TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-125-15-S
Partes: Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza c/ Gonzalo Estrada Santalla
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 152, interpuesto por Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza, contra el Auto de Vista N° S-381/2014 de fecha 12 de diciembre, cursante a fs. 148 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Gonzalo Estrada Santalla; el Auto de concesión de fs. 159; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 54/14 de fecha 24 de enero de 2014, cursante de fs. 117 a 118, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 y vta., y en su mérito de conformidad a los arts. 110 y 138 del Código Civil, declaró operada la usucapión decenal o extraordinaria, confiriéndose el derecho de propiedad a favor de Maruja Monrroy Luna Vda. de Mendoza sobre el bien inmueble con superficie de 119 m2., ubicado en la calle 3 y 4 Nº 553 del Barrio Gráfico de esa ciudad, ello en virtud de haberse operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gonzalo Estrada Santalla y Fily Blanca Cangry de Estrada, mediante memorial cursante de fs. 131 a 135, interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-381/14 de fecha 12 de diciembre, cursante a fs. 148 y vta., que citando jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, referida a la legitimación pasiva del proceso de usucapión decenal, señaló que el Juez de la causa no percibió que el Informe de Derechos Reales señaló que el demandado no tiene registrado ningún inmueble, lo que imposibilitaría la continuación del proceso, por lo que consideró retrotraer el proceso hasta que se cumpla con subsanar este defecto e integrar al mismo a los verdaderos titulares del derecho que se pretende adquirir por medio de la usucapión, por lo que ANULÓ obrados hasta fs. 58 inclusive, debiendo el Juez A quo corregir procedimiento conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Señala que el Tribunal de Alzada se toma la libertad arbitraria y pobre de sustento para anular obrados hasta fs. 58, sin haber considerado el fondo del recurso de apelación.
2. Acusa que nuestro ordenamiento jurídico no señala que en la demanda de usucapión debe acreditarse que el demandado tenga registrado su derecho propietario en Derechos Reales.
3. Concordante con el numeral anterior, la recurren refiere que el Juez de la causa cuidó todos y cada uno de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, así como las pruebas de cargo, por lo que reitera que ningún precepto legal establece el requisito esencial del informe de Derechos Reales.
4. Acusa que el Auto de Vista al margen de no tener sentido legal ni asidero jurídico, realizó una incorrecta apreciación y una aplicación indebida al señalar que el administrador de justicia no habría considerado el informe de Derechos Reales, cuya apreciación sufriría toda objetividad y una correcta aplicación de la norma. De igual forma, refiere que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias y arbitrarias, así como el hecho de que en dicha resolución no se realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes a obrados, por lo que concluye señalando que la naturaleza jurídica establecida en los arts. 110, 134 y 138 del Código Civil, es el poder regularizar el derecho de propiedad en virtud al transcurso del tiempo y que lo contrario implicaría vulneración al legítimo derecho a la propiedad.
Por lo expuesto solicita que el Auto de Vista sea revocado por este Tribunal Supremo de Justicia.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que los argumentos expuestos en el recurso de casación no son claros ya que expondrían los mismos copiando el Auto de Vista.
Señala que la recurrente no termina de entender que sin el requisito señalado en el Auto de Vista, no podría tramitarse la usucapión, desconociendo la verdadera naturaleza de los actos realizados por la propia actora, que les habría vendido el bien inmueble objeto de la litis y de forma antojadiza, luego de haber vivido gratis durante varios años.
Señala que uno de los requisitos que la recurrente debió cumplir es señalar la manera como ingresó al inmueble, es decir que no explica que vendió el inmueble y se quedó de favor a título de comadre de este.
Refiere que la parte recurrente no apreció que el Tribunal de Alzada no ingresó al fondo del proceso, por lo que observa que esta se haya referido a cuestiones de fondo tratando de dilatar el proceso.
Señala que la parte actora recurre de casación en el fondo en contra de una resolución aludida, pero erróneamente pretende aplicar la norma para un recurso que no corresponde debido a que cuestiona el cumplimiento de requisitos para otorgar el derecho propietario, los cuales no fueron mencionados en el Auto de Vista impugnado.
Por las razones expuestas la parte demandada solicita declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por no cumplir el mismo con los requisitos exigidos por la norma procesal e intentar interponer erróneamente un recurso de casación en el fondo cuando lo correcto es en la forma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria:
El Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, sobre este punto en particular, señaló lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos.”
III.2.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir:
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, Este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos de orientaron respecto a este tema tenemos: el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. en cuanto a que el Tribunal de Alzada se toma la libertad arbitraria y pobre de sustento para anular obrados hasta fs. 58, sin haber considerado el fondo del recurso de apelación; conforme lo fundamentado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se tiene que dado el doble efecto del instituto de la usucapión, que son el efecto extintivo y adquisitivo conforme se tiene fundamentado en la doctrina aplicable, en este entendido, se debe tener en cuenta como un presupuesto esencial para la eficacia de dicha acción, identificar al propietario registral del bien inmueble en cuestión, esto a efectos de evitar indefensión en el propietario y asuma defensa de su derecho propietario, por lo que la nulidad no resulta ser arbitraria como lo refiere el recurrente, por otra parte, se debe precisar que cuando los Tribunales de revisión asumen una decisión anulatoria, no corresponde entrar a ver el fondo del proceso precisamente por los efectos de la nulidad procesal que deja sin efecto los actuados viciados de nulidad, y en el caso de Autos no se puede pretender dirigir la usucapión contra quien no es propietario registral del inmueble en cuestión conforme se tiene acreditado a fs. 83; no siendo evidente loa causado en este punto.
En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico no señalaría que en la demanda de usucapión debe acreditarse que el demandado tenga registrado su derecho propietario en Derechos Reales; refiriendo además que el Juez de la causa habría cuidado todos y cada uno de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, así como las pruebas de cargo; corresponde precisar que por lo ampliamente expuesto en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable y lo fundamentado en el punto anterior, que el propietario tenga registrado su derecho propietario es necesario a efectos de que se tenga la seguridad jurídica de que quien sufre el efecto extintivo de la usucapión es el propietario que tiene un título oponible a terceros, en cuyo registro sea inscrito en el nuevo derecho propietario emergente del efecto adquisitivo de la usucapión que se encuentra regulada en el art. 138 del C.C., como acción para adquirir la propiedad; en este entendido no tiene sentido analizar los requisitos que habrían sido cuidados por el Juez conforme refiere la recurrente, pues como ya ampliamente se expuso no existe el legitimado pasivo contra quien se demuestre el cumplimiento de dichos requisitos; no siendo evidente lo acusado en este punto.
4. Acusa que el Auto de Vista al margen de no tener sentido legal ni asidero jurídico, realizó una incorrecta apreciación y una aplicación indebida al señalar que el administrador de justicia no habría considerado el informe de Derechos Reales, cuya apreciación sufriría toda objetividad y una correcta aplicación de la norma. De igual forma, refiere que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias y arbitrarias, así como el hecho de que en dicha Resolución no se realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes a obrados, por lo que concluye señalando que la naturaleza jurídica establecida en los arts. 110, 134 y 138 del Código Civil; al respecto corresponde señalar que lo reclamado en este punto no resulta pertinente en el entendido de que acusa vicios que contendría el Auto de Vista recurrido o lo referente a la valoración de las pruebas, que conforme se expuso antes no corresponden ser analizados, en razón a que se declaró la nulidad por un aspecto de legitimación pasiva en el demando es decir la nulidad va más allá de lo razonado y probado en el proceso; en cuanto a que no se habría valorado la certificación de derechos reales con objetividad, por lo fundamentado en la doctrina aplicable y los puntos anteriores dicho reclamo no es evidente,.
Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 151 a 152, interpuesto por Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza, contra el Auto de Vista N° S-381/2014 de fecha 12 de diciembre, cursante a fs. 148 y vta. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-125-15-S
Partes: Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza c/ Gonzalo Estrada Santalla
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 152, interpuesto por Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza, contra el Auto de Vista N° S-381/2014 de fecha 12 de diciembre, cursante a fs. 148 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Gonzalo Estrada Santalla; el Auto de concesión de fs. 159; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 54/14 de fecha 24 de enero de 2014, cursante de fs. 117 a 118, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 y vta., y en su mérito de conformidad a los arts. 110 y 138 del Código Civil, declaró operada la usucapión decenal o extraordinaria, confiriéndose el derecho de propiedad a favor de Maruja Monrroy Luna Vda. de Mendoza sobre el bien inmueble con superficie de 119 m2., ubicado en la calle 3 y 4 Nº 553 del Barrio Gráfico de esa ciudad, ello en virtud de haberse operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gonzalo Estrada Santalla y Fily Blanca Cangry de Estrada, mediante memorial cursante de fs. 131 a 135, interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-381/14 de fecha 12 de diciembre, cursante a fs. 148 y vta., que citando jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, referida a la legitimación pasiva del proceso de usucapión decenal, señaló que el Juez de la causa no percibió que el Informe de Derechos Reales señaló que el demandado no tiene registrado ningún inmueble, lo que imposibilitaría la continuación del proceso, por lo que consideró retrotraer el proceso hasta que se cumpla con subsanar este defecto e integrar al mismo a los verdaderos titulares del derecho que se pretende adquirir por medio de la usucapión, por lo que ANULÓ obrados hasta fs. 58 inclusive, debiendo el Juez A quo corregir procedimiento conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Señala que el Tribunal de Alzada se toma la libertad arbitraria y pobre de sustento para anular obrados hasta fs. 58, sin haber considerado el fondo del recurso de apelación.
2. Acusa que nuestro ordenamiento jurídico no señala que en la demanda de usucapión debe acreditarse que el demandado tenga registrado su derecho propietario en Derechos Reales.
3. Concordante con el numeral anterior, la recurren refiere que el Juez de la causa cuidó todos y cada uno de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, así como las pruebas de cargo, por lo que reitera que ningún precepto legal establece el requisito esencial del informe de Derechos Reales.
4. Acusa que el Auto de Vista al margen de no tener sentido legal ni asidero jurídico, realizó una incorrecta apreciación y una aplicación indebida al señalar que el administrador de justicia no habría considerado el informe de Derechos Reales, cuya apreciación sufriría toda objetividad y una correcta aplicación de la norma. De igual forma, refiere que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias y arbitrarias, así como el hecho de que en dicha resolución no se realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes a obrados, por lo que concluye señalando que la naturaleza jurídica establecida en los arts. 110, 134 y 138 del Código Civil, es el poder regularizar el derecho de propiedad en virtud al transcurso del tiempo y que lo contrario implicaría vulneración al legítimo derecho a la propiedad.
Por lo expuesto solicita que el Auto de Vista sea revocado por este Tribunal Supremo de Justicia.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que los argumentos expuestos en el recurso de casación no son claros ya que expondrían los mismos copiando el Auto de Vista.
Señala que la recurrente no termina de entender que sin el requisito señalado en el Auto de Vista, no podría tramitarse la usucapión, desconociendo la verdadera naturaleza de los actos realizados por la propia actora, que les habría vendido el bien inmueble objeto de la litis y de forma antojadiza, luego de haber vivido gratis durante varios años.
Señala que uno de los requisitos que la recurrente debió cumplir es señalar la manera como ingresó al inmueble, es decir que no explica que vendió el inmueble y se quedó de favor a título de comadre de este.
Refiere que la parte recurrente no apreció que el Tribunal de Alzada no ingresó al fondo del proceso, por lo que observa que esta se haya referido a cuestiones de fondo tratando de dilatar el proceso.
Señala que la parte actora recurre de casación en el fondo en contra de una resolución aludida, pero erróneamente pretende aplicar la norma para un recurso que no corresponde debido a que cuestiona el cumplimiento de requisitos para otorgar el derecho propietario, los cuales no fueron mencionados en el Auto de Vista impugnado.
Por las razones expuestas la parte demandada solicita declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por no cumplir el mismo con los requisitos exigidos por la norma procesal e intentar interponer erróneamente un recurso de casación en el fondo cuando lo correcto es en la forma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria:
El Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, sobre este punto en particular, señaló lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos.”
III.2.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir:
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, Este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos de orientaron respecto a este tema tenemos: el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. en cuanto a que el Tribunal de Alzada se toma la libertad arbitraria y pobre de sustento para anular obrados hasta fs. 58, sin haber considerado el fondo del recurso de apelación; conforme lo fundamentado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se tiene que dado el doble efecto del instituto de la usucapión, que son el efecto extintivo y adquisitivo conforme se tiene fundamentado en la doctrina aplicable, en este entendido, se debe tener en cuenta como un presupuesto esencial para la eficacia de dicha acción, identificar al propietario registral del bien inmueble en cuestión, esto a efectos de evitar indefensión en el propietario y asuma defensa de su derecho propietario, por lo que la nulidad no resulta ser arbitraria como lo refiere el recurrente, por otra parte, se debe precisar que cuando los Tribunales de revisión asumen una decisión anulatoria, no corresponde entrar a ver el fondo del proceso precisamente por los efectos de la nulidad procesal que deja sin efecto los actuados viciados de nulidad, y en el caso de Autos no se puede pretender dirigir la usucapión contra quien no es propietario registral del inmueble en cuestión conforme se tiene acreditado a fs. 83; no siendo evidente loa causado en este punto.
En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico no señalaría que en la demanda de usucapión debe acreditarse que el demandado tenga registrado su derecho propietario en Derechos Reales; refiriendo además que el Juez de la causa habría cuidado todos y cada uno de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, así como las pruebas de cargo; corresponde precisar que por lo ampliamente expuesto en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable y lo fundamentado en el punto anterior, que el propietario tenga registrado su derecho propietario es necesario a efectos de que se tenga la seguridad jurídica de que quien sufre el efecto extintivo de la usucapión es el propietario que tiene un título oponible a terceros, en cuyo registro sea inscrito en el nuevo derecho propietario emergente del efecto adquisitivo de la usucapión que se encuentra regulada en el art. 138 del C.C., como acción para adquirir la propiedad; en este entendido no tiene sentido analizar los requisitos que habrían sido cuidados por el Juez conforme refiere la recurrente, pues como ya ampliamente se expuso no existe el legitimado pasivo contra quien se demuestre el cumplimiento de dichos requisitos; no siendo evidente lo acusado en este punto.
4. Acusa que el Auto de Vista al margen de no tener sentido legal ni asidero jurídico, realizó una incorrecta apreciación y una aplicación indebida al señalar que el administrador de justicia no habría considerado el informe de Derechos Reales, cuya apreciación sufriría toda objetividad y una correcta aplicación de la norma. De igual forma, refiere que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias y arbitrarias, así como el hecho de que en dicha Resolución no se realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes a obrados, por lo que concluye señalando que la naturaleza jurídica establecida en los arts. 110, 134 y 138 del Código Civil; al respecto corresponde señalar que lo reclamado en este punto no resulta pertinente en el entendido de que acusa vicios que contendría el Auto de Vista recurrido o lo referente a la valoración de las pruebas, que conforme se expuso antes no corresponden ser analizados, en razón a que se declaró la nulidad por un aspecto de legitimación pasiva en el demando es decir la nulidad va más allá de lo razonado y probado en el proceso; en cuanto a que no se habría valorado la certificación de derechos reales con objetividad, por lo fundamentado en la doctrina aplicable y los puntos anteriores dicho reclamo no es evidente,.
Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 151 a 152, interpuesto por Maruja Monroy Luna Vda. de Mendoza, contra el Auto de Vista N° S-381/2014 de fecha 12 de diciembre, cursante a fs. 148 y vta. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran