TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP – 132 – 15 – S Partes: Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa. c/ Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otros. Proceso: Nulidad de documento privado y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 716, interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 701 a 703 vta., y el Auto complementario de fs. 719, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documento privado y otros seguido por la recurrente en contra de Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otra, la concesión de fs. 741, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 231/2012, de 23 de julio de 2012, que cursa de fs. 635 a 643 vta., que declara improbada la demanda interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa respecto a la nulidad de documento privado, de Escritura Pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partidas y pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre que cursa de fs. 701 a 703 vta., que confirma la Sentencia apelada, argumentando que en relación al art. 1567 del Código Civil, refiere que la norma es aplicable al caso de autos en consideración que se pretende la nulidad del documento privado de 12 de febrero de 1966 y la E.P. Nº 148/1970, y la cusa se ha tramitado en base al Código de Procedimiento Civil de 1976, refiriendo que la Sentencia se ha dictado dentro el plazo establecido por el art. 204-1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el fallo se encuentra enmarcado dentro de lo previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; también refiere que no se ha restado valor a la prueba pericial, respecto a la “causa ilícita” como fundamento de la pretensión, y esta podría confundirse con el consentimiento, el objeto o la prestación de ambas partes; asimismo señala que si la recurrente señala que debe existir un equilibrio en las prestaciones, deduce, que la recurrente reconoce tácitamente de haberse efectuado la transferencia, existiendo otra vía para exigir el cumplimiento de la prestación; también señala que al no haberse acreditado la pretensión principal sobre las accesorias no corresponde efectuar mayor consideración; añade que en relación a los agravios g) y j) ha sido abordada por la juzgadora con criterio afirmado; también expone que respecto a la condición de analfabeta de la vendedora, señala que la ley del Notariado en su art. 17 no señala que los aspectos descritos se tenga que declarar la nulidad del contrato, al margen de ello señala que en la parte final del Testimonio Nº 148 de 8 de octubre de 1970 se señala la participación de un testigo a ruego; asimismo señala que respecto a la valoración de la Ley de Organización Judicial, manifiesta que la misma no ha sido objeto de la relación procesal; Auto de Vista que fue enmendado a fs.719 en cuanto a la de “pesos bolivianos”.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
La demanda de nulidad de documento, fue dispuesta que sea tramitada con el Código Santa Cruz, y por razón lógica el proceso también debe ser desarrollado en base al Código Procesal Civil Santa Cruz, en consideración a que el acto que se impugna es de 12 de febrero de 1966.
Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15 días, siendo nula la Sentencia, refiriendo el principio de irretroactividad. También refiere que haber acusado pérdida de competencia describiendo detalles de plazos procesales.
En el fondo.-
Acusa infracción de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, soslayando la apreciación de la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438, refiriendo que Manuel Cahuaya Limachi hubiera hecho imprimir las huellas digitales de su madre en el sellado en blanco Nº 346466 serie “H”, que fue llenado como si fuera una venta para su posterior protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya, incumpliendo los requisitos como el objeto art. 699 num. 3 y 720, causa ilícita art. 722 y 724 de Código Civil Santa Cruz.
Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad con la norma sustantiva, no guarda relación con las conclusiones con la parte dispositiva de la Sentencia, y se debió considerar que los actos descritos en el documento de 12 de febrero de 1966 fueron realizados con la misma máquina de escribir y que el pigmento del texto mecanografiado se sobrepone al pigmento de la impresión digital y el hecho de haberse reducido los espacios del entrelineados, prueba que no fue observada por el demandado, alegando que se vulnera los arts. 430 y 441 del código de Procedimiento Civil.
Acusa interpretación errónea de la ley, cita el art. 692 del Código Civil Santa Cruz, y señala que la venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, y que Eusebia Acero Conde, no otorgó su consentimiento, por lo que alega que no puede existir motivo de la obligación.
Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita en el punto 3 del tercer considerando, que prueba esencial le permite concluir en ese extremo.
Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de no haberse beneficiado con suma de dinero por la venta, arguye que Eusebia Acero Conde no ha tenida a intención de transferir el inmueble, por lo que no existe motivo para demandar cumplimiento de obligación.
Acusa que, ente los puntos de apelación, no fue considerado en punto relativo a la falta de objeto, alegando que concepto del objeto del contrato para señalar que su progenitora no entregó el inmueble ni transfirió el derecho real y señala que ello se encuentra demostrado por el informe pericial señalando el contenido del mismo para señalar que no existe el objeto del contrato.
Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio económico.
Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, omitiendo pronunciarse sobre el resto de las acciones.
Acusa que no se valoró la prueba de fs. 438, por lo que la minuta de fs. 338 y vta., refiere otra identidad, de Eusebia Acero Cornejo Conde de Quispe, registrándose 4 apellidos, sin embargo de ello se refiere haberse cumplido con el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, asimismo señala que a fs. 438 acredita la cédula de identidad de la progenitora de la recurrente señalando que se ha omitido registrar en la falsedad de documentos.
Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no sabía leer ni escribir y requería la asistencia de dos personas como señala el art. 17 de la Ley del Notariado, y a fs. 338 cursa el documento en el que no aparecen firmando los testigos.
Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31 de diciembre de 1957, que señala que loe alcaldes parroquiales tiene jurisdicción y competencia en cantones de provincia y no en ciudades, describiendo el art. 237 de la referida norma.
Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no por la abogada; acusa que el recurso presentado es una copia del recurso de apelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Aplicación de la Ley en el tiempo.-
Corresponde señalar que el art. 1567 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior) Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas…”, norma adecuada al principio general de que la ley rige para el futuro y no tendrá efecto retroactivo, que se apoya en dos tesis: a) la ley rige para todos los actos y situaciones que se produzcan después de su vigencia y b) la ley no dispone sobre hechos que se han realizado antes de su entrada en vigencia.
Al efecto se cita la en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, en ella se señaló: “…tomando en cuenta el razonamiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos. De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
III.2.- De la firma de documentos en blanco.-
La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.
Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.
951.- b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto , Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.
Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.
952.- c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto , Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas (ver nota 3).
Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto, Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho (ver nota 4)…”
El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de un documento en blanco se señaló lo siguiente: “En el caso presente, revisando las pruebas testificales cuyas actas cursan a fs. 335-349 de obrados, ratificatorias de las prestadas en el proceso ejecutivo, seguido por el actor contra las demandadas, principalmente evidencian que la letra de cambió firmada en blanco, fue entregada anteriormente a Rolando Garnica Iturri, empero, ninguna de estas atestaciones señala conocer el momento real de entrega de tal cambiaria al actual demandante, ni conocen a cabalidad las relaciones comerciales que mantenían las demandadas con el actor, más aún, se concluye que la letra de cambio, fue en un momento dado firmada en blanco, pero, no se ha demostrado que el demandante conocía de las anteriores transacciones a que fue sometida esa letra de cambio, por ello, resulta tratarse de diferentes negocios jurídicos con diferentes efectos para las partes.
De aquí resulta, que la nulidad pactada entre las ahora demandadas con Rolando Garnica Iturri, respecto de dicha letra de cambio, tiene plena validez para éstos; empero, su valor probatorio como documento de pago, de ninguna manera puede ser enervado respecto del actual demandante…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Respecto a la acusación de que el proceso debió tramitarse en base al “Código Procesal Civil Santa Cruz”; corresponde señalar que en la descripción de la doctrina contenida en el punto III del presente fallo, se ha indicado que se aplica la regla de la irretroactividad de la ley, en sentido de que conforme al art. 123 de la Constitución Policita del Estado, la ley rige para lo venidero y no se aplica en forma retroactiva, asimismo en la cita de la Sentencia Constitucional Nº 0270/2012, se describe que el ordenamiento procesal no puede ser retroactivo, su aplicación en ciertos casos resulta ser inmediata afectando a los procesos en trámite, inclusive; esta es la razón por la que, al presente no se puede aplicar normas de orden procesal que contenía el Código de Procedimiento Santa Cruz, al efecto se señala que el propio art. 789 del Código de Procedimiento Civil, señala que a partir de la fecha de vigencia (2 de abril 1976) del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, las normas anteriores quedan abrogadas, y el propio art. 790 del mismo cuerpo legal señaló que la anterior disposición –Código de Procedimiento Santa Cruz- solo se aplicarían a los procesos anteriormente iniciados a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal consideración no es permisible aplicar las normas del Código de Procedimiento Santa Cruz, al presente caso de autos en consideración a que el sub lite, fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco puede aplicarse el plazo descrito en el Código de Procedimiento Santa Cruz, al caso de autos por la explicación descrita supra.
2.- Finalmente en cuanto a la acusación de pérdida de competencia, por haber emitido Sentencia en el plazo superior a los 40 días, corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha señalado lo siguiente: “En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión…”; la descripción exige que la pérdida de competencia sea acusada al momento de haberse generado el vencimiento del plazo que la autoridad judicial tenía para dictar resolución, y al no haberlo hecho así, dicho acto quedó convalidado, pues debe señalarse que al interpretar la ley procesal el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustantiva, corresponde aislar estos ritualismos con la finalidad de otorgar una justicia pronta y oportuna como describe el art. 60 de la norma Constitucional, consiguientemente las acusaciones descritas resultan ser infundadas.
En el fondo.-
1.- Se debe aclarar que la doctrina señala que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar hacer o no hacer.
También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
2.- Ahora en cuanto a las acusaciones diremos que la recurrente acusa la infracción de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, al haberse soslayado la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438; sobre dicha acusación diremos que la “firma el blanco” (entendiendo la impresión de las huellas dactilares en el documento) por sí sola no es suficiente para fundar una nulidad de contrato, como acusa la recurrente, alegando falta de objeto, causa ilícita, institutos contractuales que fueron referidos precedentemente, así el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, señala que el consentimiento, resulta ser un requisito de validez del contrato, y su ausencia importa la nulidad del contrato; sin embargo de ello, la firma en blanco por sí sola no implica la falta de consentimiento, sino que la misma -conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso- importa una muestra de confianza y la misma resulta válida mientras no se descubra el fraude en el llenado del documento que se hubiera firmado en blanco. En el proceso que se litiga cursan los documentos de fs. 132 consistente en un contrato de venta de un terreno suscrito por Benancio Quispe y Eusebia Acero de Quispe y Manuel Caguaya y Teodora Caguaya, respecto a la venta de un lote de terreno sobre la superficie de 150 Mts2., que si bien no muestra precisión en cuanto a la ubicación de lote respecto al predio de la Litis, se entiende que se trata de una relación de contrato de venta suscrito en la gestión de 1965; también cursa un recibo de pago a cuenta de 6 de noviembre de 1968, por concepto de venta del lote de terreno a fs. 133, respecto al mismo lote de terreno; también cursa el documento de fs. 131, que refiere haberse efectuado una aclaración de precio de venta de un lote de terreno situado en la región de El Tejar o Chamoco Chico, que coinciden con la venta contenida en la E.P. Nº 148/1970 (relativo a una venta de un lote de una superficie de 150 Mts2 ubicado en la zona El Tejar); concluyendo por estas documentales que antes y después de haberse suscrito el documento privado de 12 de febrero de 1966, ya existió acuerdo relativo sobre la venta del inmueble ubicado en la zona El Tejar, pues la actora, no se refirió sobre los mencionados medios de prueba, tampoco alegó y probó que los mismos correspondían a otros negocios jurídicos de su causante; consiguientemente la tesis propuesta por la actora de haber entregado los documentos para que se efectúe el trámite de declaratoria de herederos en la gestión de 1966 y con ella acreditar el fraude en el llenado del documento de 12 de febrero de 1966, no se encuentra demostrada, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, en consideración a las literales de fs. 131 a 133, demuestran que Eusebia Acero de Quispe hubiera suscrito documentos relativos a la transferencia de un lote de terreno, por lo que no se evidencia haberse infringido los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, de haberse soslayado la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438, pues la valoración de la prueba debe efectuársela en forma integral, como se explanó precedentemente; consiguientemente al no demostrarse que hubiera generado fraude en el llenado del documento en el que se alega haberse imprimido las huellas digitales de la vendedora, no se ha incumplido con el art. 699 num. 3 y 720, causa ilícita art. 722 y 724 de Código Civil Santa Cruz.
3.- En cuanto a la acusación de que la parte considerativa no guarda relación con la parte dispositiva; la misma es una acusación de forma, que podía ser aclarada mediante la petición de complementación y enmienda contenida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, antes de impugnar dicho aspecto mediante un recurso de casación en la forma, pues el art. 17.III de la ley Nº 025 señala que las irregularidades procesales deben ser reclamados oportunamente, y el mecanismo de protección oportuno que tiene la recurrente conforme al ordenamiento es el citado art. 196-2) del adjetivo de la materia, consecuentemente al no haber activado dicho mecanismo, se entiende que la acusación ha precluído.
4.- En cuanto a la acusación relativa a que no se consideró que el documento de 12 de febrero fuera labrado con la misma máquina de escribir, la misma por sí sola no constituye en elemento que demuestre el fraude respecto al llenado del documento de 12 de febrero de 1966, como se explicó en el párrafo 2) de los fundamentos de la resolución. En cuanto a la falta de consideración del contenido del informe pericial, respecto al llenado del documento de 12 de febrero de 1966, sobre la impresión de la huella del digito de Eusebia Acero de Quispe, nos remitidos a lo expuesto en la doctrina –respecto a la firma sobre un documento en blanco- y la exposición efectuada en el numeral 2 del fundamento de la presente resolución, en sentido de que lo aseverado por sí sola no puede constituir elemento que acredite fraude en la suscripción del documento, no existiendo vulneración de los arts. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al principio de unidad de la prueba.
5.- En cuanto a la interpretación errónea del art. 692 del Código Civil Santa Cruz, respecto a que Eusebia Acero Conde no hubiera otorgado su consentimiento; se dirá que el consentimiento –conforme al Código Civil Santa Cruz- es considerado como un requisito de validez del contrato, empero de ello, en el caso presente no se ha demostrado la ausencia de consentimiento, en consideración a las literales de fs. 131 a 133 de obrados, de tal manera que la impresión de las huellas digitales en el documento en blanco, -como alega la recurrente- por sí sola no constituye elemento de prueba suficiente para demostrar que hubiera existido fraude en cuanto al llenado del documento en el que las huellas fueran impresas en blanco.
6.- Respecto a la errónea apreciación de la prueba respecto a la ilicitud de la causa descrita en el punto 3) del tercer considerando del Auto de Vista; se reitera que la causa del contrato se encuentra descrito en el documento de 12 de febrero de 1966, para el vendedor es percibir el dinero por la cosa vendida y para el comprador la adquisición del derecho de propiedad del bien (descripciones que no se encuentran en la prohibición de la ley, o que sea contrario a las buenas costumbres o al orden público), que se encuentran identificados en el documento descrito, no existiendo causa ilícita como acusa la recurrente. Asimismo se debe considerar en este punto, lo aseverado sobre la inexistencia de causa y la falta de intercambio económico; corresponde señalar que la falta de intercambio económico, no puede servir para fundar la existencia de una “causa ilícita”, por el sentido que refiere, ya que la falta de intercambio, es una acusación sobre la eficacia funcional del contrato, o sea sobre la ejecución del contrato, y no un argumento para acusar la eficacia estructural del contrato.
7.- Sobre la consideración efectuada por el Ad quem, respecto de haber activado una pretensión de cumplimiento de obligación; la misma no tiene repercusión en cuanto a la tesis de la demostración del fraude del llenado (contenido) del documento en el que se imprimió los dígitos en blanco, que no ha sido demostrada en el caso presente, como se ha explanado en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución.
8.- En cuanto a la consideración de la falta de objeto, se debe señalar que el contenido del mismo está expuesto en el punto 2 de los fundamentos del presente fallo, cuya conformación de obligaciones para las partes contratantes, se encuentra descrito en el documento de 12 de febrero de 1966, por lo que la acusación de haberse digitado en blanco un documento, no puede servir de base para acusar falta de objeto, cuando la misma se encuentra descrito en el referido documento; también corresponde señalar que el contrato de venta conforme al art. 1004 del Código Civil Santa Cruz señala: “Se perfecciona entre las partes y el comprador adquiere la propiedad después que el vendedor conviene en la cosa y en el precio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado…”, la norma no refiere como requisito de formación o requisito de validez del contrato de venta la entrega de la cosa, por lo que la acusación respecto a la entrega de la cosa, resulta ser impertinente.
9.- Sobre la acusación relativa de no haberse considerado las pretensiones de reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios; corresponde referir que la doctrina procesal clasifica a las pretensiones en principales y accesorias, la primera importa una petición que puede conllevar varios efectos (resarcitorio, reintegrativo, retroactivo), en cambio la accesoria siempre estará a la expectativa de la pretensión principal, si esta no se acoge no podrá deliberarse las pretensiones accesorias, aspecto que se acomoda al presente caso de autos, la pretensión principal es la nulidad del contrato, en caso de que la misma llegue a ser acogida, se podrá deliberar sobre el resto de las pretensiones, y a contrario sensu, si la pretensión principal de nulidad es descartada, no se podrá deliberar sobre el resto de las pretensiones accesorias; por lo tanto la acusación de falta de pronunciamiento, resulta ser infundada.
10.- Respecto a la acusación de no haberse valorado la prueba de fs. 438, en sentido de que la minuta de 12 de febrero de 1966 refiere otra identidad; se debe señalar que en el contenido de la pretensión reformulada de fs. 346 a 348 vta. no se ha argumentado como causa de nulidad la suplantación de la identidad de la madre de la actora, o que la identidad de la vendedora fuera otra; por lo que la misma resulta ser ajeno a la Litis, no pudiendo acusarse incumplimiento de lo dispuesto en el art. 699 del Código Civil Santa Cruz.
11.- Respecto a la acusación de no haberse considerado la condición de analfabeta de la vendedora y conforme al art. 17 de la Ley del Notariado se requería el asentimiento de dos personas; corresponde señalar que la norma descrita por el recurrente es el art. 17 de la Ley del notariado de 5 de marzo de 1858, que tiene el siguiente texto: “Las escrituras se otorgarán ante un Notario y dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar del otorgamiento y que sepan leer y escribir”, la norma alegada regula sobre Escrituras Públicas, y en el caso presente la Escritura Nº 148/1970 de 8 de octubre de 1970 (acusada de nula) es una protocolización efectuada mediante orden judicial; por otra parte en cuanto a la acusación en estudio, respecto a la literal de fs. 338 en la que se señala que no participan los dos testigos, se debe señalar que la norma acusada por la recurrente no regula la calidad de documentos privados, sino una Escritura Pública, consiguientemente la acusación resulta ser infundada.
12.- Finalmente, en cuanto de no haberse dado valor a lo dispuesto en la Ley de 31 de diciembre de 1957; el Ad quem refirió que la misma no constituye un argumento contenido en la relación fáctica del proceso.
Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente sobre la impresión de la huella dactilar en un documento en blanco, entendiendo que sobre la misma recaería la nulidad también del reconocimiento de firmas efectuado ante el Juez parroquial, al respecto se debe tener presenta que no se fundó la pretensión especifica del reconocimiento de firmas, en razón de que el Juez parroquial fuera incompetente para efectuar dicho reconocimiento; por lo que a estas alturas no corresponde considerar dicho aspecto, no siendo parte de la relación procesal o de los hechos articulados, resultando infundada la acusación de haberse infringido el art. 237 de la ley de Organización Judicial de 1957.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 708 a 716, interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 701 a 703 vta., y el Auto complementario de fs. 719, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado.
Se regula honorario del abogado del demandado, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP – 132 – 15 – S Partes: Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa. c/ Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otros. Proceso: Nulidad de documento privado y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 716, interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 701 a 703 vta., y el Auto complementario de fs. 719, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documento privado y otros seguido por la recurrente en contra de Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otra, la concesión de fs. 741, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 231/2012, de 23 de julio de 2012, que cursa de fs. 635 a 643 vta., que declara improbada la demanda interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa respecto a la nulidad de documento privado, de Escritura Pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partidas y pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre que cursa de fs. 701 a 703 vta., que confirma la Sentencia apelada, argumentando que en relación al art. 1567 del Código Civil, refiere que la norma es aplicable al caso de autos en consideración que se pretende la nulidad del documento privado de 12 de febrero de 1966 y la E.P. Nº 148/1970, y la cusa se ha tramitado en base al Código de Procedimiento Civil de 1976, refiriendo que la Sentencia se ha dictado dentro el plazo establecido por el art. 204-1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el fallo se encuentra enmarcado dentro de lo previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; también refiere que no se ha restado valor a la prueba pericial, respecto a la “causa ilícita” como fundamento de la pretensión, y esta podría confundirse con el consentimiento, el objeto o la prestación de ambas partes; asimismo señala que si la recurrente señala que debe existir un equilibrio en las prestaciones, deduce, que la recurrente reconoce tácitamente de haberse efectuado la transferencia, existiendo otra vía para exigir el cumplimiento de la prestación; también señala que al no haberse acreditado la pretensión principal sobre las accesorias no corresponde efectuar mayor consideración; añade que en relación a los agravios g) y j) ha sido abordada por la juzgadora con criterio afirmado; también expone que respecto a la condición de analfabeta de la vendedora, señala que la ley del Notariado en su art. 17 no señala que los aspectos descritos se tenga que declarar la nulidad del contrato, al margen de ello señala que en la parte final del Testimonio Nº 148 de 8 de octubre de 1970 se señala la participación de un testigo a ruego; asimismo señala que respecto a la valoración de la Ley de Organización Judicial, manifiesta que la misma no ha sido objeto de la relación procesal; Auto de Vista que fue enmendado a fs.719 en cuanto a la de “pesos bolivianos”.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
La demanda de nulidad de documento, fue dispuesta que sea tramitada con el Código Santa Cruz, y por razón lógica el proceso también debe ser desarrollado en base al Código Procesal Civil Santa Cruz, en consideración a que el acto que se impugna es de 12 de febrero de 1966.
Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15 días, siendo nula la Sentencia, refiriendo el principio de irretroactividad. También refiere que haber acusado pérdida de competencia describiendo detalles de plazos procesales.
En el fondo.-
Acusa infracción de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, soslayando la apreciación de la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438, refiriendo que Manuel Cahuaya Limachi hubiera hecho imprimir las huellas digitales de su madre en el sellado en blanco Nº 346466 serie “H”, que fue llenado como si fuera una venta para su posterior protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya, incumpliendo los requisitos como el objeto art. 699 num. 3 y 720, causa ilícita art. 722 y 724 de Código Civil Santa Cruz.
Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad con la norma sustantiva, no guarda relación con las conclusiones con la parte dispositiva de la Sentencia, y se debió considerar que los actos descritos en el documento de 12 de febrero de 1966 fueron realizados con la misma máquina de escribir y que el pigmento del texto mecanografiado se sobrepone al pigmento de la impresión digital y el hecho de haberse reducido los espacios del entrelineados, prueba que no fue observada por el demandado, alegando que se vulnera los arts. 430 y 441 del código de Procedimiento Civil.
Acusa interpretación errónea de la ley, cita el art. 692 del Código Civil Santa Cruz, y señala que la venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, y que Eusebia Acero Conde, no otorgó su consentimiento, por lo que alega que no puede existir motivo de la obligación.
Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita en el punto 3 del tercer considerando, que prueba esencial le permite concluir en ese extremo.
Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de no haberse beneficiado con suma de dinero por la venta, arguye que Eusebia Acero Conde no ha tenida a intención de transferir el inmueble, por lo que no existe motivo para demandar cumplimiento de obligación.
Acusa que, ente los puntos de apelación, no fue considerado en punto relativo a la falta de objeto, alegando que concepto del objeto del contrato para señalar que su progenitora no entregó el inmueble ni transfirió el derecho real y señala que ello se encuentra demostrado por el informe pericial señalando el contenido del mismo para señalar que no existe el objeto del contrato.
Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio económico.
Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, omitiendo pronunciarse sobre el resto de las acciones.
Acusa que no se valoró la prueba de fs. 438, por lo que la minuta de fs. 338 y vta., refiere otra identidad, de Eusebia Acero Cornejo Conde de Quispe, registrándose 4 apellidos, sin embargo de ello se refiere haberse cumplido con el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, asimismo señala que a fs. 438 acredita la cédula de identidad de la progenitora de la recurrente señalando que se ha omitido registrar en la falsedad de documentos.
Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no sabía leer ni escribir y requería la asistencia de dos personas como señala el art. 17 de la Ley del Notariado, y a fs. 338 cursa el documento en el que no aparecen firmando los testigos.
Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31 de diciembre de 1957, que señala que loe alcaldes parroquiales tiene jurisdicción y competencia en cantones de provincia y no en ciudades, describiendo el art. 237 de la referida norma.
Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no por la abogada; acusa que el recurso presentado es una copia del recurso de apelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Aplicación de la Ley en el tiempo.-
Corresponde señalar que el art. 1567 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior) Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas…”, norma adecuada al principio general de que la ley rige para el futuro y no tendrá efecto retroactivo, que se apoya en dos tesis: a) la ley rige para todos los actos y situaciones que se produzcan después de su vigencia y b) la ley no dispone sobre hechos que se han realizado antes de su entrada en vigencia.
Al efecto se cita la en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, en ella se señaló: “…tomando en cuenta el razonamiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos. De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
III.2.- De la firma de documentos en blanco.-
La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.
Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.
951.- b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto , Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.
Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.
952.- c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto , Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas (ver nota 3).
Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto, Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho (ver nota 4)…”
El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de un documento en blanco se señaló lo siguiente: “En el caso presente, revisando las pruebas testificales cuyas actas cursan a fs. 335-349 de obrados, ratificatorias de las prestadas en el proceso ejecutivo, seguido por el actor contra las demandadas, principalmente evidencian que la letra de cambió firmada en blanco, fue entregada anteriormente a Rolando Garnica Iturri, empero, ninguna de estas atestaciones señala conocer el momento real de entrega de tal cambiaria al actual demandante, ni conocen a cabalidad las relaciones comerciales que mantenían las demandadas con el actor, más aún, se concluye que la letra de cambio, fue en un momento dado firmada en blanco, pero, no se ha demostrado que el demandante conocía de las anteriores transacciones a que fue sometida esa letra de cambio, por ello, resulta tratarse de diferentes negocios jurídicos con diferentes efectos para las partes.
De aquí resulta, que la nulidad pactada entre las ahora demandadas con Rolando Garnica Iturri, respecto de dicha letra de cambio, tiene plena validez para éstos; empero, su valor probatorio como documento de pago, de ninguna manera puede ser enervado respecto del actual demandante…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Respecto a la acusación de que el proceso debió tramitarse en base al “Código Procesal Civil Santa Cruz”; corresponde señalar que en la descripción de la doctrina contenida en el punto III del presente fallo, se ha indicado que se aplica la regla de la irretroactividad de la ley, en sentido de que conforme al art. 123 de la Constitución Policita del Estado, la ley rige para lo venidero y no se aplica en forma retroactiva, asimismo en la cita de la Sentencia Constitucional Nº 0270/2012, se describe que el ordenamiento procesal no puede ser retroactivo, su aplicación en ciertos casos resulta ser inmediata afectando a los procesos en trámite, inclusive; esta es la razón por la que, al presente no se puede aplicar normas de orden procesal que contenía el Código de Procedimiento Santa Cruz, al efecto se señala que el propio art. 789 del Código de Procedimiento Civil, señala que a partir de la fecha de vigencia (2 de abril 1976) del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, las normas anteriores quedan abrogadas, y el propio art. 790 del mismo cuerpo legal señaló que la anterior disposición –Código de Procedimiento Santa Cruz- solo se aplicarían a los procesos anteriormente iniciados a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal consideración no es permisible aplicar las normas del Código de Procedimiento Santa Cruz, al presente caso de autos en consideración a que el sub lite, fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco puede aplicarse el plazo descrito en el Código de Procedimiento Santa Cruz, al caso de autos por la explicación descrita supra.
2.- Finalmente en cuanto a la acusación de pérdida de competencia, por haber emitido Sentencia en el plazo superior a los 40 días, corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha señalado lo siguiente: “En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión…”; la descripción exige que la pérdida de competencia sea acusada al momento de haberse generado el vencimiento del plazo que la autoridad judicial tenía para dictar resolución, y al no haberlo hecho así, dicho acto quedó convalidado, pues debe señalarse que al interpretar la ley procesal el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustantiva, corresponde aislar estos ritualismos con la finalidad de otorgar una justicia pronta y oportuna como describe el art. 60 de la norma Constitucional, consiguientemente las acusaciones descritas resultan ser infundadas.
En el fondo.-
1.- Se debe aclarar que la doctrina señala que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar hacer o no hacer.
También corresponde señalar que la doctrina señala que la causa, es un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
2.- Ahora en cuanto a las acusaciones diremos que la recurrente acusa la infracción de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, al haberse soslayado la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438; sobre dicha acusación diremos que la “firma el blanco” (entendiendo la impresión de las huellas dactilares en el documento) por sí sola no es suficiente para fundar una nulidad de contrato, como acusa la recurrente, alegando falta de objeto, causa ilícita, institutos contractuales que fueron referidos precedentemente, así el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, señala que el consentimiento, resulta ser un requisito de validez del contrato, y su ausencia importa la nulidad del contrato; sin embargo de ello, la firma en blanco por sí sola no implica la falta de consentimiento, sino que la misma -conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso- importa una muestra de confianza y la misma resulta válida mientras no se descubra el fraude en el llenado del documento que se hubiera firmado en blanco. En el proceso que se litiga cursan los documentos de fs. 132 consistente en un contrato de venta de un terreno suscrito por Benancio Quispe y Eusebia Acero de Quispe y Manuel Caguaya y Teodora Caguaya, respecto a la venta de un lote de terreno sobre la superficie de 150 Mts2., que si bien no muestra precisión en cuanto a la ubicación de lote respecto al predio de la Litis, se entiende que se trata de una relación de contrato de venta suscrito en la gestión de 1965; también cursa un recibo de pago a cuenta de 6 de noviembre de 1968, por concepto de venta del lote de terreno a fs. 133, respecto al mismo lote de terreno; también cursa el documento de fs. 131, que refiere haberse efectuado una aclaración de precio de venta de un lote de terreno situado en la región de El Tejar o Chamoco Chico, que coinciden con la venta contenida en la E.P. Nº 148/1970 (relativo a una venta de un lote de una superficie de 150 Mts2 ubicado en la zona El Tejar); concluyendo por estas documentales que antes y después de haberse suscrito el documento privado de 12 de febrero de 1966, ya existió acuerdo relativo sobre la venta del inmueble ubicado en la zona El Tejar, pues la actora, no se refirió sobre los mencionados medios de prueba, tampoco alegó y probó que los mismos correspondían a otros negocios jurídicos de su causante; consiguientemente la tesis propuesta por la actora de haber entregado los documentos para que se efectúe el trámite de declaratoria de herederos en la gestión de 1966 y con ella acreditar el fraude en el llenado del documento de 12 de febrero de 1966, no se encuentra demostrada, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, en consideración a las literales de fs. 131 a 133, demuestran que Eusebia Acero de Quispe hubiera suscrito documentos relativos a la transferencia de un lote de terreno, por lo que no se evidencia haberse infringido los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, de haberse soslayado la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438, pues la valoración de la prueba debe efectuársela en forma integral, como se explanó precedentemente; consiguientemente al no demostrarse que hubiera generado fraude en el llenado del documento en el que se alega haberse imprimido las huellas digitales de la vendedora, no se ha incumplido con el art. 699 num. 3 y 720, causa ilícita art. 722 y 724 de Código Civil Santa Cruz.
3.- En cuanto a la acusación de que la parte considerativa no guarda relación con la parte dispositiva; la misma es una acusación de forma, que podía ser aclarada mediante la petición de complementación y enmienda contenida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, antes de impugnar dicho aspecto mediante un recurso de casación en la forma, pues el art. 17.III de la ley Nº 025 señala que las irregularidades procesales deben ser reclamados oportunamente, y el mecanismo de protección oportuno que tiene la recurrente conforme al ordenamiento es el citado art. 196-2) del adjetivo de la materia, consecuentemente al no haber activado dicho mecanismo, se entiende que la acusación ha precluído.
4.- En cuanto a la acusación relativa a que no se consideró que el documento de 12 de febrero fuera labrado con la misma máquina de escribir, la misma por sí sola no constituye en elemento que demuestre el fraude respecto al llenado del documento de 12 de febrero de 1966, como se explicó en el párrafo 2) de los fundamentos de la resolución. En cuanto a la falta de consideración del contenido del informe pericial, respecto al llenado del documento de 12 de febrero de 1966, sobre la impresión de la huella del digito de Eusebia Acero de Quispe, nos remitidos a lo expuesto en la doctrina –respecto a la firma sobre un documento en blanco- y la exposición efectuada en el numeral 2 del fundamento de la presente resolución, en sentido de que lo aseverado por sí sola no puede constituir elemento que acredite fraude en la suscripción del documento, no existiendo vulneración de los arts. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al principio de unidad de la prueba.
5.- En cuanto a la interpretación errónea del art. 692 del Código Civil Santa Cruz, respecto a que Eusebia Acero Conde no hubiera otorgado su consentimiento; se dirá que el consentimiento –conforme al Código Civil Santa Cruz- es considerado como un requisito de validez del contrato, empero de ello, en el caso presente no se ha demostrado la ausencia de consentimiento, en consideración a las literales de fs. 131 a 133 de obrados, de tal manera que la impresión de las huellas digitales en el documento en blanco, -como alega la recurrente- por sí sola no constituye elemento de prueba suficiente para demostrar que hubiera existido fraude en cuanto al llenado del documento en el que las huellas fueran impresas en blanco.
6.- Respecto a la errónea apreciación de la prueba respecto a la ilicitud de la causa descrita en el punto 3) del tercer considerando del Auto de Vista; se reitera que la causa del contrato se encuentra descrito en el documento de 12 de febrero de 1966, para el vendedor es percibir el dinero por la cosa vendida y para el comprador la adquisición del derecho de propiedad del bien (descripciones que no se encuentran en la prohibición de la ley, o que sea contrario a las buenas costumbres o al orden público), que se encuentran identificados en el documento descrito, no existiendo causa ilícita como acusa la recurrente. Asimismo se debe considerar en este punto, lo aseverado sobre la inexistencia de causa y la falta de intercambio económico; corresponde señalar que la falta de intercambio económico, no puede servir para fundar la existencia de una “causa ilícita”, por el sentido que refiere, ya que la falta de intercambio, es una acusación sobre la eficacia funcional del contrato, o sea sobre la ejecución del contrato, y no un argumento para acusar la eficacia estructural del contrato.
7.- Sobre la consideración efectuada por el Ad quem, respecto de haber activado una pretensión de cumplimiento de obligación; la misma no tiene repercusión en cuanto a la tesis de la demostración del fraude del llenado (contenido) del documento en el que se imprimió los dígitos en blanco, que no ha sido demostrada en el caso presente, como se ha explanado en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución.
8.- En cuanto a la consideración de la falta de objeto, se debe señalar que el contenido del mismo está expuesto en el punto 2 de los fundamentos del presente fallo, cuya conformación de obligaciones para las partes contratantes, se encuentra descrito en el documento de 12 de febrero de 1966, por lo que la acusación de haberse digitado en blanco un documento, no puede servir de base para acusar falta de objeto, cuando la misma se encuentra descrito en el referido documento; también corresponde señalar que el contrato de venta conforme al art. 1004 del Código Civil Santa Cruz señala: “Se perfecciona entre las partes y el comprador adquiere la propiedad después que el vendedor conviene en la cosa y en el precio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado…”, la norma no refiere como requisito de formación o requisito de validez del contrato de venta la entrega de la cosa, por lo que la acusación respecto a la entrega de la cosa, resulta ser impertinente.
9.- Sobre la acusación relativa de no haberse considerado las pretensiones de reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios; corresponde referir que la doctrina procesal clasifica a las pretensiones en principales y accesorias, la primera importa una petición que puede conllevar varios efectos (resarcitorio, reintegrativo, retroactivo), en cambio la accesoria siempre estará a la expectativa de la pretensión principal, si esta no se acoge no podrá deliberarse las pretensiones accesorias, aspecto que se acomoda al presente caso de autos, la pretensión principal es la nulidad del contrato, en caso de que la misma llegue a ser acogida, se podrá deliberar sobre el resto de las pretensiones, y a contrario sensu, si la pretensión principal de nulidad es descartada, no se podrá deliberar sobre el resto de las pretensiones accesorias; por lo tanto la acusación de falta de pronunciamiento, resulta ser infundada.
10.- Respecto a la acusación de no haberse valorado la prueba de fs. 438, en sentido de que la minuta de 12 de febrero de 1966 refiere otra identidad; se debe señalar que en el contenido de la pretensión reformulada de fs. 346 a 348 vta. no se ha argumentado como causa de nulidad la suplantación de la identidad de la madre de la actora, o que la identidad de la vendedora fuera otra; por lo que la misma resulta ser ajeno a la Litis, no pudiendo acusarse incumplimiento de lo dispuesto en el art. 699 del Código Civil Santa Cruz.
11.- Respecto a la acusación de no haberse considerado la condición de analfabeta de la vendedora y conforme al art. 17 de la Ley del Notariado se requería el asentimiento de dos personas; corresponde señalar que la norma descrita por el recurrente es el art. 17 de la Ley del notariado de 5 de marzo de 1858, que tiene el siguiente texto: “Las escrituras se otorgarán ante un Notario y dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar del otorgamiento y que sepan leer y escribir”, la norma alegada regula sobre Escrituras Públicas, y en el caso presente la Escritura Nº 148/1970 de 8 de octubre de 1970 (acusada de nula) es una protocolización efectuada mediante orden judicial; por otra parte en cuanto a la acusación en estudio, respecto a la literal de fs. 338 en la que se señala que no participan los dos testigos, se debe señalar que la norma acusada por la recurrente no regula la calidad de documentos privados, sino una Escritura Pública, consiguientemente la acusación resulta ser infundada.
12.- Finalmente, en cuanto de no haberse dado valor a lo dispuesto en la Ley de 31 de diciembre de 1957; el Ad quem refirió que la misma no constituye un argumento contenido en la relación fáctica del proceso.
Sobre la misma corresponde señalar que, la pretensión sobre el documento privado fue fundado esencialmente sobre la impresión de la huella dactilar en un documento en blanco, entendiendo que sobre la misma recaería la nulidad también del reconocimiento de firmas efectuado ante el Juez parroquial, al respecto se debe tener presenta que no se fundó la pretensión especifica del reconocimiento de firmas, en razón de que el Juez parroquial fuera incompetente para efectuar dicho reconocimiento; por lo que a estas alturas no corresponde considerar dicho aspecto, no siendo parte de la relación procesal o de los hechos articulados, resultando infundada la acusación de haberse infringido el art. 237 de la ley de Organización Judicial de 1957.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 708 a 716, interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 701 a 703 vta., y el Auto complementario de fs. 719, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado.
Se regula honorario del abogado del demandado, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.