Código Procesal del Trabajo y sobre todo art. 48 de la CPE, simplemente no puede concluirse en que su actuación sea ilegal o ilícita.
2. Acusa aplicación indebida del art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley 1760.
Expresa que el Auto de Vista, describe la aplicación del art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley 1760, situación que por simple relación de los hechos y evaluación somera de la contienda, se advierte que esta norma no legisla nada en absoluto sobre la eventual revisión de lo fallado o resuelto en proceso laboral, sino en todo caso aborda la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, en su caso coactivo civil, que en nada tiene relación al caso de autos.
3. Denuncia interpretación errónea de los arts. 549, 1344, 1345, 1351 y 1479 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de vista citado y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal; en su caso atendiendo al recurso de casación en la forma solicita la anulación de obrados hasta la instancia de procederse al sorteo de la causa a fs. 1513.
II.3. Recurso de casación en el fondo de Juan Roberto Mendivil Brun:
1. Acusa que la presente causa fue planteada en vigencia de la Ley de Organización Judicial “Nº 1457” de 18 de febrero de 1993, dicha ley en su art. 174 define la competencia de jueces de partido en materia civil y comercial, empero en sus nueve incisos no prevé el conocimiento que los jueces de partido tengan para resolver resoluciones ejecutoriadas, con calidad de cosa juzgada sustancial o material, que en el caso que nos ocupa los Tribunales de instancia no tienen competencia para conocer las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dichas resoluciones laborales gozan de una eficacia definitiva, inimpugnables e inmutables por lo que llega a “inculcar” el art. 134 de la Ley Judicial abrogada.
2. Denuncia que los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., se apersonaron ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la nulidad de la adjudicación de remate en favor de Augusto Azcui Mattos, incidente que fue rechazado mediante Auto de 4 de octubre de 2008, empero una vez notificado el Banco con dicha resolución conforme diligencia de fs. 287, no interpusieron recurso alguno, por lo que mediante auto de 15 de diciembre de 2008, fs. 295, el Juez declara ejecutoriada la misma, demostrando de esta manera que el Banco en ningún momento se encontró en indefensión su garantía hipotecaria, habiendo tenido la facultad de interponer el recurso de apelación de conformidad al art. 518 del CPC, teniendo el Banco dos vías legales que son la acción de amparo constitucional y la de plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia mediante la figura jurídica del fraude procesal, al no haber hecho uso de las vías legales ha caducado su derecho.
3. Acusa que la adjudicación del inmueble en favor del Sr. Azcui sería de carácter irregular, pero llegan de perder de vista y no aplican debidamente el art. 44-III de la Ley Nº 1760 que contempla que la nulidad no es procedente aunque el acto sea de carácter irregular, pero que a lo aprobado, el fin que estaba determinado, por lo que la adjudicación en favor del Sr. Azcui, se encuentra conforme a lo aprobado al contenido del proceso.
Por todo lo expuesto, demuestra que no se interpretó y se aplicó indebidamente las normas procesales anteriormente detalladas, razón por la que en aplicación del art. 253-1)-2) del CPC, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia.
II.4. De la respuesta al recurso de casación:
1. Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1557 a 1568, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Refiere que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el Tribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley. El A.S. 52/2011 de 14 de febrero al que hace referencia el recurrente, no se aplica al caso de autos, por lo que no amerita su análisis.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
Sobre la afirmación de existencia de violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma laboral.
Manifiesta que si bien el art. 2 del Código Procesal del Trabajo da autonomía a los procedimientos del trabajo, no se debe pasar por alto que el art. 252 de la misma norma dispone que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, por lo que al demandar en la vía ordinaria la nulidad de adjudicación, cancelación de registros tanto en Derechos Reales y Alcaldía, y consiguiente reposición de las hipotecas, y revocar la forzada sentencia dictada por el Juez A quo, no se pasó por alto la autonomía del proceso laboral y menos se violó los principios generales de este proceso.
Que si bien, el art. 48 de la CPE dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretaran y se aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores con relación a la continuidad y estabilidad laboral; y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, esta norma no autoriza al Juez Laboral a pasar por alto los procedimientos regulares para obtener los resultados esperados; puesto que de la revisión de obrados se tiene la flagrante y repetitiva violación de normas procesales vigentes en la materia, en ejecución de una sentencia carente de legitimidad, llegando a suspender un remate para adjudicar en forma directa, a petición del supuesto empleado, los bienes de su inventado empleador, aclarando que dicha adjudicación no ha cumplido de ninguna manera con los requisitos exigidos por ley, como ser publicaciones en diarios autorizados por el Órgano jurisdiccional, notificación e intervención de martillero, acta de remate, agotamiento de las instancias de la subasta, citación a los acreedores, a efectos de que se pongan a derecho. Con este proceder, el Juez laboral ha atentado frontalmente y de manera descarada contra los intereses del acreedor hipotecario en primer grado de privilegio como es el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (antes Banco de La Paz S.A.).
