Auto Supremo AS/0205/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2016

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADMI, PRIMERA
Auto Supremo Nº 205
Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente: 68-S
Demandante: Amparo Fernández Lizarazu
Demandado : Club Hípico “Los Sargentos”
Materia : Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Amparo Fernández Lizarazu de fs. 490 a 496, contra el Auto de Vista Nº 128/2015 de 26 de octubre, cursante de fs. 487 a 488 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por la recurrente contra Club Hípico “Los Sargentos”; el Auto No 33 de 5 de febrero de 2016 a fs. 500, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Reincorporación seguido Amparo Fernández Lizarazu, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 001/15 de 3 de febrero de 2015, (fs. 461 a 467), declarando improbada la demanda de Reincorporación. Ordenando el pago de sus sueldos devengados y otros derechos.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 470 a 477 por Amparo Fernández Lizarazu, el Juez A quo concede el mismo, mediante Resolución No 211/2015 a fs. 480, de 6 de abril de 2015 para que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 128/2015 de 26 de octubre, cursante de fs. 487 a 488, confirmando la Sentencia No 001/2015.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista emitido, Amparo Fernández Lizarazu interpone recurso de nulidad de fs. 490 a 496. El Tribunal de Alzada emite Auto No 33/2016 de 5 de febrero a fs. 500 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 Recurso de Nulidad
El memorial de Recurso, sostiene los siguientes agravios del Auto de Vista impugnado
1.Acusa que la Resolución de Vista fue dictada fuera de término (al igual que aconteció con la Sentencia de Primer grado), transgrediendo normas legales y procesales. En cuanto a la sentencia, agrega que estableció fechas que demuestran que el juez de primera instancia actuó sin competencia a tiempo de dictar sentencia.
2.Que la Sentencia y el Auto de Vista no se ajustan a derecho, pues según su análisis, el Auto de Vista, al confirmar la sentencia, no se sujetó a lo prescrito por el art. 202 del C.P.T. porque en los primeros considerandos el juez A quo efectúo un resumen innecesario de lo señalado en fallos anteriores, olvidando los “puntos, materia de controversia”. La Resolución no señala los hechos controvertidos, cuales fueron probados o no, por tanto no se conocieron a que pruebas dio valor o cuales no fueron tomadas en cuenta.
3. Refirió que no se cumplió con la inversión de la prueba, como mandato del art. 66 y 150 del Código Procesal Civil, ni la Juez A quo ni el Tribunal Ad quem actuaron dando valor a la prueba de cargo presentada. Especificó entre sus argumentos, que la Sentencia tampoco valoró que existió relación laboral con el Club Hípico “Los Sargentos” y que mezcla la confesión con el memorial de aclaración en la proforma de liquidación.
4.Agrega que era obligación de la Institución, reincorporarla debido a que la Ley 975 no tiene ninguna condición o requisito especial para acatamiento, en cuanto al Derecho a la inamovilidad por gestación.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo se reconozca que fue despedida intempestivamente, estando en periodo de gestación y se disponga su reincorporación laboral, más el pago de los derechos que le corresponden.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo No 26-A de 11 de marzo de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de nulidad de fs. 490 a 496, interpuesto por Amparo Fernández Lizarazu.
CONSIDERANDO II:
I.Fundamentos jurídicos del fallo.
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
1.Como se tiene comprobado a fs. 487, el Auto de Vista No 128/15 fue emitido el 26 de octubre de 2015, a fs. 486 se puede comprobar que el 23 de octubre de 2015 se registra el sorteo de la causa. Por mandato del art. 209 del CPT el plazo para pronunciar resolución en grado de apelación es de “diez días de sorteado el expediente…”. Por tanto, la Resolución emitida por el Tribunal ad quem, contrariamente a lo alegado por la recurrente, se encuentra dentro del término establecido por Ley.
Asimismo, éste Tribunal advierte que los alegatos de la recurrente sobre el caso no resultan suficientes para hacer cabida a la nulidad impetrada, habida cuenta que se reduce a conjeturas sin sustento probatorio.
En lo referido a la Sentencia, del que se acusa habría sido expedida extemporáneamente, se tiene que la ahora recurrente llevó como agravio tal ítem ante el tribunal de apelación, el mismo que fue resuelto por dicho tribunal de manera puntual y con total sindéresis jurídica, señalando no ser evidente tal extremo, aspecto que resulta correcto, por cuanto a fs. 460 de obrados, cursa nota del Secretario dejando constancia que el expediente ingresó a despacho para sentencia en 2 de febrero de 2015, fecha que, con arreglo al art. 80 del CPT, inicia el cómputo del plazo de 10 días establecido por el art. 79 del mismo cuerpo legal. Así entonces y teniendo en cuenta que la sentencia fue expedida en 3 de febrero de 2015, no cabe duda que la misma fue pronunciada dentro el término legal.
2.Sobre el cumplimiento del art. 202 del CPT, el tribunal de apelación aclaró con total solvencia que la sentencia de primer grado resolvió la controversia con la pertinencia debida analizando y ponderando las pruebas a partir del problema jurídico controvertido, en cuyos fundamentos, los del tribunal de apelación, se advierte también el cumplimiento estricto de la debida motivación y pertinencia prevista en el citado art. 202 del CPT, aclarando sobre el tema en cuestión que la discusión sobre la naturaleza de los servicios prestados y el tiempo de tales servicios carecía de relevancia para la solución de la controversia, por cuanto la decisión asumida por el juez de primera instancia se sustentó en el desconocimiento del estado de embarazo de la actora por parte del empleador, ello debido a que la misma no hizo conocer de tal aspecto de manera oportuna.
3.Sobre, el análisis, ponderación e inversión de la prueba, siguiendo el razonamiento anterior del tribunal de apelación, éste Tribunal considera que los ítems reclamados en tal contexto resultan irrelevantes para la justicia del caso concreto por cuanto independientemente a que se establezca que la recurrente desempeñó sus funciones en calidad de “comisionista” para la venta de acciones o que el empleador haya admitido una relación de dependencia laboral, el resultado viene siendo el mismo, por cuanto la decisión del juez no tiene sustento en tal facticidad, sino en el hecho que la actora no dio aviso oportuno de su estado de embarazo al empleador, por lo que mal podría censurarse la decisión del tribunal de apelación a partir de tales presupuestos.
4.Por último sobre el alegado derecho a su reincorporación en el marco de la Ley 975, en la SC 771/201-R 2 de agosto de 2010, que modifica la línea establecida por la Sentencia 1416/2004-R se tiene establecido que: “ … En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos”. (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En el caso concreto, conforme bien establece el tribunal de apelación, la actora no informó de su estado ni al momento de ser despedida, conforme se advierte de la nota de 30 de septiembre cursante a fs. 52, mediante la cual hace entrega de documentación a la Gerencia General donde no menciona ningún aspecto relativo a su reincorporación por su estado de embarazo. Posteriormente a fs. 53 la nota fechada el 4 de octubre de 2004, mediante la cual pide al Gerente General “considerar” la indemnización por todo el tiempo trabajado, documento en el cual tampoco menciona su estado de gravidez ni pide su reincorporación por esta causa.
Por lo expuesto, toca resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del NCPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Amparo Fernández Lizarazu manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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