SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 181/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.53/2016.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 182, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 010/2016 de 6 de enero, de fs. 170 a 171, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de derecho habiente seguido por René Iver Pérez Arce contra la entidad hoy recurrente, la respuesta de fs. 185 a 186, el Auto de fs. 187 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 13/2016-A de 29 de febrero de fs. 192 y vta. que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Que, mediante Resolución Nº 0000470 de 6 de febrero de 2014 de fs. 98 a 99, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió desestimar la Renta Única de Viudedad solicitada por René Iver Pérez Arce, por considerar que se operó la prescripción y además porque el solicitante no contaba con la edad de 55 años a la fecha de fallecimiento de la causante.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Que, interpuesto recurso de reclamación por el solicitante de fs. 110 a 111, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 759/14 de 29 de septiembre de fs. 121 a 124, resolvió confirmar la Resolución Nº 0000470; la misma que fue anulada por Auto de Vista Nº 284/2015 de 17 de junio de fs. 144 a 145, por lo que se emitió nueva Resolución Nº 592/15 de 4 de agosto de fs. 153 a 156 que igualmente volvió a confirmar la resolución de fs. 98 a 99.
I.1.3 Auto de Vista
Que, interpuesto por el asegurado recurso de apelación de fs. 157 a 159, contra la Resolución Nº 592/2015, mediante Auto de Vista Nº 010/2016 de 6 de enero, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Resolución Nº 592/2015 de 04 de agosto, referente a la confirmación de la Resolución Nº 0000470 de fecha 6 de febrero de 2014 de fs. 98 a 99, porque la misma se refiere a la prescripción que fuera desechada por no corresponder, confirmando en lo demás.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que el SENASIR por intermedio de sus representantes legales, presenten recurso de casación de fs.178 a 182, bajo los siguientes fundamentos:
Denuncian que el auto de vista impugnado incurre en aplicación errónea de la ley, alegando que en el segundo considerando establece que su acción para reclamar la otorgación de la renta de viudedad no habría prescrito, por lo que el recurrente sobre este punto no se encuentra dentro de lo que prescribe el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobados mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 al determinar que prescribe a los tres años de la fecha del fallecimiento del causante.
Señalan además que el auto de vista falta a la verdad, al referir que el SENASIR habría reconocido lo argumentado por el interesado en su recurso de reclamación con relación a la prescripción, yendo más allá al hacer referencia a notas con fechas que en la referida resolución no son ni siquiera mencionados por dicha comisión.
Que, conforme a lo previsto por el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, tomando en cuenta la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud de la renta de viudedad habría transcurrido 3 años, 2 meses y 9 días, por tanto no cumple con el plazo descrito en el indicado artículo; por lo que, el Auto de Vista Nº 010/2016, colocaría en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, si bien es cierto la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce derechos en favor de los trabajadores, los mismos tienen que estar acorde con las normas que rigen la materia conforme dispone el art. 67.II de la supra ley citada que señala que: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”.
Con relación al segundo punto, aclaró que el solicitante en su apelación señaló que al momento del fallecimiento de su causante, contaba con 52 años de edad, y no como se menciona incorrectamente 32 años, además que el art. 33 del MPRCPA dispone que se reconocerá renta vitalicia al viudo si tuviera al menos 55 años de edad a la fecha de fallecimiento de su mujer, y no como menciona el auto de vista recurrido, 33 años de edad, extremos que deben ser tomados en cuenta a efectos de que no exista confusión alguna en relación a lo normado por el Manual de Prestaciones.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto precedentemente solicitó al Tribunal Supremo deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 010/2016 y se confirme la Resolución Nº 592/15 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En el caso que objeto de análisis, la controversia se circunscribe en determinar si operó la prescripción para reclamar la renta de viudedad del actor, como señala el SENASIR en sus resoluciones, extremo que fue revocado por el tribunal ad quem, quienes afirman que en el caso de autos no operó la prescripción.
