Auto Supremo AS/0192/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2016

Fecha: 08-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 192
Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente: 55/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Luis Fernando Asunción Zapata
Demandado: Empresa CONTA OIL GAS SERVICE SRL.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 148 a 151, interpuesto por Yván Menacho Hurtado, en representación de la Empresa CONTA OIL GAS SERVICE SRL, contra el Auto de Vista No 212 de 03 de agosto de 2015 cursante de fs. 142 a 144, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales y pago de comisiones, seguido por Aly Franco Padilla, en representación de Luis Fernando Asunción Zapata, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 154; el Auto No 493 de fs. 157 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 08-A de 25 de febrero de 2016 que Admite el recurso de fs. 164; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes del proceso
1.1. Sentencia
Que, tramitado la demanda social de reliquidación de beneficios sociales y pago de comisiones, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No 02 de 14 de enero de 2015 (fs. 111 a 114), declarando probada la demanda interpuesta por Aly Franco Padilla, en representación de Luis Fernando Asunción Zapata, contra la Sociedad CONTA OIL-GAS SERVICE SRL., representado por Yván Menacho Hurtado, por haberse demostrado la existencia de la relación laboral, entre el trabajador y la empresa empleadora, desde el 11 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2011, por un periodo de 6 años y 19 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.29.755, siendo que el retiro fue voluntario, sin derecho al desahucio; debiendo la empresa demandada cancelar la suma total de Bs.490.359,05 (cuatrocientos noventa mil trecientos cincuenta y nueve 05/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo (duodécimas 2011, 4 meses), vacaciones (46 días hábiles), bono de antigüedad, comisión devengada; asimismo, corresponde la deducción del pago parcial realizado en la suma de Bs.118.216,50 efectuado por la empresa demandada, monto que ya fue descontado de la suma de Bs.608.576, conforme la liquidación elaborada en la merituada Sentencia.
1.2. Auto de Vista
Dicha resolución, motivó el recurso de apelación de fs. 116 a 117, interpuesto por Yván Menacho Hurtado, en representación de la Empresa CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L.; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 212 de 03 de agosto de 2015 cursante de fs. 142 a 144, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia No 2, dictada por la señora Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social; con costas.
1.3. Motivos del recurso de nulidad
Contra el Auto de Vista enunciado, la parte demandada formuló recurso de nulidad, que en lo sustancial de su contenido, expuso los fundamentos siguientes:
Señaló que, se habría violado los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, mediante proveído de 03 de junio de 2014 (fs. 98), la Juez habría negado la recepción de la prueba testifical de descargo de Mary Betty Aguilera Vaca Diez y Paola Andrea Oña Balderrama, en razón a que debería de estarse a lo señalado a fs. 62 que dataría de 15 de abril de 2013, correspondiendo declarar clausurada dicha etapa procesal, conforme dispone el art. 3.e) del CPT; sin embargo, según la empresa recurrente, nunca habría sido notificada por el oficial de diligencias a ninguna de las partes; y ante la imposibilidad de recurrir de reposición o apelación por cumplimiento del art. 201 del CPT, que ordena la inmediatez de dictar sentencia luego de vencido el periodo probatorio; en ese sentido, se habría violado también los arts. 56, 57 y 208 del CPT, toda vez de que la Juez, habría incumplido con el impulso procesal y la dirección del proceso.
Así la sentencia, habría señalado que no se produjo ninguna prueba testifical de descargo, sin haber explicado que la propia Juez negó la misma, sin justificativo alguno, afectando el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia por haber negado la solicitud de señalar audiencia de declaración de testigos de descargo, que según el recurrente sería esencial y trascendental para el proceso.
Por otro lado, acusó que el Juez en sentencia, no se habría pronunciado sobre la excepción perentoria de pago interpuesta por la parte demandada hoy recurrente a fs. 28, no obstante que se habría diferido para sentencia; sin embargo, en sentencia sólo declaró probada la demanda del actor, incumpliendo su deber que impondría el art. 202 del CPT.
Petitorio
Por lo manifestado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No 212 de 03 de agosto de 2015 cursante de fs. 142 a 144, ordenando al Juez, la recepción de la prueba testifical de descargo que deberá ser producida en primera instancia y resolver en sentencia la excepción perentoria de pago.
1.4. Respuesta al recurso de casación en el fondo
Señaló que el recurso de nulidad presentado por la empresa recurrente, no tendría asidero legal alguno, toda vez de que desconocería el sistema recursivo que franquearía la ley; siendo que el recurrente por su negligencia, no habría pedido en su oportunidad la supuesta reparación de la lesión causada en el proceso; por lo que, solicitó se rechace el recurso de nulidad, toda vez que la violación planteada, no implicaría la nulidad por disposición expresa de los arts. 251.II) y 247 del CPC.


CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, se ingresa al análisis del merituado recurso, bajo los siguientes fundamentos:
De la lectura integra del recurso de nulidad interpuesta por la empresa recurrente, se visibiliza dos problemáticas al respecto; una referida a que, la Juez de primera instancia le habría negado producir prueba testifical de descargo, sin explicación ni justificativo alguno, afectando el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; que según el recurrente sería esencial y trascendental para el proceso; por otra, a tiempo de dictar la sentencia, no se habría pronunciado sobre el incidente de excepción perentoria de pago interpuesto a fs. 28, diferido para sentencia; toda vez de que en sentencia, sólo habría declarado probada la demanda del actor, incumpliendo así su deber que impondría el art. 202 del CPT.
En relación al primer reclamo, es necesario hacer hincapié, respecto al recurso de nulidad planteada por la empresa recurrente; puesto que, el sistema de recursos permite y amerita aclarar que, para que el instituto jurídico de la nulidad opere en un determinado proceso, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador y por todos quienes componen o son parte del sistema judicial, como son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de preclusión.
En relación al principio de preclusión, aplicada por el Tribunal de Alzada, a tiempo de confirmar la sentencia apelada, instituto jurídico que, indirectamente cuestiona la empresa recurrente; al respecto, la doctrina considera que, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven sucesivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto. Esto quiere decir que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, las cuales tienen inicio y clausura definitiva, lo que significa que, los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, siendo obligación del Juez impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados; conclusión a la que arribó el Tribunal de apelación; principio que, desde el punto de vista de la convalidación, también se operó; toda vez de que la empresa recurrente, no observó en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes. Lo que significa que, si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.

En el marco de lo referido, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de Alzada, al haber dispuesto la preclusión procesal sobre el punto cuestionado ahora en recurso de nulidad, la empresa demandada es cierto y evidente que perdió la oportunidad de reclamar los vicios denunciados presuntamente ocurridos en primera instancia y confirmado por Auto de Vista recurrido; en consideración a que dichos actos procesales supuestamente irregulares, debieron ser reclamados en su oportunidad, recurriendo a incidentes de nulidad para objetar los vicios, referidos a que la Juez habría negado la recepción de la prueba testifical de descargo de Mary Betty Aguilera Vaca Diez y Paola Andrea Oña Balderrama, y que según la empresa recurrente, nunca habría sido notificada por el oficial de diligencias a ninguna de las partes para la audiencia fijada; en ese sentido, se habría incumplido con el impulso procesal y la dirección del proceso; declaraciones testificales de descargo, que según la empresa recurrente serían esenciales y trascendentales para el proceso; sin embargo de lo señalado y acusado, lamentablemente la empresa demandada hoy recurrente, por su negligencia o dejadez no utilizó el sistema de recursos que le permite la ley para haber observado el proveído de 03 de junio de 2014 cursante a fs. 98, a efectos de dejar sin efecto o enmendar el supuesto error jurisdiccional, ya sea recurriendo de reposición y/o apelación de los decretos, autos interlocutorios o definitivos, todo conforme establecen los arts. 143 al 148 del CPT, concordantes con los arts. 149 al 155, 215 al 226 del CPC, medios de impugnación y defensa que la empresa demandada no utilizó en el trámite del presente proceso social; es más, la propia empresa hoy recurrente, reconoció expresamente que, “ante la imposibilidad de recurrir de reposición o apelación por cumplimiento del art. 201 del CPT” (sic), no habría activado los recursos, por cuanto el proceso ya se encontraría para sentencia; en consecuencia, en esta etapa procesal, se debe activar la preclusión procesal establecida en los arts. 3.e) y 57 del CPT, no siendo atendibles los puntos reclamados por la entidad demandada, al margen de que las acusaciones denuncias ya fueron motivo de decisión en segunda instancia y que gozan de calidad de cosa juzgada.
En relación a la segunda problemática referida, a que el Juez en sentencia, no se habría pronunciado sobre la excepción perentoria de pago interpuesta por la parte demandada hoy recurrente a fs. 28, no obstante que se habría diferido para sentencia; sin embargo, en sentencia sólo declaró probada la demanda del actor, incumpliendo el deber que le impondría el art. 202 del CPT; al respecto, también debemos señalar que dicho aspecto, no puede ser atendido en esta instancia casacional; puesto que, de la lectura del recurso de apelación de fs. 116 a 117 de obrados, interpuesto por la empresa recurrente, dicho reclamo no fue llevado como agravio a segunda instancia; a cuya consecuencia como es lógico, el Tribunal de Alzada, no se pronunció al respecto en función a la pertinencia de la propia resolución, dispuesta por el art. 236 del CPC; en consecuencia este Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de discusión en segunda instancia y menos sobre reclamos o agravios que no fueron llevados como puntos de conflicto en recurso de apelación; por lo que, sobre el punto reclamado, también corresponde aplicar el principio de preclusión procesal, establecido en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
En consecuencia el Tribunal de Alzada, a tiempo de confirmar la sentencia de primer grado, ha obrado correctamente, sin haber violado norma o ley alguna de orden público y procedimental, que hagan posible y viabilicen la nulidad del proceso, como erróneamente sostiene la empresa recurrente; máxime si la empresa recurrente solicitó la casación del Auto de Vista recurrido y no la nulidad del mismo.
Por lo relacionado y siendo que la empresa recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 258.2) del anterior CPC, y del art. 274.3) del Código Procesal Civil (Ley No 439 de 18 de noviembre de 2013), conforme lo anotado precedentemente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevé el art. 220.II) del Código Procesal Civil actual, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 148 a 151, interpuesto por Yván Menacho Hurtado, en representación de la Empresa CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., contra el Auto de Vista No 212 de 03 de agosto de 2015 cursante de fs. 142 a 144.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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