TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-113-15-S
Partes: Fernando Florentino Rodríguez Santos y otro. c/ Francisco Condori
Cachaca y otra.
Proceso: Resolución de Contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 199 a 204, interpuesto por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra el Auto de Vista Nº S-80/2015 de 13 de marzo cursante de fs. 194 a 195, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios y reconvención de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori, la respuesta de fs. 208 a 210 vta., la concesión del recurso de fs. 211; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 164/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 177 a 180 vta., declaró: IMPROBADAS tanto la demanda cursante a fs. 17 – 22 y 28 de actuados y la acción reconvencional de fs. 58 a 61 y la excepción de incumplimiento de contrato.
Deducidos los recursos de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-80/2015, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo la declaro probada, en consecuencia se determinó el cumplimiento de los contratos de 06 de enero de 2011 y de 27 abril de 2011 disponiendo que en el plazo de tercero día de su ejecutoria los demandantes hagan entrega de los ambientes que ocupan dentro del bien inmueble en cuestión, en favor de Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori debiendo estos últimos en contraprestación depositar ante el Juez A quo el saldo adeudado por la compra; esto en el entendido de que al existir una condición que debe ser cumplida , de forma anticipada, por los demandantes, no puede establecer que hubo incumplimiento de parte de los recurrentes más si se toma en cuenta la oferta de pago que realizaron los mismos en su memorial de respuesta y reconvención de fs. 58 a 61.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría conculcado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de la lectura del Asunto de Vista recurrido se podría establecer que hace referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que si revisa el lacónico y escueto memorial de apelación de fs. 183 solo constituiría una simple referencia de antecedentes pero que en ninguna parte podría considerarse como agravios.
Que se habría conculcado el art. 510 del CC, en cuanto se refiere a la interpretación de los contratos y que en ningún caso se podría aseverar que al margen del plazo es estipulado, exista un acontecimiento futuro ya que de la revisión del segundo contrato se tiene que hasta el sábado 30 de abril, contra la entrega de piezas que habita uno de los anticresista, lo compradores debían entregar al suma de $us. 1.500.- obligación contractual que habría sido cumplida por los compradores y en cuyo efecto también habrían cumplido con su obligación de entrega del bien inmueble, sin embargo hasta el 3 de mayo de 211 debían cancelar la suma de $us.- 3500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar.
Que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que habrían probado que las obligaciones de los compradores no habrían sido cumplidas estipuladas en la cláusula segunda del primer contrato de fs. 2, soslayando el hecho de que los compradores asumieron una verdadera obligación por la que se hallaban compelidos a su cumplimiento haciéndose patente la transgresión al art. 573 del Código Civil.
Que no se trataría de una obligación condicional porqué su eficacia y
cumplimiento no dependen de una condición, es decir, que no dependen de que
se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro.
Que el Tribunal de Alzada habría interpretada de forma errónea el art. 519 del CC, en esta línea de acuerdo a la cláusula 3 del segundo contrato los obligadores estaban en la obligación ineludible de cumplir de acuerdo a lo estipulado empero el Tribunal de Alzada apartándose de lo acusado en apelación habría desviado el señalado precepto legal.
Acusa error en la apreciación de las pruebas porque no se habría considerado la confesión judicial espontanea de los demandados a tiempo de responder la demanda y reconvenir en las que expresamente manifiestan que solo cancelaron $us. 1.500.- y que no les habrían hecho entrega del saldo de $us. 3.500.- que merecería ser considerada como prueba plena conforme lo señala el art. 409 del Código adjetivo.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la demanda principal en todas sus partes e improbadas la demanda reconvencional.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz el mismo señaló:
Que al parecer los principios de fundamentación, congruencia, especificidad y seguridad jurídica solo habrían sido observados por el Juez A quo y no así por el Ad quem y otros que solamente se utilizarían para pretender marear a la perdiz. Que distorsionarían la verdad histórica del caso presente. Interpretando la en relación a la entrega, acaso no se debe entregar primero las piezas ocupadas para pagarle el saldo cuando pretenden apoyarse en el art. 517 del CC, se debe tener en cuenta que quienes habrían vulnerado dicho precepto fueron los vendedores que sin tener la documentación en orden las prestaciones no han sido reciprocas, pues si bien ocuparían la caso no tendrían la documentación de transferencia.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador c para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a que se habría conculcado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de la lectura del Auto de Vista recurrido se podría establecer que hace referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que si revisa el lacónico y escueto memorial de apelación de fs. 183 solo constituiría una simple referencia de antecedentes; al respecto se debe señalar que el recurrente se limita a fundamentar la supuesta infracción en cuestiones atinentes a la estructura del recurso de apelación, sin embargo, la resolución impugnada considera el recurso de apelación acogiendo los fundamentos del mismo para revocar la Sentencia; ahora si el recurrente encontraba que se estaba vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones o imprecisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En cuanto a los reclamos referentes a que se habría conculcado el art. 510 del CC, referidos a la interpretación de los contratos, ya que de la revisión del segundo contrato se tiene que los demandados, hasta el 3 de mayo de 2011 debían cancelar la suma de $us.- 3.500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar; y que el Tribunal de Alzada habría interpretado de forma errónea el art. 519 del CC, ya que de acuerdo a la cláusula 3 del segundo contrato los contratantes estaban en la obligación ineludible de cumplir de acuerdo a lo estipulado empero el Tribunal de Alzada apartándose de lo acusado en apelación habría desviado el señalado precepto legal.
Al respecto se debe precisar que del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que El Juez A quo si bien entra a realizar un análisis detallado del contrato, concluyó que ninguna de las partes había cumplido con su obligación por lo que declaro improbada ambas pretensiones, dejando sin resolver el conflicto de las partes, actuación que resulta equivoca, sin embargo dicho razonamiento fue corregido por el Tribunal de Segunda instancia quienes de manera acertada ingresaron a interpretar el contrato conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no siendo evidente que se haya conculcado el art. 510 del CC.
Ahora bien, en observación al análisis desarrollado por el Ad quem, los recurrentes cuestionan que los demandados posterior al pago de $us. 1.500.- debían cancelar la suma de $us.- 3.500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar; corresponde señalar que conforme se expuso en el punto III.2 en la doctrina aplicable, que si bien el art. 568 del CC., establece como regla general que, quien pretenda demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato con prestaciones reciprocas, debe previamente haber cumplido la obligación asumida de su parte, sin embargo en el caso de autos de la revisión y análisis del documento privado de anticipo de venta de fs. 2 y vta., y el documento complementario de fs. 3 y vuelta, se tiene que los mismo fueron suscrito entre Fernando Florentino y Gonzalo Vladimir ambos de apellidos Rodríguez Santos como vendedores y los esposos Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori, sobre la venta de un Lote de terreno de 214 mts2., ubicado en la urbanización Santiago II, por la suma de $us.- 25.000.-, posteriormente ambas partes suscriben el documento complementario (fs. 3) donde se establece aumentar la suma de $us. 5.000.- al precio acordado en el documento de fs. 2 y vta; en este antecedente según lo expuesto por las partes los compradores pagaron más del 80% del monto estipulado en los contratos privados de referencia, reconociendo las partes que se cumplió con el primer pago de $us. 1.500.- y que también se procedió a la entrega física del terreno en cuestión, posponiendo la cancelación del saldo de $us. 3.500.- ante la entrega de las piezas que ocupa Gonzalo Vladimir Santos (clausula TERCERA inc. b), momento en que se entregaría dicho saldo.
De este antecedente, se entiende que el pago del saldo de $us.- 3.500.- a favor de los vendedores ha quedado condicionado, a través del documento de fs. 3 vta., suscrito entre ambas partes, para que los vendedores cumplan con su obligación de entregar las piezas pactadas en la fecha estipulada, para luego recibir el pago del saldo adeudado por parte de los compradores, deduciéndose por ello que los compradores no estaban obligados a pagar el saldo de $us.- 3.500.- a los vendedores en tanto éstos no satisfagan la obligación acordada y contraída en el contrato complementario de fs. 3 y vta., de entregar los las piezas faltantes ocupadas por Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos; no siendo evidente que se haya vulnerado la previsión contenida en los arts. 210 y 219 del CC.
En relación a que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que se ha probado que las obligaciones de los compradores no habrían sido cumplidas mismas que estaban estipuladas en la cláusula segunda del primer contrato de fs. 2, soslayando el hecho de que los compradores asumieron una verdadera obligación por la que se hallaban compelidos a su cumplimiento haciéndose patente la transgresión al art. 573 del Código Civil; al respecto se debe tener presente que las obligaciones generadas en la cláusula Segunda hacen referencia a los actos que deberán cumplirse en la tramitación del registro del derecho propietario de los compradores y que no necesariamente deberían cumplirse generar la resolución del contrato conforme orienta el art. 520 y 572 del CC, por lo que dicho aspecto no resulta eficaz para probar la pretensión de los recurrentes referente a la resolución del contrato, ya que el art. 639 del CC., establece la posibilidad de resolución de la venta para el vendedor en caso de que el comprador no pague el precio, entendimiento que debe ser tomado en cuenta por los recurrentes, ya que remitiéndonos al análisis realizado en el punto anterior, los promitentes vendedores asumieron la obligación previa de entrega de las piezas ocupadas por uno de los demandantes antes del pago del saldo de $us.- 3.500, del precio total de venta de $us. 30.000.- no siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que no se trataría de una obligación condicional porqué su eficacia y cumplimiento no dependen de una condición, es decir, que no dependen de que se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro; corresponde señalar que lo acusado en este punto tiene relación con lo reclamado en los puntos anteriores aspecto que ya fue desarrollado en los mismos, por lo que solo se debe reiterar que del análisis de los contratos de fs. 2 a 3 vta., la obligación de pago de $us.- 3.500.- saldo del precio total de la venta ($us.- 30.000.-), estaba condicionada a la entrega previa de las piezas ocupadas por uno de los vendedores; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Finalmente en cuanto a que existiría error en la apreciación de las pruebas porque no se habría considerado la confesión judicial espontanea de los demandados a tiempo de responder la demanda y reconvenir en las que expresamente manifiestan que solo cancelaron $us. 1.500.- y que no les habrían hecho entrega del saldo de $us. 3.500.- que merecería ser considerada como prueba plena conforme lo señala el art. 409 del Código adjetivo; al respecto se debe señalar que conforme se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable donde se señaló que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, ponderando unas por sobre las otras, y como se estableció en los puntos anteriores, en el caso de Autos al tratarse de una cuestión referente a la resolución y el cumplimiento de contrato, resulta determinante la interpretación del contenido de los contratos para establecer que obligación estaba supeditada al cumplimiento de la otra, sin embargo, la confesión a que hace referencia no determina incumplimiento alguno por parte de los demandados, ya que se determinó que el pago de los $us. 3.500.- estaba sujeto a la entrega de las piezas ocupadas por Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos; deviniendo en infundados los reclamos acusados en casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 204, interpuesto por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra el Auto de Vista Nº S-80/2015 de 13 de marzo cursante de fs. 194 a 195. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-113-15-S
Partes: Fernando Florentino Rodríguez Santos y otro. c/ Francisco Condori
Cachaca y otra.
Proceso: Resolución de Contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 199 a 204, interpuesto por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra el Auto de Vista Nº S-80/2015 de 13 de marzo cursante de fs. 194 a 195, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios y reconvención de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori, la respuesta de fs. 208 a 210 vta., la concesión del recurso de fs. 211; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 164/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 177 a 180 vta., declaró: IMPROBADAS tanto la demanda cursante a fs. 17 – 22 y 28 de actuados y la acción reconvencional de fs. 58 a 61 y la excepción de incumplimiento de contrato.
Deducidos los recursos de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-80/2015, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo la declaro probada, en consecuencia se determinó el cumplimiento de los contratos de 06 de enero de 2011 y de 27 abril de 2011 disponiendo que en el plazo de tercero día de su ejecutoria los demandantes hagan entrega de los ambientes que ocupan dentro del bien inmueble en cuestión, en favor de Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori debiendo estos últimos en contraprestación depositar ante el Juez A quo el saldo adeudado por la compra; esto en el entendido de que al existir una condición que debe ser cumplida , de forma anticipada, por los demandantes, no puede establecer que hubo incumplimiento de parte de los recurrentes más si se toma en cuenta la oferta de pago que realizaron los mismos en su memorial de respuesta y reconvención de fs. 58 a 61.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría conculcado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de la lectura del Asunto de Vista recurrido se podría establecer que hace referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que si revisa el lacónico y escueto memorial de apelación de fs. 183 solo constituiría una simple referencia de antecedentes pero que en ninguna parte podría considerarse como agravios.
Que se habría conculcado el art. 510 del CC, en cuanto se refiere a la interpretación de los contratos y que en ningún caso se podría aseverar que al margen del plazo es estipulado, exista un acontecimiento futuro ya que de la revisión del segundo contrato se tiene que hasta el sábado 30 de abril, contra la entrega de piezas que habita uno de los anticresista, lo compradores debían entregar al suma de $us. 1.500.- obligación contractual que habría sido cumplida por los compradores y en cuyo efecto también habrían cumplido con su obligación de entrega del bien inmueble, sin embargo hasta el 3 de mayo de 211 debían cancelar la suma de $us.- 3500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar.
Que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que habrían probado que las obligaciones de los compradores no habrían sido cumplidas estipuladas en la cláusula segunda del primer contrato de fs. 2, soslayando el hecho de que los compradores asumieron una verdadera obligación por la que se hallaban compelidos a su cumplimiento haciéndose patente la transgresión al art. 573 del Código Civil.
Que no se trataría de una obligación condicional porqué su eficacia y
cumplimiento no dependen de una condición, es decir, que no dependen de que
se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro.
Que el Tribunal de Alzada habría interpretada de forma errónea el art. 519 del CC, en esta línea de acuerdo a la cláusula 3 del segundo contrato los obligadores estaban en la obligación ineludible de cumplir de acuerdo a lo estipulado empero el Tribunal de Alzada apartándose de lo acusado en apelación habría desviado el señalado precepto legal.
Acusa error en la apreciación de las pruebas porque no se habría considerado la confesión judicial espontanea de los demandados a tiempo de responder la demanda y reconvenir en las que expresamente manifiestan que solo cancelaron $us. 1.500.- y que no les habrían hecho entrega del saldo de $us. 3.500.- que merecería ser considerada como prueba plena conforme lo señala el art. 409 del Código adjetivo.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la demanda principal en todas sus partes e improbadas la demanda reconvencional.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz el mismo señaló:
Que al parecer los principios de fundamentación, congruencia, especificidad y seguridad jurídica solo habrían sido observados por el Juez A quo y no así por el Ad quem y otros que solamente se utilizarían para pretender marear a la perdiz. Que distorsionarían la verdad histórica del caso presente. Interpretando la en relación a la entrega, acaso no se debe entregar primero las piezas ocupadas para pagarle el saldo cuando pretenden apoyarse en el art. 517 del CC, se debe tener en cuenta que quienes habrían vulnerado dicho precepto fueron los vendedores que sin tener la documentación en orden las prestaciones no han sido reciprocas, pues si bien ocuparían la caso no tendrían la documentación de transferencia.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador c para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a que se habría conculcado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de la lectura del Auto de Vista recurrido se podría establecer que hace referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que si revisa el lacónico y escueto memorial de apelación de fs. 183 solo constituiría una simple referencia de antecedentes; al respecto se debe señalar que el recurrente se limita a fundamentar la supuesta infracción en cuestiones atinentes a la estructura del recurso de apelación, sin embargo, la resolución impugnada considera el recurso de apelación acogiendo los fundamentos del mismo para revocar la Sentencia; ahora si el recurrente encontraba que se estaba vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones o imprecisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En cuanto a los reclamos referentes a que se habría conculcado el art. 510 del CC, referidos a la interpretación de los contratos, ya que de la revisión del segundo contrato se tiene que los demandados, hasta el 3 de mayo de 2011 debían cancelar la suma de $us.- 3.500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar; y que el Tribunal de Alzada habría interpretado de forma errónea el art. 519 del CC, ya que de acuerdo a la cláusula 3 del segundo contrato los contratantes estaban en la obligación ineludible de cumplir de acuerdo a lo estipulado empero el Tribunal de Alzada apartándose de lo acusado en apelación habría desviado el señalado precepto legal.
Al respecto se debe precisar que del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que El Juez A quo si bien entra a realizar un análisis detallado del contrato, concluyó que ninguna de las partes había cumplido con su obligación por lo que declaro improbada ambas pretensiones, dejando sin resolver el conflicto de las partes, actuación que resulta equivoca, sin embargo dicho razonamiento fue corregido por el Tribunal de Segunda instancia quienes de manera acertada ingresaron a interpretar el contrato conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no siendo evidente que se haya conculcado el art. 510 del CC.
Ahora bien, en observación al análisis desarrollado por el Ad quem, los recurrentes cuestionan que los demandados posterior al pago de $us. 1.500.- debían cancelar la suma de $us.- 3.500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar; corresponde señalar que conforme se expuso en el punto III.2 en la doctrina aplicable, que si bien el art. 568 del CC., establece como regla general que, quien pretenda demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato con prestaciones reciprocas, debe previamente haber cumplido la obligación asumida de su parte, sin embargo en el caso de autos de la revisión y análisis del documento privado de anticipo de venta de fs. 2 y vta., y el documento complementario de fs. 3 y vuelta, se tiene que los mismo fueron suscrito entre Fernando Florentino y Gonzalo Vladimir ambos de apellidos Rodríguez Santos como vendedores y los esposos Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori, sobre la venta de un Lote de terreno de 214 mts2., ubicado en la urbanización Santiago II, por la suma de $us.- 25.000.-, posteriormente ambas partes suscriben el documento complementario (fs. 3) donde se establece aumentar la suma de $us. 5.000.- al precio acordado en el documento de fs. 2 y vta; en este antecedente según lo expuesto por las partes los compradores pagaron más del 80% del monto estipulado en los contratos privados de referencia, reconociendo las partes que se cumplió con el primer pago de $us. 1.500.- y que también se procedió a la entrega física del terreno en cuestión, posponiendo la cancelación del saldo de $us. 3.500.- ante la entrega de las piezas que ocupa Gonzalo Vladimir Santos (clausula TERCERA inc. b), momento en que se entregaría dicho saldo.
De este antecedente, se entiende que el pago del saldo de $us.- 3.500.- a favor de los vendedores ha quedado condicionado, a través del documento de fs. 3 vta., suscrito entre ambas partes, para que los vendedores cumplan con su obligación de entregar las piezas pactadas en la fecha estipulada, para luego recibir el pago del saldo adeudado por parte de los compradores, deduciéndose por ello que los compradores no estaban obligados a pagar el saldo de $us.- 3.500.- a los vendedores en tanto éstos no satisfagan la obligación acordada y contraída en el contrato complementario de fs. 3 y vta., de entregar los las piezas faltantes ocupadas por Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos; no siendo evidente que se haya vulnerado la previsión contenida en los arts. 210 y 219 del CC.
En relación a que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que se ha probado que las obligaciones de los compradores no habrían sido cumplidas mismas que estaban estipuladas en la cláusula segunda del primer contrato de fs. 2, soslayando el hecho de que los compradores asumieron una verdadera obligación por la que se hallaban compelidos a su cumplimiento haciéndose patente la transgresión al art. 573 del Código Civil; al respecto se debe tener presente que las obligaciones generadas en la cláusula Segunda hacen referencia a los actos que deberán cumplirse en la tramitación del registro del derecho propietario de los compradores y que no necesariamente deberían cumplirse generar la resolución del contrato conforme orienta el art. 520 y 572 del CC, por lo que dicho aspecto no resulta eficaz para probar la pretensión de los recurrentes referente a la resolución del contrato, ya que el art. 639 del CC., establece la posibilidad de resolución de la venta para el vendedor en caso de que el comprador no pague el precio, entendimiento que debe ser tomado en cuenta por los recurrentes, ya que remitiéndonos al análisis realizado en el punto anterior, los promitentes vendedores asumieron la obligación previa de entrega de las piezas ocupadas por uno de los demandantes antes del pago del saldo de $us.- 3.500, del precio total de venta de $us. 30.000.- no siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que no se trataría de una obligación condicional porqué su eficacia y cumplimiento no dependen de una condición, es decir, que no dependen de que se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro; corresponde señalar que lo acusado en este punto tiene relación con lo reclamado en los puntos anteriores aspecto que ya fue desarrollado en los mismos, por lo que solo se debe reiterar que del análisis de los contratos de fs. 2 a 3 vta., la obligación de pago de $us.- 3.500.- saldo del precio total de la venta ($us.- 30.000.-), estaba condicionada a la entrega previa de las piezas ocupadas por uno de los vendedores; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Finalmente en cuanto a que existiría error en la apreciación de las pruebas porque no se habría considerado la confesión judicial espontanea de los demandados a tiempo de responder la demanda y reconvenir en las que expresamente manifiestan que solo cancelaron $us. 1.500.- y que no les habrían hecho entrega del saldo de $us. 3.500.- que merecería ser considerada como prueba plena conforme lo señala el art. 409 del Código adjetivo; al respecto se debe señalar que conforme se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable donde se señaló que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, ponderando unas por sobre las otras, y como se estableció en los puntos anteriores, en el caso de Autos al tratarse de una cuestión referente a la resolución y el cumplimiento de contrato, resulta determinante la interpretación del contenido de los contratos para establecer que obligación estaba supeditada al cumplimiento de la otra, sin embargo, la confesión a que hace referencia no determina incumplimiento alguno por parte de los demandados, ya que se determinó que el pago de los $us. 3.500.- estaba sujeto a la entrega de las piezas ocupadas por Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos; deviniendo en infundados los reclamos acusados en casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 204, interpuesto por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra el Auto de Vista Nº S-80/2015 de 13 de marzo cursante de fs. 194 a 195. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.