Ahora bien, en la problemática de hecho, como lo es la extemporaneidad en activación del trámite de renta de viudedad y la consecuente activación del plazo contenido en el art. 61 del MPRCPA, ya la extinta Corte Suprema de Justicia sentó criterio, así el Auto Supremo 216 de 18 de junio de 2010, señaló: “El art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su vez es concordante con las previsiones contenidas en el art. 532 del R. Cód. S.S., determinan en consonancia con las normas contenidas en el art. 230 incs. d) y e) del Cód. S.S., que la obligación de la Caja para otorgar los beneficios del Cód. S.S. y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar las rentas de derecho - habientes, indemnizaciones en una sola vez y los beneficios que no hubiese percibido el causante, prescriben en tres años a partir del fallecimiento del aludido causante”.
Esta interpretación es la correcta, implicando con ello que la prescripción para solicitar la renta de viudedad, se extinguía a los tres años, computados a partir del fallecimiento del causante.
Sin embargo, esta normativa fue derogada a momento de emitirse el D.S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, cuyo art. 10º, instituye: "Artículo 10º.- (SOLICITUD DE RENTA DEL SISTEMA DE REPARTO PARA DERECHOHABIENTES). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el derecho de solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescribe en diez (10) años." (El subrayado fue añadido).
En el caso presente, el DS Nº 28888 de 19 de octubre de 2006, en su art. 10º, establece claramente que a partir de la publicación del Decreto Supremo, el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto, prescribe en diez años, determinación que implica que esta norma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el Sistema de Reparto al momento de la publicación del mencionado Decreto Supremo.
Que, en el caso de análisis, el trámite en cuestión inicio en vigencia del citado Decreto Supremo, prueba de ello son las notas de solicitud de pago de pensión de derechohabiente, entre las cuales se encuentra la de fecha 28 de mayo de 2010 formulada por el solicitante, cuando la aludida norma se encontraba en plena vigencia, prueba que demuestra de manera fehaciente que no transcurrió el tiempo para operar la prescripción, al contrario fue interrumpida.
Por ésta razón, se concluye que, en situaciones de prescripción alegadas por el SENASIR debe tenerse presente que en los trámites del Sistema de Reparto de Compensación de Cotizaciones y solicitud de rentas, debe aplicarse el citado DS Nº 28888 para solicitudes anteriores a febrero de 2009, es decir hasta la vigencia de la Constitución Política del Estado, porque desde esa fecha, en virtud del art. 48.IV, se constituyen en imprescriptibles, en cuestiones de Seguridad Social las normas que regulan la materia se matizan bajo el principio de progresividad y no regresividad, ello en razón de los fines sociales que precisamente persiguen; principio que incumbe a los derechos económicos, sociales y culturales y tiene como objetivo garantizar que la regulación específica y tratamiento que haga un país sobre los mismos se materialice atendiendo a un desarrollo aumentado y no regresivo; es decir, que cada vez tienda a mejorar, permitiendo una mayor y mejor cobertura de los regímenes de seguridad social, siendo la resulta un mayor y mejor ejercicio de estos derechos, así es el sentido del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto objetivo mas no subjetivo, motivo por el cual el análisis del presente caso debe enfocarse a la determinación de vigencia del mismo.
Por otra parte, debemos aclarar que el auto de vista recurrido revocó parcialmente la Resolución Nº 592/2015 de 4 de agosto de 2015, en sentido de que en el caso presente no operó la prescripción del solicitante para reclamar la renta de viudedad, sin embargo, en lo demás confirmó la misma, es decir, que no corresponde atender la solicitud de renta vitalicia de viudedad a favor del asegurado, por no contar con 55 años de edad a la fecha de fallecimiento de la causante, de conformidad a lo establecido en el art. 33 y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, extremo que no fue objeto de reclamo por parte del solicitante, habiendo adquirido el auto de vista recurrido la calidad de cosa juzgada con respecto al demandante, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 182, interpuesto por los representantes legales del SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 181/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.53/2016.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 182, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 010/2016 de 6 de enero, de fs. 170 a 171, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de derecho habiente seguido por René Iver Pérez Arce contra la entidad hoy recurrente, la respuesta de fs. 185 a 186, el Auto de fs. 187 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 13/2016-A de 29 de febrero de fs. 192 y vta. que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Que, mediante Resolución Nº 0000470 de 6 de febrero de 2014 de fs. 98 a 99, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió desestimar la Renta Única de Viudedad solicitada por René Iver Pérez Arce, por considerar que se operó la prescripción y además porque el solicitante no contaba con la edad de 55 años a la fecha de fallecimiento de la causante.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Que, interpuesto recurso de reclamación por el solicitante de fs. 110 a 111, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 759/14 de 29 de septiembre de fs. 121 a 124, resolvió confirmar la Resolución Nº 0000470; la misma que fue anulada por Auto de Vista Nº 284/2015 de 17 de junio de fs. 144 a 145, por lo que se emitió nueva Resolución Nº 592/15 de 4 de agosto de fs. 153 a 156 que igualmente volvió a confirmar la resolución de fs. 98 a 99.
I.1.3 Auto de Vista
Que, interpuesto por el asegurado recurso de apelación de fs. 157 a 159, contra la Resolución Nº 592/2015, mediante Auto de Vista Nº 010/2016 de 6 de enero, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Resolución Nº 592/2015 de 04 de agosto, referente a la confirmación de la Resolución Nº 0000470 de fecha 6 de febrero de 2014 de fs. 98 a 99, porque la misma se refiere a la prescripción que fuera desechada por no corresponder, confirmando en lo demás.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que el SENASIR por intermedio de sus representantes legales, presenten recurso de casación de fs.178 a 182, bajo los siguientes fundamentos:
Denuncian que el auto de vista impugnado incurre en aplicación errónea de la ley, alegando que en el segundo considerando establece que su acción para reclamar la otorgación de la renta de viudedad no habría prescrito, por lo que el recurrente sobre este punto no se encuentra dentro de lo que prescribe el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobados mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 al determinar que prescribe a los tres años de la fecha del fallecimiento del causante.
Señalan además que el auto de vista falta a la verdad, al referir que el SENASIR habría reconocido lo argumentado por el interesado en su recurso de reclamación con relación a la prescripción, yendo más allá al hacer referencia a notas con fechas que en la referida resolución no son ni siquiera mencionados por dicha comisión.
Que, conforme a lo previsto por el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, tomando en cuenta la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud de la renta de viudedad habría transcurrido 3 años, 2 meses y 9 días, por tanto no cumple con el plazo descrito en el indicado artículo; por lo que, el Auto de Vista Nº 010/2016, colocaría en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, si bien es cierto la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce derechos en favor de los trabajadores, los mismos tienen que estar acorde con las normas que rigen la materia conforme dispone el art. 67.II de la supra ley citada que señala que: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”.
Con relación al segundo punto, aclaró que el solicitante en su apelación señaló que al momento del fallecimiento de su causante, contaba con 52 años de edad, y no como se menciona incorrectamente 32 años, además que el art. 33 del MPRCPA dispone que se reconocerá renta vitalicia al viudo si tuviera al menos 55 años de edad a la fecha de fallecimiento de su mujer, y no como menciona el auto de vista recurrido, 33 años de edad, extremos que deben ser tomados en cuenta a efectos de que no exista confusión alguna en relación a lo normado por el Manual de Prestaciones.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto precedentemente solicitó al Tribunal Supremo deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 010/2016 y se confirme la Resolución Nº 592/15 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En el caso que objeto de análisis, la controversia se circunscribe en determinar si operó la prescripción para reclamar la renta de viudedad del actor, como señala el SENASIR en sus resoluciones, extremo que fue revocado por el tribunal ad quem, quienes afirman que en el caso de autos no operó la prescripción.
Ahora bien, en la problemática de hecho, como lo es la extemporaneidad en activación del trámite de renta de viudedad y la consecuente activación del plazo contenido en el art. 61 del MPRCPA, ya la extinta Corte Suprema de Justicia sentó criterio, así el Auto Supremo 216 de 18 de junio de 2010, señaló: “El art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su vez es concordante con las previsiones contenidas en el art. 532 del R. Cód. S.S., determinan en consonancia con las normas contenidas en el art. 230 incs. d) y e) del Cód. S.S., que la obligación de la Caja para otorgar los beneficios del Cód. S.S. y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar las rentas de derecho - habientes, indemnizaciones en una sola vez y los beneficios que no hubiese percibido el causante, prescriben en tres años a partir del fallecimiento del aludido causante”.
Esta interpretación es la correcta, implicando con ello que la prescripción para solicitar la renta de viudedad, se extinguía a los tres años, computados a partir del fallecimiento del causante.
Sin embargo, esta normativa fue derogada a momento de emitirse el D.S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, cuyo art. 10º, instituye: "Artículo 10º.- (SOLICITUD DE RENTA DEL SISTEMA DE REPARTO PARA DERECHOHABIENTES). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el derecho de solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescribe en diez (10) años." (El subrayado fue añadido).
En el caso presente, el DS Nº 28888 de 19 de octubre de 2006, en su art. 10º, establece claramente que a partir de la publicación del Decreto Supremo, el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto, prescribe en diez años, determinación que implica que esta norma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el Sistema de Reparto al momento de la publicación del mencionado Decreto Supremo.
Que, en el caso de análisis, el trámite en cuestión inicio en vigencia del citado Decreto Supremo, prueba de ello son las notas de solicitud de pago de pensión de derechohabiente, entre las cuales se encuentra la de fecha 28 de mayo de 2010 formulada por el solicitante, cuando la aludida norma se encontraba en plena vigencia, prueba que demuestra de manera fehaciente que no transcurrió el tiempo para operar la prescripción, al contrario fue interrumpida.
Por ésta razón, se concluye que, en situaciones de prescripción alegadas por el SENASIR debe tenerse presente que en los trámites del Sistema de Reparto de Compensación de Cotizaciones y solicitud de rentas, debe aplicarse el citado DS Nº 28888 para solicitudes anteriores a febrero de 2009, es decir hasta la vigencia de la Constitución Política del Estado, porque desde esa fecha, en virtud del art. 48.IV, se constituyen en imprescriptibles, en cuestiones de Seguridad Social las normas que regulan la materia se matizan bajo el principio de progresividad y no regresividad, ello en razón de los fines sociales que precisamente persiguen; principio que incumbe a los derechos económicos, sociales y culturales y tiene como objetivo garantizar que la regulación específica y tratamiento que haga un país sobre los mismos se materialice atendiendo a un desarrollo aumentado y no regresivo; es decir, que cada vez tienda a mejorar, permitiendo una mayor y mejor cobertura de los regímenes de seguridad social, siendo la resulta un mayor y mejor ejercicio de estos derechos, así es el sentido del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto objetivo mas no subjetivo, motivo por el cual el análisis del presente caso debe enfocarse a la determinación de vigencia del mismo.
Por otra parte, debemos aclarar que el auto de vista recurrido revocó parcialmente la Resolución Nº 592/2015 de 4 de agosto de 2015, en sentido de que en el caso presente no operó la prescripción del solicitante para reclamar la renta de viudedad, sin embargo, en lo demás confirmó la misma, es decir, que no corresponde atender la solicitud de renta vitalicia de viudedad a favor del asegurado, por no contar con 55 años de edad a la fecha de fallecimiento de la causante, de conformidad a lo establecido en el art. 33 y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, extremo que no fue objeto de reclamo por parte del solicitante, habiendo adquirido el auto de vista recurrido la calidad de cosa juzgada con respecto al demandante, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 182, interpuesto por los representantes legales del SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.