TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 177
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente: 390/2015-S
Demandante: Shirley Virginia Rodríguez Mercado
Demandado: Acevedo & Asociados, Consultores de Empresas SRL
Distrito: Cochabamba
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación, el primero de fs. 479 a 483 interpuesto por la Empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL (Acevedo & Asociados), mediante su apoderado, el segundo de fs. 487 a 488, correspondiente a Shirley Virginia Rodríguez Mercado, ambos contra el Auto de Vista Nº 161/2014, de 28 de julio, de fs. 473 a 476 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Shirley Virginia Rodríguez Mercado, contra Acevedo & Asociados, el Auto de concedió los recursos de 15 de septiembre de 2015 de fs. 490, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Shirley Virginia Rodríguez Mercado por escrito de fs. 6 a 7, complementada a fs.10, demandó a Acevedo & Asociados el pago de beneficios sociales, correspondiente a 14 años y 8 meses de servicio, siendo la fecha de ingreso a la Empresa el 1 de septiembre de 1994, el sueldo promedio indemnizable Bs. 14.000. El monto total demandado alcanza a Bs.538.481,60 correspondiente a desahucio, indemnización, bono de antigüedad, prima por utilidades y vacaciones.
Admitida la demanda por decreto de 28 de abril de 2011, de fs. 11, cumplida las formalidades procesales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 17 de octubre de 2011 emitió Sentencia cursante de fs. 427 a 431, que declaró parcialmente probada la demanda en lo referente a 1) la prima por dos últimas gestiones, 2) vacaciones en duodécimas de la última gestión y 3) bono de antigüedad de las dos últimas gestiones e improbada en lo demás. Probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 62 a 71. Finalmente la referida resolución judicial dispone que Acevedo & Asociados pague a tercero día de ser ejecutoriada la referida decisión a favor de la parte actora Bs. 34.570,94.(treinta y cuatro mil quinientos setenta 94/100 Bolivianos).
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de apelación, Acevedo & Asociados mediante escrito de fs. 443 a 445, pidiendo se revoque parcialmente la resolución de primera instancia, debiendo dejarse sin efecto; 1) la orden de pago de primas, 2) vacaciones y 3) bono de antigüedad. Shirley Virginia Rodríguez Mercado por escrito de fs. 450 a 451 a su vez, también pidió que el Tribunal de Alzada revoque en parte la sentencia de primera instancia y declare probada en su integridad la demanda de fs. 6 a 7, complementada a fs. 10.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, el 28 de julio de 2014, emitió el Auto de Vista Nº 161/2014 de fs. 473 a 476 que dispuso: “…confirmar en parte la sentencia apelada, debiendo reconocerse el pago de la multa del 30 % sobre el monto condenado en sentencia…”
I.3 Motivos de los recursos de casación
Dentro el plazo previsto por ley, ambas partes procesales interpusieron recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Acevedo & Asociados por escrito de fs. 479 a 483, interpuso recurso de casación en el fondo, precisando:
1. Ilegalidad de la ratificación de pago de primas por dos gestiones.
Respecto a los Bs.24.000 que se dispuso deba pagar Acevedo & Asociados a favor de la actora, por concepto de primas de dos gestiones anteriores al retiro de la trabajadora, el recurrente acusa que la resolución de alzada a tiempo de confirmar esta situación no fundamenta y tampoco incluye una explicación razonable que permita descartar como prueba de pago de dichas primas a favor de la ex trabajadora $us. 3.500, que se hizo mediante documento privado de 11 de mayo de 2009, cuyo importe fue cobrado mediante cheque 1647944 de 12 de mayo de 2009. Con este argumento pide que este Tribunal declare el pago total de dichas primas, sobre la base del referido documento y cobro de cheque.
2. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de bono de antigüedad.
Refiere que el Auto de Vista objeto del recurso, ratificó la decisión que Acevedo & Asociados pague a favor de la ex trabajadora Bs. 3.570,94; correspondiente al reintegro por Bono de Antigüedad, de los cuales Bs. 1.096,55 corresponderían al primer periodo, Bs. 1.801,80 al segundo periodo y Bs. 672,59 al tercer periodo, situación que implicó una errónea interpretación y aplicación del art. 3 del D.S. 7850 de 1 de noviembre de 1966, en mérito a que el pago de este beneficio sólo correspondería si el contrato no hubiera sido extinguido, situación que en el caso de autos si ha ocurrido, es decir que la relación laboral si se interrumpió y no fue continua. En mérito a este argumento, pide que este Tribunal declare la inexistencia de esta obligación.
3. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de reintegros por vacaciones.
Asume el recurrente que la Orden de Pago de Reintegros por Vacaciones de Bs. 7.000, ratificada en el Auto de Vista, es contrario a lo previsto en el art. 44 de la LGT art. 154 del CPL, por cuanto la nota de 28 de agosto de 2008 y el documento privado de reconocimiento de Beneficios Sociales, son documentos que habrían demostrado que Acevedo & Asociados no adeudaría estos conceptos a la ex trabajadora.
