TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 195
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente: 070/2016-A
Demandante: Humberto Román Vaca
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Materia: Reclamación de pensiones
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 241, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reclamación interpuesto por Humberto Román Vaca contra la entidad recurrente; la respuesta cursante de fs. 247 a 248, el Auto de fs. 249 que concedió el recurso, Auto Supremo N° 28-A de fs. 256 a 257 que admite el mismo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Por Resolución N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 (fs. 69) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones resolvió otorgar en favor de Humberto Román Vaca renta Básica de Vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto total de Bs.597.46 más incrementos de ley, renta a pagarse a partir de abril de 1999 considerando que el mismo acreditó 188 cotizaciones para el régimen básico y la edad de 52 años
|Asimismo, por Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones resolvió otorgarle pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 19.83 mensualidades de la Renta de Vejez que le hubiere correspondido, en el monto de Bs.10.456,56 que se pagó por única vez considerando 119 cotizaciones periodos desde 08/76 a 01/97.
Por último, por Resolución N° 006210 de 13 de agosto de 2003 (fs.90) se le otorgó plus de mayo/97 a junio/99 en el equivalente al 4.66% en el monto de Bs. 80.83, el mismo que forma parte de la renta básica de vejez, a pagarse a partir de julio de 1999.
Por Resolución 00001805 de 15 de abril de 2015 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, sobre la base de informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM N° 787/2014 (fs. 131 a 129) que establece inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes de 188 a 171 en el Régimen Básico y de 119 a 114 cotizaciones en el Régimen Complementario, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada en favor del asegurado Humberto Román Vaca, asimismo, dispuso el recalculo del pago global complementario otorgado en su favor y otorgarle pago global básico del cual deberá descontarse la totalidad de lo indebidamente cobrado.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante su disconformidad con las resoluciones aludidas, Humberto Román Vaca formuló Recurso de Reclamación, por memorial cursante de fs. 157 a 158, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 478/15 de 23 de junio (fs. 183 a 187) que Confirma la Resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015 (fs. 129 a 132)
I.3. Auto de Vista
En contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre (fs. 231 a 233), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que Revocó las resoluciones 00001805 de 15 de abril de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR y la N° 478/15 de la Comisión de Reclamación; asimismo, declaró subsistentes las Resoluciones N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 y N° 005585 de 8 de mayo de 2002 ambas emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas de la Ex-Dirección de Pensiones, por último ordenó al SENASIR, rehabilitar la renta básica de vejez a favor de Humberto Román Vaca.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 236 a 241 argumenta lo siguiente:
1.- Que, el Auto de Vista recurrido, en el tercer considerando señala que “el jubilado al momento de presentar su expediente de jubilación ha demostrado con pruebas fehacientes haber prestado sus servicios en todas las Empresas mencionadas durante los periodos indicados por lo que, mientras no se compruebe lo contrario, que la documentación presentada por el asegurado son fraudulentas estas tienen toda la fuerza legal que le asigna la ley para gozar de un beneficio que dicho sea de paso es irrenunciable e imprescriptible por lo que este argumento no puede ser utilizado como una causal para negar y vulnerar un derecho constitucional protegido por la CPE tal como es el derecho a la seguridad social” (sic). Prosigue señalando que para tal afirmación tomó como base el art. 194 del Código de seguridad Social que a la letra establece: “el empleador es directamente responsable ante la caja del pago de la cotización patronales y de las cotizaciones del asegurado que será descontada de su salario..” (sic). Prosigue afirmando que el Tribunal Ad-quem mencionó el art. 545 del Reglamento del CSS, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sus arts. 14, 16 y 18 así como el art. 83 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, expresando que la caja tiene la obligación inexcusable de cobrar cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan
Señala que, de los datos del proceso, se establece a fs. 108 que la Comisión Revisora de Rentas constató que dentro del régimen básico Humberto Román Vaca solo reunió 171 aportes debido a que cuando trabajó en la Empresa La Bélgica el mismo no figura en planillas durante el periodo 02/67 a 03/68 tampoco durante el periodo 08/76 y según certificado trabajó menos de 16 días. “Durante el periodo 06/81 trabajó menos de 16 días; se tienen que es discontínuo porque en el periodo 1/83 no figura en planillas, periodo 02/83 a 02/84, 10/85 a 07/90 , 09/902 a 03/93 y 05/95 a 05/96 no trabajó; periodo 03/84, 09/85, 04/93 y 04/95 trabajó menos de 16 días, periodo 08/85 no cuenta con salarios ni descuentos solo subsidios como cursa en la copia de planilla. “ (sic)
Sostiene que respecto a las cotizaciones dentro del régimen complementario se tiene a fs. 126, la certificación emitida por archivo central del SENASIR donde establece que dentro de las cotizaciones del Régimen complementario “durante su permanencia en la empresa AG MCKEE CO. SUC Bolivia no se certifica el periodo 08/78 porque el interesado trabajó menos de 16 días, respecto a la empresa BOLIFOR durante los periodos 06/81; 03/84; 09/85; 08/90; 04/94 y 04/95 no se certifica porque el interesado trabajó menos de 16 días, durante el periodo 01/83 no figura en planillas y en el periodo 08/85 no cuenta con salario ni descuentos solo tienen descuentos a subsidios” (sic). Prosigue señalando que por los motivos expuestos se procedió a la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada a favor del asegurado y el recalculo del pago global complementario y otorgar el pago global básico del cual deberá descontarse el cobro indebido determinado.
Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes cursantes en el expediente que demuestran que el actor no cuenta con los aportes a los que se hizo beneficiario por no haber trabajado el tiempo establecido, por no encontrarse en planillas y por no haber realizado los aportes correspondientes, revocó la resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015, sin hacer mención a ninguno de estos parámetros “incurriendo en vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no contar con la debida pertinencia en la resolución misma que se traduce en la falta de congruencia”. (sic). Al respecto, cita las SC 1009/2003-R, 1054/2011-R y 0752/2002-R y destaca que el Auto de Vista no cuenta con motivación que conlleva el deber de exponer las razones en que se sustenta.
Por último, afirma que el Auto de Vista 63//15 hace una mala aplicación del art. 194 del Código de Seguridad Social el mismo que no debe ser considerado pues si bien el señor Humberto Román prestó servicios, los mismos no cumplieron con lo requerido en la norma, es decir que hayan sido por un periodo mayor a 16 días, de querer aplicarse dicho precepto y el reconocimiento de los aportes “no se debe dejar de lado lo establecido en el art. 296 del mismo cuerpo legal” (sic) que señala que el trabajador por quien no se haya pagado las cotizaciones requeridas no tendrá derecho al otorgamiento de las prestaciones por parte de la caja.
Que de manera errada el Auto de Vista pretende que se aplique el DS 27543 en sus arts. 14, 16 y 18 cuando el mismo es claro al establecer “ante la inexistencia de planillas” en el caso específico si existen planillas pero en ellas no figura, también existe certificación de la empresa donde se constata que el mismo trabajó menos de 16 días por lo que “NO CORRESPONDE REALIZAR LA COTIZACION” (sic), normativa, dice, destinada al sistema de reparto no así al de compensación de cotizaciones como afirma el Auto de Vista, hecho que se repite en la errada aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que señala casos de inexistencia de planillas, no así en caso de no figurar en planillas. Que, en el caso, los aportes realizados son los que deben ser considerados sin embargo, no existen, por lo que no puede darse a la persona un derecho que no le corresponde.
Especifica que en el caso se” han vulnerado los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 14 del DS 27543 y 194 del Código de Seguridad Social” (sic).
I.5. Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista Nº 63/2015 y confirme la Resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015 así como la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 478/2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
La problemática central traída en casación radica en determinar si el Tribunal de Apelación cumplió a no con la normativa vigente dado que la entidad recurrente a tiempo de observar falta de motivación e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia mala aplicación del art. 194 del Código de Seguridad Social y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque Humberto Román prestó servicios pero no cumplió con lo requerido en la norma, es decir que hayan sido por un periodo mayor a 16 días y que de aplicarse dicho precepto y el reconocimiento de los aportes no se debe dejar de lado lo establecido en el art. 296 del mismo cuerpo legal que a la letra establece: ”el trabajador por quien no se haya pagado las cotizaciones requeridas no tendrá derecho al otorgamiento de las prestaciones por parte de la caja…”. Asimismo, acusa que el Auto de Vista pretende que se aplique el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sus arts. 14, 16 y 18 cuando el mismo es claro al establecer “ante la inexistencia de planillas” (sic) en el caso específico si existen planillas pero en ellas no figura, también existe certificación de la empresa donde se constata que el mismo trabajó menos de 16 días por lo que no corresponde realizar la cotización.
Que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente en relación a los motivos del recurso y los fundamentos del Auto de Vista impugnado se tiene:
1.- La Resolución N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 (fs. 69) por la que la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones otorgó en favor de Humberto Román Vaca renta Básica de Vejez con reducción de edad, tiene como fundamento expreso que el mismo, con la documentación que cursa en su carpeta, acreditó 188 cotizaciones para el régimen básico y la edad de 52 años. Asimismo la Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86) de la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones que otorgó, por única vez, pago global complementario con reducción de edad, consideró que la documental examinada acreditó 119 cotizaciones periodos desde 08/76 a 01/97.
2.- Estando así ya calificadas las rentas, básica y complementaria, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en la Resolución Nº 00001805 de 15 de abril de 2015, señala que las certificaciones de 14 de enero de 2014 cursante de fs. 121 y 122, emitidas por el área de Certificación y Archivo Central-SENASIR establecen la acreditación de 114 cotizaciones en el Régimen Complementario y tan solo 171 cotizaciones en el Régimen Básico, concluyendo sobre esa base en “inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes de 188 a 171 en el Régimen Básico y de 119 a 114 en el Régimen Complementario, en ese sentido corresponde la Suspensión Definitiva de la Renta en el Régimen Básico y el Recalculo del Pago Global Complementario, debiendo establecer cobros indebidos” (sic) porque “el asegurado no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”. (sic)
3.- Confirmada esta resolución en recurso de reclamación, Humberto Román Vaca en su recurso de apelación de fs. 204 a 205 denunció vulneración de los principios constitucionales que consagran la seguridad social, desconocimiento del derecho a un proceso previo y falta de apreciación de la documentación que demuestra el total de años de servicio y el derecho a la seguridad social; el Auto de Vista impugnado a tiempo de pronunciarse sobre los señalados motivos, en el considerando III, efectuó análisis de la documentación que cursa de fs. 1 a 41 consistentes en boletas de pago, certificado de aportes, partes de afiliación y de baja emitidas por la Caja Petrolera de Salud, certificados de trabajo, contratos de trabajo y otros, así como las cursante de fs. 53 a 66 señalando que las mismas fueron realizadas por la propia Dirección General de Pensiones en las que consta que el interesado realizó 188 aportaciones al régimen básico y 119 al complementario en las empresas La Bélgica, A.G. MCKEE y Bolifor a las que se suma el certificado de trabajo de fs. 26 de Industrias La Bélgica S.A. que acredita que el mismo realizó trabajos en zafras anteriores al 24 de febrero de 1967, concluyendo el Tribunal de Alzada que los mismos no fueron reconocidos por el SENASIR y que mientras no se demuestre que esa documental es fraudulenta, tiene la fuerza legal para hacer gozar de un beneficio irrenunciable e imprescriptible.
En la fundamentación jurídica, el Auto de Vista alude los arts. 194 del CSS señalando que el empleador es directamente responsable ante la caja por el pago de cotizaciones patronales y del asegurado que será descontada del salario. El art. 545 del Reglamento recordando que la Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan por lo que la dejadez y negligencia por parte de la entidad de la seguridad social en no cobro de aportes oportunamente no puede perjudicar al trabajador en su jubilación. Asimismo, funda su decisión en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 art. 14 por cuyo mandato –dice- “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago de los archivos del SENASIR el periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…los documentos elegibles serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las cajas de salud respectivas …(sic) ”. Prosigue el Tribunal fundando su resolución en los arts. 16, 18 y el 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición referidos a la verificación de aportes con documentos supletorios (avisos de afiliación, record de servicios, finiquitos, etc.), enunciando también el Convenio 102 de la OIT, arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, justificando de manera suficiente el derecho a la jubilación, en consecuencia no es evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamento y motivación, resultando el expuesto, más que suficiente para absolver el motivo de apelación y hacer entender el porqué de su decisión.
Ahora bien sobre la certeza del razonamiento del Tribunal de Alzada, se advierte el art. 194 del Código de Seguridad Social señala que el empleador es el directo responsable del pago de la cotización patronal y del asegurado a la caja. Por su parte el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, está incluido en el capítulo II relativo al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto no es menos evidente que en interpretación cabal del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, se ha hecho extensivo para fines de compensación de cotizaciones. En lo fundamental, el art. 14 mencionado establece que en los casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…” (sic) .
Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs. 1 a 41 a la que hace referencia el Auto de Vista impugnado, se constata que la misma consiste en planillas, pero además existen certificados de trabajo, partes de ingreso y retiro, incluso finiquito de fs. 150 para cuya elaboración y extensión tuvo que extraerse información de planillas mensuales o adicionales, motivo por el cual dichos documentos, a momento de la calificación de renta, fueron tomados en cuenta por la Dirección de Pensiones para establecer la densidad de cotizaciones efectuadas por Humberto Román Vaca, tal como consta en la hoja de trabajo de fs. 67 en la que previa evaluación de la misma se concluye de forma detallada que para la renta Básica alcanzó 188 cotizaciones y para la complementaria 119, aspecto corroborado a fs. 75, 76 y 78 por documentos y papeles de trabajo de la Dirección de Pensiones que hacen conocer al propio interesado que cuenta con 119 aportes al régimen complementario e incluso le “…sugiere pedir mediante nota pago global.” (sic), de lo anterior se concluye preliminarmente que el propio SENASIR efectuado el trabajo previo para establecer la densidad de cotizaciones, emitió las Resoluciones de fs. 69 y 86 en las que expresamente hace constar haberse “…cumplido los requisitos de orden legal…” (sic), entonces, no es el Tribunal de Alzada el que consideró arbitrariamente esos documentos a favor del trabajador sino que ya fue el propio SENASIR el que consideró como prueba “documental supletoria” la misma documental a la que ahora resta validez sin aportar prueba alguna que demuestre que la misma hubiera sido declarada, en proceso judicial, fraudulento.
Por lo expuesto, en consideración a la naturaleza y fines de la seguridad social y las normas que le rigen (art 1 del CSS) que tienden a proteger al capital humano del país, preservan la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de sus condiciones de vida, en resguardo del mandato contenido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, en el que se asienta la seguridad social en Bolivia, el cual establece que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia y que en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, resulta razonable y justa la decisión del Tribunal Ad-quem que, en interpretación y aplicación correcta de los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, advirtió vulneración de los derechos sociales previstos en el art. 45 y 67 de la CPE y en defensa de la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado y preservando su derecho a una vejez digna dispuso que el SENASIR REHABILITE la renta básica de vejez en favor de Humberto Román Vaca, decisión lógica que obedece al cumplimiento de los principios que ordenan y orientan al sistema de seguridad social los que no deben ser tenidos de manera aislada para su aplicación esporádica, o ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien, deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que los regímenes de seguridad puedan aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria de su capital humano.
Establecido el panorama normativo sobre el derecho a la jubilación que en el devenir del tiempo no sólo mantuvo su importante característica, si no que su protección tuvo un crecimiento progresivo, percibido ahora, como ya se desarrolló en el art. 45 de la CPE, una comprensión en contrario, es decir, disposiciones de cualesquier naturaleza que tiendan a restringir, impedir o bien retrotraer condiciones ya superadas, para el acceso y posterior ejercicio pleno del derecho a la jubilación, no sólo constituyen una afrenta a mandatos constitucionales, sino conllevan una afectación eventualmente irreparable al capital humano del país.
También es menester recordar sobre el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que no es la única norma que permite la utilización de documentos que cursan en el expediente para la certificación de aportes, sino que de manera concordante el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (PRCPA) se dispone: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la unidad de recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en los archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja, y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”.
Asimismo, en cuanto a que Humberto Román “prestó servicios pero no cumplió con lo requerido en la norma” (sic), afirmación efectuada por la representación legal de la entidad recurrente en el recurso de casación para dar a entender que los periodos de trabajo no mayores a 16 días “no son cotizables”, este argumento resulta solo una infundada justificación de la inacción para cobrar los aportes patronales y laborales devengados, en todo caso el SENASIR tampoco señala en el recurso de casación cuál es la norma por la cual el empleador, estaba relevado de cumplir con los aportes a la seguridad social a largo plazo, fundamento que en todo caso, en resguardo del debido del proceso debió hacérsele conocer al jubilado y ser fundamento de la Resolución en la que se ordenó la suspensión de su renta básica de vejez en cuyo contenido no se encuentra fundamento legal sobre este aspecto; contrario a ello, tal cual sostiene acertadamente el Tribunal de Alzada, por mandato del art. 194 del CSS el empleador es el directo responsable ante la caja del pago de la cotización patronal y laboral la que será descontada del salario, añadido a ello, el art. 545 del RCSS prescribe que la Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las disposiciones legales le otorgan.
En cuanto al contenido del art. 296 del CSS aludido por la entidad recurrente, aunque no señalado como vulnerado, de su lectura se constata que el mismo solo prevé la derogatoria de las disposiciones que se opongan al CSS, por lo que su invocación es impertinente, relevando de mayor fundamento a este Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso, está vinculado a las normas Constitucionales y a la interpretación que de ellas efectúa el Tribunal Constitucional de Bolivia cuya Jurisprudencia ha establecido el carácter irrenunciable de los derechos sociales.