Expresa que el Auto de Vista en ninguno de sus incisos o considerandos viola el art. 3 del Código Procesal del Trabajo en sus incisos e), g), i), y j) que disponen que los procedimientos y trámites del proceso laboral se basan en los principios de preclusión, proteccionismo, concentración y libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a los principios enunciados y la sana lógica, la libertad de apreciación de la prueba no autoriza al juez laboral a pasar por alto certificaciones, recibos y otras pruebas acompañadas como preconstituidas a la demanda laboral sin que estos lleven siquiera sellos y firmas de instituciones autorizadas para su emisión y demás pase por alto certificaciones del Ministerio de Trabajo y omisiones como la de acreditar su matrícula de comercio vigente emitida por el Registro de comercio actualmente a cargo de FUNDEMPRESA, por lo que se llega a la conclusión inequívoca de que la empresa COMEXIM no existe.
Niega categóricamente que el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista, vulnere o desconozca el art. 56 del Código Procesal del Trabajo, puesto que si bien el impulso y la dirección del proceso le corresponden al Juez quien debe cuidar la rápida tramitación el proceso, esto no implica que se omitan actuaciones ineludibles en beneficio de unos y desmedro de otros, y no se trata simplemente de un capricho del Banco sino del cumplimiento obligatorio de etapas procesales, pasos obligatorios para cumplir con la segunda parte del artículo referido, esto es, que no se cause perjuicio del derecho a la defensa de quien tiene interés directo como es el Banco de Crédito de Bolivia, por su condición de acreedor privilegiado, financiador de la compra de los inmuebles arbitrariamente dispuestos por el recurrente.
Sobre el falso argumento de la aplicación indebida del art. 490 del CPC.
Refiere que el recurrente trata de confundir al juzgador pretendiendo que el art. 490 del CPC., posteriormente modificado por el art. 28 de la Ley 1760, hubiese sido mal aplicado en el Auto de Vista cuestionado. Esta norma evidentemente se refiere se refiere a la ordinarización de procesos coactivos y ejecutivos. Pero lo que se trata en el caso que nos ocupa, es que, ante la tropelía cometida, al sustanciar y resolver el proceso laboral, la ley nos franquea la vía ordinaria tal como está determinada por el art. 316 del CPC que textualmente señala: “Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario”. Es por esa razón que, ante la tramitación del proceso laboral sustanciado de principio a fin, cuidando que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. no se entere, hasta la consumación del hecho doloso de la enajenación de sus bienes, es que ha recurrido a esta vía, que es la llamada por ley.
Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts. 549, 1344, 1345, 1351 y 1479 del Código Civil.
Precisa que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., al ser acreedor hipotecario privilegiado, tiene el derecho irrenunciable e inalienable de ser pagado preferentemente por encima de cualquier otra acreencia y con mayor razón si se trata de derechos adquiridos en forma dolosa, producto de una confabulación montada como es del caso presente.
Todo este contexto nos conduce a la conclusión inequívoca de que nunca ha existido ninguna relación de dependencia entre el supuesto empleador COMEXIM y el señor Augusto Mattos y al no existir ese pre requisito ineludible e infaltable en toda relación jurídica que pretenda ser válida no genera ningún tipo de beneficios sociales ni salarios devengados, ni ningún otro beneficio que tenga que ser objeto de análisis y que por el contrario el proceso coactivo está caracterizado por el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre las garantías reales constituidas por encima de cualquier otro derecho que se pueda invocar.
Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto y confirmar en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
2. Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación de fs. 1583 a 1590 vta., y 1607 a 1611 vta., en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Expresa que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el Tribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
Refiere que el recurrente falsamente afirma que el Tribunal de Alzada no tiene competencia para anular la adjudicación del remate a favor de su persona, aseveración que carece en absoluto de sustento jurídico, por no ser evidente, puesto que dicho art. 134 de la LOJ tiene carácter meramente declarativo y nunca descriptivo menos casuístico; pues una ley no podría ser de otra manera. En efecto, la norma citada señala que “Todas las acciones contenciosas”, de tal modo resulta más precisa la previsión del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el verdadero fundamento de toda demanda ordinaria.
Manifiesta que conforme los antecedentes del proceso y la valoración realizada por el Auto de Vista, se desprende que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. estuvo en franca indefensión durante la fraudulenta tramitación del proceso laboral; por no correspondía acudir a la vía del fraude procesal, debido a que dicho instituto constituye una causal que abre la vía de la revisión extraordinaria de una sentencia pronunciada dentro un juicio ordinario por el Tribunal Suprema de Justicia, conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos.
Afirma que como se tiene probado se causó indefensión al Banco, al no haber sido citado con el señalamiento de remate por ser acreedor privilegiado de los inmuebles que se adjudicaron sin remate alguno; además que de la simple revisión del proceso laboral se puede evidenciar las innumerables faltas cometidas por el Juez laboral quien de manera ilegal sin seguir el procedimiento regular adjudicó a favor del trabajador inmuebles sin haberse llevado un remate en el que existan postores y posibles pujas para su adjudicación.
Agrega que no se debe pasar por alto que el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, por lo que la nulidad solicitada se encuentra plenamente enmarcada en la Ley, ya que como es de dominio público, la ejecución de sentencia en proceso laboral se rige por los arts. 213 al 219 del Código Procesal del Trabajo, y al no estar prevista la institución de la subasta judicial, ésta se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, no existiendo ley alguna que autorice a un juez laboral a pasar por alto los procedimientos regulares para obtener los resultados esperados.
Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto y confirmar en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones:
El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17-I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre 2015, entre otros.
III.2. Respecto a la improponibilidad objetiva de la pretensión:
La uniforme jurisprudencia desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra plasmado ampliamente en el Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre de 2010, criterio que ha sido asumido por este Tribunal Supremo.
En relación a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, haciendo mención al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “…No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan contra la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del C.C., la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del Código de Familia…”.
Razonamiento que es reiterado en el Auto Supremo Nº 1174/2015-L de 22 de diciembre, donde además se concluyó que: “…este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ab initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17-I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en el marco del principio de eficacia, contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de fs. 359 a 363, interpusieron demanda ordinaria, impetrando en su pretensión la “nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro”, transferencia que se originó como resultado de un proceso laboral por “cancelación de sueldos, beneficios sociales y comisiones”, donde el ahora co-demandado Augusto Azcui Mattos al haberse dispuesto el remate de los bienes inmuebles de su deudor dentro el proceso laboral, se adjudicó los mismos por compensación en el monto base de la subasta, por lo que el ahora demandante Banco de Crédito de Bolivia S.A., en los fundamentos de su demanda señala “que se demandó por pago de beneficios sociales a una empresa de dudosa existencia como es “COMEXIM”, que del proceso laboral se colige que en ningún momento se ha demandado contra Marina Mary Cabrera de Mendivil esposa del demandado, que la co-deudora y co-propietaria de los inmuebles constituidos en garantía Marina Mary Cabrera de Mendivil con el único propósito de perjudicar al acreedor reconoce el derecho propietario exclusivo de su esposo Roberto Mendivil, que en ningún momento el juez que conoce el proceso laboral dispuso su citación en su calidad de acreedores privilegiados, que las publicaciones al tratarse de un primer remate las mismas debieron ser publicadas por dos veces con un intervalo de 6 días en un órgano de prensa de circulación nacional aspecto que no se cumplió, otro acto irregular se evidencia que en obrados no existe acta de adjudicación elaborada por la martillero, que la autoridad titular del juzgado laboral arbitrariamente procede al levantamiento de las medidas precautorias que recaen sobre los bienes rematados, que el Banco en su calidad de acreedor privilegiado tenía mejor derecho, al adjudicar directamente al Sr. Azcui, les ha privado de la posibilidad de obtener algún margen adicional por la vía de la subasta pública” (las negrillas son nuestras); de donde se infiere que la parte actora en los referidos fundamentos de su demanda denuncia las irregularidades con las que se habría tramitado el proceso laboral y principalmente que no se dispuso su citación en su calidad de acreedor privilegiado y que en obrados no existe acta de adjudicación elaborada por la martillero, por lo que la adjudicación se habría realizado mediante un procedimiento viciado en contra de los intereses del Banco de Crédito de Bolivia S.A., además indican que las partes en el referido proceso social habrían actuado en colusión con el Juez laboral, por lo que se habría llevado a cabo una tramitación ilegal razón por la que en el presente proceso pretenden la nulidad de dicha transferencia, emergente de la ejecución del proceso laboral, donde el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital-Cochabamba, dictó la Sentencia de fecha 07 de julio de 2004 (fs. 45 a 46 vta., 533 a 534 y vta.), la misma que al no haber sido recurrida de apelación ha quedado ejecutoriada por Auto de fecha 20 de agosto de 2004 (fs. 48 vta., 536 vta.); pretendiendo de esta manera anular la adjudicación judicial emergente del trámite de remate realizado en ejecución de Sentencia en aquel proceso social y con ello lograr se declare nulo el auto de adjudicación por compensación de fecha 15 de julio de 2008 a favor de Augusto Azcui Mattos, la cancelación del registro sobre el derecho propietario ejercido por este sobre los inmuebles, la cancelación del registro propietario a favor de Augusto Azcui Mattos así como de sus respectivos registros catastrales, y que se reponga el derecho propietario de Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil y consiguientemente se reponga su hipoteca en primer lugar sobre los inmuebles.
