Auto Supremo AS/0515/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2016

Fecha: 16-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 515/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: B-21-15-S
Partes: Celia Abularach Antelo. c/ Luisa Queteguary Córtez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 372 a 374 vta., interpuesto por Alex Arteaga Chávez en representación de Luisa Queteguary Cortez, contra el Auto de Vista Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015 y auto complementario de 18 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar, doméstica, Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso de Usucapión, seguido por Celia Abularach Antelo contra Luisa Queteguary Cortez la contestación de fs. 378, la concesión del recurso de fs. 382, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Primero de Partido en lo Civil de Trinidad pronunció Sentencia Nº 07/14, de fecha 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 217 a 218 vta., declaró: PROBADA la demanda de Usucapión de fs. 5, complementada a fs. 96 interpuesta por Celia Abularach Antelo en contra de Luisa Queteguary Cortez y Edmundo Vaca Medrano, en consecuencia se reconoció el derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio, al efecto en ejecución de Sentencia se librará la correspondiente provisión ejecutorial en Derechos Reales para su registro, solicitando la demandante complementación y enmienda, complementándose algunos puntos por Auto interlocutorio Nº 67/2014, de fecha 22 de abril de 2014, cursante a fs. 221.

Contra la mencionada resolución y el auto complementario Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 225, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica del Tribunal Departamental del Beni pronunció Auto de Vista Nº 88/2014, de fecha 7 de julio de 2014, cursante de fs. 240 a 242 por el cual anuló obrados hasta el auto de fecha 30 de julio de 2013, saliente a fs. 97, debiendo el Juez A quo utilizar la facultad conferida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de ejercer el control de la demanda de acuerdo a lo señalado en la presente resolución.

Tramitado nuevamente el proceso el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad pronunció Sentencia Nº 01/2015, de fecha 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 330 a fs. 331 vta., por el cual declaró IMPROBADA la demanda de usucapión de fs. 5, complementada a fs. 96 y fs. 254 interpuesta por Celia Abularach Antelo en contra de Luisa Queteguary Cortez y Edmundo Vaca Medrano, contra la mencionada resolución José Alberto Rivero Abularach en representación legal de Celia Abularach Antelo interpuso recurso de apelación cursante de fs. 343 a 346 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica del Tribunal Departamental del Beni pronunció Auto de Vista Nº 075/2015 de fecha 23 de abril de 2015, cursante de fs. 361 a 363, por el cual anuló obrados hasta fs. 314 vta., inclusive, con los fundamentos de que tomando en cuenta los principios constitucionales conduce a inferir que el operador judicial civil debe agotar esfuerzos para que la obra procesal se desarrolle con los criterios axiológicos y teleológicos de servicio a la sociedad y restitución a la armonía socia con eficacia y eficiencia, lo que en término sencillos equivale a afirmar que la operación de juzgamiento debe ser útil para la dilucidación del conflicto, empleando proporcionalidad en los instrumentos procesales y el fin que se busca con el pronunciamiento en el epilogo de la dialéctica o debate judicial, pues compulsando críticamente su rol de administrador, directo y previsor de la contienda le correspondía motivar las razones para acoger o rechazar dicho plexo probatorio, y en consecuencia disponer traslado o no a la parte adversa, o mínimamente advertir el Status jurídico de dichos medios probatorios sin que ello implique suplir deberes o carga a las partes, sin esperar el despliegue de varias actuaciones procesales, para recién materializar su indicación en sentido del deber de haber producido nuevamente, criterio previsor que al no haber materializado vulnera la garantía constitucional al debido proceso, originando ambigüedad y confusión en el valor y eficacia legal debiendo la autoridad judicial A quo imprimir la obra procesal conforme a los entendimientos del presente fallo, conforme el art. 237 párrafo I, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Luisa Queteguary Cortez a través de su representante Alex Arteaga Chávez solicito complementación y enmienda, el mismo que es complementado por Auto de fecha 18 de mayo de 2015, contra el mencionado Auto de Vista y su complementario, Alex Arteaga Chávez en representación de Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 372 a 374 vta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa la violación e infracción del art. 16-1 y II de la Ley del Órgano Judicial referida a la continuidad del proceso y preclusión, toda vez que al anular el proceso hasta fs. 314 vta., inclusive en lugar de proseguir el mismo se retrotraen a etapas ya concluidas, sin que exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que acuse de violado el derecho a la defensa, al margen de ello resulta evidente que el período de pruebas fue cerrado y que dentro del mismo la parte demandante Celia Abularach Antelo no ofreció ni produjo pruebas como le correspondía hacerlo, conformándose con ratificar las pruebas presentadas, en ese sentido también resultan violados o infringidos los arts. 370, 372, 377, 379, 380, 381,382, 390-I del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el Auto de Vista no ha considerado el memorial de mi parte de objeción a la proposición de pruebas, por no cumplir con los requisitos de procedencia dispuestos en los incs. 1) y 2) del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una etapa procesal ya clausurada o cerrada que no puede ni debe retrotraer, sobre lo acusado refieren que se pretenden favorecer a la parte apelante, dándole la oportunidad de ofrecer y producir sus pruebas de cargo, que por negligencia, irresponsabilidad o por desconocimiento de las normas de procedimiento civil no lo hizo en forma oportuna.

2.- Refiere que el Auto de Vista anula obrados hasta fs. 314 inclusive por tercera vez en franca infracción, violación y desconocimiento a la seguridad jurídica, plasmada en el art. 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con los art. 115-I-II y 178-I de la Constitución Política del Estado.

3.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de los arts. 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil porque el Auto de Vista al referirse a la carga de la prueba, le correspondía motivar las razones para acoger o rechazar dicho plexo probatorio, lo que implica de que no hay forma de validar la prueba que no ha sido ofrecida y producida en la forma que dispone el art. 380 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Reitera nuevamente que en franca violación, infracción y desconocimiento de la seguridad jurídica plasmada en los art. 3 y 4 de la Ley del órgano Judicial No 025, se dispuso por tercera vez la anulación de obrados, atentando contra la seguridad jurídica y su derecho propietario, porque son muchos los gastos que ha tenido que sustentar y cubrir en este proceso.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Celia Abularach Antelo a través de su representante Jorge Alberto Rivero Abularch contesta el recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista y su complementario han sido autos dictados de manera correcta, toda vez que el Juez inferior limitó su derecho a la defensa, ya que presentó memorial a fs. 314, ratificándose en toda la prueba presentada durante la tramitación del proceso, dictando el Juez de la causa proveído de se tiene presente validando de esta manera toda la prueba presentada en el proceso, por lo que la demandante ha demostrado su pretensión en la presente demanda, refiere que no existen hechos que no han sido demostrados en el presente proceso, lo que no ocurre con la demandada que solo se limitó a contestar la demanda sin haber presentado ninguna clase de pruebas, ni siquiera prueba testifical, razón por la cual el Auto de Vista es justiciero. Asimismo refiere que la actitud del Juez de primera instancia es lamentable porque primero declara probada la demanda, para luego determinar en la segunda Sentencia que la demanda es improbada, por lo expuesto llega a la conclusión que la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, todo en virtud a lo establecido en los arts. 105, 106, 107 108 y 109 del nuevo Código Procesal Civil.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De las nulidades procesales:
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.2.- Sobre el principio de Transcendencia.
Sobre el principio de transcendencia este Tribunal en el Auto Supremo No 94/2012, de 26 de abril refirió: “Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
En ese sentido se debe tener en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir el real perjuicio que ocasiona el vicio a las partes, en ese sentido el justiciable debe considerar que transcendente es el vicio como para determinar una nulidad, en el caso concreto si esa omisión valorativa no puede suplirse por el de Alzada, razón por la cual la nulidad sería necesaria.
III.3.- Respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado.
El art. 115-I de la Constitución Política del estado expresa: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses II.- El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.”
En este marco dentro de los derechos que tiene la persona se encuentra el de ser protegido pronta y oportunamente dentro de un proceso por los jueces o Tribunales en el ejercicio de sus legítimos derechos, siendo necesario que los procesos se resuelvan de manera rápida, es decir dentro de un plazo prudencial o razonable, el cual está reconocido como un derecho humano en el art. 8 núm 1) referido a garantías judiciales en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud a que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
Esta garantía a ser protegido oportunamente tiene mucho que ver también con la celeridad de los procesos, no eternizándose en los Tribunales, sino más bien concluir de manera rápida, para que efectivamente la justicia sea pronta y oportuna y sin dilaciones
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso de casación la recurrente cuestiona que el Auto de Vista habría dispuesto la nulidad de obrados, violando el art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial, desconociendo la continuidad del proceso y preclusión pretendiendo retrotraer todo el proceso a etapas ya superadas, cuestionando el Auto de Vista anulatorio y refiriendo además que con el mismo se pretende favorecer a la parte demandante, puesto que la mencionada nulidad le beneficiaría, porque no ratifico la prueba en el momento oportuno.
Dentro de ese marco y conforme la doctrina aplicable establecida en el punto III.I el tema de las nulidades se encuentra restringido, teniendo en cuenta que el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Órgano Judicial, concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en ese sentido el Juez que tramita el proceso tiene que tener en cuenta que la nulidad se encuentra limitada por ciertos principios, como el de trascendencia, debiendo el Juez resolver siempre de manera preferente el fondo mismo del asunto. En el caso de Autos el proceso tiene como antecedentes tres nulidades que ciertamente ocasionan perjuicio a las partes intervinientes del proceso y retrasan la solución del conflicto jurídico traído al proceso, sin embargo este Tribunal se refería solo a la última nulidad la cual es reclamada vía recurso de casación, en ese sentido debemos decir que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, se fundamentó en el hecho de que al presentar la parte demandante el memorial cursante a fs. 314, por el cual se ratifica en toda la prueba presentada durante la tramitación del proceso, recibiendo el proveído por parte del Juez de que se tiene presente con noticia contraria, el Juez A quo admitió la prueba y por consiguiente tenía la obligación de valorar toda la prueba producida en el proceso o mínimamente fundamentar o motivar las razones por las cuales rechazó los medios probatorios o advertir el status jurídico de dichos medios probatorios sin que ello implique suplir deberes de las partes, sin esperar el despliegue de varias actuaciones procesales para recién valorar la prueba producida y ratificada.
Dentro de ese contexto y conforme la doctrina aplicada en el punto III.2, el Tribunal de Alzada debió analizar si era necesario anular el proceso en virtud a una omisión valorativa del Juez A quo respecto a la prueba, o en su caso si esa omisión valorativa podía suplirse con el análisis que podía realizar el Tribunal Ad quem, siendo necesario también referirse en este punto al art. 115-I de la Constitución Política del Estado que conforme la doctrina aplicable en el punto III.3, las partes tienen derecho a que dentro de un proceso sus pretensión jurídicas sean atendidas de manera pronta y oportuna.
En el caso de Autos el Tribunal de Alzada consideró que el Juez de la causa admitió la prueba ratificada por la parte demandante y en ese sentido debió valorarla, razón por la cual anuló obrados hasta fs. 314 vta., sin embargo sobre ese fundamento ese Tribunal no tomó en cuenta que al ser otra instancia, dentro de sus facultades está la de revalorar la prueba producida en el proceso y emergente de ese análisis valorativo, confirmar o revertir la decisión del Juez A quo respecto a la pretensión jurídica traída a colación por la parte demandante. Dentro de este contexto el recurso de apelación cursante de fs. 343 a 345 vta., expreso como agravios que no existen hechos que no hayan sido demostrados dentro del proceso incidiendo en la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial y confesión provocada, presentando también ante el Tribunal de Alzada, actas y certificaciones de los vecinos de la junta vecinal 26 de enero del Barrio nueva Trinidad, así como otra prueba presentada en segunda instancia.
Que en ese marco, es conveniente mencionar que el Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la Sentencia y concluir de manera distinta al Juez de primera instancia o confirmar el fallo de primera instancia, todo esto a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, esto en total inobservancia de los principios transcendencia y el acceso a una justicia pronta y oportuna.
En consecuencia el Ad quem como Tribunal de segunda instancia y con criterio incensurable en casación, en el marco del recurso de apelación tiene la facultad de valorar la prueba en segunda instancia, tal como establece el art. 375-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente dicha omisión del A quo en la valoración de la prueba no es fundamento para disponer la nulidad, contrariamente en virtud al Principio de trascendencia y a una justicia pronta y oportuna.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, omisión que supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al art. 115 de la CPE., situación que corresponde ser enmendada por este Máximo Tribunal. En consecuencia, en el marco del recurso de apelación, corresponde también que el Tribunal de alzada valore o reevalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrió el Tribunal de Alzada, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015, cursante de fs. 361 a 363, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación conforme se ha dispuesto en la presente resolución y con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido.

Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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