Auto Supremo AS/0514/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 514/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-128-15-S
Partes: Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Otra. c/ Nicanor Eduardo
Quispe Esquivel y Otros.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 747 a 753 interpuesto por Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Otros, contra el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015, cursante de fs. 742 a 743, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario y Reivindicación, seguido por Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y otra., contra Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otros., la respuesta de fs. 755 a 758 y vta., la concesión de fs. 759, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, de fs. 602 a 606 y vta., por el cual, declara: “IMPROBADA la demanda de fs. 232-239, subsanado por memoriales de fs. 287-288 de obrados”.

Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de su memorial de fs. 607 a 611 y vta., misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015 de fs. 742 a 743 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia de fs. 602 a 606, Resolución Nº 88/2014, bajo el fundamento de que – Los demandantes Victoria Sullcani Viuda de Vega, Carmen Rosa Vega Sullcani, Samuel, Miguel Ángel, Ana Patricia y Sonia Cristina Vega Sullcani, Herederos de su padre Narciso Vega Sullcani, en el recurso de apelación de fs. 607 a 601 de manera contradictoria al motivo, causa y objeto de la demanda manifiestan que la demanda no se basó en el contenido de la minuta de fs. 1 y que su contenido constituye un principio de prueba de la transferencia realizada en esa fecha 24 de febrero de 1993, porque a la razón dicha minuta, no es un documento privado considerado por la abundante jurisprudencia como un proyecto y que en la especie fue firmado por uno de los vendedores Andrés Quispe Mamani e impresa con la impresión digital de la Co vendedora Florencia Esquivel de Quispe, habiéndose demostrado contundentemente que los vendedores han prestado su consentimiento y han recibido el precio de la cosa.

IV.- en el curso de la fase probatorio y ante la negativa simple de los demandados, la parte actora no ha justificado ni privado de elementos suficientes, como lo prevé la disposición legal sustantiva que considera la venta de inmueble con el solo consentimiento, a diferencia de lo que taxativamente dispone el art. 584 del Código Civil, mediante la suscripción especifica de un contrato y la eficacia consiguiente prevista en la disposición del artículo 519 del mismo Sustantivo Civil.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 747 a 753, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.-Refiere que la minuta adjunta a fs. 1 es un principio de prueba, y no pudo basarse su demanda en esa prueba, porque si bien no se le puede otorgar el carácter de medio legal de prueba documental, sin embargo considerando que el acto jurídico de transferencia del bien inmueble que menciona esa minuta que es firmada por uno de los vendedores e impresa su huella digital por la co-vendedora, es corroborado por otra prueba documenta aparejada a la demanda cursante desde fs. 2 hasta fs. 231, habiéndose demostrado la venta realizada del inmueble mencionado en la demanda.

2.-Asimismo expresa que de fs. 2 a 15 se advierte que aquella minuta intento ser reconocida judicialmente, pero fue dejada posteriormente medios probatorios que alude no fueron valorados en Sentencia, ni en grado de Alzada.

3.-De igual manera refiere que desde fs. 16 a 18 corre un testimonio notariado sobre una escritura de compraventa de bien inmueble objeto de Litis Nº 1136/2000, y en la misma demanda se indicó que los mismos vendedores que habían intervenido en la venta en el año 1993 subieron nuevamente otra minuta ratificatoria de venta de ese mismo bien inmueble en fecha 15 de septiembre de 1998, empero aquella Escritura Pública fue declarada nula en otro proceso ordinario, demostrándose por dos veces que los demandados dieron su consentimiento de la ventada.
4.-De igual manera expresa que a fs. 113 existe un certificado de derechos reales de fecha 23 de marzo de 2007 sobre una matrícula 2014010000293 que tenían inscrito los demandados sobre 10.000 m2., de los cuales queda únicamente 4.810 m2., bajo la matricula 2014010047735.

5.-Asimismo expresa que de fs. 115 a 221 corre fotocopias legalizadas del proceso penal por estelionato seguido por sus personas contra los vendedores, y la declaración de Andrés Quispe donde se demuestra que se realizó la venta, en el mismo sentido señala que a fs. 222 cursa una fotocopia legalizada de un recibo de pago a cuenta por venta de terreno e 5.000 mts., en la Zona de San Roque de esta ciudad por Bs. 3.000.

6.-De igual manera expresa que existe un plano geo referenciado y una fotocopia legalizada de un certificado de fecha 6 de noviembre de 2006 emitido por la junta de vecinos de playa verdad que señala que su persona y su familia son propietarias.

7.-De la misma forma expone que la pruebas de fs. 231 no han sido apreciados en su contenido remitiéndose únicamente al documento de fs. 1, y el Auto de Vista no se indica las razones de porque no se valoró esas pruebas documentales o los motivos por la que se la excluyo.

8.-De igual manera afirma error de derecho al afirmar que la venta se demuestra mediante un contrato escrito al tenor del art. 584 del C.C., y su eficacia consiguiente por disposición del art. 519 del mismo código, así lo afirmaría el Auto de Vista, cuando el art. 584 del C.C., referido en el Auto de Vista no refiere la necesidad de suscribir contrato alguno para que se efectivice la venta.

Expone que la apreciación de afirmar que se hubiera respondido negativamente cuando se no ha hecho, hace que el Auto de Vista vulnere el art. 346 del C.P.C.,
Asimismo afirma que las declaraciones en obrados evidencian que ha existido pleno consentimiento para vender el bien que se pagó el precio de la venta, que existe correctamente, habiéndose justificado su demanda, y el que el Auto de Vista no analizo ninguna de sus pruebas.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Refieren que el recurso de casación no tiene lógica ni fundamento alguno es más se hace una mala interpretación jurídica y aplicación de los artículos citados, buscando con ello sorprender la buena fe de la administración de justicia, tratando de señalar que el documento de fs. 1 es un principio de prueba.

Y que el presente recurso no cumple con los requisitos exigidos por ley, es más conforme a la normativa a no se puede fundar en memoriales anteriores, y no fundamentaría donde radica la falta o errónea valora de la prueba, y el recuro de casación interpuesto por las recurrentes son imprecisas oscura e ilógicas y fuera de contexto jurídico.

III.-DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la producción de prueba de oficio:
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos que este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia de modo que se garanticen los derechos fundamentales de todos los individuos que componen el Estado Plurinacional de Bolivia, esta construcción de un Estado social, centra su atención en la población como elemento principal de su organización y no en el individuo, y se refleja en el sistema de derecho que rige actualmente.

La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.

El proceso tiene una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a su pretensión, y otra publica donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo estado social constitucional de derecho el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.

Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En esta lógica, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, como se fundamentó supra el proceso reviste dos finalidades que son: 1) porque es a través de él que las partes resolverán sus controversias jurídica y; 2) esencialmente publica, porque a través de él, el estado cumplirá una de sus funciones esenciales como es la jurisdiccional, vale decir la función de impartir justicia, esta segunda finalidad que prevalece sobre la primera, resulta de escencial comprensión, porque solo así se entenderá la esencia de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material entre otros. Al Estado le incumbe cumplir la función de impartir justicia y por mandato constitucional dicho cumplimiento debe propender a lograr la armonía social, que será posible si la solución de las controversias se sustentan sobre la verdad material y real de los hechos que se juzgan y no sobre la verdad formal que intencionalmente presentan las partes, situación que debe ser tomada en cuanta por la jurisdicción ordinaria civil en procura de emitir resoluciones eficaces.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

En este sentido acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia.
III.3.- De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:
El Auto Supremo Nº 463/2014 a orientado que: “…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…
En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.
V.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos de la revisión de antecedentes del proceso en cuestión, se tiene que la controversia se suscita porque los demandantes estarían solicitando el reconocimiento Judicial de su derecho Propietario, teniendo como base de prueba el documento de fs. 01, suscrito entre Narciso Vega Guaygua y Victoria Sillcani en calidad de compradores y Andrés Quispe Mamani y Florentina Esquivel de Quispe, sobre 5.000 m2., ubicado en el ex fundo San Roque, Anexo Playa verde, a efectos de lograr la reivindicación sobre dicho bien inmueble, pretensión que ha sido acogida por los de instancia.
Que conforme se desprende de esas resoluciones y de los antecedentes que hacen a la presente causa, a efectos de viabilizar o tener una certeza de la pretensión invocada, la cual tiene un carácter real, se evidencia que los medios de prueba no han determinado de forma exacta y cabal la ubicación exacta del bien inmueble objeto de Litis, debido a que de antecedentes y del documento base del cual se pretende su reconocimiento no se hace una exactitud del bien inmueble objeto de la acción real, ahora si bien existe un informe pericial este no otorga precisión de las ubicaciones y colindancias al bien, asimismo dentro de los antecedentes se evidencia que dentro de estos 5.000 m2., simplemente serian propietarios de 4810 m2., sin tener certeza de quien resulta el propietario de esa restante cantidad de superficie, esto con la finalidad de establecer con certeza la verdad de los antecedentes, extremos que no han sido reflejados por el Peritaje de obrados, asimismo no se evidencia la existencia de documentación actualizada que establezca a quien pertenece o a nombre de quien se encuentra registrado esos predios, extremos que necesariamente debían ser identificados, con la finalidad de que los juzgadores tengan certeza de todos los antecedentes dentro de este tipo de acciones de carácter real, y posteriormente se pueda tomar una decisión de acuerdo a la verdad material y los principios procesales de equidad, armonía social, seguridad Jurídica, eficacia e igualdad de las partes ante el Juez, establecidos en los arts. 180.I y 178.I de a C.P.E., y el art. 30 de la ley 025 del Órgano Judicial.

Ello en sujeción al principio de independencia que le da al Juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de una prueba, adoptando las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa su Resolución resulta ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al Juez A quo la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa, responsable, imparcial e integral en cumplimiento de los fines esenciales del Estado al que representa en su envestidura de Juez ordinario.

Dentro de esta perspectiva siendo deber del Estado buscar la verdad en el proceso civil, para cuya finalidad resulta válida la incorporación en equidad de prueba pericial y demás prueba documental para establecer la ubicación del bien inmueble y de los actuales propietarios, para llegar a la verdad real de los hechos que proporcione una decisión justa y eficaz.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 1) inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 602 debiendo el Juez de la causa cumplir los lineamientos expuestos en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable. Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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