Ahora bien, del referido fundamento de su demanda se conoce que las mismas son subsumidas en las disposiciones normativas contenidas en los art. 1479-I del Código Civil concordante con el art. 525 inc. 5) y art. 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, art. 38.II y III de la Ley Nº 1760 concordante con el art. 533 del Código de Procedimiento Civil y art. 45 de la ley 1760, sin embargo, la nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro que impetra la parte ahora actora, se ha producido en ejecución de Sentencia del proceso social en donde el mismo observa supuestos errores de procedimiento en el trámite vinculado al remate y adjudicación; en mérito a cuya pretensión el Ad quem concluye que en el Auto de adjudicación por compensación se ha incurrido en irregularidades al haberse generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin percatarse de la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco sobre los mismos inmuebles, anomalías que a su criterio se enmarcan en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incs. 1), 3) y 5) del Código Civil, por lo que en Alzada dispone la nulidad impetrada por el demandante, sin embargo, esta subsunción que realiza difiere del contenido de la demanda y de su pretensión, donde se ha impugnado actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso laboral como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones contempladas en los arts. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil (citación que es reclamada por la parte actora en el presente proceso), debiendo en consecuencia interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso.
En relación a lo anterior, en el marco del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el Art. 48 de la Ley Nº 1760 referida a la ejecución coactiva civil de garantías reales, regulaba el proceso coactivo civil de garantías sobre créditos hipotecarios y prendarios que se subsume a los casos donde existen obligaciones de pago de suma líquida y exigible, cuya base es un título de crédito con garantía hipotecaria y/o prendaria y donde el deudor haya expresamente renunciado además al proceso ejecutivo; proceso que de acuerdo al art. 50 de la Ley Nº 1760 tiene las instancias y recursos que la ley le franquea, teniendo incluso la posibilidad de ordinarizar la sentencia con el fin de modificarla en un proceso ordinario posterior, dentro el plazo de 6 meses, tal como lo dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, habilitándose además la Acción de Amparo Constitucional; por lo que la parte actora si creía que existían errores de procedimiento que le hayan generado vulneración de derechos podía reclamar dicho extremo en la sustanciación de dicho proceso, pues de no hacerse uso de dichos recursos o la ordinarización del proceso en el momento oportuno queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso; por lo que el criterio de la parte actora, en sentido de que dicha resolución de la cual emergió en su ejecución el trámite de remate, que cuestiona el actor que tendría vicios y se hubiese obrado en colusión, amparando por ello su solicitud de nulidad en los arts. 1479-I del Código Civil concordante con el art. 525 inc. 5) y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, art. 38-II-III de la Ley Nº 1760 concordante con el art. 533 del Código de Procedimiento Civil y art. 45 de la ley 1760 no resulta aceptado, porque no se puede pretender la nulidad de la adjudicación judicial, basados en supuestos vicios de procedimiento generados en la ejecución coactiva de Sentencia, pues conforme a lo expuesto supra la sentencia que generó el trámite de remate adquirió la calidad de cosa juzgada (sustancial o material).
Es más, de antecedentes del proceso social se conoce que la parte ahora actora, durante la ejecución coactiva y posterior adjudicación por compensación de los bienes hipotecados, se apersonó a dicho proceso conforme se evidencia de fs. 260 a 261, 1217 a 1218 de obrados, por lo que le correspondía asumir defensa, contando para el efecto en ese momento con todos los recursos ordinarios que la ley le asistía para hacer valer sus derechos, incluyendo los de orden Constitucional, empero no lo hizo, por lo que al presente habría precluído su derecho.
De donde se infiere que la pretensión demandada resulta improponible, porque en la especie no existe la posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad, los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de Sentencia social, que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en resolución firme, la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (mediante hipoteca) el cumplimiento de una obligación (remate del bien); y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor podía reclamar dichos vicios procesales en el proceso social, en cuya ejecución coactiva no se habría dispuesto su citación en su calidad de acreedor privilegiado y que asimismo no se habría elaborada el acta de adjudicación por la martillero, denuncias que son vinculadas al trámite de remate y posterior adjudicación que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de instancia ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, lo que no aconteció en la especie.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106-I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 364 (admisión de la demanda) sin reposición, disponiendo el archivo de obrados, por ser la demanda objetivamente improponible conforme se tiene expuesto.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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