Auto Supremo AS/0173/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2016

Fecha: 27-Jun-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 173/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.356/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 86, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista Nº 52 de 13 de enero de 2014 de fs. 77 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Marciano Ordoñez Parada, contra el SENASIR, el Auto a fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta básica de vejez promovido por Marciano Ordoñez Parada, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 206 de 9 de enero 2013 a fs. 36, se resolvió otorgar en favor de Marciano Ordoñez Parada, el Formulario de Cálculo de Compensación De Cotizaciones Nº 19.096, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de 6,742.99.-(Seis mil Setecientos cuarenta y dos con 99/100 Bolivianos),el presente previa aceptación es válido para la emisión de Certificado De Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación a fs. 44 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº00190/13 de 8 de abril, cursante de fs. 52 a 55, confirmando la Resolución Nº 206 de 9 de enero de 2013.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 61 a 63, por Auto de Vista Nº 52 de 13 enero de 2014 de fs. 77 a 78, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCA en parte la Resolución Nº 206 de 9 de enero de 2013, emitida por la Comisión de calificación de Rentas cursante a fs. 36 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00190/13, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos se ordena al SENASIR, reconocer a Marciano Ordoñez Parada el total de sus años trabajados en la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (ENFE RED ORIENTAL), a partir del 03 de enero de 1979 hasta el 15 de abril de 1996 a efectos de tramitar su Compensación de Cotizaciones. Sin costas.
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 86 señalando en síntesis:
Que, en el auto de vista recurrido señala que no se consideró la documentación presentada por el interesado, al respecto, el ente gestor sostuvo que, de acuerdo al informe técnico N° 139/13, de 6 de marzo, cursante de fs. 50 a 51, estableció que de enero de 1979 a mayo de 1980, el asegurado no figura en planillas y por el periodo comprendido entre mayo de 1982 a abril de 1996 en la Empresa de Ferrocarriles Red Oriental (ENFE Red Oriental); no se certifica en aplicación del art. 80 del Decreto Supremo (DS) N° 822 de 16 de marzo de 2011, además, el expediente recién fue presentado el 21 de abril de 2011, siendo de aplicación la normativa citada y el art.3 de la Resolución Administrativa (RA) N°213/11, de 26 de octubre de 2011.
En este sentido, citó lo previsto en el art. 24 de la Ley N°65 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley N°065.
Que dentro del trámite, a fs.36 se emitió la resolución N°206, de 9 de enero de 2013, por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso un pago global, porque el asegurado no figura en planilla y no se certifica los periodos de mayo de 1982 a abril de 1996 de ENFE Red Oriental, en aplicación del art.80 del DS N°822 citado; señalando además lo previsto en el art. 48 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, DS Nº 0822, sobre los requisitos que deben cumplir los asegurados para tener derecho a la Compensación de Cotizaciones.
Esta actitud demuestra la condescendencia del tribunal de alzada, vulnerando el principio de seguridad, desechando la aplicación de disposición que rige la materia, pues la omisión de la aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS), importa vulneración al debido proceso, al dejar en indefensión al ente gestor, causando daño económico al Estado.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado en parte la Resolución Nº 206 de fecha 09/01/ 2013 y la Resolución Nº00190/13 de 08 de abril de 2013 y ordenando a SENASIR reconocer a Marciano Ordoñez Parada. El total de sus años trabajados en la ENDE Red Oriental, desde el 03 de enero de 1979 hasta el 15 de abril de 1996 a efectos de tramitar su Compensación de Cotizaciones, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas en los periodos de enero de 1979 a mayo de 1980.y por el periodo de mayo de 1982 a abril de 1996 de ENFE Red Oriental no se certifica.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”,(sic). Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo"(sic), normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, al momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, a fs. 2, presentó informe para liquidación de indemnización, a fs. 3 Aviso de Baja, a fs.4 Afiliación, de fs. 5 a 8 Certificado de Record de Servicio, y a fs.9 Certificado de Trabajo, correspondientes a ENDE Red Oriental, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando lo afirmado por el SENASIR, que argumentó que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada, lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubieran aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenia en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Por lo que corresponde en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados respecto a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del R-CSS.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPC y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera de como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura de la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado.
De tal manera, conforme a la normativa precitada, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 86, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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