TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 190
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente: 060/2016-A
Demandante: Mario Ángel García Poppe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación (Recalculo de Renta Unica de Vejez)
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 026/2016 de 21 de enero de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reclamación por Recalculo de la Renta Unica de Vejez contra la entidad recurrente; el Auto de Concedió el recurso de fs. 192; el Auto Supremo Nº 19-A de 10 de marzo de 2016, que Admite el recurso de fs. 198 a 194; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución Nº 1421 de 31 de marzo de 2015 (fs.76 a 79), por la que resolvió efectuar un recalculo de la Renta Unica de Vejez, otorgada en favor del asegurado Mario Ángel García Poppe por considerar inconsistencia en los datos que dieron lugar al otorgamiento de su renta, ordenando ademas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y proceder al descuento en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Vejez Recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado. A consecuencia de ello la Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto dicta la Resolución Nº 2599 de 10 de junio de 2015 (fs.88), otorgando en favor de Mario Ángel García Poppe, Recalculo de Renta Unica de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.2.708.89 (dos mil setecientos ocho 89/100 bolivianos), mas incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de abril de 1996.
I.1.2 Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
A consecuencia del recurso de reclamación por parte del beneficiario (fs. 118 a 121), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 630/15 de 14 de agosto (fs. 143 a 150), resolvió confirmar las Resoluciones Nº 1421 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 76 a 79, y la Resolución Nº 2599 de 10 de junio, cursante a fs.88, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por considerar encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Mario Ángel García Poppe (fs. 153 a 154), la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 026/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 171 a 174, REVOCA la Resolución de la Comision de Reclamación Nº 630/15 de 14 de agosto, ordenando se dicte una nueva resolución aplicando los lineamientos contenidos en el Auto de Vista. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, en base a los siguientes fundamentos:
Denuncian incorrecta aplicación, violación e ignorancia de normas legales, señalando en el Auto de Vista recurrido, al basar su fundamento en lo estipulado por el art. 477 del Reglamento a la Seguridad Social, sin tomar en cuenta que existe norma especifica que regula los tramites de Renta de Vejez con Reduccion de Edad, de ahí que considera, que el Tribunal de apelación no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 48 y 67 de la Constitución Política del Estado.
Señalan que, el Tribunal de apelación no ha observado el Decreto Supremo Nº 27991, que en su art. 9 que dispone que el SENASIR cumplirá con la revision de oficio o por denuncia indebidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revision con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el Marco de lo establecido en el presente decreto, norma concordante con lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Manifiestan que, el Tribunal de segunda instancia no ha considerado el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, que en su art. 5 establece la atribución del SENASIR para suspender provisional o definitivamente la renta.
Indican que, el Tribunal de apelación no hace referencia al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1997 que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social.
Refiere que, el Tribunal no menciona el art. 3 del Decreto Ley 924 de 15 de abril.
Señalan, el Tribunal de apelación no cumple con lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisicion.
Manifiestan que el Tribunal ad quem no ha observado lo dispuesto en el Acapite 2.5 del instructivo para la Califiación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, así como la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que en su art. 3 de manera expresa señala, que la recuperación de las prestaciones otorgadas por errores de calculo se realizara mediante el descuento del 20%.
Denuncian error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber el Tribunal de apelación considerado lo establecido en el art. 1296 del Código Civil, en relación al reporte de la base de datos de la Corte Nacional Electoral cursante de fs. 52 a 53, en la que se aprecia doble partida de nacimiento del asegurado Mario Ángel García Poppe. Asimismo señalan, que tampoco se consideró el Informe Técnico Nº 399/15 de 14 de agosto, a través del cual se sugiere confirmar el Recalculo de la Renta Unica de Vejez, con reducción de edad por modificación del promedio salarial en el Regimen Básico.
Aclaran que, el Auto de Vista en las paginas 5 y 6 contiene datos que no corresponden al proceso, lo que contravendría el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia.
I.2.1 Petitorio
Concluyen el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 026/2016 y confirme la Resolución de la Comision de Reclamación Nº 630/2015 de 14 de agosto, emitida por la Comision Nacional de Prestaciones.
I.3 Respuesta al recurso de casación
De la revision de obrados se evidencia que no cursa respuesta al recurso de casación interpuesto.
I.4 Admisión
Al haber sido presentado el presente recurso de casación en vigencia plena de la Ley 439 Código Procesal Civil (6 de febrero de 2016) se emitio Auto Supremo Nº 19-A de 10 de marzo de 2016, de Admisión del recurso de Casación de fs.181 a 188 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo en virtud a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación, violación e ignoracia de normas normas legales por parte del Auto de Vista recurrido, corresponde establecer que, siguiendo el razonamiento del Auto Supremo Nº 130 de 3 de mayo de 2005 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que este Tribunal Supremo de Justicia lo comparte, se debe dejar claramente establecido que los jueces de instancia deben aplicar las leyes o normas que hacen o emergen de los hechos denunciados y que fueron motivo de debate por las partes a consecuecia del contenido de la demanda y de la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre una denuncia que se apoya en determinada norma, corresponde a la parte perjudicada - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 -2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la emisión del Auto de Vista), solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, la entidad recurrente alega la vulneración de normas constitucionales como los arts. 48 y 67 de la Constitución Política del Estado, e inaplicación de normas administrativas como el art.9 del Decreto Supremo Nº 27991, el art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1997 que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, el art. 3 del Decreto Ley 924 de 15 de abril, el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisicion, el acapite 2.5 del instructivo para la Califiación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, normas que no han sido aplicadas en el Auto de Vista recurrido, por lo que, el presente recurso extraordinario resulta infundado sobre estas denuncias. No obstante lo afirmado supra, corresponde establecer, que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el marco doctrinal referido, respecto a que el SENASIR tiene la potestad para efectuar revisiones de oficio o por denuncia debidamente justificada de la calificaciones de rentas y pagos globales, así como podrá revisar de oficio o por denuncia las prestaciones de dinero a causa de errores de calculo o falsedad en los datos que hubiere servido de base para su otorgamiento, ademas de cobrar los montos recibidos mediante planillas sujetos a devolución en relación a la variación de calculo, conforme a las facultades que le confiere el art. art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, el art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social(RCSS), el art. 2.b) de la Resolución Administrativa 044 de 18 de julio de 2001, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 026/2016, de 21 de enero, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para efectuar la revisión, de oficio, o por denuncia de los errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para la otorgación de prestaciones en dinero establecidas en el art. 477 del (RCSS), al evidenciarse - que sin limitar su facultad revisora-, revocó la Resolución Administrativa Nº 630/2015, de 14 de agosto 2015, disponiendo que las autoridades correspondientes, dicten nueva resolución aplicando los lineamientos contenidos en el Auto de Vista dictado, porque consideró que la rectificación de la fecha de nacimiento del beneficiario por orden judicial no responde a actos de mala fe o actos fraudulentos para reducir su renta, sino a requerimiento de la propia Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sobre el particular, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48.I.IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal ad quem observando el contenido del art. 477 del (CRCSS) y la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el respecto, entendió que el asegurado no debió ser afectado con el recalculo de la renta de vejez y la decisión de devolución de lo indebidamente cobrado con el descuento del 20% mensual de la renta de vejez, porque, si bien el art. 1 inc. b) de la Resolucion Administrativa Nº 044/2001, establece la facultad de cobro de lo indebido mediante descuento por planilla, sin embargo para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el art. 477 del (CRCSS), establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. ( el subrayado es nuestro). Es decir, que para efectos de proceder al cobro de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que la otorgación de la renta única de vejez que se otorgó al asegurado, fue realizada en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, puesto que, si bien se evidencio por la documentación cursante de fs. 52 a 53 que en la partida de nacimiento del asegurado figura como año de nacimiento el 1942, sin embargo, quedó establecido de manera clara que el asegurado a requerimiento del propio SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR D.T. 402/2006 de 6 de febrero de 2006, a traves de la cual se observaba la inconsistencia de edad en la fecha de nacimiento, solictó una prorroga de 6 meses para presentar documentación de descargo, iniciando trámite judicial para rectificar la partida de nacimiento Nº 321, folio 12, de 2 de agosto de 1942 correspondiente a Mario Angel García Poppe, rectificando el año de nacimiento de 1942 a 1939, además de la cancelación de su partida de matrimonio Nº 109, folio 55, de 22 de mayo de 1973, quedando ratificada la partida de matrimonio Nº 47, folio 47, de 13 de septiembre de 1995, mediante Setencia Judicial ejecutoriada Nº 92/2007, documento auténtico, público y expedido por autoridad competente y que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1534.I del Código Civil (CC), y que acredita que Mario Angel García Poppe, nació el 2 de agosto de 1939.
En ese entendido, se concluye que el asegurado presentó la documentación requerida en el CITE: SENASIR D.T. 402/2006 de 6 de febrero de 2006, para evitar el Recalculo de la Renta de Vejez, con Reduccion de Edad y Modificación del Promedio Salarial en el Regimen Basico, fundamentalmente bajo el razonamiento que el año de nacimiento fue corregido mediante orden judicial, la cual fue cumplida por el registro electoral, independientemente de las circunstancias que la hacen discutible por la entidad gestora, de ahí que, el SENASIR no podía ir mas alla de lo resuelto en la Sentencia judicial de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de año de nacimiento.
La Constitución Política del Estado establece el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, a través del cual obliga a las autoridades judiciales y administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, con prevalencia a la verdad objetiva, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar sea administrativo o jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es que ante la supuesta existencia de duda por las instancias del SENASIR respecto al año de nacimiento del asegurado, se resuelva efectuar Recalculo de la Renta de Vejez y orden de cobro de la indebidamente recibido con el descuento del 20% de su Renta de Vejez, pese que el asegurado presentó en calidad de prueba fotocopia de carnet de identidad, certificado de matrimonio y partida de bautizo que acreditan su nacimiento el 2 de agosto de 1939, así como la información de la Corte Electoral que demuestra que el año de nacimiento del asegurado Mario Angel García Poppe, ha sido rectificado por Orden Judicial, pero además a momento de interponer su recurso de reclamación fs. 118 a 121, presento fotocopia de la Sentencia del proceso de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de partida de nacimiento, entre otros documentos (fs. 63 a 71, 102 y 109).
En cuanto a la denuncia de error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber el Tribunal de apelación considerado lo establecido en el art. 1296 del Código Civil, en relación al reporte de la base de datos de la Corte Nacional Electoral cursante de fs. 52 a 53, en la que se aprecia doble partida de nacimiento del asegurado Mario Ángel García Poppe, así como la falta de consideración del Informe Técnico Nº 399/15 de 14 de agosto, a través del cual se sugiere confirmar el Recalculo de la Renta Unica de Vejez, con reducción de edad y por modificación del promedio salarial en el Regimen Básico. Al respecto, de la revision de antecedentes especialmente del informe de fs. 52 a 53, se evidencia que en la partida de nacimiento del asegurado figura como año de nacimiento el año de 1942, y como se dijo anteriormente dicho año de nacimiento fue rectificado por orden judicial por el año 1939, lo que demuestra la inexistencia de error de hecho o derecho en la valoración de la indicada prueba. Por otra parte en cuanto al Informe Tecnico Nº 399/2015, cursante de fs. 132 a 137, corresponde establecer que el mismo al contener datos que dieron lugar a la emisión de la Resolución de la Comision de Reclamacion Nº 630/2015, revocada por el Tribunal de apelación, no ameritaba pronunciamiento alguno, en consecuencia no se evidencia error de hecho o de derecho respecto a la valoración de la indicada documentación.
Finalmente respecto a la aclaración, en sentido de que, el Auto de Vista en las paginas 5 y 6 contiene datos que no corresponden al proceso, lo que contravendría el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia. Sobre el particular, corresponde establecer que el Auto de Vista apoyó parte de su decisión en el contenido del Auto Supremo Nº 65 de 24 de febrero de 2013-A, para ello efectuo una transcripción del mismo, de ahí que, los datos que contiene dicha paginas lógicamente no pertenecen al presente proceso sino al proceso que dio lugar a la emsión del mencionado Auto Supremo, en consecuencia no se evidencia contravención al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación o congruencia.
Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación hizo una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitucion Politica del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Bautista en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director Ejecutivo a.i del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 190
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente: 060/2016-A
Demandante: Mario Ángel García Poppe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación (Recalculo de Renta Unica de Vejez)
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 026/2016 de 21 de enero de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reclamación por Recalculo de la Renta Unica de Vejez contra la entidad recurrente; el Auto de Concedió el recurso de fs. 192; el Auto Supremo Nº 19-A de 10 de marzo de 2016, que Admite el recurso de fs. 198 a 194; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución Nº 1421 de 31 de marzo de 2015 (fs.76 a 79), por la que resolvió efectuar un recalculo de la Renta Unica de Vejez, otorgada en favor del asegurado Mario Ángel García Poppe por considerar inconsistencia en los datos que dieron lugar al otorgamiento de su renta, ordenando ademas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y proceder al descuento en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Vejez Recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado. A consecuencia de ello la Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto dicta la Resolución Nº 2599 de 10 de junio de 2015 (fs.88), otorgando en favor de Mario Ángel García Poppe, Recalculo de Renta Unica de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.2.708.89 (dos mil setecientos ocho 89/100 bolivianos), mas incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de abril de 1996.
I.1.2 Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
A consecuencia del recurso de reclamación por parte del beneficiario (fs. 118 a 121), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 630/15 de 14 de agosto (fs. 143 a 150), resolvió confirmar las Resoluciones Nº 1421 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 76 a 79, y la Resolución Nº 2599 de 10 de junio, cursante a fs.88, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por considerar encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Mario Ángel García Poppe (fs. 153 a 154), la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 026/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 171 a 174, REVOCA la Resolución de la Comision de Reclamación Nº 630/15 de 14 de agosto, ordenando se dicte una nueva resolución aplicando los lineamientos contenidos en el Auto de Vista. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, en base a los siguientes fundamentos:
Denuncian incorrecta aplicación, violación e ignorancia de normas legales, señalando en el Auto de Vista recurrido, al basar su fundamento en lo estipulado por el art. 477 del Reglamento a la Seguridad Social, sin tomar en cuenta que existe norma especifica que regula los tramites de Renta de Vejez con Reduccion de Edad, de ahí que considera, que el Tribunal de apelación no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 48 y 67 de la Constitución Política del Estado.
Señalan que, el Tribunal de apelación no ha observado el Decreto Supremo Nº 27991, que en su art. 9 que dispone que el SENASIR cumplirá con la revision de oficio o por denuncia indebidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revision con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el Marco de lo establecido en el presente decreto, norma concordante con lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Manifiestan que, el Tribunal de segunda instancia no ha considerado el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, que en su art. 5 establece la atribución del SENASIR para suspender provisional o definitivamente la renta.
Indican que, el Tribunal de apelación no hace referencia al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1997 que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social.
Refiere que, el Tribunal no menciona el art. 3 del Decreto Ley 924 de 15 de abril.
Señalan, el Tribunal de apelación no cumple con lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisicion.
Manifiestan que el Tribunal ad quem no ha observado lo dispuesto en el Acapite 2.5 del instructivo para la Califiación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, así como la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que en su art. 3 de manera expresa señala, que la recuperación de las prestaciones otorgadas por errores de calculo se realizara mediante el descuento del 20%.
Denuncian error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber el Tribunal de apelación considerado lo establecido en el art. 1296 del Código Civil, en relación al reporte de la base de datos de la Corte Nacional Electoral cursante de fs. 52 a 53, en la que se aprecia doble partida de nacimiento del asegurado Mario Ángel García Poppe. Asimismo señalan, que tampoco se consideró el Informe Técnico Nº 399/15 de 14 de agosto, a través del cual se sugiere confirmar el Recalculo de la Renta Unica de Vejez, con reducción de edad por modificación del promedio salarial en el Regimen Básico.
Aclaran que, el Auto de Vista en las paginas 5 y 6 contiene datos que no corresponden al proceso, lo que contravendría el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia.
I.2.1 Petitorio
Concluyen el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 026/2016 y confirme la Resolución de la Comision de Reclamación Nº 630/2015 de 14 de agosto, emitida por la Comision Nacional de Prestaciones.
I.3 Respuesta al recurso de casación
De la revision de obrados se evidencia que no cursa respuesta al recurso de casación interpuesto.
I.4 Admisión
Al haber sido presentado el presente recurso de casación en vigencia plena de la Ley 439 Código Procesal Civil (6 de febrero de 2016) se emitio Auto Supremo Nº 19-A de 10 de marzo de 2016, de Admisión del recurso de Casación de fs.181 a 188 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo en virtud a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación, violación e ignoracia de normas normas legales por parte del Auto de Vista recurrido, corresponde establecer que, siguiendo el razonamiento del Auto Supremo Nº 130 de 3 de mayo de 2005 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que este Tribunal Supremo de Justicia lo comparte, se debe dejar claramente establecido que los jueces de instancia deben aplicar las leyes o normas que hacen o emergen de los hechos denunciados y que fueron motivo de debate por las partes a consecuecia del contenido de la demanda y de la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre una denuncia que se apoya en determinada norma, corresponde a la parte perjudicada - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 -2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la emisión del Auto de Vista), solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, la entidad recurrente alega la vulneración de normas constitucionales como los arts. 48 y 67 de la Constitución Política del Estado, e inaplicación de normas administrativas como el art.9 del Decreto Supremo Nº 27991, el art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1997 que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, el art. 3 del Decreto Ley 924 de 15 de abril, el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisicion, el acapite 2.5 del instructivo para la Califiación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, normas que no han sido aplicadas en el Auto de Vista recurrido, por lo que, el presente recurso extraordinario resulta infundado sobre estas denuncias. No obstante lo afirmado supra, corresponde establecer, que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el marco doctrinal referido, respecto a que el SENASIR tiene la potestad para efectuar revisiones de oficio o por denuncia debidamente justificada de la calificaciones de rentas y pagos globales, así como podrá revisar de oficio o por denuncia las prestaciones de dinero a causa de errores de calculo o falsedad en los datos que hubiere servido de base para su otorgamiento, ademas de cobrar los montos recibidos mediante planillas sujetos a devolución en relación a la variación de calculo, conforme a las facultades que le confiere el art. art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, el art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social(RCSS), el art. 2.b) de la Resolución Administrativa 044 de 18 de julio de 2001, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 026/2016, de 21 de enero, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para efectuar la revisión, de oficio, o por denuncia de los errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para la otorgación de prestaciones en dinero establecidas en el art. 477 del (RCSS), al evidenciarse - que sin limitar su facultad revisora-, revocó la Resolución Administrativa Nº 630/2015, de 14 de agosto 2015, disponiendo que las autoridades correspondientes, dicten nueva resolución aplicando los lineamientos contenidos en el Auto de Vista dictado, porque consideró que la rectificación de la fecha de nacimiento del beneficiario por orden judicial no responde a actos de mala fe o actos fraudulentos para reducir su renta, sino a requerimiento de la propia Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sobre el particular, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48.I.IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal ad quem observando el contenido del art. 477 del (CRCSS) y la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el respecto, entendió que el asegurado no debió ser afectado con el recalculo de la renta de vejez y la decisión de devolución de lo indebidamente cobrado con el descuento del 20% mensual de la renta de vejez, porque, si bien el art. 1 inc. b) de la Resolucion Administrativa Nº 044/2001, establece la facultad de cobro de lo indebido mediante descuento por planilla, sin embargo para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el art. 477 del (CRCSS), establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. ( el subrayado es nuestro). Es decir, que para efectos de proceder al cobro de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que la otorgación de la renta única de vejez que se otorgó al asegurado, fue realizada en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, puesto que, si bien se evidencio por la documentación cursante de fs. 52 a 53 que en la partida de nacimiento del asegurado figura como año de nacimiento el 1942, sin embargo, quedó establecido de manera clara que el asegurado a requerimiento del propio SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR D.T. 402/2006 de 6 de febrero de 2006, a traves de la cual se observaba la inconsistencia de edad en la fecha de nacimiento, solictó una prorroga de 6 meses para presentar documentación de descargo, iniciando trámite judicial para rectificar la partida de nacimiento Nº 321, folio 12, de 2 de agosto de 1942 correspondiente a Mario Angel García Poppe, rectificando el año de nacimiento de 1942 a 1939, además de la cancelación de su partida de matrimonio Nº 109, folio 55, de 22 de mayo de 1973, quedando ratificada la partida de matrimonio Nº 47, folio 47, de 13 de septiembre de 1995, mediante Setencia Judicial ejecutoriada Nº 92/2007, documento auténtico, público y expedido por autoridad competente y que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1534.I del Código Civil (CC), y que acredita que Mario Angel García Poppe, nació el 2 de agosto de 1939.
En ese entendido, se concluye que el asegurado presentó la documentación requerida en el CITE: SENASIR D.T. 402/2006 de 6 de febrero de 2006, para evitar el Recalculo de la Renta de Vejez, con Reduccion de Edad y Modificación del Promedio Salarial en el Regimen Basico, fundamentalmente bajo el razonamiento que el año de nacimiento fue corregido mediante orden judicial, la cual fue cumplida por el registro electoral, independientemente de las circunstancias que la hacen discutible por la entidad gestora, de ahí que, el SENASIR no podía ir mas alla de lo resuelto en la Sentencia judicial de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de año de nacimiento.
La Constitución Política del Estado establece el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, a través del cual obliga a las autoridades judiciales y administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, con prevalencia a la verdad objetiva, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar sea administrativo o jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es que ante la supuesta existencia de duda por las instancias del SENASIR respecto al año de nacimiento del asegurado, se resuelva efectuar Recalculo de la Renta de Vejez y orden de cobro de la indebidamente recibido con el descuento del 20% de su Renta de Vejez, pese que el asegurado presentó en calidad de prueba fotocopia de carnet de identidad, certificado de matrimonio y partida de bautizo que acreditan su nacimiento el 2 de agosto de 1939, así como la información de la Corte Electoral que demuestra que el año de nacimiento del asegurado Mario Angel García Poppe, ha sido rectificado por Orden Judicial, pero además a momento de interponer su recurso de reclamación fs. 118 a 121, presento fotocopia de la Sentencia del proceso de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de partida de nacimiento, entre otros documentos (fs. 63 a 71, 102 y 109).
En cuanto a la denuncia de error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber el Tribunal de apelación considerado lo establecido en el art. 1296 del Código Civil, en relación al reporte de la base de datos de la Corte Nacional Electoral cursante de fs. 52 a 53, en la que se aprecia doble partida de nacimiento del asegurado Mario Ángel García Poppe, así como la falta de consideración del Informe Técnico Nº 399/15 de 14 de agosto, a través del cual se sugiere confirmar el Recalculo de la Renta Unica de Vejez, con reducción de edad y por modificación del promedio salarial en el Regimen Básico. Al respecto, de la revision de antecedentes especialmente del informe de fs. 52 a 53, se evidencia que en la partida de nacimiento del asegurado figura como año de nacimiento el año de 1942, y como se dijo anteriormente dicho año de nacimiento fue rectificado por orden judicial por el año 1939, lo que demuestra la inexistencia de error de hecho o derecho en la valoración de la indicada prueba. Por otra parte en cuanto al Informe Tecnico Nº 399/2015, cursante de fs. 132 a 137, corresponde establecer que el mismo al contener datos que dieron lugar a la emisión de la Resolución de la Comision de Reclamacion Nº 630/2015, revocada por el Tribunal de apelación, no ameritaba pronunciamiento alguno, en consecuencia no se evidencia error de hecho o de derecho respecto a la valoración de la indicada documentación.
Finalmente respecto a la aclaración, en sentido de que, el Auto de Vista en las paginas 5 y 6 contiene datos que no corresponden al proceso, lo que contravendría el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia. Sobre el particular, corresponde establecer que el Auto de Vista apoyó parte de su decisión en el contenido del Auto Supremo Nº 65 de 24 de febrero de 2013-A, para ello efectuo una transcripción del mismo, de ahí que, los datos que contiene dicha paginas lógicamente no pertenecen al presente proceso sino al proceso que dio lugar a la emsión del mencionado Auto Supremo, en consecuencia no se evidencia contravención al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación o congruencia.
Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación hizo una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitucion Politica del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Bautista en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director Ejecutivo a.i del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA