TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 201
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente: 409/2014-S
Demandante: Sandro Coelho Leite
Demandado: Club The Strongest
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 202, interpuesto por César Luís Salinas Sinka en representación del Club The Strongest, contra el Auto de Vista N° 113/2015 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Sandro Coelho Leite contra el Club recurrente; la respuesta al recurso de fs. 206 a 208; el Auto N° 024/2016 de 18 de febrero de fs. 209 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 34-A de 11 de marzo de 2016 que declara Admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 179/2013 de 5 de septiembre (fs. 115 a 120), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 8, probada la excepción perentoria de prescripción referente al primer periodo de servicios, disponiendo que el Club The Strongest a través de su representante legal cancele a favor de Sandro Coelho Leite la suma de $us.26.950,00 (veintiséis mil novecientos cincuenta 00/100 Dólares Americanos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 123 a 124 y 130 a 131), mereciendo el Auto de Vista Nº 113/2015 de 5 de noviembre (fs. 192 a 194), por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 115 a 120, disponiendo que sea con todas las formalidades de ley.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 202, interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka en representación del Club The Strongest, en virtud a los siguientes fundamentos:
Que no corresponde el pago del desahucio, puesto que se desvirtuó la causal de retiro con las pruebas de fs. 54, 84 y 85, que fueron presentadas de acuerdo al art. 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y no fueron adecuadamente valoradas, mismas que demuestra que el demandante renunció, aspecto que hubiere vulnerado los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no aplicarse la sana crítica o la libre apreciación de la prueba a favor de la parte demandada.
Indicó, que los de instancia no consideraron que el trabajador debía dar a conocer el preaviso a su renuncia con treinta días de anticipación como lo establece la ley, aspecto por el cual no se manifestó el Tribunal de Alzada.
Manifestó que, en mérito al art. 11.III de la Ley N° 2027, el Club The Strongest firmó el contrato de prestación de servicios con el demandante en fecha 1 de junio de 2009, que cursa a fs. 3 y 67, y que fue ofrecido como prueba al tenor de los arts. 154 y 159 del CPT, contrato que en su cláusula segunda acuerda la suma de Bs.10.000.- como remuneración mensual, monto que debió considerarse como promedio indemnizable y no en base a un contrato verbal inexistente, debiendo considerar que este contrato es legal, registrado, refrendado y visado en la Dirección de Trabajo, adquiriendo eficacia jurídica conforme el art. 22 de la LGT, prueba con la se desvirtúa la confesión provocada de fs. 100.
Acusó que, al dictarse el Auto de Vista recurrido, se efectuó una incorrecta aplicación del art. 7 de del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y que por la renuncia del demandante, debió aplicarse el art. 16 de la LGT que dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de 6 días continuos.
Finalmente refirió que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, y que por no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas, existe indefensión, vulneración al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en juicio en igualdad de condiciones.
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en todas sus partes el Auto de Vista N° 113/2015 S.S.A.II de 5 de noviembre, protestando cumplir con los requisitos exigidos para el efecto.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 206 a 208, Susana Rosa Bonadona Montenegro, en representación del demandante Sandro Coelho Leite, respondió al recurso de casación, señalando que la entidad recurrente confunde el recurso de casación con el de una apelación, al pretender que a través de la vía extraordinaria de casación, se considere la denuncia de infracciones de normas, cuando estas no han sido reclamadas en el recurso de apelación; que el recurso deviene en improcedente debido a que la entidad recurrente pretende que se considere a través del recurso de casación en el fondo, aspecto de forma como la falta de consideración de determinados medios probatorios; en el fondo señala que la parte demandada no ha presentado prueba que demuestre el hecho de que Sandro Coelho Leite no fue retirado intempestivamente, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso planteado.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 34-A, de 11 de marzo de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 199 a 202, interpuesto por Susana Rosa Bonadona Montenegro, en representación del demandante Sandro Coelho Leite.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación en el fondo, de la revisión de su contenido y de la respuesta al mismo, se advierte que la controversia radica en determinar: 1) Si corresponde el pago del desahucio; 2) que el sueldo promedio indemnizable era Bs. 10.000.- y no $us 6.000.-; y 3) Si el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, lo que vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, resulta necesario partir del contenido de la siguiente normativa:
Los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen; art. 46. I: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Normativa que establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
El art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo, refiere sobre el principio de proteccionismo laboral. Por su parte el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, refiere también en el art. 11.I del citado decreto supremo que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Al respecto, es preciso traer a colación el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el Art. 9 de su Reglamento; este principio encuentra su fundamento en el sentido de que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Expresando este principio la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, así también ha razonado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional N° SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Por otro lado, corresponde establecer también, que el derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En la normativa social, cuya naturaleza es protectiva a favor del trabajador, también se destaca el principio de igualdad entre partes, que permite un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g y 59 del CPT, y en los arts. 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado, pero además junto al indicado principio, se tiene el de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante.
En el marco de las consideraciones legales, se ingresa a resolver el recurso.
En cuanto a la denuncia en sentido de que no corresponde el pago del desahucio, puesto que se desvirtuó la causal de retiro con las pruebas de fs. 54, 84 y 85, que fueron presentadas de acuerdo al art. 163 del CPT, y que demostrarían que el demandante renuncio, lo contrario significara vulneración a los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no aplicarse la sana crítica o la libre apreciación de la prueba a favor de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal de Apelación en el considerando segundo señaló: “(…) de la revisión y lectura de la literal de fs. 85 a 86, la cual corresponde a una impresión de páginas de internet, la que efectivamente lleva como título “Sandro Coelho deja la dirección técnica del Club The Strongest y en su contenido hace referencia, a su renuncia y aceptación por los dirigentes de la entidad. Sin embargo, la parte adversa por memorial de fs.93 observa la citada prueba poniendo en duda su veracidad, además de no contar con las solemnidades de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Si bien los arts. 151 y 159 del CPT se refieren a que las partes pueden valerse de todo medio probatorio, así como de prueba documental en todas sus dimensiones las cuales no pueden ser rechazadas en el proceso, sino es en la sentencia donde el juez debe indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento tal como reza el segundo parágrafo del art. 158 del CPT”. Más adelante señaló: “A efectos de que la impresión de internet de fs. 85 – 86 pueda generar convencimiento en el Juez y/o Tribunal, debe estar respaldada por otra prueba o que en su caso haya conformidad de parte contraria respecto a los hechos reproducidos (…)”. Sobre el particular, del contenido de la denuncia, se colige que la entidad recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso con relación a la otorgación del desahucio y la indemnización, caso sobre el que existe abundante jurisprudencia desarrollada por ex Corte Suprema de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo, estableciendo que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del CPC, que dispone: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Requisito que no fue cumplido en el presente caso por el Club recurrente, al no expresar si el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de los medios probatorios mencionados. No obstante esta irregularidad procesal, corresponde establecer que, en materia social, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3. j) del CPT, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en virtud al art. 158 del mismo cuerpo legal, lo que implica que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo. En el marco de lo señalado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la prueba cursante a fs. 54 consistente en el acta de declaración de confesión judicial al representante de la institución demandada Kurt Reinsth efectuada a través de su apoderado, para su valoración como medio probatorio que incida en la decisión, no cumplió con lo dispuesto en el art. 408.2) del Código Procesal Civil de 1975, vigente al momento de producirse la indicada prueba, es decir, no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la partes contraria, de ahí que, la afirmación contenida en el punto tercero y cuarto del acta de confesión referidos a que demandante no fue despido y que su salario era de Bs. 10.000, no puede considerarse como prueba de confesión judicial, al contener solo elementos favorables a la entidad demandada y contrarios al demandante. Por otro lado, en relación a la prueba cursante de fs. 85 a 86, consistente en una supuesta publicación de internet, la cual demostraría que el demandante renuncio a su espacio laboral, corresponde establecer que, si bien esta información ha sido presentada al proceso en soporte material y como prueba documental, para su validez y consideración como prueba, los datos, hechos o narraciones, contenidos en la misma para su acreditación, relevancia o trascendencia jurídica, debieron ser atribuidos a una persona, es decir, debió identificarse plenamente al autor de dicha publicación, no haberlo hecho así, como lo señalan los jueces de instancia, su valoración en cumplimiento de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, ha sido contrastando con el resto de las pruebas producidas. Por otro lado, corresponde establecer que en casación este medio probatorio, debe de tener literosuficiencia (capacidad de alterar el resultado de la primera instancia sin ser contradicho por otras pruebas). Lo que no ocurre en el presente caso, de ahí que, si bien en dicho documento, se señala que el demandante hubiera renunciado a la dirección técnica del club demandado, esta prueba como concluyeron los de instancia debió ser respaldada con otros medios probatorios, esto en función al juicio natural de fiabilidad en el proceso de elaboración de los indicados documentos, lo contrario significaría basar un fallo en base a un documento no autenticado. De ahí que, los jueces de instancia al momento de tomar la decisión con acertado criterio jurídico observaron lo establecido en el art. 3 inc. g) CPT.
En cuanto a la denuncia que el sueldo promedio indemnizable era Bs. 10.000.- y no $us. 6.000, el tribunal de apelación en el considerando segundo señaló: “El art. 151 del adjetivo Laboral, como se dijo, abre la posibilidad de que las partes puedan valerse de todos los medios de justificación, con el único requisito; que sirva a la formación de convicción del juez, en este caso, en esta instancia, de lo afirmado por la parte recurrente, además de la literal de fs. 3, no existe mayor respaldo, es decir que la parte demanda a efectos de comprobar fehacientemente que el haber del demandante no corresponde a $us. 6.000.- sino a Bs. 10.000.- y de esta manera desvirtuar la demanda, no adjuntó planillas o boletas de pagos, por lo que, en atención al principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador previsto por los arts. 66 y 150 del CPT, se tiene que el sueldo del actor fue de $us. 6.000”. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, en los casos en que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, corresponderá a los jueces de instancia conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber el tribunal de apelación establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable, que el Club demandado no ha desvirtuado con la prueba cursante de fs. 3 que el sueldo o salario indemnizable del actor sea Bs. 10.000, porque consideró que dicha prueba resultaba insuficiente para demostrar dicha afirmación, al no haber acompañado o respaldado con otros medios probatorios como las planillas o boletas de pago como era su obligación en observancia de los arts. 60 y 150 del CPT. En otras palabras, el Tribunal de apelación, ha formado libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión en la obligación procesal de la inversión de la carga probatoria establecida en los arts. 66 y 150 del CPT y especialmente en el principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la juez de la causa de forma acertada establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable el monto pretendido por el actor como única referencia para demostrar dicha percepción.
En relación a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista recurrido, efectuó una incorrecta aplicación del art. 7 de del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y que por la renuncia del demandante, debió aplicarse el art. 16 de la LGT que dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de 6 días continuos, así como la denuncia en sentido de que el trabajador debía dar a conocer el preaviso a su renuncia con treinta días de anticipación como lo establece la ley. Sobre el particular, éste Tribunal no encuentra fundamentos suficientes que permitan censurar la decisión del tribunal de alzada, mucho menos atribuirle la infracción legal acusada, por cuanto, habiendo concluido con total sindéresis jurídica que la desvinculación laboral tuvo origen en la voluntad del empleador, no ameritaba la aplicación de tal dispositivo legal.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, y al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas, existe indefensión, vulneración al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en juicio en igualdad de condiciones. Corresponde establecer, que los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. En el marco de lo referido, de la revisión de la denuncia se puede establecer que el Club recurrente, confunde los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo con los referidos al recurso de casación en la forma, al denunciar falta de motivación o fundamentación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa principios procesales, que hacen a las formas esenciales del proceso, y que debieron ser denunciados a través del recurso de casación en la forma, no haber hecho de esa forma, constituye un planteamiento errando que hace improcedente su atención.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente en el recurso de casación en el fondo, debe darse aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos, por disposición de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 202 interpuesto por el Club The Strongest a través de su presidente Cesar Luis Salinas Sinka, con costas y costos en virtud a lo establecido en el art. 223.V.2 del Código Procesal Civil.
Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvas
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 201
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente: 409/2014-S
Demandante: Sandro Coelho Leite
Demandado: Club The Strongest
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 202, interpuesto por César Luís Salinas Sinka en representación del Club The Strongest, contra el Auto de Vista N° 113/2015 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Sandro Coelho Leite contra el Club recurrente; la respuesta al recurso de fs. 206 a 208; el Auto N° 024/2016 de 18 de febrero de fs. 209 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 34-A de 11 de marzo de 2016 que declara Admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 179/2013 de 5 de septiembre (fs. 115 a 120), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 8, probada la excepción perentoria de prescripción referente al primer periodo de servicios, disponiendo que el Club The Strongest a través de su representante legal cancele a favor de Sandro Coelho Leite la suma de $us.26.950,00 (veintiséis mil novecientos cincuenta 00/100 Dólares Americanos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 123 a 124 y 130 a 131), mereciendo el Auto de Vista Nº 113/2015 de 5 de noviembre (fs. 192 a 194), por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 115 a 120, disponiendo que sea con todas las formalidades de ley.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 202, interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka en representación del Club The Strongest, en virtud a los siguientes fundamentos:
Que no corresponde el pago del desahucio, puesto que se desvirtuó la causal de retiro con las pruebas de fs. 54, 84 y 85, que fueron presentadas de acuerdo al art. 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y no fueron adecuadamente valoradas, mismas que demuestra que el demandante renunció, aspecto que hubiere vulnerado los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no aplicarse la sana crítica o la libre apreciación de la prueba a favor de la parte demandada.
Indicó, que los de instancia no consideraron que el trabajador debía dar a conocer el preaviso a su renuncia con treinta días de anticipación como lo establece la ley, aspecto por el cual no se manifestó el Tribunal de Alzada.
Manifestó que, en mérito al art. 11.III de la Ley N° 2027, el Club The Strongest firmó el contrato de prestación de servicios con el demandante en fecha 1 de junio de 2009, que cursa a fs. 3 y 67, y que fue ofrecido como prueba al tenor de los arts. 154 y 159 del CPT, contrato que en su cláusula segunda acuerda la suma de Bs.10.000.- como remuneración mensual, monto que debió considerarse como promedio indemnizable y no en base a un contrato verbal inexistente, debiendo considerar que este contrato es legal, registrado, refrendado y visado en la Dirección de Trabajo, adquiriendo eficacia jurídica conforme el art. 22 de la LGT, prueba con la se desvirtúa la confesión provocada de fs. 100.
Acusó que, al dictarse el Auto de Vista recurrido, se efectuó una incorrecta aplicación del art. 7 de del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y que por la renuncia del demandante, debió aplicarse el art. 16 de la LGT que dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de 6 días continuos.
Finalmente refirió que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, y que por no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas, existe indefensión, vulneración al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en juicio en igualdad de condiciones.
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en todas sus partes el Auto de Vista N° 113/2015 S.S.A.II de 5 de noviembre, protestando cumplir con los requisitos exigidos para el efecto.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 206 a 208, Susana Rosa Bonadona Montenegro, en representación del demandante Sandro Coelho Leite, respondió al recurso de casación, señalando que la entidad recurrente confunde el recurso de casación con el de una apelación, al pretender que a través de la vía extraordinaria de casación, se considere la denuncia de infracciones de normas, cuando estas no han sido reclamadas en el recurso de apelación; que el recurso deviene en improcedente debido a que la entidad recurrente pretende que se considere a través del recurso de casación en el fondo, aspecto de forma como la falta de consideración de determinados medios probatorios; en el fondo señala que la parte demandada no ha presentado prueba que demuestre el hecho de que Sandro Coelho Leite no fue retirado intempestivamente, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso planteado.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 34-A, de 11 de marzo de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 199 a 202, interpuesto por Susana Rosa Bonadona Montenegro, en representación del demandante Sandro Coelho Leite.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación en el fondo, de la revisión de su contenido y de la respuesta al mismo, se advierte que la controversia radica en determinar: 1) Si corresponde el pago del desahucio; 2) que el sueldo promedio indemnizable era Bs. 10.000.- y no $us 6.000.-; y 3) Si el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, lo que vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, resulta necesario partir del contenido de la siguiente normativa:
Los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen; art. 46. I: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Normativa que establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
El art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo, refiere sobre el principio de proteccionismo laboral. Por su parte el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, refiere también en el art. 11.I del citado decreto supremo que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Al respecto, es preciso traer a colación el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el Art. 9 de su Reglamento; este principio encuentra su fundamento en el sentido de que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Expresando este principio la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, así también ha razonado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional N° SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Por otro lado, corresponde establecer también, que el derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En la normativa social, cuya naturaleza es protectiva a favor del trabajador, también se destaca el principio de igualdad entre partes, que permite un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g y 59 del CPT, y en los arts. 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado, pero además junto al indicado principio, se tiene el de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante.
En el marco de las consideraciones legales, se ingresa a resolver el recurso.
En cuanto a la denuncia en sentido de que no corresponde el pago del desahucio, puesto que se desvirtuó la causal de retiro con las pruebas de fs. 54, 84 y 85, que fueron presentadas de acuerdo al art. 163 del CPT, y que demostrarían que el demandante renuncio, lo contrario significara vulneración a los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no aplicarse la sana crítica o la libre apreciación de la prueba a favor de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal de Apelación en el considerando segundo señaló: “(…) de la revisión y lectura de la literal de fs. 85 a 86, la cual corresponde a una impresión de páginas de internet, la que efectivamente lleva como título “Sandro Coelho deja la dirección técnica del Club The Strongest y en su contenido hace referencia, a su renuncia y aceptación por los dirigentes de la entidad. Sin embargo, la parte adversa por memorial de fs.93 observa la citada prueba poniendo en duda su veracidad, además de no contar con las solemnidades de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Si bien los arts. 151 y 159 del CPT se refieren a que las partes pueden valerse de todo medio probatorio, así como de prueba documental en todas sus dimensiones las cuales no pueden ser rechazadas en el proceso, sino es en la sentencia donde el juez debe indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento tal como reza el segundo parágrafo del art. 158 del CPT”. Más adelante señaló: “A efectos de que la impresión de internet de fs. 85 – 86 pueda generar convencimiento en el Juez y/o Tribunal, debe estar respaldada por otra prueba o que en su caso haya conformidad de parte contraria respecto a los hechos reproducidos (…)”. Sobre el particular, del contenido de la denuncia, se colige que la entidad recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso con relación a la otorgación del desahucio y la indemnización, caso sobre el que existe abundante jurisprudencia desarrollada por ex Corte Suprema de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo, estableciendo que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del CPC, que dispone: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Requisito que no fue cumplido en el presente caso por el Club recurrente, al no expresar si el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de los medios probatorios mencionados. No obstante esta irregularidad procesal, corresponde establecer que, en materia social, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3. j) del CPT, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en virtud al art. 158 del mismo cuerpo legal, lo que implica que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo. En el marco de lo señalado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la prueba cursante a fs. 54 consistente en el acta de declaración de confesión judicial al representante de la institución demandada Kurt Reinsth efectuada a través de su apoderado, para su valoración como medio probatorio que incida en la decisión, no cumplió con lo dispuesto en el art. 408.2) del Código Procesal Civil de 1975, vigente al momento de producirse la indicada prueba, es decir, no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la partes contraria, de ahí que, la afirmación contenida en el punto tercero y cuarto del acta de confesión referidos a que demandante no fue despido y que su salario era de Bs. 10.000, no puede considerarse como prueba de confesión judicial, al contener solo elementos favorables a la entidad demandada y contrarios al demandante. Por otro lado, en relación a la prueba cursante de fs. 85 a 86, consistente en una supuesta publicación de internet, la cual demostraría que el demandante renuncio a su espacio laboral, corresponde establecer que, si bien esta información ha sido presentada al proceso en soporte material y como prueba documental, para su validez y consideración como prueba, los datos, hechos o narraciones, contenidos en la misma para su acreditación, relevancia o trascendencia jurídica, debieron ser atribuidos a una persona, es decir, debió identificarse plenamente al autor de dicha publicación, no haberlo hecho así, como lo señalan los jueces de instancia, su valoración en cumplimiento de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, ha sido contrastando con el resto de las pruebas producidas. Por otro lado, corresponde establecer que en casación este medio probatorio, debe de tener literosuficiencia (capacidad de alterar el resultado de la primera instancia sin ser contradicho por otras pruebas). Lo que no ocurre en el presente caso, de ahí que, si bien en dicho documento, se señala que el demandante hubiera renunciado a la dirección técnica del club demandado, esta prueba como concluyeron los de instancia debió ser respaldada con otros medios probatorios, esto en función al juicio natural de fiabilidad en el proceso de elaboración de los indicados documentos, lo contrario significaría basar un fallo en base a un documento no autenticado. De ahí que, los jueces de instancia al momento de tomar la decisión con acertado criterio jurídico observaron lo establecido en el art. 3 inc. g) CPT.
En cuanto a la denuncia que el sueldo promedio indemnizable era Bs. 10.000.- y no $us. 6.000, el tribunal de apelación en el considerando segundo señaló: “El art. 151 del adjetivo Laboral, como se dijo, abre la posibilidad de que las partes puedan valerse de todos los medios de justificación, con el único requisito; que sirva a la formación de convicción del juez, en este caso, en esta instancia, de lo afirmado por la parte recurrente, además de la literal de fs. 3, no existe mayor respaldo, es decir que la parte demanda a efectos de comprobar fehacientemente que el haber del demandante no corresponde a $us. 6.000.- sino a Bs. 10.000.- y de esta manera desvirtuar la demanda, no adjuntó planillas o boletas de pagos, por lo que, en atención al principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador previsto por los arts. 66 y 150 del CPT, se tiene que el sueldo del actor fue de $us. 6.000”. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, en los casos en que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, corresponderá a los jueces de instancia conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber el tribunal de apelación establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable, que el Club demandado no ha desvirtuado con la prueba cursante de fs. 3 que el sueldo o salario indemnizable del actor sea Bs. 10.000, porque consideró que dicha prueba resultaba insuficiente para demostrar dicha afirmación, al no haber acompañado o respaldado con otros medios probatorios como las planillas o boletas de pago como era su obligación en observancia de los arts. 60 y 150 del CPT. En otras palabras, el Tribunal de apelación, ha formado libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión en la obligación procesal de la inversión de la carga probatoria establecida en los arts. 66 y 150 del CPT y especialmente en el principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la juez de la causa de forma acertada establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable el monto pretendido por el actor como única referencia para demostrar dicha percepción.
En relación a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista recurrido, efectuó una incorrecta aplicación del art. 7 de del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y que por la renuncia del demandante, debió aplicarse el art. 16 de la LGT que dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de 6 días continuos, así como la denuncia en sentido de que el trabajador debía dar a conocer el preaviso a su renuncia con treinta días de anticipación como lo establece la ley. Sobre el particular, éste Tribunal no encuentra fundamentos suficientes que permitan censurar la decisión del tribunal de alzada, mucho menos atribuirle la infracción legal acusada, por cuanto, habiendo concluido con total sindéresis jurídica que la desvinculación laboral tuvo origen en la voluntad del empleador, no ameritaba la aplicación de tal dispositivo legal.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, y al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas, existe indefensión, vulneración al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en juicio en igualdad de condiciones. Corresponde establecer, que los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. En el marco de lo referido, de la revisión de la denuncia se puede establecer que el Club recurrente, confunde los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo con los referidos al recurso de casación en la forma, al denunciar falta de motivación o fundamentación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa principios procesales, que hacen a las formas esenciales del proceso, y que debieron ser denunciados a través del recurso de casación en la forma, no haber hecho de esa forma, constituye un planteamiento errando que hace improcedente su atención.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente en el recurso de casación en el fondo, debe darse aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos, por disposición de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 202 interpuesto por el Club The Strongest a través de su presidente Cesar Luis Salinas Sinka, con costas y costos en virtud a lo establecido en el art. 223.V.2 del Código Procesal Civil.
Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvas
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA