TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP – 133 – 15 - A
Partes: Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura
Proceso: Adopción Nacional
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura, contra el Auto de Vista Resolución Nº 410/2014 de 04 de diciembre, cursante a fs. 129 a 130, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de adopción nacional seguido por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura; el Auto de concesión de fs. 140; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto, mediante Auto de 02 de agosto de 2013 de fs. 73, INHABILITA a los señores Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Laura, en cualquier pretensión futura de adoptar a un niño, niña o adolescente, disponiendo el archivo de obrados.
Contra esa Resolución de primera instancia y complementación de fecha 23 de agosto de 2013, cursante a fa. 90 vta., los demandantes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 410/2014 de 04 de diciembre, cursante a fs. 129 a 130, CONFIRMA el Auto de 02 de agosto de 2013, visible a fs. 73. Con costas.
El fundamento de la Resolución impugnada radica en el hecho de que la parte actora no habría dado cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Niño, Niña y Adolescente, con referencia a las visitas establecidas por la misma, toda vez que conforme se tiene del informe elevado por el SEDEGES, solamente se hacía presente el Sr. Silverio o la Sra. Ayala y no así ambos, generando en la menor una especie de rechazo, no habiendo tomado en cuenta que los niños sujetos a adopción son seres que están necesitados de afecto, protección y sobre todo de amor permanente.
Contra esa Resolución de segunda instancia, los demandantes Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, aplicable al proceso de adopción concordante con el art. 294 de la Ley 2026.
Acusa omisión del art. 6 de la Ley 2026.
Denuncia vulneración del art. 299 de la Ley 2026
Por lo que interpone recurso de casación en la forma, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre de 2014. Sea con costas
Sin respuesta al recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la familia y su origen:
Iniciaremos señalando que el instituto de la familia, según Félix C. Paz Espinoza en su obra ¨Derecho de Familia y sus Instituciones¨ Tercera Edición establece la importancia trascendental que significó y representa como institución jurídica social la familia, considerándola como núcleo básico sobre el que se asienta el Estado, la familia es motivo de estudio y tratamiento apenas a partir del siglo pasado, cuyas relaciones interpersonales entre los miembros que la integran son de naturaleza especial distinta a las relaciones civiles, comerciales u otras, razonamiento que tiene plena coincidencia con lo opinado por Otto Von Savigny, “las relaciones de familia solo en parte son jurídicas” y es que en las relaciones de familia intervienen las normas morales, religiosas e incluso las de convencionalismo social.
Asimismo podemos decir que la familia pertenece a un grupo primario, natural y organizado, que constituye un eslabón intermedio entre el individuo y la sociedad, de la que derivan otros agregados sociales más amplios como el mismo Estado. La base de su fundación radica indudablemente en los vínculos biológicos que surge de la unión intersexual de la pareja formada entre un hombre y una mujer, que generando descendencia que por su progresión geométrica origina el nacimiento del parentesco en todas sus formas, está sustentada en principios éticos antes que jurídicos, porque en gran parte de las relaciones interpersonales de la familia está regida por normas de carácter moral y religiosas, tal como refería Savigny.
Con relación a la definición, diremos que no existe una definición uniforme sobre lo que es la familia, el tratadista Joaquín Estriche nos dice ¨Familia, es la reunión de varias personas que viven en una casa bajo la dependencia de un jefe, o también el conjunto de personas que descendiendo de un tronco común se hallan unidas por los lazos del parentesco¨, entre otros y en un sentido más amplio Planiol, Ripet y Rouast entienden por familia “el conjunto de personas que se hallan vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción”.
III.2.- De la adopción:
El Auto Félix C. Paz Espinoza, en su obra Derecho de Familia y sus Instituciones complementada y actualizada Tercera Edición, señala que; según la doctrina clásica, la adopción constituía fuente de la familia, en razón de que por ese instituto jurídico ingresa a formar parte de una familia una persona extraña que tiene origen biológico en otra familia, esa idea fue refutada hace algún tiempo, en consideración a que si bien a través de la adopción el adoptado ingresaba a formar parte de la familia del adoptante, no lograba conformar definitivamente un vínculo parental con los parientes del adoptante, y siendo además susceptible de ser revocado el acto jurídico determinando la desaparición del vínculo familiar surgido de la adopción. De ahí que ese instituto creado por la ficción de la ley era considerado como una simple relación de familiaridad sin constituir fuente de familia.
Sin embargo las actuales legislaciones en sus denominados Código de Niño, Niña y Adolescente, la adopción constituye una verdadera fuente de la familia y recoge el principio siguiente “la adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas”. En la actualidad, casi todas las legislaciones del mundo recogen esta orientación.
Dentro de ese contexto y dentro de nuestra economía jurídica diremos que la adopción civil “es la relación o vínculo familiar que surgió como consecuencia de la creación de la adopción y la arrogación de los antiguos romanos. Resulta de una ficción de la ley que establece el vínculo parental entre una persona que adopta con otra que es adoptada, cuya consecuencia se transmite a sus descendientes”.
Lo legislado en el Art. 12 del Código de Familia entonces vigente se destacaba que: “que el parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último”. De cuyo contexto se tiene que esta relación está limitada entre el adoptante, adoptado y los descendientes de éste, tiene como finalidad dar una familia a quien carece de ella y dar hijos a quien la naturaleza no puede darlos. En sus efectos según lo prescrito por el Código Niño, Niña y Adolescente (Ley No. 2026 abrogada) disponía que la adopción generaba los mismos efectos jurídicos que el parentesco por consanguineidad, porque por la adopción, se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas.
III.3.- De los derechos del menor:
De la extracción del Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Interdisciplinario se tiene que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia delineó el marco constitucional de los derechos de la niñas, niños y adolescentes, garantizando su titularidad sobre los derechos reconocidos en su texto y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, que tienen su correspondencia con el impulso de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de este sector vulnerabilizado, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por nuestro Estado mediante Ley 1142 de 14 de mayo de 1990.
El catálogo de derechos de las niñas, niños y adolescentes contenido en el texto constitucional, como no podía ser de otro modo, ha sido desarrollado en la actual Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente, que corresponde a la adecuación constitucional en materia de la Niñez y Adolescencia, esta normativa contenida en disposiciones legislativas y sustantivas, tienen por finalidad garantizar a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes, disponiendo instituciones estatales de resguardo de sus derechos.
La protección de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes tiene un amplio marco normativo, con fuentes nacionales e internacionales, mismos que fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado de Bolivia y los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, de los que Bolivia es parte, recalcando que los instrumentos importantes y relacionados a la participación de las niñas, niños y adolescentes en proceso judiciales sirvieron para la elaboración de los principios y lineamientos.
La aplicabilidad de estos instrumentos internacionales encuentra sustento normativo en el art. 410 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, consagra el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa en nuestro Estado, conformando igualmente los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Comunitario ratificados en el país. En este sentido que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre Derechos del Niño, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y demás instrumentos internacionales conforman parte del Bloque de Constitucionalidad y están inmediatamente después de la Constitución Política del Estado en nuestra jerarquía normativa.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que reconoce derechos y establece principios en favor de las niñas, niños y adolescentes para garantizar su desarrollo integral. Bajo esa lógica el art. 58 de la norma fundamental expresa: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 19 establece la obligación que tiene la familia, la sociedad y el Estado de aplicar medidas de protección a favor de todo niño según su condición.
La Convención sobre Derechos del Niños, en la cual se desarrolla con amplitud toda la gama de derechos y garantías de los que goza la niñez y adolescencia, establece específicamente en su art. 12 que se le dará la oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un representante y órgano apropiado. Es considerada una Ley Internacional de carácter vinculante, protege los derechos de niños, niñas y adolescentes estableciendo que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos en proceso de desarrollo, garantizándole entre otros derechos a desarrollarse en medios seguros.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 24 precuatela los derechos de los niños y niñas, señalando que estos tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiera tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado, además que todo niño, niña deberá tener un nombre y una nacionalidad y será inscrito en registros inmediatamente después de su nacimiento.
El Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional aprobada mediante Ley Nº 2314 de 24 de diciembre de 2001, tiene por objeto “establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración del interés superior del niño y del respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Iternacional”.
La Declaración de las Naciones unidas sobre los principios Sociales y Jurídicas relativos a la protección y bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y colocación en Hogares de Guarda, en los planos nacionales e internacionales, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidad de 03 de diciembre de 1986.
III.4.- Del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente:
Las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiere la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad. Por tanto no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a este principio, por lo que obliga a los funcionarios judiciales a respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro.
A efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al memento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.
III.5.- De lo dispuesto por el art. 299 del Código Niño, Niña y Adolescente:
La citada norma está referida al proceso de adopción y en particular a la Audiencia de Asignación del niño, niña o adolescente que hace el juez de la causa a los futuros padres adoptivos, en ese sentido señala que: “dará lectura al informe que contenga datos sobre; condiciones para su adopción, evolución personal y familiar, historia médica, así como sus necesidades particulares.
De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignara al niño, niña o adolescente, dará a conocer su identidad y otorgara permiso a los solicitantes para que los visiten en la entidad de acogimiento y hogar donde se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.
En caso de existir objeción debidamente fundamentada de los solicitantes, el juez asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente, procediendo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
El juez dispondrá las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.
En caso de no existir fundamentos válidos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional”.
La presente disposición legal está referida a la parte esencial de lo que es el instituto de la adopción en nuestra legislación nacional, debido a que en ella se definen aspecto fundamentales que tienen que ver con el futuro del menor a ser asignado a una familia, por lo que debe ser examinada e interpretada en todo su contexto; toda vez que de ella y su cumplimiento estricto depende que los futuros padres demuestren tener las aptitudes y madurez necesaria de ser padres que garanticen el buen desarrollo del menor a ser adoptado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto de la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, aplicable al proceso de adopción concordante con el art. 294 de la Ley 2026.
La citada norma establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, relacionando los recurrentes con el art. 294 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026 vigente en ese entonces), referida a la supletoriedad de la norma, misma que establece: que todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas y adolescentes, contemplados en el presente código se rigen supletoriamente por los dispuesto el Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera clara y concreta de que forma el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado las citadas normas, careciendo de sustento legal el presente reclamo.
Acusa vulneración del art. 6 de la Ley 2026.
Al respecto debemos hacer referencia a lo dispuesto por la citada norma, misma que a la letra dice: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la Republica”.
Del análisis del contexto del referido articulado, se tiene claramente establecido que en resguardo del interés superior de la niña, niño y adolescente, deben ser aplicadas las disposiciones legales, comenzando por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales que atañen a los menores; en ese sentido, en el caso que nos ocupa se tiene claramente evidenciado que la Juez de la causa ha dado estricto cumplimientos a estas disposiciones; es decir velando por el interés superior de la menor asignada en adopción a los solicitantes y en virtud a que los mismos no habrían cumplido con lo ordenado por autoridad judicial, a más de no haber demostrado tener las aptitudes necesarias para ser responsables de una menor, ha tomado la decisión de no dar curso a la presente adopción, no siendo evidente la omisión de la citada norma.
Con relación a la vulneración del art. 299 de la Ley Nº. 2026
De inicio haremos referencia a los antecedentes que informan el proceso, en consecuencia diremos que instaurado el proceso de adopción por los solicitantes y en cumplimiento del art. 299 de la Ley 2026 se llevado acabo la audiencia de asignación de menor en la que se dispuso la asignación de la niña C.C.C a favor de los solicitantes, disponiendo la Juez de la causa que los adoptantes realicen las visitas establecidas por la citada norma por el lapso de tres días consecutivos a la menor asignada en el lugar de acogimiento en el que ella se encontraba y sea en los horarios establecidos por el hogar, visita que tiene como finalidad el acercamiento entre la menor y sus futuros padres, la creación de lazos de afectividad y cariño entre ellos, de forma tal que la menor asignada reciba ese cariño, afecto y la atención por parte de los adoptantes y de consiguiente genere en ella seguridad y estabilidad emocional; visitas que al margen requieren de un seguimiento por parte del Equipo Técnico del Hogar, en este caso Hogar Virgen de Fátima.
Para ser más precisos dicha audiencia se llevó a cabalidad conforme se evidencia del acta de fs. 58 y la Resolución Nº 300/2013 de 19 de julio de 2013 de fs. 59 emitida por la Juez de la causa, mediante la cual la autoridad judicial dispuso la asignación de la niña C.C.C. a los demandantes Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura, otorgándoles en consecuencia expreso permiso a los mismos para que la visiten a la menor los próximos 3 días de celebrada la audiencia en el recinto de acogida (Hogar Virgen de Fátima) en el que se encuentra la menor asignada, ordenándose simultáneamente la elaboración de informes técnicos inherentes al seguimiento de visita, debiendo las mismas ser remitidas al juzgado de la causa, todo ello en aplicación del citado art. 299 de la Ley 2026.
En tal circunstancia y habiendo los solicitantes acudido al centro de acogimiento (Hogar Virgen de Famita) de manera irregular conforme se tiene señalado en los informes de fs. 61 a 71, de cuyo contexto en lo esencial se tiene lo siguiente:
“El día lunes 22 de julio de 2013, se llevó a cabo el primer encuentro de los señores Serafín Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Laura con la niña, donde se observó muestras de afecto de los mencionados; abrazos a la niña y le dieron regalos, la niña estuvo muy feliz de conocerlos”. En ese momento se les explico en detalle a la pareja los pasos a seguir y las disposiciones que deberían cumplir en el tiempo de visitas, programándose las visitas correspondientes.
El día martes 23 de julio de 2013 los señores no se presentaron a las visitas, comunicando la señora Nimia por teléfono que no podía asistir, debido a que no le dieron permiso en su trabajo, respecto de su esposo señalo que no sabía que tenía que venir, pero que tampoco podría venir el solo también por razones de trabajo .
El miércoles 24 de julio la pareja asiste a la visita en el horario establecido, sin embargo la niña demostró enojo con ambos papas y a pesar de la explicación continuo enojado y no quiso verlos, habiendo sido reprogramada la visita para el 29 del mismo mes y año, recomendándoles a los solicitantes no faltar a las visitas programadas.
En fecha 25 asistió a la visita la señora sola, comunicándole la psicóloga que la niña se puso mal porque la madre no le prestaba la atención requerida por la niña, explicándole que la niña necesitaba mucha atención, carió y paciencia, todo ello con la finalidad de obtener resultados favorable en los próximos días.
El día 29 de julio, asistió a la visita solo el padre adoptivo, llegando más tarde del horario establecido sin dar cumplimiento en el mínimo a las recomendaciones de las profesionales.
Ante esta situación y ante el incumplimiento de disposiciones del hogar, falta de relacionamiento de la niña con los solicitantes y viceversa el equipo técnico llega a la conclusión de que la pareja demuestra actitud desinteresada hacia la menor y ante la carencia de relaciones con la niña señala que no pude formarse relaciones afectivas, además de haber señalados los solicitantes que “la menor no es tranquila como las otras”. cuya sugerencia final es la “asignación de la menor C.C.C. a una familia validada como idónea por el equipo técnico del Juzgado como segundo filtro importante, velando por el derecho de la menor C.C.C. de tener una familia idónea que la proteja, la quiera y se preocupe por su bienestar integral”.
Conforme se tiene manifestado en los informes señalados supra, se tiene que los demandantes durante el régimen de visitas otorgado no han dado cumplimiento a la citada norma, menos a lo ordenado por la Juez de la causa, toda vez que sus visitas a la menor fueron irregulares y circunstanciales, restándole la importancia que amerita el trámite; en cuanto a la muestra de afecto, relaciones de familiaridad, cariño, madurez y disponibilidad de tiempo para la menor, siendo prioridad para ellos otros temas de índole personal que los inhabilita a ser padres; máxime si consideramos que todo menor en proceso de adopción requiere del mayor cuidado, atención y cariño por las circunstancias vulnerables en las que se encuentra, aspectos que no se dieron en el caso por parte de los adoptantes, toda vez que estos al contrario demostraron dejadez y falta de interés en la menor, siendo ese el contenido que refleja los informes que dieron lugar a la decisión asumida por los de instancia de inhabilitar a los demandantes a la tramitación de futuras adopciones, en el entendido de no haber demostrado la idoneidad necesaria ni la madurez que todo padre debe tener a tiempo de asumir tal calidad, de modo tal que pueda otorgar un hogar estable al menor que pretende ingrese a formar parte de su familia.
Ahora bien, siendo que el reclamo se centraliza en el hecho de que los recurrentes pretenden revierta la sanción de inhabilitación permanente a poder instaurar un nuevo proceso de adopción, siendo este el aspecto central de debate y no la adopción como tal.
En ese contexto y conforme se tiene señalado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, el niño, niña o adolescente no puede ser rechazado y maltratado psicológicamente por ninguna persona, menos por los solicitantes en este caso, pues al ser evidentes los informes de fs. 61 a 71, se tiene que los solicitantes han causado un daño psicológico con repercusiones en la menor, lo que refleja la falta de madurez en los adoptantes, a los cuales en resguardo de todos los menores no correspondería otorgarles una nueva posibilidad de ser padres adoptivos, más aun si ellos implícitamente hubieran rechazado a la menor asignada sin fundamento alguno, por lo que corresponde aplicar por extensión la presente norma (art. 299 Ley 2026); máxime si se está protegiendo el interés superior del menor.
No debemos olvidar que los padres no eligen los hijos que quisieran tener, en cuanto a su color, raza, carácter u otros aun siendo estos biológicos. En ese sentido es que la Juez A quo ha tomado la decisión acertada de desestimar la solicitud de adopción y disponer la inhabilitación definitiva de los señores Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Lura en cualquier pretensión futura de adoptar un niño, niña o adolescente, Resolución emitida en base a los informes psico sociales descritos precedentemente y confirmada por Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura contra el Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP – 133 – 15 - A
Partes: Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura
Proceso: Adopción Nacional
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura, contra el Auto de Vista Resolución Nº 410/2014 de 04 de diciembre, cursante a fs. 129 a 130, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de adopción nacional seguido por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura; el Auto de concesión de fs. 140; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto, mediante Auto de 02 de agosto de 2013 de fs. 73, INHABILITA a los señores Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Laura, en cualquier pretensión futura de adoptar a un niño, niña o adolescente, disponiendo el archivo de obrados.
Contra esa Resolución de primera instancia y complementación de fecha 23 de agosto de 2013, cursante a fa. 90 vta., los demandantes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 410/2014 de 04 de diciembre, cursante a fs. 129 a 130, CONFIRMA el Auto de 02 de agosto de 2013, visible a fs. 73. Con costas.
El fundamento de la Resolución impugnada radica en el hecho de que la parte actora no habría dado cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Niño, Niña y Adolescente, con referencia a las visitas establecidas por la misma, toda vez que conforme se tiene del informe elevado por el SEDEGES, solamente se hacía presente el Sr. Silverio o la Sra. Ayala y no así ambos, generando en la menor una especie de rechazo, no habiendo tomado en cuenta que los niños sujetos a adopción son seres que están necesitados de afecto, protección y sobre todo de amor permanente.
Contra esa Resolución de segunda instancia, los demandantes Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, aplicable al proceso de adopción concordante con el art. 294 de la Ley 2026.
Acusa omisión del art. 6 de la Ley 2026.
Denuncia vulneración del art. 299 de la Ley 2026
Por lo que interpone recurso de casación en la forma, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre de 2014. Sea con costas
Sin respuesta al recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la familia y su origen:
Iniciaremos señalando que el instituto de la familia, según Félix C. Paz Espinoza en su obra ¨Derecho de Familia y sus Instituciones¨ Tercera Edición establece la importancia trascendental que significó y representa como institución jurídica social la familia, considerándola como núcleo básico sobre el que se asienta el Estado, la familia es motivo de estudio y tratamiento apenas a partir del siglo pasado, cuyas relaciones interpersonales entre los miembros que la integran son de naturaleza especial distinta a las relaciones civiles, comerciales u otras, razonamiento que tiene plena coincidencia con lo opinado por Otto Von Savigny, “las relaciones de familia solo en parte son jurídicas” y es que en las relaciones de familia intervienen las normas morales, religiosas e incluso las de convencionalismo social.
Asimismo podemos decir que la familia pertenece a un grupo primario, natural y organizado, que constituye un eslabón intermedio entre el individuo y la sociedad, de la que derivan otros agregados sociales más amplios como el mismo Estado. La base de su fundación radica indudablemente en los vínculos biológicos que surge de la unión intersexual de la pareja formada entre un hombre y una mujer, que generando descendencia que por su progresión geométrica origina el nacimiento del parentesco en todas sus formas, está sustentada en principios éticos antes que jurídicos, porque en gran parte de las relaciones interpersonales de la familia está regida por normas de carácter moral y religiosas, tal como refería Savigny.
Con relación a la definición, diremos que no existe una definición uniforme sobre lo que es la familia, el tratadista Joaquín Estriche nos dice ¨Familia, es la reunión de varias personas que viven en una casa bajo la dependencia de un jefe, o también el conjunto de personas que descendiendo de un tronco común se hallan unidas por los lazos del parentesco¨, entre otros y en un sentido más amplio Planiol, Ripet y Rouast entienden por familia “el conjunto de personas que se hallan vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción”.
III.2.- De la adopción:
El Auto Félix C. Paz Espinoza, en su obra Derecho de Familia y sus Instituciones complementada y actualizada Tercera Edición, señala que; según la doctrina clásica, la adopción constituía fuente de la familia, en razón de que por ese instituto jurídico ingresa a formar parte de una familia una persona extraña que tiene origen biológico en otra familia, esa idea fue refutada hace algún tiempo, en consideración a que si bien a través de la adopción el adoptado ingresaba a formar parte de la familia del adoptante, no lograba conformar definitivamente un vínculo parental con los parientes del adoptante, y siendo además susceptible de ser revocado el acto jurídico determinando la desaparición del vínculo familiar surgido de la adopción. De ahí que ese instituto creado por la ficción de la ley era considerado como una simple relación de familiaridad sin constituir fuente de familia.
Sin embargo las actuales legislaciones en sus denominados Código de Niño, Niña y Adolescente, la adopción constituye una verdadera fuente de la familia y recoge el principio siguiente “la adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas”. En la actualidad, casi todas las legislaciones del mundo recogen esta orientación.
Dentro de ese contexto y dentro de nuestra economía jurídica diremos que la adopción civil “es la relación o vínculo familiar que surgió como consecuencia de la creación de la adopción y la arrogación de los antiguos romanos. Resulta de una ficción de la ley que establece el vínculo parental entre una persona que adopta con otra que es adoptada, cuya consecuencia se transmite a sus descendientes”.
Lo legislado en el Art. 12 del Código de Familia entonces vigente se destacaba que: “que el parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último”. De cuyo contexto se tiene que esta relación está limitada entre el adoptante, adoptado y los descendientes de éste, tiene como finalidad dar una familia a quien carece de ella y dar hijos a quien la naturaleza no puede darlos. En sus efectos según lo prescrito por el Código Niño, Niña y Adolescente (Ley No. 2026 abrogada) disponía que la adopción generaba los mismos efectos jurídicos que el parentesco por consanguineidad, porque por la adopción, se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas.
III.3.- De los derechos del menor:
De la extracción del Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Interdisciplinario se tiene que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia delineó el marco constitucional de los derechos de la niñas, niños y adolescentes, garantizando su titularidad sobre los derechos reconocidos en su texto y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, que tienen su correspondencia con el impulso de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de este sector vulnerabilizado, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por nuestro Estado mediante Ley 1142 de 14 de mayo de 1990.
El catálogo de derechos de las niñas, niños y adolescentes contenido en el texto constitucional, como no podía ser de otro modo, ha sido desarrollado en la actual Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente, que corresponde a la adecuación constitucional en materia de la Niñez y Adolescencia, esta normativa contenida en disposiciones legislativas y sustantivas, tienen por finalidad garantizar a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes, disponiendo instituciones estatales de resguardo de sus derechos.
La protección de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes tiene un amplio marco normativo, con fuentes nacionales e internacionales, mismos que fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado de Bolivia y los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, de los que Bolivia es parte, recalcando que los instrumentos importantes y relacionados a la participación de las niñas, niños y adolescentes en proceso judiciales sirvieron para la elaboración de los principios y lineamientos.
La aplicabilidad de estos instrumentos internacionales encuentra sustento normativo en el art. 410 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, consagra el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa en nuestro Estado, conformando igualmente los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Comunitario ratificados en el país. En este sentido que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre Derechos del Niño, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y demás instrumentos internacionales conforman parte del Bloque de Constitucionalidad y están inmediatamente después de la Constitución Política del Estado en nuestra jerarquía normativa.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que reconoce derechos y establece principios en favor de las niñas, niños y adolescentes para garantizar su desarrollo integral. Bajo esa lógica el art. 58 de la norma fundamental expresa: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 19 establece la obligación que tiene la familia, la sociedad y el Estado de aplicar medidas de protección a favor de todo niño según su condición.
La Convención sobre Derechos del Niños, en la cual se desarrolla con amplitud toda la gama de derechos y garantías de los que goza la niñez y adolescencia, establece específicamente en su art. 12 que se le dará la oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un representante y órgano apropiado. Es considerada una Ley Internacional de carácter vinculante, protege los derechos de niños, niñas y adolescentes estableciendo que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos en proceso de desarrollo, garantizándole entre otros derechos a desarrollarse en medios seguros.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 24 precuatela los derechos de los niños y niñas, señalando que estos tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiera tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado, además que todo niño, niña deberá tener un nombre y una nacionalidad y será inscrito en registros inmediatamente después de su nacimiento.
El Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional aprobada mediante Ley Nº 2314 de 24 de diciembre de 2001, tiene por objeto “establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración del interés superior del niño y del respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Iternacional”.
La Declaración de las Naciones unidas sobre los principios Sociales y Jurídicas relativos a la protección y bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y colocación en Hogares de Guarda, en los planos nacionales e internacionales, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidad de 03 de diciembre de 1986.
III.4.- Del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente:
Las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiere la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad. Por tanto no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a este principio, por lo que obliga a los funcionarios judiciales a respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro.
A efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al memento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.
III.5.- De lo dispuesto por el art. 299 del Código Niño, Niña y Adolescente:
La citada norma está referida al proceso de adopción y en particular a la Audiencia de Asignación del niño, niña o adolescente que hace el juez de la causa a los futuros padres adoptivos, en ese sentido señala que: “dará lectura al informe que contenga datos sobre; condiciones para su adopción, evolución personal y familiar, historia médica, así como sus necesidades particulares.
De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignara al niño, niña o adolescente, dará a conocer su identidad y otorgara permiso a los solicitantes para que los visiten en la entidad de acogimiento y hogar donde se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.
En caso de existir objeción debidamente fundamentada de los solicitantes, el juez asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente, procediendo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
El juez dispondrá las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.
En caso de no existir fundamentos válidos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional”.
La presente disposición legal está referida a la parte esencial de lo que es el instituto de la adopción en nuestra legislación nacional, debido a que en ella se definen aspecto fundamentales que tienen que ver con el futuro del menor a ser asignado a una familia, por lo que debe ser examinada e interpretada en todo su contexto; toda vez que de ella y su cumplimiento estricto depende que los futuros padres demuestren tener las aptitudes y madurez necesaria de ser padres que garanticen el buen desarrollo del menor a ser adoptado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto de la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, aplicable al proceso de adopción concordante con el art. 294 de la Ley 2026.
La citada norma establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, relacionando los recurrentes con el art. 294 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026 vigente en ese entonces), referida a la supletoriedad de la norma, misma que establece: que todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas y adolescentes, contemplados en el presente código se rigen supletoriamente por los dispuesto el Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera clara y concreta de que forma el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado las citadas normas, careciendo de sustento legal el presente reclamo.
Acusa vulneración del art. 6 de la Ley 2026.
Al respecto debemos hacer referencia a lo dispuesto por la citada norma, misma que a la letra dice: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la Republica”.
Del análisis del contexto del referido articulado, se tiene claramente establecido que en resguardo del interés superior de la niña, niño y adolescente, deben ser aplicadas las disposiciones legales, comenzando por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales que atañen a los menores; en ese sentido, en el caso que nos ocupa se tiene claramente evidenciado que la Juez de la causa ha dado estricto cumplimientos a estas disposiciones; es decir velando por el interés superior de la menor asignada en adopción a los solicitantes y en virtud a que los mismos no habrían cumplido con lo ordenado por autoridad judicial, a más de no haber demostrado tener las aptitudes necesarias para ser responsables de una menor, ha tomado la decisión de no dar curso a la presente adopción, no siendo evidente la omisión de la citada norma.
Con relación a la vulneración del art. 299 de la Ley Nº. 2026
De inicio haremos referencia a los antecedentes que informan el proceso, en consecuencia diremos que instaurado el proceso de adopción por los solicitantes y en cumplimiento del art. 299 de la Ley 2026 se llevado acabo la audiencia de asignación de menor en la que se dispuso la asignación de la niña C.C.C a favor de los solicitantes, disponiendo la Juez de la causa que los adoptantes realicen las visitas establecidas por la citada norma por el lapso de tres días consecutivos a la menor asignada en el lugar de acogimiento en el que ella se encontraba y sea en los horarios establecidos por el hogar, visita que tiene como finalidad el acercamiento entre la menor y sus futuros padres, la creación de lazos de afectividad y cariño entre ellos, de forma tal que la menor asignada reciba ese cariño, afecto y la atención por parte de los adoptantes y de consiguiente genere en ella seguridad y estabilidad emocional; visitas que al margen requieren de un seguimiento por parte del Equipo Técnico del Hogar, en este caso Hogar Virgen de Fátima.
Para ser más precisos dicha audiencia se llevó a cabalidad conforme se evidencia del acta de fs. 58 y la Resolución Nº 300/2013 de 19 de julio de 2013 de fs. 59 emitida por la Juez de la causa, mediante la cual la autoridad judicial dispuso la asignación de la niña C.C.C. a los demandantes Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura, otorgándoles en consecuencia expreso permiso a los mismos para que la visiten a la menor los próximos 3 días de celebrada la audiencia en el recinto de acogida (Hogar Virgen de Fátima) en el que se encuentra la menor asignada, ordenándose simultáneamente la elaboración de informes técnicos inherentes al seguimiento de visita, debiendo las mismas ser remitidas al juzgado de la causa, todo ello en aplicación del citado art. 299 de la Ley 2026.
En tal circunstancia y habiendo los solicitantes acudido al centro de acogimiento (Hogar Virgen de Famita) de manera irregular conforme se tiene señalado en los informes de fs. 61 a 71, de cuyo contexto en lo esencial se tiene lo siguiente:
“El día lunes 22 de julio de 2013, se llevó a cabo el primer encuentro de los señores Serafín Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Laura con la niña, donde se observó muestras de afecto de los mencionados; abrazos a la niña y le dieron regalos, la niña estuvo muy feliz de conocerlos”. En ese momento se les explico en detalle a la pareja los pasos a seguir y las disposiciones que deberían cumplir en el tiempo de visitas, programándose las visitas correspondientes.
El día martes 23 de julio de 2013 los señores no se presentaron a las visitas, comunicando la señora Nimia por teléfono que no podía asistir, debido a que no le dieron permiso en su trabajo, respecto de su esposo señalo que no sabía que tenía que venir, pero que tampoco podría venir el solo también por razones de trabajo .
El miércoles 24 de julio la pareja asiste a la visita en el horario establecido, sin embargo la niña demostró enojo con ambos papas y a pesar de la explicación continuo enojado y no quiso verlos, habiendo sido reprogramada la visita para el 29 del mismo mes y año, recomendándoles a los solicitantes no faltar a las visitas programadas.
En fecha 25 asistió a la visita la señora sola, comunicándole la psicóloga que la niña se puso mal porque la madre no le prestaba la atención requerida por la niña, explicándole que la niña necesitaba mucha atención, carió y paciencia, todo ello con la finalidad de obtener resultados favorable en los próximos días.
El día 29 de julio, asistió a la visita solo el padre adoptivo, llegando más tarde del horario establecido sin dar cumplimiento en el mínimo a las recomendaciones de las profesionales.
Ante esta situación y ante el incumplimiento de disposiciones del hogar, falta de relacionamiento de la niña con los solicitantes y viceversa el equipo técnico llega a la conclusión de que la pareja demuestra actitud desinteresada hacia la menor y ante la carencia de relaciones con la niña señala que no pude formarse relaciones afectivas, además de haber señalados los solicitantes que “la menor no es tranquila como las otras”. cuya sugerencia final es la “asignación de la menor C.C.C. a una familia validada como idónea por el equipo técnico del Juzgado como segundo filtro importante, velando por el derecho de la menor C.C.C. de tener una familia idónea que la proteja, la quiera y se preocupe por su bienestar integral”.
Conforme se tiene manifestado en los informes señalados supra, se tiene que los demandantes durante el régimen de visitas otorgado no han dado cumplimiento a la citada norma, menos a lo ordenado por la Juez de la causa, toda vez que sus visitas a la menor fueron irregulares y circunstanciales, restándole la importancia que amerita el trámite; en cuanto a la muestra de afecto, relaciones de familiaridad, cariño, madurez y disponibilidad de tiempo para la menor, siendo prioridad para ellos otros temas de índole personal que los inhabilita a ser padres; máxime si consideramos que todo menor en proceso de adopción requiere del mayor cuidado, atención y cariño por las circunstancias vulnerables en las que se encuentra, aspectos que no se dieron en el caso por parte de los adoptantes, toda vez que estos al contrario demostraron dejadez y falta de interés en la menor, siendo ese el contenido que refleja los informes que dieron lugar a la decisión asumida por los de instancia de inhabilitar a los demandantes a la tramitación de futuras adopciones, en el entendido de no haber demostrado la idoneidad necesaria ni la madurez que todo padre debe tener a tiempo de asumir tal calidad, de modo tal que pueda otorgar un hogar estable al menor que pretende ingrese a formar parte de su familia.
Ahora bien, siendo que el reclamo se centraliza en el hecho de que los recurrentes pretenden revierta la sanción de inhabilitación permanente a poder instaurar un nuevo proceso de adopción, siendo este el aspecto central de debate y no la adopción como tal.
En ese contexto y conforme se tiene señalado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, el niño, niña o adolescente no puede ser rechazado y maltratado psicológicamente por ninguna persona, menos por los solicitantes en este caso, pues al ser evidentes los informes de fs. 61 a 71, se tiene que los solicitantes han causado un daño psicológico con repercusiones en la menor, lo que refleja la falta de madurez en los adoptantes, a los cuales en resguardo de todos los menores no correspondería otorgarles una nueva posibilidad de ser padres adoptivos, más aun si ellos implícitamente hubieran rechazado a la menor asignada sin fundamento alguno, por lo que corresponde aplicar por extensión la presente norma (art. 299 Ley 2026); máxime si se está protegiendo el interés superior del menor.
No debemos olvidar que los padres no eligen los hijos que quisieran tener, en cuanto a su color, raza, carácter u otros aun siendo estos biológicos. En ese sentido es que la Juez A quo ha tomado la decisión acertada de desestimar la solicitud de adopción y disponer la inhabilitación definitiva de los señores Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Lura en cualquier pretensión futura de adoptar un niño, niña o adolescente, Resolución emitida en base a los informes psico sociales descritos precedentemente y confirmada por Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura contra el Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.