Auto Supremo AS/0185/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2016

Fecha: 08-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 185
Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente: 384/2015-S
Demandante: Alwyn Frank Choquehuanca Troche
Demandada: Empresa de Correos de Bolivia
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por Alwyn Frank Choquehuanca Troche, contra el Auto de Vista N° 100/2015-SSA-I de 26 junio, de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por Beneficios Sociales sigue el recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL); la respuesta de fs. 203 a 204; el Auto No 328/2015-SSA-I de fs. 205 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, pronunció Sentencia Nº 285/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 150 a 153, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que ECOBOL a través de su representante cancele al actor, la suma total de Bs.61.419,22 (Sesenta y un mil cuatrocientos diecinueve con 22/100 bolivianos), por los conceptos de Indemnización, Aguinaldo y Vacación.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado conforme se aprecia del memorial cursante de fs. 161 a 165, éste fue resuelto por el Auto de Vista No 100/2015-SSA-I de 26 de junio, cursante de fs. 179 a 180, por el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca en parte la Sentencia, debiendo considerarse la liquidación total de Bs.23.960,45 (veintitrés mil novecientos sesenta 45/100 bolivianos), por los conceptos de Indemnización, Aguinaldo y Vacación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos acusando la violación de los principios rectores de la materia, señalando en relación al principio de no discriminación, que el Tribunal Supremo de Justica ha pronunciado el Auto Supremo N° 385 de 08 de octubre de 2012, estableciendo que dicho principio, contenido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, está vinculado estrechamente al principio de igualdad, toda vez que este último prohíbe toda diferenciación, preferencia o exclusión que coloquen a uno o más trabajadores en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros con los que mantengan responsabilidades o labores similares, aspecto que comprende también el principio desarrollado doctrinalmente como “A igual trabajo, igual salario”, sobre el que el tratadista Guillermo Cabanellas señala: “De lo que se trata, al formular este principio, es de evitar la desigualdad en el tratamiento de quienes, a todos los efectos legales, son iguales; es de fijar una fórmula de equidad, inspirada en razones de justicia”, principios que encuentran su consagración normativa en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario. (Citando el recurrente a continuación varios instrumentos internacionales.).
Por otra parte manifiesta el recurrente, que este principio fue establecido por el art. 4.e) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo antecedente se halla establecido en el Convenio N° 100 de la OIT de 1951 ratificado por Bolivia mediante DS N° 7737 de 28 de julio de 1966, en su art. 2.1.
Con relación al Principio Protector, señala que lo establecido en la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, ha sido violentado de manera flagrante, en razón a que esta Resolución, hace mención a lo dispuesto por el Parágrafo III del art. 13 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001, que establece: “La remuneración será fijada en función al valor del puesto. La información sobre remuneraciones utilizará como instrumentos básicos la Escala Salarial y Planilla Presupuestaria aprobadas por la entidad”; extremo que no fue objeto de análisis por los de instancia toda vez que con base en lo señalado, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado con base en las reglas de: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, del principio de la continuidad de la relación laboral, del principio intervencionista, del principio de la primacía de la realidad, del principio de no discriminación, y del principio de libre apreciación de la prueba.
En ese mismo sentido, el recurrente acusa la mala valoración de la prueba por el Ad quem, señalando que el A quo a momento de emitir la sentencia, compulsó correctamente todas las pruebas aportadas por las partes, aplicando los principios rectores que rigen en la materia, pero que en el Auto de Vista, que revoca en parte la sentencia, se realiza una interpretación errónea de la prueba cuando en el segundo considerando señala en forma totalmente incongruente lo referido al haber mensual. Afirmación sesgada que realiza el Ad quem, violando los principios rectores de la materia en virtud a los siguientes extremos:
El Tribunal Ad quem no ha considerado plenamente la escala salarial puesta en vigencia por Resolución Bi-Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, que establece un haber mensual de Bs.4.270, para el nivel salarial 5, que no solo correspondía a los Gerentes Regionales conforme se afirma en el Auto de Vista, ya que en la descripción del cargo se señala “GER.REG 1, PROF. 1”, estando también destinado para los profesionales 1. Extremos que fueron demostrados con las literales de fs. 72, 73 y 74. Demostrándose con la literal de fs. 73, que el nivel salarial de Bs.4.250, de acuerdo a la escala anterior fue incrementado a Bs.4.270, por lo que este nivel salarial no solo estaba destinado a los gerentes regionales de la empresa, sino que este nivel salarial estaba también destinado a los profesionales 1.
Lo que en los hechos significa, que el nivel salarial para el Cargo de Asesor Legal o Profesional I era de Bs.4.270, de acuerdo a la Resolución Bi-Ministerial 008 de 21 de octubre de 2015, extremos que los de instancia han omitido pronunciarse y valorar plenamente a tiempo de emitir la Resolución A.V. N° 100/2015.
Señalando a continuación que, el salario de Bs.4.270, le corresponde como salario mensual, desde el momento de su designación hasta el momento de su alejamiento, y que la posición adoptada por el Ad quem viola los arts. 46 y 48 de la CPE y los principios que rigen la materia.
I.2.1 Petitorio
El recurrente concluye solicitando casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque el mismo de conformidad con el art. 274.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de casación en el fondo para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso en cuestión interpuesto por Alwyn Frank Choquehuanca Troche de fs. 198 a 200, acusa que el Tribunal de Alzada a tiempo emitir el Auto de Vista, ha violado los principios rectores de la materia, principalmente el de “No Discriminación” y “Protector” entre otros, acusando al mismo tiempo una mala apreciación de la prueba y violación de los arts. 46 y 48 de la CPE.
En ese sentido revisados los actuados procesales, se advierte que el actor ingresó a trabajar en la Empresa ECOBOL el 08 de abril de 2009, designado Funcionario Postal en el cargo de Asesor Legal, con un sueldo mensual de Bs.3.620 conforme se observa de fs. 1 de actuados, cargo en el que se mantuvo hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la que se produjo su retiro voluntario según la propia aseveración del actor.
Asimismo, cursa en el expediente las literales de fs. 1 a 6 presentadas por el recurrente junto a la demanda y las presentadas por el demandado cursantes a fs. 32 a 53, las mismas que incorporan la Resolución Bi-Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, así como, la Planilla de Escala Salarial que establece las Categorías, Clase, Nivel Salarial, Descripción del Cargo, N° de Casos, Sueldo Mensual y Costo Mes; Resolución y Planilla observadas por el recurrente en su aplicación por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 100/2015 SSA-I de 26 de junio de 2015.
Al respecto, cabe señalar que la valoración realizada por el Ad quem en relación a la prueba señalada, ha determinado que el actor desde el inicio de su relación laboral percibió el haber mensual de Bs.3.620.-, monto que según se observa de la Escala Salarial referida, concretamente en la columna correspondiente al N° de Casos, se encuentra regulada en el Nivel N° 7, que según la Descripción del Cargo incorpora a los PROF. III, conforme se aprecia de las designaciones mediante memorando cursantes a fs. 64 a 67. Designaciones que según se aprecia de su texto (Memorandos) oscilan en un nivel salarial diferenciado, ya que de la literal de fs. 63, se observa que dos de ellas (designaciones) se encuentran por debajo del Nivel 7; hecho que demuestra fehacientemente, que el demandante ahora recurrente, percibía un salarió mayor, encontrándose frente a sus homólogos en una escala y nivel salarial superior para el momento en el que fue designado y con posterioridad a la designación de sus iguales conforme se aprecia de la documental cursante a fs. 63 a 67 de actuados.
En ese entendido, la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el haber mensual de Bs.4.270.- con la Descripción de Cargo GER.REG./PROF I, corresponde al Nivel 5 en un Número de 9 Casos y que lo ocupan los Gerentes Regionales de ECOBOL, es correcta; es más la pretensión del actor en sentido de contrastar la prueba presentada por el demandando a fs. 64 a 68 con la cursante a fs. 72 y 73, carece de sustento, ya que el Memorando de fs. 72 establece con claridad la designación como Profesional I, realizada en el marco de la escala salarial vigente y conforme las funciones asignadas al Gerente General en el Estatuto y Reglamento de la Empresa de Correos de Bolivia – ECOBOL; designación que con referencia al Memorando de fs. 73, no tiene relación con lo observado, en razón que para la fecha de la referida designación la Escala Salarial dispuesta en el marco de la Resolución Bi-Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, no estaba vigente, al consignar como fecha de realización el 1 de enero de 2008.
En consecuencia, de la violación a los principios que rigen la materia, la mala valoración de la prueba, y flagrante violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) acusados por el recurrente Alwyn Frank Choquehuanca Troche, se establece, que el Tribunal de Alzada a tiempo de desarrollar sus fundamentos para revocar en parte la Sentencia N° 285/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 150 a 153 de actuados, contenidos en el Auto de Vista N° 100/2015 SSA-I, ha obrado correctamente, en el marco y observancia de los principios y derechos que le corresponden al actor establecidos en los arts. 46 y 48 de la CPE.
En ese entendido, del análisis del recurso de casación en el fondo cursante a fs. 198 a 200, se evidencia que este fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia corresponde aplicar a efecto de su resolución las disposiciones previstas en el CPC-1975.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal Ad quem en las violaciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC-1973, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alwyn Frank Choquehuanca Troche, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 100/2015-SSA-I de 26 junio, cursante de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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