SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.047/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por Carlos Jorge Barrientos Antezana, en representación legal de la Empresa Equipo Hogar Bolivia SRL y, el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290, presentado por Claudia Virginia Villarroel Vargas, como apoderada legal de la demandante, contra el Auto de Vista N° 200/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Mary Neisa Vargas Flores, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 292 a 293, el Auto a fs. 294 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 08/2016 – A de fs. 300 y vta., de admisión; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 070/2013 de 13 de febrero, de fs. 249 a 254 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la demandante la suma de Bs.25.004.63.- (veinticinco mil cuatro 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, reintegro de incremento salarial, vacaciones y bono de antigüedad, mas la actualización y multa del 30 %, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por ambos sujetos procesales de fs. 256 a 257 y de fs. 261 a 262, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 200/2014, confirmó la sentencia apelada de 13 de febrero de 2013, complementada por Auto de 12 de agosto de 2013, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de casación.
I.- El recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada manifestó en síntesis:
Que, en el auto de vista recurrido, no se valoró correctamente su prueba presentada y mucho menos se aplicó las reglas de la sana crítica.
En este sentido adujo que, se reconoció un erróneo sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.1.824.23.- (un mil ochocientos veinticuatro 23/100 bolivianos), con el argumento de que no se desvirtuó lo aseverado por el actor, extremo que fue acreditado por la prueba testifical a fs. 79 vta., donde se sostuvo que el sueldo de la actora, antes de su retiro era de Bs.1.600.-, de donde se advierte que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta apreciación y valoración de las pruebas.
Que, se reconoció erradamente el pago de vacaciones, en la suma de Bs.1.216.-, sin verificar la prueba adjunta que desvirtúa dicha pretensión, como se demostró en el libro de asistencia, que la actora tomó 26 días de vacación, conforme se acreditó a fs. 155 vta., 156, 157, 161 vta., 162, 172 vta. y 173 de obrados.
Sobre el pago de primas, reconocidas en el monto de Bs.4.383.-, con el argumento de que el balance no fue aprobado por la Administración Tributaria; sin embargo, de fs. 106 a 127 de obrados, figuran los estados financieros de la gestión 2008, los cuales se encuentran debidamente sellado y aprobado por Impuestos Nacionales, por lo que se debe cancelar solo en parte las primas, aclarando que, de fs. 81 a 105, se encuentran los estados financieros de la gestión 2009, los cuales no se encuentran autorizados, pero si constan los pagos respectivos.
Que, el auto de vista que confirmó la sentencia, en la que se reconoció los pagos a cuenta de liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs.6.300.-, pese que, de fs. 15 a 18, se acreditó dicho pago.
En este contexto, sostuvo que, el tribunal de apelación, no reconoció los agravios que le infirió él a quo en la sentencia, confirmando los errores de hecho cometidos por el inferior, al respecto citó jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) Nos. 249/2014 de 23 de julio y 293/2013 de 7 de junio.
Concluyó solicitando, se case la sentencia y el auto de vista recurrido, debiendo en la nueva liquidación, aplicar el sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.1.600.-, dejar sin efecto el pago de vacaciones, cancelar solo parte de las primas y reconocer los pagos a cuenta de Bs. 6.300.-.
II.- En el recurso de casación de fs. 288 a 290, interpuesto por Claudia Virginia Villarroel Vargas, en representación de la actora, sostuvo:
Que, el tribunal ad quem, al no dar curso a los incrementos salariales, a que tenía derecho, incurrieron en violación de la ley, lo cual afecta sustancialmente el cálculo del sueldo promedio indemnizable.
En este sentido sostuvo que, se incurrió en error del sueldo promedio indemnizable, siendo el correcto Bs.2.173.24.- (dos mil ciento setenta y tres 24/100 bolivianos), y no el de Bs.1.824.23.-, como erróneamente establecieron los juzgadores de instancia, actitud con la que se estaría consintiendo sin ningún respaldo legal, la vulneración constante y sistemática del empleador, a las disposiciones legales contenidas en los Decretos Supremos que disponen el incremento salarial de manera anual a favor de los trabajadores.
Por tal razón denunció la violación de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 29116 de 1 de mayo de 2007, 29473 de 5 de marzo de 2008, 016/2009 de 11 de marzo de 2009 y 498/2010 de 1 de mayo de 2010, al no dar curso a dichos incrementos para que formen parte del verdadero sueldo promedio indemnizable que asciende a la suma de Bs. 2.173.24.-.
Concluyó solicitando se confirme parcialmente el auto de vista recurrido, con la modificación del cálculo de todos los beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.173.24.-.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado los recursos, corresponde su análisis, de donde se establece lo siguiente:
I.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 283 a 285, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada EQUIPO HOGAR BOLIVIA SRL., en el que la parte recurrente, cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, que confirmó la sentencia de primera instancia, que concedió en parte los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, donde el recurrente fundamenta que no se habría valorado las pruebas aportadas por su parte, las cuales desvirtúan los reclamos esgrimidos por la actora en su demanda.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo, como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que no se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber concedido los derechos y beneficios sociales a favor de la demandante, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290, interpuesto por Claudia Virginia Villarroel Vargas, en representación legal de la demandante Mary Neisa Vargas Flores, se establece lo siguiente:
Analizado el contenido textual del aludido recurso, se advierte que, el punto principal, está relacionado al sueldo promedio indemnizable, pues según la actora, el mismo debería ascender a la suma de Bs.2.173.24.-, y no de Bs.1.824.23.-, como erradamente se estableció en la sentencia, y confirmado en el auto de vista recurrido.
Al respecto, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que, la actora, a fin de justificar que el sueldo promedio indemnizable, a tiempo de producirse la desvinculación laboral, ascendía a Bs.2.173.24.-, incluido el bono de antigüedad desde las gestiones 2007 a 2010, lo hace en base al monto de Bs. 1600.-, es decir, sobre el total ganado, como se evidencia en el recurso de apelación de fs. 261 a 262, extremo reiterado en casación, cálculo que no es el correcto, pues los incrementos salariales de las gestiones 2007 a 2010, dispuesto en los decretos supremos denunciados como violados, solo son aplicables sobre los salarios mínimos nacionales y no sobre el salario básico, mucho menos sobre el total ganado, como erradamente pretende la parte demandante, extremo que fue debidamente fundamentado por la juez a quo, corroborado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente, la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme la facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS, los recursos de casación interpuesto por ambos sujetos procesales, de fs. 283 a 285 y fs. 288 a 290; sin costas por ser recurrentes ambas partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.047/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por Carlos Jorge Barrientos Antezana, en representación legal de la Empresa Equipo Hogar Bolivia SRL y, el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290, presentado por Claudia Virginia Villarroel Vargas, como apoderada legal de la demandante, contra el Auto de Vista N° 200/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Mary Neisa Vargas Flores, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 292 a 293, el Auto a fs. 294 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 08/2016 – A de fs. 300 y vta., de admisión; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 070/2013 de 13 de febrero, de fs. 249 a 254 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la demandante la suma de Bs.25.004.63.- (veinticinco mil cuatro 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, reintegro de incremento salarial, vacaciones y bono de antigüedad, mas la actualización y multa del 30 %, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por ambos sujetos procesales de fs. 256 a 257 y de fs. 261 a 262, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 200/2014, confirmó la sentencia apelada de 13 de febrero de 2013, complementada por Auto de 12 de agosto de 2013, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de casación.
I.- El recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada manifestó en síntesis:
Que, en el auto de vista recurrido, no se valoró correctamente su prueba presentada y mucho menos se aplicó las reglas de la sana crítica.
En este sentido adujo que, se reconoció un erróneo sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.1.824.23.- (un mil ochocientos veinticuatro 23/100 bolivianos), con el argumento de que no se desvirtuó lo aseverado por el actor, extremo que fue acreditado por la prueba testifical a fs. 79 vta., donde se sostuvo que el sueldo de la actora, antes de su retiro era de Bs.1.600.-, de donde se advierte que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta apreciación y valoración de las pruebas.
Que, se reconoció erradamente el pago de vacaciones, en la suma de Bs.1.216.-, sin verificar la prueba adjunta que desvirtúa dicha pretensión, como se demostró en el libro de asistencia, que la actora tomó 26 días de vacación, conforme se acreditó a fs. 155 vta., 156, 157, 161 vta., 162, 172 vta. y 173 de obrados.
Sobre el pago de primas, reconocidas en el monto de Bs.4.383.-, con el argumento de que el balance no fue aprobado por la Administración Tributaria; sin embargo, de fs. 106 a 127 de obrados, figuran los estados financieros de la gestión 2008, los cuales se encuentran debidamente sellado y aprobado por Impuestos Nacionales, por lo que se debe cancelar solo en parte las primas, aclarando que, de fs. 81 a 105, se encuentran los estados financieros de la gestión 2009, los cuales no se encuentran autorizados, pero si constan los pagos respectivos.
Que, el auto de vista que confirmó la sentencia, en la que se reconoció los pagos a cuenta de liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs.6.300.-, pese que, de fs. 15 a 18, se acreditó dicho pago.
En este contexto, sostuvo que, el tribunal de apelación, no reconoció los agravios que le infirió él a quo en la sentencia, confirmando los errores de hecho cometidos por el inferior, al respecto citó jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) Nos. 249/2014 de 23 de julio y 293/2013 de 7 de junio.
Concluyó solicitando, se case la sentencia y el auto de vista recurrido, debiendo en la nueva liquidación, aplicar el sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.1.600.-, dejar sin efecto el pago de vacaciones, cancelar solo parte de las primas y reconocer los pagos a cuenta de Bs. 6.300.-.
II.- En el recurso de casación de fs. 288 a 290, interpuesto por Claudia Virginia Villarroel Vargas, en representación de la actora, sostuvo:
Que, el tribunal ad quem, al no dar curso a los incrementos salariales, a que tenía derecho, incurrieron en violación de la ley, lo cual afecta sustancialmente el cálculo del sueldo promedio indemnizable.
En este sentido sostuvo que, se incurrió en error del sueldo promedio indemnizable, siendo el correcto Bs.2.173.24.- (dos mil ciento setenta y tres 24/100 bolivianos), y no el de Bs.1.824.23.-, como erróneamente establecieron los juzgadores de instancia, actitud con la que se estaría consintiendo sin ningún respaldo legal, la vulneración constante y sistemática del empleador, a las disposiciones legales contenidas en los Decretos Supremos que disponen el incremento salarial de manera anual a favor de los trabajadores.
Por tal razón denunció la violación de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 29116 de 1 de mayo de 2007, 29473 de 5 de marzo de 2008, 016/2009 de 11 de marzo de 2009 y 498/2010 de 1 de mayo de 2010, al no dar curso a dichos incrementos para que formen parte del verdadero sueldo promedio indemnizable que asciende a la suma de Bs. 2.173.24.-.
Concluyó solicitando se confirme parcialmente el auto de vista recurrido, con la modificación del cálculo de todos los beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.173.24.-.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado los recursos, corresponde su análisis, de donde se establece lo siguiente:
I.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 283 a 285, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada EQUIPO HOGAR BOLIVIA SRL., en el que la parte recurrente, cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, que confirmó la sentencia de primera instancia, que concedió en parte los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, donde el recurrente fundamenta que no se habría valorado las pruebas aportadas por su parte, las cuales desvirtúan los reclamos esgrimidos por la actora en su demanda.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo, como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que no se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber concedido los derechos y beneficios sociales a favor de la demandante, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290, interpuesto por Claudia Virginia Villarroel Vargas, en representación legal de la demandante Mary Neisa Vargas Flores, se establece lo siguiente:
Analizado el contenido textual del aludido recurso, se advierte que, el punto principal, está relacionado al sueldo promedio indemnizable, pues según la actora, el mismo debería ascender a la suma de Bs.2.173.24.-, y no de Bs.1.824.23.-, como erradamente se estableció en la sentencia, y confirmado en el auto de vista recurrido.
Al respecto, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que, la actora, a fin de justificar que el sueldo promedio indemnizable, a tiempo de producirse la desvinculación laboral, ascendía a Bs.2.173.24.-, incluido el bono de antigüedad desde las gestiones 2007 a 2010, lo hace en base al monto de Bs. 1600.-, es decir, sobre el total ganado, como se evidencia en el recurso de apelación de fs. 261 a 262, extremo reiterado en casación, cálculo que no es el correcto, pues los incrementos salariales de las gestiones 2007 a 2010, dispuesto en los decretos supremos denunciados como violados, solo son aplicables sobre los salarios mínimos nacionales y no sobre el salario básico, mucho menos sobre el total ganado, como erradamente pretende la parte demandante, extremo que fue debidamente fundamentado por la juez a quo, corroborado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente, la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme la facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS, los recursos de casación interpuesto por ambos sujetos procesales, de fs. 283 a 285 y fs. 288 a 290; sin costas por ser recurrentes ambas partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.