4. Ilegalidad de la aplicación y orden de pago de multa del 30 % sobre la liquidación que contiene la Sentencia.
El recurrente, asume que el Auto de Vista a tiempo de disponer que se pague la multa del 30%, con relación al pago total de la liquidación de beneficios sociales, habría incurrido en una errónea e indebida aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que no se tomó en cuenta que la desvinculación laboral de la trabajadora con Acevedo & Asociados fue voluntaria y no forzosa.
Petitorio.
Finaliza su recurso pidiendo que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista Nº 161/2014 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por Shirley Virginia Rodríguez Mercado y probada la excepción de pago total de Beneficios Sociales.
Shirley Virginia Rodríguez Mercado, por escrito de fs. 487 a 488 interpuso recurso de casación en el fondo, en los siguientes términos.
1. Indebida valoración de los hechos.
Respecto a su desvinculación laboral, sostiene la recurrente que erróneamente el Auto de Vista dispuso que no hubiera sido despedida y que la desvinculación laboral fue voluntaria, aspecto que se funda en la carta de 19 de marzo de 2009. Lamentablemente el tribunal ad quem –indica la recurrente- no ha valorado que la carta hace referencia al 19 de marzo de 2009 pero la relación laboral concluyo el 5 de mayo de 2009, es decir que continuo trabajando 46 días más, esto fue porque jamás le contestaron a su carta de renuncia.
Petitorio. A consecuencia de lo explicado, pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista recurrido y ordenen que se pague a favor de está, el pago de desahucio.
Acevedo & Asociados, no obstante haber sido notificado con el escrito de casación de fs. 487 a 488, no contesto al mismo. Respecto a la casación de fs. 479 a 483, el mismo si fue respondido en forma negativa por Shirley Virginia Rodríguez Mercado, mediante escrito de fs. 487 a 488, siendo concedido ambos recursos por Auto de fs. 490.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), este en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, taxativamente dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el caso de autos los recursos de casación de fs. 479 a 483 y 487 a 488 respectivamente, fueron presentados ante autoridad competente, el 30 de julio y 21 de agosto –ambos- del 2015 respectivamente, luego de cumplida las formalidades procesales, se recibió en Secretaria de esta Sala Social, el 25 de noviembre de 2015, es decir antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, habiéndose sorteado para emisión de decisión judicial definitiva el 10 de mayo de 2016 –fs. 496 vta.- es decir en vigencia plena de la Ley 439.
Teniendo presente el carácter supletorio de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto y a efectos de dar cumplimiento al principio de previsibilidad, se sometió la presente causa al trámite y formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1975
A mérito de todo lo fundamentado, a continuación procedemos a resolver cada uno de los recursos de casación con los siguientes fundamentos y argumentos:
Respecto al recurso de casación en el fondo de fs. 479 a 483, interpuesto por Acevedo & Asociados, mediante su representante: Los agravios expuestos por el recurrente son los siguientes:
1. Ilegalidad de la ratificación de pago de primas por dos gestiones.
Respecto a los Bs. 24.000 que se dispuso deba pagar Acevedo & Asociados a favor de la actora, por concepto de primas de dos gestiones anteriores al retiro de la trabajadora, el recurrente acusa que la resolución de alzada a tiempo de confirmar esta situación no fundamenta y tampoco incluye una explicación razonable que permita descartar como prueba de pago de dichas primas a favor de la ex trabajadora $us. 3.500, que se hizo mediante documento privado de 11 de mayo de 2009, cuyo importe fue cobrado mediante cheque 1647944 de 12 de mayo de 2009. Con este argumento pide que este Tribunal declare el pago total de dichas primas, sobre la base del referido documento y cobro de cheque.
Con relación a este agravio en específico, corresponde precisar que de fs. 47 a 48, cursa un “documento privado de pago de beneficios sociales y declaración voluntaria expresa” suscrito entre los ahora sujetos procesales de fecha 11 de mayo de 2009, debidamente reconocido en sus firmas, ante Notaría de Fe Pública y en la cláusula tercera de dicho documento, no se menciona que los dineros entregados por Acevedo & Asociados a favor de la ex trabajadora, estén destinados a pagar ninguna prima, como manifiesta en su escrito de casación, el ahora recurrente.
A esto se suma que la Sentencia de fs. 427 a 431, contiene una fundamentación y argumentación coherente y correcta, mediante la cual se explica las razones que motivaron a disponer que Acevedo & Asociados deba pagar el monto referido, por concepto de primas por las dos últimas gestiones, situación que transcribimos: “ …de las primas de las dos últimas gestiones, al respecto este derecho pretendido por la actora tiene su sustento en las disposiciones contenidas en (…) el art. 57 del DL de 24.05.1939 elevado a rango de Ley el 8.12.1942 que dispone: “ Las empresas y establecimientos comerciales e industriales que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 % de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, caso en el que se encuentra la parte demandada por considerarse una empresa con fines de lucro, además que el art. 181 del CPT dispone como presunción legal: “la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, los antecedentes del proceso dan cuenta que el empleador no acompaño dichos balances, por lo que es justo reconocer este derecho por las dos últimas gestiones”.
El Auto de Vista objeto del recurso, respecto a este agravio refiere: “… en lo referente a que el monto de $us. 3.500, que hubiere sido cancelado a la actora tuviere que ser el que cubra el monto correspondiente a las primas, al respecto es necesario señalar que de la lectura del documento en ninguna parte de su tenor establece que dicho monto vaya a cubrir lo adeudado por concepto de primas…”
De todo lo transcrito se concluye dos situaciones, a) Acevedo & Asociados, en ninguna parte de su argumentación recursiva observa las razones jurídicas o fácticas por las cuales se debería pagar las referidas primas, lo que acusa es que estas primas –que alcanzan a Bs.24.000- ya habrían sido pagadas, es decir la discusión se circunscribe a que en criterio de la Empresa demandada, la constancia del pago de estas primas, sería el documento de fs. 47 a 48; b) el Tribunal de Alzada, en su Auto de Vista, si explico de manera fundamentada y motivada, porque razón no valoró como constancia de pago de las referidas primas, el documento de fs. 47 a 48, valoración de la prueba documental, en el caso concreto, que tiene su fundamento en los arts. 158 y 181 ambos del Código Procesal Laboral. Respecto a la cláusula séptima del documento de pago de beneficios sociales, se asumió que la misma acredita una acción de liberalidad voluntaria del empleador a favor de la trabajadora, que no tiene vinculación directa a tiempo de acreditar el pago efectivo de dineros respecto a la prima; en consecuencia no es evidente lo acusado por el ahora recurrente, en este primer agravio.
2. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de bono de antigüedad.
Acevedo & Asociados, argumenta este segundo agravio, indicando que el Auto de Vista objeto del recurso, ratificó la decisión que se pague a favor de la ex trabajadora Bs. 3.570,94; correspondiente al reintegro por Bono de Antigüedad, de los cuales Bs. 1.096,55 corresponderían al primer periodo, Bs. 1.801,80 al segundo periodo y Bs. 672,59 al tercer periodo, situación que implicó una errónea interpretación y aplicación del art. 3 del D.S. 7850 de 1 de noviembre de 1966, en mérito a que el pago de este beneficio sólo correspondería si el contrato no hubiera sido extinguido.
Con relación a éste punto y para mejor comprensión del instituto, se debe partir de la interpretación contextualizada e histórica del art. 3 del DS 7850 en razón a que el referido decreto supremo se encuentra orientado a precisar lo reglamentado por el DS 1592 de 19 de abril de 1949 relativo al pago del quinquenio.
De la interpretación histórica del instituto se advierte que para la puesta en vigencia del quinquenio se contaba con una imposibilidad legal emergente de la expresa regulación contenida en el art. 13 de la LGT al establecer que el pago de la indemnización sólo resultaba exigible ante la conclusión de la relación laboral, mientras que el instituto del quinquenio introducido por el DS 1592 pretendía el pago de tal derecho, en tanto se hayan consolidado ocho años de trabajo, -periodo que a la sazón resultó en cinco años- sin que ello suponga la conclusión definitiva de la relación laboral. Así entonces, se establece que para la efectividad del mismo, el trabajador debía presentar renuncia escrita y el empleador debía recontratarlo inmediatamente.
Sin embargo de la expresa regulación establecida en el DS 1592 se suscitaron determinados de problemas en su aplicación, tal el caso del empleador que se negaba a la recontratación inmediata o del trabajador que luego de haber continuado prestando servicios habiendo recibido el pago del quinquenio demandaba su reliquidación de beneficios sociales. Ante ésta facticidad y para evitar tales conflictos es que mediante DS 7850 se aclara que la recontratación es optativa para ambas partes y necesario el consentimiento de ambos y que el cómputo del tiempo de servicios para las futuras indemnizaciones debía realizarse tomando en cuenta la fecha de la última recontratación, restringiendo de tal modo cualquier posibilidad de pretenderse una reliquidación del pago consolidado.
Asimismo, a fin de evitar perjuicios en el trabajador específicamente en lo relativo al bono de antigüedad, categorización y vacación anual se preserva el derecho del trabajador de mantener su antigüedad desde la fecha de su contratación original, de tal modo que la renuncia voluntaria a los efectos del pago del quinquenio no afecte el cómputo de esa su antigüedad. Así entonces, el pago del quinquenio sólo afectaba la antigüedad del trabajador para únicamente el pago de la indemnización futura, mas no para los otros derechos.
Asimismo, conforme al citado DS 7850, no correspondía el cómputo de aquella antigüedad en los casos en que se hubiese producido la ruptura definitiva de la relación laboral y el pago definitivo de los derechos laborales.
En el caso presente mal se podría concluir que en los distintos períodos certificados por los contratos de trabajo, se hubiese extinguido la relación laboral, por cuanto, en principio, entre contrato y contrato no hubo interrupción mayor a los tres meses que refiere la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que formal y materialmente, en el caso no existió interrupción laboral y, siendo así, mal podría admitirse que se haya producido la alegada extinción de la relación laboral en cada uno de tales períodos.
Consiguientemente, los de instancia, al disponer el pago del bono de antigüedad en el monto establecido, no incurrieron en infracción legal alguna y, siendo así, el recurso, en éste ítem, resulta infundado.
3. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de reintegros por vacaciones.
El tercer agravio que acusa Acevedo & Asociados, refiere a que la Orden de Pago de Reintegros por Vacaciones de Bs. 7.000, ratificada en el Auto de Vista, es contrario a lo previsto en el art. 44 de la LGT art. 154 del CPL, por cuanto la nota de 28 de agosto de 2008 y el documento privado de reconocimiento de Beneficios Sociales, se habría demostrado que Acevedo & Asociados no adeudaría estos conceptos a la ex trabajadora.
Respecto a este agravio, corresponde tener presente que el 11 de mayo de 2009, se suscribió entre la parte actora y empleadora el documento de fs. 47, debidamente reconocido ante autoridad competente, por el que se acredita tres situaciones: a) que la relación laboral materialmente habría concluido el 30 de abril de 2009; b) que hasta esa fecha la trabajadora tenía 14 días y medio de vacaciones pendientes; c) que Acevedo & Asociados habría cancelado por concepto de estos días de vacación a la trabajadora Bs. 5.800, teniendo presente que el sueldo indemnizable es de Bs. 12.000.
Asimismo, de la literal de fs. 61 se tiene que al 31 de agosto de 2008 la actora tenía como pendiente de vacación un total de 16 días.
En mérito a lo anterior, el tribunal de apelación confirmó la conclusión del juez que condenó el pago de tal concepto por el período comprendido entre septiembre de de 2008 y abril de 2009 incluyendo los días alegados como concedidos a cuenta de vacación, sobre los que el empleador no acreditó pago alguno, de tal modo que lo acusado en casación resulta infundado.
4. Ilegalidad de la aplicación y orden de pago de multa del 30% sobre la liquidación que contiene la Sentencia.
Respecto a que el Auto de Vista a tiempo de disponer que se pague la multa del 30 %, habría incurrido en una errónea e indebida aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que son se tomó en cuenta que la desvinculación laboral de la trabajadora con Acevedo & Asociados fue voluntaria y no forzosa, corresponde señalar que la multa del 30 % prevista en el parágrafo II del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no está condicionada a la manera en la que habría sido concluida la relación laboral, es decir que sea voluntaria o intempestiva, sino que la multa referida es aplicable al incumplimiento de la parte empleadora a los 15 días calendario que tiene éste para pagar la totalidad de los beneficios y derechos laborales, a favor del trabajador, computables a partir de la desvinculación laboral.
En el caso concreto, se acredita que Acevedo & Asociados, no llegó a cancelar la totalidad de los beneficios y derechos laborales que le correspondía a la trabajadora, dentro los 15 días computables a partir de la desvinculación laboral, siendo esta la razón fáctica que provocó la interposición de la presente demanda laboral. A consecuencia de este análisis, se asume que el Auto de Vista no incurrió en este cuarto agravio, acusado por la parte recurrente.
Respecto al recurso de casación de fs. 487 a 488, interpuesto por Shirley Virginia Rodríguez Mercado:
1. Indebida valoración de los hechos.
La recurrente, respecto a su desvinculación laboral, sostiene que erróneamente el Auto de Vista dispuso que no hubiera sido despedida y que la desvinculación laboral fuera voluntaria, aspecto que se funda en la carta de 19 de marzo de 2009. Lamentablemente el tribunal ad quem –indica la recurrente- no ha valorado que la carta hace referencia al 19 de marzo de 2009 pero la relación laboral concluyo el 5 de mayo de 2009, es decir que continuo trabajando 46 días más, esto fue porque jamás le contestaron a su carta de renuncia.
De una revisión de los antecedentes se concluye: a) que a fs. 49 cursa nota, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la ahora recurrente, mediante la cual comunica a Acevedo & Asociados lo siguiente: “También reitero mi voluntad de poner en orden todo lo que me encomendó y entregarlo a la persona que Ud., designe por lo (que) estoy poniendo en conocimiento mi renuncia con 30 días de anticipación o cuando termine todo lo que tengo pendiente, lo que ocurra primero” (las negrillas son nuestras); b) a fs. 47, cursa un documento debidamente suscrito por la ex trabajadora, que cuenta con reconocimiento de firmas ante autoridad competente y en la cláusula segunda, taxativamente precisa: “…consta de la nota presentada de 19 de marzo de 2009, LA TRABAJADORA presentó su renuncia voluntaria al cargo que ocupaba consecuencia de ello, dejo de prestar sus servicios profesionales en fecha 30 de abril de 2009…”
Ambos documentos acreditan que la desvinculación laboral por parte de Shirley Rodríguez Salary Partner fue voluntaria y no como manifiesta en su escrito de casación, por consiguiente no es evidente lo acusado, respecto a la emisión del Auto de Vista objeto de este recurso., en mérito a lo expuesto, corresponde dar aplicación de los arts. 271.2 y 273 del CPC-1975, actualmente dispuesto en el art. 220.II del NCPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS, los recursos de casación de fs. 479 a 483 y de fs. 487 a 488 interpuestos por Acevedo & Asociados, mediante su representante legal y la demandante Shirley V. Rodríguez respectivamente. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 177
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente: 390/2015-S
Demandante: Shirley Virginia Rodríguez Mercado
Demandado: Acevedo & Asociados, Consultores de Empresas SRL
Distrito: Cochabamba
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación, el primero de fs. 479 a 483 interpuesto por la Empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL (Acevedo & Asociados), mediante su apoderado, el segundo de fs. 487 a 488, correspondiente a Shirley Virginia Rodríguez Mercado, ambos contra el Auto de Vista Nº 161/2014, de 28 de julio, de fs. 473 a 476 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Shirley Virginia Rodríguez Mercado, contra Acevedo & Asociados, el Auto de concedió los recursos de 15 de septiembre de 2015 de fs. 490, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Shirley Virginia Rodríguez Mercado por escrito de fs. 6 a 7, complementada a fs.10, demandó a Acevedo & Asociados el pago de beneficios sociales, correspondiente a 14 años y 8 meses de servicio, siendo la fecha de ingreso a la Empresa el 1 de septiembre de 1994, el sueldo promedio indemnizable Bs. 14.000. El monto total demandado alcanza a Bs.538.481,60 correspondiente a desahucio, indemnización, bono de antigüedad, prima por utilidades y vacaciones.
Admitida la demanda por decreto de 28 de abril de 2011, de fs. 11, cumplida las formalidades procesales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 17 de octubre de 2011 emitió Sentencia cursante de fs. 427 a 431, que declaró parcialmente probada la demanda en lo referente a 1) la prima por dos últimas gestiones, 2) vacaciones en duodécimas de la última gestión y 3) bono de antigüedad de las dos últimas gestiones e improbada en lo demás. Probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 62 a 71. Finalmente la referida resolución judicial dispone que Acevedo & Asociados pague a tercero día de ser ejecutoriada la referida decisión a favor de la parte actora Bs. 34.570,94.(treinta y cuatro mil quinientos setenta 94/100 Bolivianos).
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de apelación, Acevedo & Asociados mediante escrito de fs. 443 a 445, pidiendo se revoque parcialmente la resolución de primera instancia, debiendo dejarse sin efecto; 1) la orden de pago de primas, 2) vacaciones y 3) bono de antigüedad. Shirley Virginia Rodríguez Mercado por escrito de fs. 450 a 451 a su vez, también pidió que el Tribunal de Alzada revoque en parte la sentencia de primera instancia y declare probada en su integridad la demanda de fs. 6 a 7, complementada a fs. 10.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, el 28 de julio de 2014, emitió el Auto de Vista Nº 161/2014 de fs. 473 a 476 que dispuso: “…confirmar en parte la sentencia apelada, debiendo reconocerse el pago de la multa del 30 % sobre el monto condenado en sentencia…”
I.3 Motivos de los recursos de casación
Dentro el plazo previsto por ley, ambas partes procesales interpusieron recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Acevedo & Asociados por escrito de fs. 479 a 483, interpuso recurso de casación en el fondo, precisando:
1. Ilegalidad de la ratificación de pago de primas por dos gestiones.
Respecto a los Bs.24.000 que se dispuso deba pagar Acevedo & Asociados a favor de la actora, por concepto de primas de dos gestiones anteriores al retiro de la trabajadora, el recurrente acusa que la resolución de alzada a tiempo de confirmar esta situación no fundamenta y tampoco incluye una explicación razonable que permita descartar como prueba de pago de dichas primas a favor de la ex trabajadora $us. 3.500, que se hizo mediante documento privado de 11 de mayo de 2009, cuyo importe fue cobrado mediante cheque 1647944 de 12 de mayo de 2009. Con este argumento pide que este Tribunal declare el pago total de dichas primas, sobre la base del referido documento y cobro de cheque.
2. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de bono de antigüedad.
Refiere que el Auto de Vista objeto del recurso, ratificó la decisión que Acevedo & Asociados pague a favor de la ex trabajadora Bs. 3.570,94; correspondiente al reintegro por Bono de Antigüedad, de los cuales Bs. 1.096,55 corresponderían al primer periodo, Bs. 1.801,80 al segundo periodo y Bs. 672,59 al tercer periodo, situación que implicó una errónea interpretación y aplicación del art. 3 del D.S. 7850 de 1 de noviembre de 1966, en mérito a que el pago de este beneficio sólo correspondería si el contrato no hubiera sido extinguido, situación que en el caso de autos si ha ocurrido, es decir que la relación laboral si se interrumpió y no fue continua. En mérito a este argumento, pide que este Tribunal declare la inexistencia de esta obligación.
3. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de reintegros por vacaciones.
Asume el recurrente que la Orden de Pago de Reintegros por Vacaciones de Bs. 7.000, ratificada en el Auto de Vista, es contrario a lo previsto en el art. 44 de la LGT art. 154 del CPL, por cuanto la nota de 28 de agosto de 2008 y el documento privado de reconocimiento de Beneficios Sociales, son documentos que habrían demostrado que Acevedo & Asociados no adeudaría estos conceptos a la ex trabajadora.
4. Ilegalidad de la aplicación y orden de pago de multa del 30 % sobre la liquidación que contiene la Sentencia.
El recurrente, asume que el Auto de Vista a tiempo de disponer que se pague la multa del 30%, con relación al pago total de la liquidación de beneficios sociales, habría incurrido en una errónea e indebida aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que no se tomó en cuenta que la desvinculación laboral de la trabajadora con Acevedo & Asociados fue voluntaria y no forzosa.
Petitorio.
Finaliza su recurso pidiendo que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista Nº 161/2014 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por Shirley Virginia Rodríguez Mercado y probada la excepción de pago total de Beneficios Sociales.
Shirley Virginia Rodríguez Mercado, por escrito de fs. 487 a 488 interpuso recurso de casación en el fondo, en los siguientes términos.
1. Indebida valoración de los hechos.
Respecto a su desvinculación laboral, sostiene la recurrente que erróneamente el Auto de Vista dispuso que no hubiera sido despedida y que la desvinculación laboral fue voluntaria, aspecto que se funda en la carta de 19 de marzo de 2009. Lamentablemente el tribunal ad quem –indica la recurrente- no ha valorado que la carta hace referencia al 19 de marzo de 2009 pero la relación laboral concluyo el 5 de mayo de 2009, es decir que continuo trabajando 46 días más, esto fue porque jamás le contestaron a su carta de renuncia.
Petitorio. A consecuencia de lo explicado, pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista recurrido y ordenen que se pague a favor de está, el pago de desahucio.
Acevedo & Asociados, no obstante haber sido notificado con el escrito de casación de fs. 487 a 488, no contesto al mismo. Respecto a la casación de fs. 479 a 483, el mismo si fue respondido en forma negativa por Shirley Virginia Rodríguez Mercado, mediante escrito de fs. 487 a 488, siendo concedido ambos recursos por Auto de fs. 490.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), este en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, taxativamente dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el caso de autos los recursos de casación de fs. 479 a 483 y 487 a 488 respectivamente, fueron presentados ante autoridad competente, el 30 de julio y 21 de agosto –ambos- del 2015 respectivamente, luego de cumplida las formalidades procesales, se recibió en Secretaria de esta Sala Social, el 25 de noviembre de 2015, es decir antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, habiéndose sorteado para emisión de decisión judicial definitiva el 10 de mayo de 2016 –fs. 496 vta.- es decir en vigencia plena de la Ley 439.
Teniendo presente el carácter supletorio de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto y a efectos de dar cumplimiento al principio de previsibilidad, se sometió la presente causa al trámite y formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1975
A mérito de todo lo fundamentado, a continuación procedemos a resolver cada uno de los recursos de casación con los siguientes fundamentos y argumentos:
Respecto al recurso de casación en el fondo de fs. 479 a 483, interpuesto por Acevedo & Asociados, mediante su representante: Los agravios expuestos por el recurrente son los siguientes:
1. Ilegalidad de la ratificación de pago de primas por dos gestiones.
Respecto a los Bs. 24.000 que se dispuso deba pagar Acevedo & Asociados a favor de la actora, por concepto de primas de dos gestiones anteriores al retiro de la trabajadora, el recurrente acusa que la resolución de alzada a tiempo de confirmar esta situación no fundamenta y tampoco incluye una explicación razonable que permita descartar como prueba de pago de dichas primas a favor de la ex trabajadora $us. 3.500, que se hizo mediante documento privado de 11 de mayo de 2009, cuyo importe fue cobrado mediante cheque 1647944 de 12 de mayo de 2009. Con este argumento pide que este Tribunal declare el pago total de dichas primas, sobre la base del referido documento y cobro de cheque.
Con relación a este agravio en específico, corresponde precisar que de fs. 47 a 48, cursa un “documento privado de pago de beneficios sociales y declaración voluntaria expresa” suscrito entre los ahora sujetos procesales de fecha 11 de mayo de 2009, debidamente reconocido en sus firmas, ante Notaría de Fe Pública y en la cláusula tercera de dicho documento, no se menciona que los dineros entregados por Acevedo & Asociados a favor de la ex trabajadora, estén destinados a pagar ninguna prima, como manifiesta en su escrito de casación, el ahora recurrente.
A esto se suma que la Sentencia de fs. 427 a 431, contiene una fundamentación y argumentación coherente y correcta, mediante la cual se explica las razones que motivaron a disponer que Acevedo & Asociados deba pagar el monto referido, por concepto de primas por las dos últimas gestiones, situación que transcribimos: “ …de las primas de las dos últimas gestiones, al respecto este derecho pretendido por la actora tiene su sustento en las disposiciones contenidas en (…) el art. 57 del DL de 24.05.1939 elevado a rango de Ley el 8.12.1942 que dispone: “ Las empresas y establecimientos comerciales e industriales que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 % de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, caso en el que se encuentra la parte demandada por considerarse una empresa con fines de lucro, además que el art. 181 del CPT dispone como presunción legal: “la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, los antecedentes del proceso dan cuenta que el empleador no acompaño dichos balances, por lo que es justo reconocer este derecho por las dos últimas gestiones”.
El Auto de Vista objeto del recurso, respecto a este agravio refiere: “… en lo referente a que el monto de $us. 3.500, que hubiere sido cancelado a la actora tuviere que ser el que cubra el monto correspondiente a las primas, al respecto es necesario señalar que de la lectura del documento en ninguna parte de su tenor establece que dicho monto vaya a cubrir lo adeudado por concepto de primas…”
De todo lo transcrito se concluye dos situaciones, a) Acevedo & Asociados, en ninguna parte de su argumentación recursiva observa las razones jurídicas o fácticas por las cuales se debería pagar las referidas primas, lo que acusa es que estas primas –que alcanzan a Bs.24.000- ya habrían sido pagadas, es decir la discusión se circunscribe a que en criterio de la Empresa demandada, la constancia del pago de estas primas, sería el documento de fs. 47 a 48; b) el Tribunal de Alzada, en su Auto de Vista, si explico de manera fundamentada y motivada, porque razón no valoró como constancia de pago de las referidas primas, el documento de fs. 47 a 48, valoración de la prueba documental, en el caso concreto, que tiene su fundamento en los arts. 158 y 181 ambos del Código Procesal Laboral. Respecto a la cláusula séptima del documento de pago de beneficios sociales, se asumió que la misma acredita una acción de liberalidad voluntaria del empleador a favor de la trabajadora, que no tiene vinculación directa a tiempo de acreditar el pago efectivo de dineros respecto a la prima; en consecuencia no es evidente lo acusado por el ahora recurrente, en este primer agravio.
2. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de bono de antigüedad.
Acevedo & Asociados, argumenta este segundo agravio, indicando que el Auto de Vista objeto del recurso, ratificó la decisión que se pague a favor de la ex trabajadora Bs. 3.570,94; correspondiente al reintegro por Bono de Antigüedad, de los cuales Bs. 1.096,55 corresponderían al primer periodo, Bs. 1.801,80 al segundo periodo y Bs. 672,59 al tercer periodo, situación que implicó una errónea interpretación y aplicación del art. 3 del D.S. 7850 de 1 de noviembre de 1966, en mérito a que el pago de este beneficio sólo correspondería si el contrato no hubiera sido extinguido.
Con relación a éste punto y para mejor comprensión del instituto, se debe partir de la interpretación contextualizada e histórica del art. 3 del DS 7850 en razón a que el referido decreto supremo se encuentra orientado a precisar lo reglamentado por el DS 1592 de 19 de abril de 1949 relativo al pago del quinquenio.
De la interpretación histórica del instituto se advierte que para la puesta en vigencia del quinquenio se contaba con una imposibilidad legal emergente de la expresa regulación contenida en el art. 13 de la LGT al establecer que el pago de la indemnización sólo resultaba exigible ante la conclusión de la relación laboral, mientras que el instituto del quinquenio introducido por el DS 1592 pretendía el pago de tal derecho, en tanto se hayan consolidado ocho años de trabajo, -periodo que a la sazón resultó en cinco años- sin que ello suponga la conclusión definitiva de la relación laboral. Así entonces, se establece que para la efectividad del mismo, el trabajador debía presentar renuncia escrita y el empleador debía recontratarlo inmediatamente.
Sin embargo de la expresa regulación establecida en el DS 1592 se suscitaron determinados de problemas en su aplicación, tal el caso del empleador que se negaba a la recontratación inmediata o del trabajador que luego de haber continuado prestando servicios habiendo recibido el pago del quinquenio demandaba su reliquidación de beneficios sociales. Ante ésta facticidad y para evitar tales conflictos es que mediante DS 7850 se aclara que la recontratación es optativa para ambas partes y necesario el consentimiento de ambos y que el cómputo del tiempo de servicios para las futuras indemnizaciones debía realizarse tomando en cuenta la fecha de la última recontratación, restringiendo de tal modo cualquier posibilidad de pretenderse una reliquidación del pago consolidado.
Asimismo, a fin de evitar perjuicios en el trabajador específicamente en lo relativo al bono de antigüedad, categorización y vacación anual se preserva el derecho del trabajador de mantener su antigüedad desde la fecha de su contratación original, de tal modo que la renuncia voluntaria a los efectos del pago del quinquenio no afecte el cómputo de esa su antigüedad. Así entonces, el pago del quinquenio sólo afectaba la antigüedad del trabajador para únicamente el pago de la indemnización futura, mas no para los otros derechos.
Asimismo, conforme al citado DS 7850, no correspondía el cómputo de aquella antigüedad en los casos en que se hubiese producido la ruptura definitiva de la relación laboral y el pago definitivo de los derechos laborales.
En el caso presente mal se podría concluir que en los distintos períodos certificados por los contratos de trabajo, se hubiese extinguido la relación laboral, por cuanto, en principio, entre contrato y contrato no hubo interrupción mayor a los tres meses que refiere la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que formal y materialmente, en el caso no existió interrupción laboral y, siendo así, mal podría admitirse que se haya producido la alegada extinción de la relación laboral en cada uno de tales períodos.
Consiguientemente, los de instancia, al disponer el pago del bono de antigüedad en el monto establecido, no incurrieron en infracción legal alguna y, siendo así, el recurso, en éste ítem, resulta infundado.
3. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de reintegros por vacaciones.
El tercer agravio que acusa Acevedo & Asociados, refiere a que la Orden de Pago de Reintegros por Vacaciones de Bs. 7.000, ratificada en el Auto de Vista, es contrario a lo previsto en el art. 44 de la LGT art. 154 del CPL, por cuanto la nota de 28 de agosto de 2008 y el documento privado de reconocimiento de Beneficios Sociales, se habría demostrado que Acevedo & Asociados no adeudaría estos conceptos a la ex trabajadora.
Respecto a este agravio, corresponde tener presente que el 11 de mayo de 2009, se suscribió entre la parte actora y empleadora el documento de fs. 47, debidamente reconocido ante autoridad competente, por el que se acredita tres situaciones: a) que la relación laboral materialmente habría concluido el 30 de abril de 2009; b) que hasta esa fecha la trabajadora tenía 14 días y medio de vacaciones pendientes; c) que Acevedo & Asociados habría cancelado por concepto de estos días de vacación a la trabajadora Bs. 5.800, teniendo presente que el sueldo indemnizable es de Bs. 12.000.
Asimismo, de la literal de fs. 61 se tiene que al 31 de agosto de 2008 la actora tenía como pendiente de vacación un total de 16 días.
En mérito a lo anterior, el tribunal de apelación confirmó la conclusión del juez que condenó el pago de tal concepto por el período comprendido entre septiembre de de 2008 y abril de 2009 incluyendo los días alegados como concedidos a cuenta de vacación, sobre los que el empleador no acreditó pago alguno, de tal modo que lo acusado en casación resulta infundado.
4. Ilegalidad de la aplicación y orden de pago de multa del 30% sobre la liquidación que contiene la Sentencia.
Respecto a que el Auto de Vista a tiempo de disponer que se pague la multa del 30 %, habría incurrido en una errónea e indebida aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que son se tomó en cuenta que la desvinculación laboral de la trabajadora con Acevedo & Asociados fue voluntaria y no forzosa, corresponde señalar que la multa del 30 % prevista en el parágrafo II del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no está condicionada a la manera en la que habría sido concluida la relación laboral, es decir que sea voluntaria o intempestiva, sino que la multa referida es aplicable al incumplimiento de la parte empleadora a los 15 días calendario que tiene éste para pagar la totalidad de los beneficios y derechos laborales, a favor del trabajador, computables a partir de la desvinculación laboral.
En el caso concreto, se acredita que Acevedo & Asociados, no llegó a cancelar la totalidad de los beneficios y derechos laborales que le correspondía a la trabajadora, dentro los 15 días computables a partir de la desvinculación laboral, siendo esta la razón fáctica que provocó la interposición de la presente demanda laboral. A consecuencia de este análisis, se asume que el Auto de Vista no incurrió en este cuarto agravio, acusado por la parte recurrente.
Respecto al recurso de casación de fs. 487 a 488, interpuesto por Shirley Virginia Rodríguez Mercado:
1. Indebida valoración de los hechos.
La recurrente, respecto a su desvinculación laboral, sostiene que erróneamente el Auto de Vista dispuso que no hubiera sido despedida y que la desvinculación laboral fuera voluntaria, aspecto que se funda en la carta de 19 de marzo de 2009. Lamentablemente el tribunal ad quem –indica la recurrente- no ha valorado que la carta hace referencia al 19 de marzo de 2009 pero la relación laboral concluyo el 5 de mayo de 2009, es decir que continuo trabajando 46 días más, esto fue porque jamás le contestaron a su carta de renuncia.
De una revisión de los antecedentes se concluye: a) que a fs. 49 cursa nota, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la ahora recurrente, mediante la cual comunica a Acevedo & Asociados lo siguiente: “También reitero mi voluntad de poner en orden todo lo que me encomendó y entregarlo a la persona que Ud., designe por lo (que) estoy poniendo en conocimiento mi renuncia con 30 días de anticipación o cuando termine todo lo que tengo pendiente, lo que ocurra primero” (las negrillas son nuestras); b) a fs. 47, cursa un documento debidamente suscrito por la ex trabajadora, que cuenta con reconocimiento de firmas ante autoridad competente y en la cláusula segunda, taxativamente precisa: “…consta de la nota presentada de 19 de marzo de 2009, LA TRABAJADORA presentó su renuncia voluntaria al cargo que ocupaba consecuencia de ello, dejo de prestar sus servicios profesionales en fecha 30 de abril de 2009…”
Ambos documentos acreditan que la desvinculación laboral por parte de Shirley Rodríguez Salary Partner fue voluntaria y no como manifiesta en su escrito de casación, por consiguiente no es evidente lo acusado, respecto a la emisión del Auto de Vista objeto de este recurso., en mérito a lo expuesto, corresponde dar aplicación de los arts. 271.2 y 273 del CPC-1975, actualmente dispuesto en el art. 220.II del NCPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS, los recursos de casación de fs. 479 a 483 y de fs. 487 a 488 interpuestos por Acevedo & Asociados, mediante su representante legal y la demandante Shirley V. Rodríguez respectivamente. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA