SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-070/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador Departamental Jaime Blanco Aguayo, contra el Auto de Vista Nº 14 de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la institución recurrente contra Ana Santander Pérez; la respuesta de fs. 74 a 75, el Auto a fs. 76, que concedió el recurso, el Auto a fs. 83, que dispuso la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Definitivo
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 172/15 de 18 de marzo de 2015 a fs. 47 vta., declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Ana Santander Pérez por memorial de fs. 23 a 24, disponiendo el archivo de obrados, sin costas por ser parte el Estado en materia de Seguridad Social.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 51 a 52, deducido por la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador regional José Luis Martínez Callahuanca, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 14, confirmó totalmente el Auto definitivo Nº 172/15 de 18 de marzo de 2015, sin costas conforme a la Ley 1178-SAFCO.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandante a través de su administrador departamental, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista recurrido violenta e inobserva lo establecido por los arts. 45 núm. I y II, y el art. 48 núm. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que por principio constitucional de imprescriptibilidad, los derechos cubiertos por la seguridad social y las obligaciones de los empleadores regulados por el Código de Seguridad Social(CSS), y en este caso del asegurado voluntario, no están sujetos al instituto de la prescripción. Por lo que toda persona laboriosa trabaja y financia la seguridad social para sus anteriores y posteriores en generación, bajo el principio de solidaridad que establece que el ser acreedor a las prestaciones implica la obligación de contribuir a su financiamiento, entendiéndose que los aportes para las prestaciones del seguro social obligatorio no podrían caducar por el solo transcurso del tiempo.
Agrega que la resolución de vista omite el análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analiza ni valoriza conforme señala el art. 397 pár. II del Código de Procedimiento Civil (CPC) la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se ordene el pago de Bs. 11.938,10 (once mil novecientos treinta y ocho 10/100 bolivianos), en estricta observancia a la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
I.3 Respuesta al del recurso de casación
Por memorial de fs. 74 a 75, la parte demandante, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando y solicitando se declare la improcedencia del mismo por no cumplir con las mínimas exigencias para este tipo de actos procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, del análisis de su contenido, se desprende que la parte recurrente cuestiona el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado el auto definitivo de 18 de marzo de 2015 a fs. 47, emitido por la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de Santa Cruz, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Ana Santander Pérez, denunciado la violación e inobservancia de lo establecido por los arts. 45 núm. I y II, y el art. 48 núm. IV de la CPE con el argumento que de acuerdo a la nueva Carta Fundamental, los aportes para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son imprescriptibles; y acusa además, la omisión del análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analizó ni valoró conforme señala el art. 397 pár. II del CPC y la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
Identificada la controversia, del análisis, revisión y evaluación del auto de vista recurrido, la sentencia y los datos del proceso en su conjunto, se establece lo siguiente:
Por mandato del art. 48.IV de la CPC, se establece que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.” Y, el art. 45 en sus parágrafos I y II dispone: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que estas disposiciones debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma CPE, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo.
Es así que, con el objetivo de dar seguridad jurídica, el art. 123 de la Constitución boliviana, establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, la sociedad tiene confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebra sus transacciones y cumple sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; consiguientemente la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es decir que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la CPE, que hubiesen prescrito se mantendrán de esa manera, sin embargo si la prescripción operaba en vigencia plena de la CPE, ésta se constituirá en imprescriptible; por lo que, de manera adecuada el Tribunal de apelación analizó que los aportes supuestamente adeudados por la coactivada según nota de cargo de fs. 6 corresponden a los meses de febrero de 2002, hasta mayo de 2003, en la suma de Bs. 11.938.10, concluyendo que, si bien a partir de la gestión 2009, los aportes adeudados se han convertido en imprescriptibles, prescribieron los anteriores, es decir las gestiones febrero de 2002, hasta mayo de 2003.
Respecto a la acusación de la omisión del análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analizó ni valoró conforme señala el art. 397 pár. II del CPC y la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013; se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Lo que en el caso presente no aconteció.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, correspondiendo resolver el recurso deducido por la Caja Petrolera de Salud de fs. 71 a 72 vta., en la forma dispuesta por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables en la materia con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633, del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 71 a 72 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-070/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador Departamental Jaime Blanco Aguayo, contra el Auto de Vista Nº 14 de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la institución recurrente contra Ana Santander Pérez; la respuesta de fs. 74 a 75, el Auto a fs. 76, que concedió el recurso, el Auto a fs. 83, que dispuso la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Definitivo
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 172/15 de 18 de marzo de 2015 a fs. 47 vta., declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Ana Santander Pérez por memorial de fs. 23 a 24, disponiendo el archivo de obrados, sin costas por ser parte el Estado en materia de Seguridad Social.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 51 a 52, deducido por la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador regional José Luis Martínez Callahuanca, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 14, confirmó totalmente el Auto definitivo Nº 172/15 de 18 de marzo de 2015, sin costas conforme a la Ley 1178-SAFCO.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandante a través de su administrador departamental, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista recurrido violenta e inobserva lo establecido por los arts. 45 núm. I y II, y el art. 48 núm. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que por principio constitucional de imprescriptibilidad, los derechos cubiertos por la seguridad social y las obligaciones de los empleadores regulados por el Código de Seguridad Social(CSS), y en este caso del asegurado voluntario, no están sujetos al instituto de la prescripción. Por lo que toda persona laboriosa trabaja y financia la seguridad social para sus anteriores y posteriores en generación, bajo el principio de solidaridad que establece que el ser acreedor a las prestaciones implica la obligación de contribuir a su financiamiento, entendiéndose que los aportes para las prestaciones del seguro social obligatorio no podrían caducar por el solo transcurso del tiempo.
Agrega que la resolución de vista omite el análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analiza ni valoriza conforme señala el art. 397 pár. II del Código de Procedimiento Civil (CPC) la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se ordene el pago de Bs. 11.938,10 (once mil novecientos treinta y ocho 10/100 bolivianos), en estricta observancia a la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
I.3 Respuesta al del recurso de casación
Por memorial de fs. 74 a 75, la parte demandante, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando y solicitando se declare la improcedencia del mismo por no cumplir con las mínimas exigencias para este tipo de actos procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, del análisis de su contenido, se desprende que la parte recurrente cuestiona el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado el auto definitivo de 18 de marzo de 2015 a fs. 47, emitido por la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de Santa Cruz, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Ana Santander Pérez, denunciado la violación e inobservancia de lo establecido por los arts. 45 núm. I y II, y el art. 48 núm. IV de la CPE con el argumento que de acuerdo a la nueva Carta Fundamental, los aportes para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son imprescriptibles; y acusa además, la omisión del análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analizó ni valoró conforme señala el art. 397 pár. II del CPC y la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
Identificada la controversia, del análisis, revisión y evaluación del auto de vista recurrido, la sentencia y los datos del proceso en su conjunto, se establece lo siguiente:
Por mandato del art. 48.IV de la CPC, se establece que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.” Y, el art. 45 en sus parágrafos I y II dispone: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que estas disposiciones debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma CPE, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo.
Es así que, con el objetivo de dar seguridad jurídica, el art. 123 de la Constitución boliviana, establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, la sociedad tiene confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebra sus transacciones y cumple sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; consiguientemente la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es decir que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la CPE, que hubiesen prescrito se mantendrán de esa manera, sin embargo si la prescripción operaba en vigencia plena de la CPE, ésta se constituirá en imprescriptible; por lo que, de manera adecuada el Tribunal de apelación analizó que los aportes supuestamente adeudados por la coactivada según nota de cargo de fs. 6 corresponden a los meses de febrero de 2002, hasta mayo de 2003, en la suma de Bs. 11.938.10, concluyendo que, si bien a partir de la gestión 2009, los aportes adeudados se han convertido en imprescriptibles, prescribieron los anteriores, es decir las gestiones febrero de 2002, hasta mayo de 2003.
Respecto a la acusación de la omisión del análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analizó ni valoró conforme señala el art. 397 pár. II del CPC y la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013; se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Lo que en el caso presente no aconteció.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, correspondiendo resolver el recurso deducido por la Caja Petrolera de Salud de fs. 71 a 72 vta., en la forma dispuesta por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables en la materia con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633, del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 71 a 72 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.