En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración de ley alguna sino que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la rentista toda vez que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal por imperio del art. 180.I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución tome en cuenta cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por consiguiente, no resultando evidente la infracción de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 14 del DS Nº 27543 y 194 del Código de Seguridad Social, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, actualmente previsto en el art. 220.II del NCPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 241, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 195
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente: 070/2016-A
Demandante: Humberto Román Vaca
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Materia: Reclamación de pensiones
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 241, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reclamación interpuesto por Humberto Román Vaca contra la entidad recurrente; la respuesta cursante de fs. 247 a 248, el Auto de fs. 249 que concedió el recurso, Auto Supremo N° 28-A de fs. 256 a 257 que admite el mismo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Por Resolución N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 (fs. 69) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones resolvió otorgar en favor de Humberto Román Vaca renta Básica de Vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto total de Bs.597.46 más incrementos de ley, renta a pagarse a partir de abril de 1999 considerando que el mismo acreditó 188 cotizaciones para el régimen básico y la edad de 52 años
|Asimismo, por Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones resolvió otorgarle pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 19.83 mensualidades de la Renta de Vejez que le hubiere correspondido, en el monto de Bs.10.456,56 que se pagó por única vez considerando 119 cotizaciones periodos desde 08/76 a 01/97.
Por último, por Resolución N° 006210 de 13 de agosto de 2003 (fs.90) se le otorgó plus de mayo/97 a junio/99 en el equivalente al 4.66% en el monto de Bs. 80.83, el mismo que forma parte de la renta básica de vejez, a pagarse a partir de julio de 1999.
Por Resolución 00001805 de 15 de abril de 2015 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, sobre la base de informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM N° 787/2014 (fs. 131 a 129) que establece inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes de 188 a 171 en el Régimen Básico y de 119 a 114 cotizaciones en el Régimen Complementario, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada en favor del asegurado Humberto Román Vaca, asimismo, dispuso el recalculo del pago global complementario otorgado en su favor y otorgarle pago global básico del cual deberá descontarse la totalidad de lo indebidamente cobrado.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante su disconformidad con las resoluciones aludidas, Humberto Román Vaca formuló Recurso de Reclamación, por memorial cursante de fs. 157 a 158, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 478/15 de 23 de junio (fs. 183 a 187) que Confirma la Resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015 (fs. 129 a 132)
I.3. Auto de Vista
En contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre (fs. 231 a 233), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que Revocó las resoluciones 00001805 de 15 de abril de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR y la N° 478/15 de la Comisión de Reclamación; asimismo, declaró subsistentes las Resoluciones N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 y N° 005585 de 8 de mayo de 2002 ambas emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas de la Ex-Dirección de Pensiones, por último ordenó al SENASIR, rehabilitar la renta básica de vejez a favor de Humberto Román Vaca.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 236 a 241 argumenta lo siguiente:
1.- Que, el Auto de Vista recurrido, en el tercer considerando señala que “el jubilado al momento de presentar su expediente de jubilación ha demostrado con pruebas fehacientes haber prestado sus servicios en todas las Empresas mencionadas durante los periodos indicados por lo que, mientras no se compruebe lo contrario, que la documentación presentada por el asegurado son fraudulentas estas tienen toda la fuerza legal que le asigna la ley para gozar de un beneficio que dicho sea de paso es irrenunciable e imprescriptible por lo que este argumento no puede ser utilizado como una causal para negar y vulnerar un derecho constitucional protegido por la CPE tal como es el derecho a la seguridad social” (sic). Prosigue señalando que para tal afirmación tomó como base el art. 194 del Código de seguridad Social que a la letra establece: “el empleador es directamente responsable ante la caja del pago de la cotización patronales y de las cotizaciones del asegurado que será descontada de su salario..” (sic). Prosigue afirmando que el Tribunal Ad-quem mencionó el art. 545 del Reglamento del CSS, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sus arts. 14, 16 y 18 así como el art. 83 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, expresando que la caja tiene la obligación inexcusable de cobrar cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan
Señala que, de los datos del proceso, se establece a fs. 108 que la Comisión Revisora de Rentas constató que dentro del régimen básico Humberto Román Vaca solo reunió 171 aportes debido a que cuando trabajó en la Empresa La Bélgica el mismo no figura en planillas durante el periodo 02/67 a 03/68 tampoco durante el periodo 08/76 y según certificado trabajó menos de 16 días. “Durante el periodo 06/81 trabajó menos de 16 días; se tienen que es discontínuo porque en el periodo 1/83 no figura en planillas, periodo 02/83 a 02/84, 10/85 a 07/90 , 09/902 a 03/93 y 05/95 a 05/96 no trabajó; periodo 03/84, 09/85, 04/93 y 04/95 trabajó menos de 16 días, periodo 08/85 no cuenta con salarios ni descuentos solo subsidios como cursa en la copia de planilla. “ (sic)
Sostiene que respecto a las cotizaciones dentro del régimen complementario se tiene a fs. 126, la certificación emitida por archivo central del SENASIR donde establece que dentro de las cotizaciones del Régimen complementario “durante su permanencia en la empresa AG MCKEE CO. SUC Bolivia no se certifica el periodo 08/78 porque el interesado trabajó menos de 16 días, respecto a la empresa BOLIFOR durante los periodos 06/81; 03/84; 09/85; 08/90; 04/94 y 04/95 no se certifica porque el interesado trabajó menos de 16 días, durante el periodo 01/83 no figura en planillas y en el periodo 08/85 no cuenta con salario ni descuentos solo tienen descuentos a subsidios” (sic). Prosigue señalando que por los motivos expuestos se procedió a la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada a favor del asegurado y el recalculo del pago global complementario y otorgar el pago global básico del cual deberá descontarse el cobro indebido determinado.
Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes cursantes en el expediente que demuestran que el actor no cuenta con los aportes a los que se hizo beneficiario por no haber trabajado el tiempo establecido, por no encontrarse en planillas y por no haber realizado los aportes correspondientes, revocó la resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015, sin hacer mención a ninguno de estos parámetros “incurriendo en vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no contar con la debida pertinencia en la resolución misma que se traduce en la falta de congruencia”. (sic). Al respecto, cita las SC 1009/2003-R, 1054/2011-R y 0752/2002-R y destaca que el Auto de Vista no cuenta con motivación que conlleva el deber de exponer las razones en que se sustenta.
Por último, afirma que el Auto de Vista 63//15 hace una mala aplicación del art. 194 del Código de Seguridad Social el mismo que no debe ser considerado pues si bien el señor Humberto Román prestó servicios, los mismos no cumplieron con lo requerido en la norma, es decir que hayan sido por un periodo mayor a 16 días, de querer aplicarse dicho precepto y el reconocimiento de los aportes “no se debe dejar de lado lo establecido en el art. 296 del mismo cuerpo legal” (sic) que señala que el trabajador por quien no se haya pagado las cotizaciones requeridas no tendrá derecho al otorgamiento de las prestaciones por parte de la caja.
Que de manera errada el Auto de Vista pretende que se aplique el DS 27543 en sus arts. 14, 16 y 18 cuando el mismo es claro al establecer “ante la inexistencia de planillas” en el caso específico si existen planillas pero en ellas no figura, también existe certificación de la empresa donde se constata que el mismo trabajó menos de 16 días por lo que “NO CORRESPONDE REALIZAR LA COTIZACION” (sic), normativa, dice, destinada al sistema de reparto no así al de compensación de cotizaciones como afirma el Auto de Vista, hecho que se repite en la errada aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que señala casos de inexistencia de planillas, no así en caso de no figurar en planillas. Que, en el caso, los aportes realizados son los que deben ser considerados sin embargo, no existen, por lo que no puede darse a la persona un derecho que no le corresponde.
Especifica que en el caso se” han vulnerado los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 14 del DS 27543 y 194 del Código de Seguridad Social” (sic).
I.5. Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista Nº 63/2015 y confirme la Resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015 así como la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 478/2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
La problemática central traída en casación radica en determinar si el Tribunal de Apelación cumplió a no con la normativa vigente dado que la entidad recurrente a tiempo de observar falta de motivación e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia mala aplicación del art. 194 del Código de Seguridad Social y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque Humberto Román prestó servicios pero no cumplió con lo requerido en la norma, es decir que hayan sido por un periodo mayor a 16 días y que de aplicarse dicho precepto y el reconocimiento de los aportes no se debe dejar de lado lo establecido en el art. 296 del mismo cuerpo legal que a la letra establece: ”el trabajador por quien no se haya pagado las cotizaciones requeridas no tendrá derecho al otorgamiento de las prestaciones por parte de la caja…”. Asimismo, acusa que el Auto de Vista pretende que se aplique el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sus arts. 14, 16 y 18 cuando el mismo es claro al establecer “ante la inexistencia de planillas” (sic) en el caso específico si existen planillas pero en ellas no figura, también existe certificación de la empresa donde se constata que el mismo trabajó menos de 16 días por lo que no corresponde realizar la cotización.
Que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente en relación a los motivos del recurso y los fundamentos del Auto de Vista impugnado se tiene:
1.- La Resolución N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 (fs. 69) por la que la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones otorgó en favor de Humberto Román Vaca renta Básica de Vejez con reducción de edad, tiene como fundamento expreso que el mismo, con la documentación que cursa en su carpeta, acreditó 188 cotizaciones para el régimen básico y la edad de 52 años. Asimismo la Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86) de la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones que otorgó, por única vez, pago global complementario con reducción de edad, consideró que la documental examinada acreditó 119 cotizaciones periodos desde 08/76 a 01/97.
2.- Estando así ya calificadas las rentas, básica y complementaria, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en la Resolución Nº 00001805 de 15 de abril de 2015, señala que las certificaciones de 14 de enero de 2014 cursante de fs. 121 y 122, emitidas por el área de Certificación y Archivo Central-SENASIR establecen la acreditación de 114 cotizaciones en el Régimen Complementario y tan solo 171 cotizaciones en el Régimen Básico, concluyendo sobre esa base en “inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes de 188 a 171 en el Régimen Básico y de 119 a 114 en el Régimen Complementario, en ese sentido corresponde la Suspensión Definitiva de la Renta en el Régimen Básico y el Recalculo del Pago Global Complementario, debiendo establecer cobros indebidos” (sic) porque “el asegurado no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”. (sic)
3.- Confirmada esta resolución en recurso de reclamación, Humberto Román Vaca en su recurso de apelación de fs. 204 a 205 denunció vulneración de los principios constitucionales que consagran la seguridad social, desconocimiento del derecho a un proceso previo y falta de apreciación de la documentación que demuestra el total de años de servicio y el derecho a la seguridad social; el Auto de Vista impugnado a tiempo de pronunciarse sobre los señalados motivos, en el considerando III, efectuó análisis de la documentación que cursa de fs. 1 a 41 consistentes en boletas de pago, certificado de aportes, partes de afiliación y de baja emitidas por la Caja Petrolera de Salud, certificados de trabajo, contratos de trabajo y otros, así como las cursante de fs. 53 a 66 señalando que las mismas fueron realizadas por la propia Dirección General de Pensiones en las que consta que el interesado realizó 188 aportaciones al régimen básico y 119 al complementario en las empresas La Bélgica, A.G. MCKEE y Bolifor a las que se suma el certificado de trabajo de fs. 26 de Industrias La Bélgica S.A. que acredita que el mismo realizó trabajos en zafras anteriores al 24 de febrero de 1967, concluyendo el Tribunal de Alzada que los mismos no fueron reconocidos por el SENASIR y que mientras no se demuestre que esa documental es fraudulenta, tiene la fuerza legal para hacer gozar de un beneficio irrenunciable e imprescriptible.
En la fundamentación jurídica, el Auto de Vista alude los arts. 194 del CSS señalando que el empleador es directamente responsable ante la caja por el pago de cotizaciones patronales y del asegurado que será descontada del salario. El art. 545 del Reglamento recordando que la Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan por lo que la dejadez y negligencia por parte de la entidad de la seguridad social en no cobro de aportes oportunamente no puede perjudicar al trabajador en su jubilación. Asimismo, funda su decisión en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 art. 14 por cuyo mandato –dice- “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago de los archivos del SENASIR el periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…los documentos elegibles serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las cajas de salud respectivas …(sic) ”. Prosigue el Tribunal fundando su resolución en los arts. 16, 18 y el 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición referidos a la verificación de aportes con documentos supletorios (avisos de afiliación, record de servicios, finiquitos, etc.), enunciando también el Convenio 102 de la OIT, arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, justificando de manera suficiente el derecho a la jubilación, en consecuencia no es evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamento y motivación, resultando el expuesto, más que suficiente para absolver el motivo de apelación y hacer entender el porqué de su decisión.
Ahora bien sobre la certeza del razonamiento del Tribunal de Alzada, se advierte el art. 194 del Código de Seguridad Social señala que el empleador es el directo responsable del pago de la cotización patronal y del asegurado a la caja. Por su parte el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, está incluido en el capítulo II relativo al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto no es menos evidente que en interpretación cabal del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, se ha hecho extensivo para fines de compensación de cotizaciones. En lo fundamental, el art. 14 mencionado establece que en los casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…” (sic) .
Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs. 1 a 41 a la que hace referencia el Auto de Vista impugnado, se constata que la misma consiste en planillas, pero además existen certificados de trabajo, partes de ingreso y retiro, incluso finiquito de fs. 150 para cuya elaboración y extensión tuvo que extraerse información de planillas mensuales o adicionales, motivo por el cual dichos documentos, a momento de la calificación de renta, fueron tomados en cuenta por la Dirección de Pensiones para establecer la densidad de cotizaciones efectuadas por Humberto Román Vaca, tal como consta en la hoja de trabajo de fs. 67 en la que previa evaluación de la misma se concluye de forma detallada que para la renta Básica alcanzó 188 cotizaciones y para la complementaria 119, aspecto corroborado a fs. 75, 76 y 78 por documentos y papeles de trabajo de la Dirección de Pensiones que hacen conocer al propio interesado que cuenta con 119 aportes al régimen complementario e incluso le “…sugiere pedir mediante nota pago global.” (sic), de lo anterior se concluye preliminarmente que el propio SENASIR efectuado el trabajo previo para establecer la densidad de cotizaciones, emitió las Resoluciones de fs. 69 y 86 en las que expresamente hace constar haberse “…cumplido los requisitos de orden legal…” (sic), entonces, no es el Tribunal de Alzada el que consideró arbitrariamente esos documentos a favor del trabajador sino que ya fue el propio SENASIR el que consideró como prueba “documental supletoria” la misma documental a la que ahora resta validez sin aportar prueba alguna que demuestre que la misma hubiera sido declarada, en proceso judicial, fraudulento.
Por lo expuesto, en consideración a la naturaleza y fines de la seguridad social y las normas que le rigen (art 1 del CSS) que tienden a proteger al capital humano del país, preservan la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de sus condiciones de vida, en resguardo del mandato contenido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, en el que se asienta la seguridad social en Bolivia, el cual establece que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia y que en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, resulta razonable y justa la decisión del Tribunal Ad-quem que, en interpretación y aplicación correcta de los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, advirtió vulneración de los derechos sociales previstos en el art. 45 y 67 de la CPE y en defensa de la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado y preservando su derecho a una vejez digna dispuso que el SENASIR REHABILITE la renta básica de vejez en favor de Humberto Román Vaca, decisión lógica que obedece al cumplimiento de los principios que ordenan y orientan al sistema de seguridad social los que no deben ser tenidos de manera aislada para su aplicación esporádica, o ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien, deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que los regímenes de seguridad puedan aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria de su capital humano.
Establecido el panorama normativo sobre el derecho a la jubilación que en el devenir del tiempo no sólo mantuvo su importante característica, si no que su protección tuvo un crecimiento progresivo, percibido ahora, como ya se desarrolló en el art. 45 de la CPE, una comprensión en contrario, es decir, disposiciones de cualesquier naturaleza que tiendan a restringir, impedir o bien retrotraer condiciones ya superadas, para el acceso y posterior ejercicio pleno del derecho a la jubilación, no sólo constituyen una afrenta a mandatos constitucionales, sino conllevan una afectación eventualmente irreparable al capital humano del país.
También es menester recordar sobre el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que no es la única norma que permite la utilización de documentos que cursan en el expediente para la certificación de aportes, sino que de manera concordante el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (PRCPA) se dispone: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la unidad de recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en los archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja, y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”.
Asimismo, en cuanto a que Humberto Román “prestó servicios pero no cumplió con lo requerido en la norma” (sic), afirmación efectuada por la representación legal de la entidad recurrente en el recurso de casación para dar a entender que los periodos de trabajo no mayores a 16 días “no son cotizables”, este argumento resulta solo una infundada justificación de la inacción para cobrar los aportes patronales y laborales devengados, en todo caso el SENASIR tampoco señala en el recurso de casación cuál es la norma por la cual el empleador, estaba relevado de cumplir con los aportes a la seguridad social a largo plazo, fundamento que en todo caso, en resguardo del debido del proceso debió hacérsele conocer al jubilado y ser fundamento de la Resolución en la que se ordenó la suspensión de su renta básica de vejez en cuyo contenido no se encuentra fundamento legal sobre este aspecto; contrario a ello, tal cual sostiene acertadamente el Tribunal de Alzada, por mandato del art. 194 del CSS el empleador es el directo responsable ante la caja del pago de la cotización patronal y laboral la que será descontada del salario, añadido a ello, el art. 545 del RCSS prescribe que la Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las disposiciones legales le otorgan.
En cuanto al contenido del art. 296 del CSS aludido por la entidad recurrente, aunque no señalado como vulnerado, de su lectura se constata que el mismo solo prevé la derogatoria de las disposiciones que se opongan al CSS, por lo que su invocación es impertinente, relevando de mayor fundamento a este Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso, está vinculado a las normas Constitucionales y a la interpretación que de ellas efectúa el Tribunal Constitucional de Bolivia cuya Jurisprudencia ha establecido el carácter irrenunciable de los derechos sociales.
En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración de ley alguna sino que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la rentista toda vez que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal por imperio del art. 180.I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución tome en cuenta cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por consiguiente, no resultando evidente la infracción de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 14 del DS Nº 27543 y 194 del Código de Seguridad Social, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, actualmente previsto en el art. 220.II del NCPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 241, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA