Auto Supremo AS/0171/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2016

Fecha: 27-Jun-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 171/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.354/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 66/2015-S.S.A.II de fecha 02 de junio, de fs. 130 vta. a 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Hilaria Calle Domingo derechohabiente del causante Macario Condori Aruquipa contra el SENASIR, la respuesta de fs. 141 a 142, el Auto que concedió el recurso a fs. 144; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 00001236 de 10 de abril de 2014 de fs. 75 a 77, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Viudedad y Orfandad, otorgada a favor de la derechohabiente Hilaria Calle Domingo e hijos, así también dispuso la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación de fs. 93 a 95, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 777/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 100 a 104, confirmando la Resolución Nº 00001236 de 10 de abril de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 75 a 77, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 119 a 120, por Auto de Vista Nº 66/2015-S.S.A.II de fs. 130 vta. a 131, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 777/14 de fecha 29 de septiembre, cursante a fs. 100 a 104 de obrados administrativos emitida por la comisión de reclamación, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas, en lo demás firme y subsistente.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136, denunciando que el auto de vista hace una correcta aplicación de la norma al establecer la suspensión definitiva de la renta de Viudedad y Orfandad otorgada a la recurrente por varios años, más no hace una correcta valoración de la normativa existente y además aplica erróneamente la misma al no permitir la recuperación de lo indebidamente cobrado, evidenciándose que ha existido y subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido como en la dogmática civil se hace referencia y se encuentra plasmada en la Codificación Sustantiva Civil art. 963 que dispone: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, correspondiéndole a SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de los asegurados del Sistema de Reparto.
Que, existe una errónea aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS) y el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991; sustentan la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, con responsabilidad atribuida a ésta entidad como Ente Gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, aclarando que la recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del DS Nº 26189 de fecha 18/05/01, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), según la Ley Nº 2197 de fecha 09/05/01 modificatoria del art. 57.III de la Ley de Pensiones (LP) Nº 1732, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de fecha 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de Corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997), en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la ley adecuadamente.
Acusa que el tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, conforme dispone el DS Nº 27066 de fecha 06/06/03, fecha de creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que señala que el SENASIR tiene competencia para emitir Resoluciones Administrativas en los temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones que sobre la materia emite el Órgano Ejecutivo.
Por otra parte señaló que no se consideró el art. 8 del DS Nº 23215, “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, señala que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoría interna tiene por objetivo, promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 66/2015 S.S.A.II de fecha 2 de junio y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 777/14 de fecha 29 de septiembre.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Que, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem, por confirmar en parte la Resolución Administrativa (RA) Nº 777/14 de 29 de septiembre, disponiendo se deje sin efecto la recuperación de lo ya cobrado dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas; denunciando así, porque se habría violado los principios de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación de oficio que tiene el SENASIR, contenida en los arts. 477 del R-CSS y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, base jurídica con la cual el SENASIR se amparó para proceder al aludido descuento de la renta que percibía el asegurado, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que el asegurado cobró indebidamente, como consta del Informe Legal de la Resolución Nº 191/2014 de 23 de enero cursante de fs. 70 a 71.
Al respecto, revisando el auto de vista impugnado en casación, se advierte, que no se ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 2 del Manual del Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que la Unidad de Recaudación concederá la renta básica y complementaria por vejez a favor de los asegurados, que al 1º de mayo de 1997 se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición; el cálculo y la calificación de las rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, conforme establece el art. 83 del Manual de Prestaciones, corresponden a instancias del SENASIR así también como su revisión, para en su caso, revocarla, modificarla o confirmarla; en el caso presente, vía revisión se procedió a revocar la prestación concedida a favor de la asegurada donde se determinó un cobro indebido.
Al respecto, sobre el supuesto cobro indebido establecido en la Resolución Nº 777/14 de 29 de septiembre; revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el art. 477 del R-CSS, que dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De igual manera, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el art.2.b) de la RA Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento sólo procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el tribunal ad quem, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 66/2015-S.S.A.II, confirmar en parte la RA Nº 777/14 de 29 de septiembre, en cuanto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad, pero dejando sin efecto el cobro indebido establecido en la Resolución Nº 0001236 de 10 de abril de 2014 de fs. 75 a 77 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente, sino a una mala calificación de aportes y errónea aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes después de otorgar inicialmente la renta de viudedad por Resolución Nº 08096 de 13 de mayo de 1998 de fs. 28 y vta. después de aproximadamente 16 años, realizan una revisión del expediente observando que la renta de viudedad no cumple con el art. 30 del MPRCPA, al constatarse el retiro voluntario a solicitud de la parte interesada (titular) y no así por enfermedad profesional, así como tampoco existe Informe del Tribunal Médico aclarando que tenía una enfermedad profesional, finalmente desde la fecha de retiro a la fecha de defunción, pasaron más de once años a su último salario, por lo que se sugirió la suspensión de renta básica de viudedad y orfandad por no corresponder y determinar lo indebidamente cobrado y su inmediata recuperación.
En aplicación del art. 477 del R-CSS y art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, no se podía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente lo hizo el SENASIR, puesto que el error de calificación de renta provino de esta institución y no así de parte de la solicitante Hilaria Calle vda. de Condori que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta de viudedad como derechohabiente al fallecimiento de su esposo Macario Condori Aruquipa, que solo facilitó y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del R-CSS, sobre cuya base se calificó su renta; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores atribuibles a funcionarios del SENASIR; como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), se proceda injustamente a recuperar lo cancelado por concepto de renta de viudedad, pese a no haberse demostrado que la asegurada hubiera incurrido en alguna irregularidad.
Por otra parte, conforme señala el art. 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; precisamente en función de estos parámetros el tribunal ad quem, analizando íntegramente el art. 477 del R-CSS, sustentó su decisión manifestando que el error no fue atribuible a la asegurada, resulta indebida la recuperación de “lo indebidamente cobrado” dispuesto por el SENASIR en la Resolución Nº 00001236 de fs. 75 a 77, determinación que no vulnera en absoluto lo dispuesto por el art. 410 constitucional, puesto que por determinación de la disposición referida, toda autoridad pública e institución se encuentra sometida a la misma, por cuya razón las decisiones que se emiten deben guardar el debido respeto a los derechos de las personas individuales y colectivas, figura que debió observar el SENASIR al momento de emitir sus resoluciones.
Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la entidad recurrente en su acción extraordinaria devienen en infundadas, por cuanto no demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, por ello, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por disposición del art. 633 del R-CSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 134 a 136 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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