Auto Supremo AS/0193/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2016

Fecha: 30-Jun-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 193/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.067/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205, interpuesto por Francisco Pereyra Ossio en representación legal de Benedicto Condori Yujra, contra el Auto de Vista N° 93/2015-SSA-I de 17 de junio, cursante de fs. 197 a 199, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Benedicto Condori Yujra contra la Empresa STS Bolivia Ltda., las respuestas de fs. 207 a 209 y 212 a 213, respectivamente, el Auto a fs. 214 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 244/2014 de 5 de noviembre de fs. 166 a 176 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, ampliada y subsanada de fs. 7, 9 a 10, 12, 13 y l4; probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción de horas extraordinarias, domingos y feriados, disponiendo que la Empresa STS Bolivia Ltda., a través de su representante, pague a favor de Benedicto Condori Yujra, el monto de Bs.116.374.34.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, incremento salarial, trabajo en domingos y feriados, trabajo nocturno y multa del 30%, más la actualización en ejecución de sentencia, conforme determina el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales de fs. 178 a 181 y 183 a 184, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 93/2015-SSA-I de fs. 197 a 199, confirmó en parte la Sentencia N° 244 de fs. 166 a 176 vta., excluyendo el punto de trabajo nocturno 30%, es decir, la suma de Bs.39.559.98.-, en consecuencia dispuso el pago de Bs.69.115.65.-.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 203 a 205., manifestando en síntesis:
1.- Sobre la causal de retiro sostuvo que, el juez ad quem, consideró que la prueba de descargo aportada, no fue de conocimiento del actor, soslayando que la prueba de descargo de fs. 23 a 24, sobre el acta de 8 de marzo de 2013, fue realizada y firmada por el demandante en presencia de personeros de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, por lo que no puede tratarse de antecedentes unilaterales. Asimismo el juez de alzada no realizó una valoración adecuada de la prueba aportada, que establecen que el actor, abandono en repetidas veces su lugar de trabajo y se presentó en estado de embriaguez, llegando finalmente a agredir verbalmente a los técnicos de la empresa, hecho que demuestra que el retiro fue justificado, pero al contrario, la autoridad jurisdiccional realizó una inadecuada interpretación del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, al determinar que el despido fue injustificado, criterio que constituye transgresión al art. 253.1 del CPC.
2.- Sobre el tiempo de servicios señaló que, la prueba de descargo relativa a los finiquitos de fs. 21, 22 y 25, demuestran que la fecha de ingreso fue el 1 de mayo de 2006 y el retiro se produjo el 28 de febrero de 2013, por lo que el tiempo de servicios es de 6 años, 9 meses y 27 días, siendo el acta de 8 de marzo de fs. 23 a 24 de obrados, simplemente para la entrega de llaves de la estación, que no se puede considerar esa fecha como retiro.
3.- Respecto a la indemnización y el aguinaldo, adujo que, habiendo demostrado la causal de retiro del actor, no corresponde este beneficio, conforme lo establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
4.- Con relación al pago de domingos y feriados, citó el “Manual de Serenaje y Reglamento Interno” que determina y norma el tipo de trabajo especial en las estaciones que brinda servicio la Empresa STS Bolivia que determina que el sereno es la única persona responsable del ingreso de los técnicos de la empresa para solucionar fallas en las antenas porque no puede ser interrumpida la telefonía celular en el sector. Asimismo, el pliego de conclusiones acordado con los sindicatos de STS Bolivia Ltda., concordante con lo establecido en el art. 46 parte segunda de la LGT, ordena una jornada laboral de 12 horas para los trabajadores de vigilancia y prohíbe las jornadas más allá, por lo que queda en evidencia que el cálculo realizado por el actor, no comprende los lapsos del descanso inter-labor, el descanso nocturno, ni las vacaciones, citando al respecto lo previsto en el art. 49 de la LGT, y que en la empresa se aplica el “descanso prolongado” que no consiste en el descanso mensual de 4 a 5 días al mes, dependiendo si en el mes se presentan cuatro y uno o varios feriados, no se considera la “jornada efectiva”, que determina la imposibilidad legal de realizar actividades laborales dentro de esta.
Agrega que el trabajo de vigilancia no se encontraba sometido a fiscalización superior inmediata, por lo tanto, no existe autorización para la prestación de trabajo en domingos, feriados u horas extraordinarias, por lo que el demandante, no tiene derecho al pago de dominicales, en feriados y nocturnos.
Finalmente, denunció la vulneración del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con el argumento de que la prueba aportada por la parte demandada, no mereció la valoración justa y necesaria de la autoridad competente, vulnerando derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando de manera incongruente la nulidad de obrados para que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien case la sentencia y ordene que sea el juez a quo, quien valore la prueba aportada y resuelva debidamente en estricta aplicación de la justicia laboral.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 207 a 209, el actor Benedicto Condori Yujra, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se rechace el recurso por ser infundado.
Asimismo se hace constar que, si bien el actor también por este memorial de fs. 207 a 209 planteo recurso de casación; sin embargo al estar presentado extemporáneamente, por Auto a fs. 214, se rechazó su concesión, por lo que solo corresponderá resolver la casación de la empresa demandada.


CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Sobre el primer punto relacionado a la causa de retiro que según la parte recurrente habría sido de manera justificada cabe manifestar lo siguiente:
1.- Sobre la causal de retiro, que según la parte demandada habría sido justificado, ya que el trabajador no cumplía con sus obligaciones laborales, porque continua y permanentemente abandonaba su puesto de trabajo en la Antena de Telecomunicaciones del Barrio San Cristóbal de la ciudad de Potosí.
Al respecto, analizados los antecedentes procesales se advierte que, en el acta de conciliación de 8 de marzo de 2013, de fs. 23 a 24 de obrados, llevada a cabo entre el actor y la parte demandada, ante el inspector de trabajo de la ciudad de Potosí, la empresa propuso no afectar al trabajador, pagando el saldo de sus beneficios sociales e incluso manifestó proceder a su reincorporación en un plazo de quince días, y, si bien adjuntan los finiquitos en obrados, estos no fueron cobrados así como tampoco haber procedido a la reincorporación del trabajador; por otra parte, las literales que hacen referencia al estado etílico, llamadas de atención por ausencias en su puesto de trabajo, estos descargos no fueron de conocimiento del empleado, excepto el memorándum de fecha 19 de febrero de 2013 de llamada de atención y desvinculación justificada, es decir que los documentos constituyen antecedentes unilaterales a partir de la empresa, por lo que el actor no ejerció su derecho a la defensa, evidenciándose que injustificadamente se procedió al despido del trabajador por parte de la empresa, quien debió iniciar previamente un proceso interno a fin de determinar y justificar las causas de despido, conforme lo previsto en el art. 56 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa STS Bolivia Ltda., cursante de fs. 30 a 60 de obrados, lo que consta no ocurrió, evidenciándose que lo alegado por la parte recurrente, carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.11 y 116.1, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal, despedir al actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que el actor habría cometido una serie de faltas, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para proceder al despido de un trabajador, como erradamente pretende justificar la parte demandada, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los derechos y beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, emitido por el tribunal ad quem, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48.II.III de la CPE, prohibiendo además el art. 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger a estabilidad laboral, entre ellas el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
2.- Respecto al tiempo de servicios, se evidencia a través de los finiquitos de fs. 21 a 22 de obrados que el trabajador ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada el 1 de mayo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2013, sin embargo del acta de conciliación se tiene que el trabajador quedó de entregar las llaves y desvincularse de su fuente de trabajo el 11 de marzo de 2013, pero que su último día de trabajo fue el 8 de marzo de 2013, en consecuencia su antigüedad acumulada es de seis años, diez meses y siete días como correctamente determinó el juez en sentencia.
Como se podrá advertir, según lo establecido en el punto anterior, existe duda sobre el tiempo de servicios prestados por el actor en la empresa demandada, por lo que en el caso presente, se debe aplicar el principio protector en su regla in dubio pro operario, es decir, si a momento de apreciar las pruebas cursantes en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla in dubio pro operario y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer el tiempo de servicios de 6 años, 10 meses y 7 días, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia, extremo que fue confirmado en el auto de vista recurrido.
3.- Sobre la indemnización y el aguinaldo, conceptos que según la parte recurrente, no le corresponderían al demandante, por haberse demostrado que la causal de retiro fue de forma justificada conforme lo determina el art. 16 de la LGT, al respecto cabe manifestar que, este extremo ya fue dilucidado en el punto anterior, donde se llegó a la conclusión de que el actor fue despedido de su fuente laboral de manera intempestiva y por lógica consecuencia corresponde el pago de los mismos, además se le debe recordar a la parte demandada que la indemnización y el aguinaldo son derechos adquiridos, que deben ser cancelados a favor del actor, como acertadamente determinaron los de juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, puesto que los derecho y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores, son irrenunciables conforme determinan los arts. 48.III y 4 de la LGT, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
4.- Con relación al pago de domingos y feriados, si bien la empresa acordó los pagos conforme al pliego de conclusiones para los trabajadores de resguardo y vigilancia, sin embargo no existe en obrados, recibos o papeletas que permitan establecer que dichos pagos se hicieron efectivos, por lo que queda establecido que el actor prestó sus servicios en forma continua tal cual lo manifestaron los testigos ofrecidos por el propio demandado, cuyas actas cursan a fs. 150, 153, 156, quienes señalaron que el trabajador estaba todo el tiempo en el día y en la noche, que él era permanente, que en cualquier momento se lo llamaba para que abra la puerta, encontrándose el actor dentro de las previsiones del art. 4.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece: “Principio de la Primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”', concordante con el art. 48.11 de la CPE, que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; lo que significa que el trabajador cumplió sus actividades laborales en días domingos y feriados, por lo que le corresponde el pago por esos conceptos, conforme dispone el art. 36 del Reglamento Interno del Trabajo de la empresa demandada, que establece: “Cuando el empleado realiza la labor en domingo o feriado al que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento, su remuneración será con el recargo del 100%”.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 203 a 205, interpuesto por Francisco Pereira Ossio, en representación legal STS BOLIVIA LTDA. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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